Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 167/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 118/2018 de 01 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 167/2021

Núm. Cendoj: 46250330022021100746

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7428

Núm. Roj: STSJ CV 7428:2021


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000118/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0001054

SENTENCIA Nº 167/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

D. ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN

En VALÈNCIA, a 1 de marzode 2021

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 118/2018 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Maribel, representada por la Procuradora Dña. Ana María Ballesteros Navarro y defendida por la Letrada Dña. Carmen Romero Martínez; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la resolución de fecha 05/febrero/2018 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos de salud presentada el 07/mayo/2013.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de fecha 05/febrero/2018 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos de salud presentada el 07/mayo/2013.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.

En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a la parte recurrente en la cantidad total de 300.000 €, más intereses legales y con costas a la demandada.

La demandada contestó a la demanda y pide se dicte sentencia que la desestime.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 09/febrero/2021.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.

Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 05/febrero/2018 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos de salud presentada el 07/mayo/2013 frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD.

SEGUNDO.-En la demanda se señala que el 07/mayo/2013 se formuló reclamación por los graves daños padecidos por la Sra. Maribel como consecuencia de la deficiente intervención quirúrgica de implante de cadera, ' peor control posoperatorio, que le provocó una dismetría de 5 c, cojera, coxalgia, dolores lumbares y axonotmesis del nervio ciático por lo que ha obtenido el reconocimiento de incapacidad permanente para su ocupación habitual'.

En cuanto al detalle de la asistencia médica recibida y las intervenciones:

- En la primera intervención que se produce el día 14/diciembre/2010, en el Hospital Aguas Vivas de Carcaixent, se le coloca una prótesis de cadera izquierda, cirugía que considera que tuvo un mal resultado provocando una dismetría de cinco centímetros lo que le causó fuertes dolores que se fueron agravando en el tiempo y cojera.

- En la segunda intervención, el 30/junio/2011se produce un recambio de prótesis total de cadera izquierda presentando a su ingreso dismetría aparente y dolor por contractura en abducción de cadera izquierda.

- Se propduceuna tercera intervención, el 22/marzo/2012, en la que se le implantó una prótesis total de cadera derecha. En el informe de alta se detalla que la paciente presentaba dismetría miembro inferior y coxalgia, que en el posoperatorio se presentó lesión del nervio ciático derecho, que es incorrecta y tardíamente tratada.

El 5/junio/2012 le es reconocida incapacidad total para su ocupación habitual por la prótesis total de cadera bilateral que le ha provocado la coxartrosis y el 25/junio se emite nuevo informe reflejando el origen de sus secuelas y confirmando la dismetría tras la primera prótesis total de cadera.

El 21/agosto/2012 se le realiza una electromiografía que diagnostica afectación de tipo axonotmesis del nervio ciático poplíteo externoderecho a nivel de cabeza de peroné. La prueba informa igualmente de un desfavorable pronóstico de recuperación al haber transcurrido más de cinco meses de la parálisis del nervio ciático poplíteo externo derecho.

Considera que la lesión grave producida en la persona de la reclamante se había producido como consecuencia del mal funcionamiento de la administración sanitaria sobre la base de varias imputaciones:

1. Deficiente información previa en las tres intervenciones con inclusión de sus riesgos generales y alternativas: en la primera intervención no se recoge la posibilidad de dismetría (folio 295) y en las otras dos, simplemente no existen documentos de consentimiento informado).

2. Grave impericia en la cirugía practicada en diciembre de 2010 causante de la dismetría.

3. Daño desproporcionado.

4. Grave impericia que causó la afectación que nervio ciático derecho. Incorrecta asistencia médica por defectuoso control posoperatorio de la cirugía practicada el 22/marzo/2012 que provocó la lesión del nervio ciático.

5. Pérdida de oportunidad por tratamiento tardío de las complicaciones surgidas que derivaron en secuelas irreversibles y la incapacidad total de la demandante.

En los fundamentos de Derecho, en particular se razona en torno a la concurrencia de los requisitos para apreciar infracción de la Lex artis.

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.

Tras señalar el régimen legal sobre responsabilidad patrimonial sanitaria y la jurisprudencia que lo interpreta, se sostiene la falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contraria a la lex artis.

Se remite a la resolución recurrida; reproduce el informe de la Inspección Médica (folios 568 a 577) y destaca la conclusión del dictamen del Consell Jurídic (folios 631 a 643). Se cuestiona la cuantía de lo reclamado.

CUARTO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a lalex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Pues bien, del expediente administrativo destacamos los informes y elementos de juicio siguientes (el destacado en 'negrita' en el texto es nuestro):

A) El informe de funcionamiento (folio 534 y siguientes) del Hospital Agua Vivas, que detalla la asistencia recibida y que excluye que se hubiera producido una actuación contraria a la lex artiis.

B) El informe de la Inspección Médica, que se recoge en la resolución recurrida, queasimismo no aprecia infracción en la praxis médica ni defecto en la información.

C) La prueba pericial judicial del Dr. D. Emiliano, miembro de la Real Academia de Medicina de la Comunidad Valenciana, que reproducimos a continuación:

a. El resumen del proceso lo expone de la forma siguiente:

'Dª Maribel estaba afecta de una artrosis bilateral de cadera, con protusión acetabular, o pelvis de Otto (con migración de la cabeza femoral sobre el fondo del acetábulo). Tras un periodo de seguimiento clínico en el Hospital Luis Alcañiiz, debido a la progresión de la sintomatología clínica, se propuso intervención quirúrgica de artroplastia de sustitución, primero de la cadera izquierda.

Tras un tiempo en lista de espera se le propuso intervenirse por el Plan de Choque en Hospital Aguas Vivas, que la paciente aceptó. La hoja operatoria describe la intervención según la técnica habitual y hay consentimiento informado firmado por la paciente, donde se recoge como complicaciones posibles 'cambios en la longitud de la pierna' y 'lesión del nervio periférico con alteraciones de movilidad y sensibilidad' (pag. 529).

El 14 de diciembre de 2010, fue intervenida en el hospital mencionado por el equipo de Cirugía Ortopédica. Tras esta intervención el postoperatorio inmediato cursó con las molestias propias de la intervención y siguió control por hospitalización domiciliaria. En hoja de evolución de hospitalización domiciliaria describe una buena movilidad y no hay ninguna anotación sobre posible déficit del nervio ciático poplíteo externo (pag. 158). No hay ninguna referencia posterior sobre déficit del nervio, por lo que la afirmación en la reclamación que tras esta intervención sufrió una afectación del nervio ciáticoes errónea, la afectación del nervio fue derecha y tras la intervención practicada en 2012 en la otra cadera.

Cuando inició la marcha, la paciente la paciente observó una dismetríade 5 cm de alargamiento del miembro operado, así como dolores lumbares por ello consultó el 15 de marzo de 2011 a los cirujanos quienes interpretaron las molestias de raquis como propias de la intervención y en relación con sus antecedentes: a los 14 años ya presentó un cuadro de lumbalgia persistente, 10 meses en el momento de la consulta (pág. 440); existe informe de Traumatólogo de fecha de 18 de mayo de 1982, donde habla de lumbalgia crónica rebelde a tratamiento. La dismetría se consideró como aparente, funcional compensadora ya que se le hizo una telemetría de medición de miembros inferiores y no se observó disimetría real, pues la longitud de los miembros era igual.Se observó en la radiología una inclinación pélvica.La explicación de la dismetría aparente se explicará en la contestación a las preguntas planteadas en la solicitud de este informe.

La paciente volvió a consulta del Hospital Luis Alcañiz para valorar su estado y mejorarlo. Fue intervenida de la misma cadera izquierda en ese hospital por el Dr. Fructuoso el 30 de junio de 2011, practicando recambio de prótesis de cadera.La evolución posterior y el estado final no puede valorarse adecuadamente, pues la documentación clínica es muy pobre, solo figuran anotaciones dehospitalización domiciliaria que corresponden a un periodo escaso de tiempo, no encontrando anotaciones de seguimiento del equipo quirúrgico; tampoco el tribunal de incapacidad hace una descripción clínica y funcional que pueda ser valorada, describe diagnósticos pero sin cuantificarlos. Casi todos los documentos manejan diagnósticos previos, pero no la evolución de las manifestaciones clínicas. Tampoco hay tele tras la segunda intervención que valore la longitud de los miembros.

Atendiendo al empeoramiento clínico de la coxartrosis de la otra cadera, la derecha, se le propone intervención quirúrgica, también de artroplastia de sustitución. Esta intervención se realiza en el Hospital Luis Alcañiz por el Dr. Fructuoso el 22 de marzo de 2012. La paciente firma el consentimiento informado (págs. 295 y 296) donde se recoge como complicación posible la lesión del nervio periférico. La intervención se realiza sin incidentes, pero en el postoperatorio, aproximadamente a las 48 horas, según anotaciones clínicas, se detecta una parálisis del nervio ciático poplíteo externo derecho.

En hoja de alta de hospitalización domiciliaria de 30 de marzo de 2012 (pág 313 y 314), una semanadespués de la intervención,figura que la paciente lleva ortesis antiequino (empleada en la parálisis del ciático poplíteo externo para evitar la flexión espontánea del tobillo) y se le ha instruido a la paciente para ejercicios activos y pasivos; ambas medidas son la base fundamental del tratamiento médico de estas parálisis.

Con fecha de 21 de agosto de 2012 se practica estudio electromiográfico que demuestra una lesión del nervio ciático poplíteo externo derecho a nivel de la cabeza del peroné, que interpreta como axonotmensis (lesión de las fibras nerviosas) sin signos de reinervación, estableciendo un mal pronóstico al no existir después de 5 meses estos signos. Hay un nuevo error en la reclamación pues la electromiografía informa de la lesión del nervio, pero en ningún momento dice que es a consecuencia de una mala implantación de la prótesis. También es erróneo decir que la lesión es en la cabeza del peroné, donde se implantó la prótesis, pues la cabeza del peroné está inmediatamente por debajo de la rodilla, donde empieza la pierna, muy alejado de la cadera'.

b. En cuanto a las respuestas a las preguntas que se le formulan:

' ¿Cuál esel tratamiento médico de una lesión del nervio ciático externo derecho CPE?

El tratamiento médico es fundamentalmente fisioterapéutico. Existen fármacos, como por ejemplo los complejos vitamínicos 8, que se consideran mejoran el trofismo del nervio periférico, pero no han demostrado influencia sobre la recuperación de las lesiones de los nervios periféricos, y su efecto sobre la sintomatología clínica no tiene evidencias científicas suficientes, por lo que su uso es opcional. El tratamiento fisiterapéutico consiste en el uso de ortesis para mantener la postura de las articulaciones que no se mueven adecuadamente, además de facilitar lamarcha, así como ejercicios de movilización activa y pasiva para evitar las rigideces articulares. En este caso, en la primera semana desde a intervención se colocó ortesis antiequino y se instruyó a la paciente para la realización de los ejercicios, tal como recoge la hoja evolutiva de Hospitalización Domiciliaria.

¿Cuál es la sintomatología de la lesión del nervio ciático poplíteo externo CPE, tras la cirugía de recambio de prótesis?

En este caso la lesión del nervio poplíteo externo no ocurrió después de un recambio de prótesis, sino después de una primera prótesis en el lado derecho. En cualquier caso la sintomatología de la lesión del nervio ciático poplfteo externo es la misma tras un recambio de prótesis que tras una prótesis primaria, y tiene una intensidad de síntomas muy variable en función del lugar e intensidad de la lesión del nervio va desde una perdida transitoria de la sensibilidad y la contractibilidd de los músculos, cuando se lesiona solo la mielina protectora de las fibras nerviosas, a una parálisis total de los musculo extensores del tobillo con trastornos de la sensibilidad de la vertiente externa de pierna, tobillo y pie, cuando hay lesión de fibras nerviosas, con una posible recuperación total o parcial, o bien sin recuperación si la lesión de fibras ha sido muy intensa. En este caso la lesión no está asociada la lesión al acto quirúrgico de colocación de la prótesis sino a una compresión del nervio por debajo de la rodilla durante el encarnamiento postoperatorio por una posición mantenida del miembro en rotación externa.

¿Cuándo debe iniciarse el tratamiento de una lesión del nervio ciático poplíteo externo derecho?

Debe iniciarse lo antes posible; en este caso, corno ya se ha expuesto, el tratamiento se inició ya en el postoperatorio.Un tratamiento tardío no influye en el grado de recuperación del nervio que se hace por proceso espontáneo de reinervación, aunque este pueda fracasar. La única consecuencia de un tratamiento tardío sería la aparición de rigideces articulares, pero después de una demora muy prolongada y serían recuperables mediante fisioterapia.

¿La lesión del nervio ciático poplíteo externo exige control evolutivo mediante electromiografía y con que frecuencia debe realizarse?

La electromiografía permite localizar el punto de lesión del nervio y la intensidad de su lesión, y durante la evolución nos informa de la recuperación del nervio, que, aunque se puede valorar por las manifestaciones clínicas, la mejoría del nervio se detecta antes por electromiografía, por la aparición de potenciales latentes, que por la clínica y tiene la utilidad que podemos informar al paciente mejor de su pronóstico. Aunque el diagnóstico de la lesión de un nervio periférico se puede valorar perfectamente por las manifestaciones clínicas, así como su evolución, la electromiografía es la prueba para objetivar la lesión. No debe realizarse antes de las 3 semanas de la lesión, pues hasta entonces no aparecen los patrones electromiográficos de denervación que permiten valorar la lesión. Cuando debe realizarse a partir de esta fecha y con que frecuencia debe repetirse depende del tipo de lesión. Cuando es una lesión por traumatismo abierto otras una fractura, la norma es que debe procederse a una exploración quirúrgica del nervio si trascurrida una fecha (3 a 6 meses) según los casos no hay signos de recuperación espontánea, y por lo tanto es necesario un control electromiográfico con intervalos aproximadamente de 2 meses. Cuando se trata de una lesión por compresión, en la que no está indicada la revisión quirúrgica, como en este caso, no hay consenso sobre con que frecuencia debe realizarse el seguimiento electromiográfico de la lesión.

¿La electromiografía muestra el grado de lesión del nervio y su resultado condiciona el tratamiento a seguir?

Esta pregunta ha sido contestada en la pregunta anterior. La electromiografía informa del grado de lesión del nervio y de la presencia o no de recuperación espontánea. Su resultado condiciona el tratamiento a seguir (revisión quirúrgica y reparación) en casos de traumatismos abiertos o fracturas, en el caso de lesiones por compresión como esta, no condiciona el tratamiento.

¿Cuál es la razón o la causa de una de disimetría de 5cm tras cirugía del implante tras la cirugía de implante total de prótesis?

Puede ser una disimetría por alargamiento verdadero de la prótesis o un alargamiento relativo secundaria a la tensión de algunos músculos. El alargamiento verdadero se produce por una longitud de la prótesis mayor que el hueso resecado, pero cuando ocurre en una prótesis primaria no supera los 2 cm pues sería imposible reducir la prótesis una vez colocados los componentes. El alargamiento relativo es consecuencia de una tensión excesiva del músculo glúteo medio, abductor de la cadera que va desde el trocánter mayor del fémur al hueso coxal; cuando este queda a tensión la pierna queda en abducción (separación) y cuando en paciente se pone de pie solo consigue contactar el pie en el suelo cuando la pelvis bascula, lo que lleva a un acortamiento del miembro sano es esta posición, con alargamiento aparente del lado afecto. En el caso que no ocupa se trataba de una coxa protusa que lleva al centro de rotación de la cadera a una posición elevada y medializada (hacia el centro). Es la norma, para una adecuada supervivencia de la prótesis, que se recupere el centro de rotación de la articulación, esto, necesariamente lleva a la lateralización del trocánter mayor, donde se inserta el glúteo mediano, que lógicamente queda en tensión. La forma de valorar si un alargamiento es real o relativo, es la medición de la longitud de los miembros con telemetría, como se realizó en este caso demostrandoque era un alargamiento relativo. El alargamiento relativo no requiere nueva intervención y mejora mucho con el tiempo, al relajarse la tensión del músculo.

¿Cuál es la consecuencia, limitación funcional o secuelas que ha producido esta lesión del nervio ciático poplíteo externo en esta paciente?

Las desconozco, la paciente no ha sido valorada clínicamente por mí, ni en la documentación clínica aportada no figura ninguna valoración funcional pormenorizada de esta paciente al final del proceso. La secuela habitual de este tipo de lesiones es la pérdida de la extensión del tobillo y los dedos, lo que dificulta la marcha, subir bajar escaleras e impide la marcha rápida y la carrera, necesitando una ortesis antiequina, con posibilidad de mejorar la función mediante cirugía de trasposición de tendón del músculo tibial posterior.

¿Cuándo se produjo la lesión del nervio ciático en esta paciente?

El diagnóstico se hizo a las 48 horas del postoperatorio y la electromiografía situó la lesión a la altura de la cabeza del peroné. La cabeza del peroné está a gran distancia del lugar de la intervención y en la postura en la que se realiza esta intervención no es posible la lesión del nervio por otros mecanismos, por lo que se descarta la lesión del nervio durante la intervención. La compresión del nervio en la cabeza del peroné es una complicación relativamente frecuente en el uso de yesos que terminan a esa altura (botín de yeso) o por encarnamiento en una postura de rotación externa del miembro mantenida, con una frecuencia bastante alta. A nivel de la cabeza del peroné el nervio ciático poplíteo externo esta muy superficial, mal protegido por la grasa y la piel, además de que es un nervio con poca envoltura de tejido conjuntivo, siendo muy vulnerable a la compresión. Todo apunta a que el mecanismo de lesión fue este'.

D) Además, destacamos lo siguiente:

- Al folio 60, en el informe de contacto de fecha 30/abril/2012 se hace referencia a que persiste estiramiento ciático con parestesias y pérdida de fuerza en dorsiinflexión pie derecho (suele evolucionar en unos meses).

- La descripción del informe de electromiogragía (folio 261) describe la afectación del tipo axonotmesis total del nervio ciático poplíteo externo derecho a nivel de la cabeza del peroné y reitera que el pronóstico de recuperación es desfavorable al haber transcurrido cinco meses de la parálisis del nervio ciático poplíteo externo derecho y sin que evidenciara signo neurofisiológico que indique inicio de reinervación 'y por el tiempo de evolución transcurrido, se esperaría que ésta hubiese alcanzado a la musculatura más próximala la rodilla, que por el momento no se ha producido'. (folio 261).

- Del cuadro clínico que aparece en el dictamen propuesta del EVI de fecha 14/mayo/2014 se deduce que es portadora de la prótesis total de cadera derecha e izquierda (folio 62).

- En el certificado del grado de discapacidad (folio 515 y siguientes) y se reconoce un grado de discapacidad del 67 por ciento y las afecciones que presenta al momento del reconocimiento son las siguientes:

-- limitación funcional de columna por trastorno de disco intervertebral de etiología degenerativa.

--limitación funcional en miembro inferior por lesión de ciático poplíteo externo de etiología yatrogénica

-- limitación funcional en miembro inferior por alteración delineación de los miembros inferiores de etiología yatrogénica

--limitación funcional en ambos miembros inferiores de etiología yatrogénica

--discapacidad del sistema neuromuscular por síndrome álgico de etiología no filiada;

--trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología no filiada.

El grado de las limitaciones de la actividad se establece en un 58 % (informe de fecha 28/agosto/2013).

Sobre la base de ese dictamen se dicta la resolución que aprecia el grado de discapacidad indicado (folio 517).

QUINTO.-Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992, en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.

Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, anteriormente citado previó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.

En el presente caso, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la estimación parcial de la demanda en lo que respecta a la pretensión por mala praxis.

A) Del informe pericial se deduce, en relación con la primera intervención, que se informa en todo momento que la dismetría no deriva de la medición de los miembros inferiores que son de igual longitud sino que se corresponde a una oblicuidad pélvica, tal como su momento ya informó el Dr. Belinda que realizó la implantación de la prótesis del día 14/diciembre/2010 (folio 47). No se deduce de la prueba practicada en lo que toca aesa intervención que se produjera infracción de la lex artis ad hoc.Tampoco cabe aplicar al caso la doctrina del daño desproporcionado pues la dismetría, que ademáses funcional en el presente caso, es un riesgo que aparece en el consentimiento informado tal como se expone por el perito y se refleja en la historia clínica.

B) Sobre la falta de seguimiento de la primera intervención producida el 14/diciembre/2010, en el informe de funcionamiento se alude a que producida el alta hospitalaria se la cita a control en consultas externas para el martes siguiente tras la intervención y que se procede a revisiones sucesivas los días 11 y 25/enero, 15/febrero, 01/ y 15/marzo; que tras la cual no acudió de nuevo la consulta. Se indica en ese informe que en esa revisión la paciente había indicado que existía una dismetría de la pierna izquierda ante lo que se pidió un estudio radiográfico para valorarla, estudio en el que no se aprecia esa diferencia de longitud entre ambos miembros inferiores pero que sí una báscula pélvica (folio 525); se añade que en la consulta se le había indicado que esa dismetría no era real sino que la consecuencia de la báscula pélvica lo que se denomina dismetría funcional que se resuelven con un período de tiempo en su evolución.

En la unidad de hospital a domicilio, informe de 07/julio/2011, se detalla el seguimiento que se le hace la paciente dándose de alta en esa unidad en esa fecha y remitiendo el control a su médico de familia, enfermero de atención primaria y citando consulta externa de trauma para el día 07/julio/2011 y el 27/julio/2011 para valoración por COT.

No se advierte, por tanto, defecto en el seguimiento en lo que respecta a esa primera intervención.

C) Tercera intervención, el 22/marzo/2012, en la que se le implantó una prótesis total de cadera derecha: No hay soporte técnico para entender que hubiera defecto en la actuación quirúrgica.

Ahora bien, es a partir de esa intervención cuando se reconoce que se apreció una parálisis del nerviociático poplíteo externo precisando una ortesis antiequino para poder caminar. Esa lesión se confirmó por la electromiografía precisando una ortesis antiequino para poder caminar y añade que en ese momento; consta que seguíaen consultas externas de COT presentando una buena evolución de sus artroplastias de cadera y 'una recuperación parcial de la parálisis del nervio ciático poplíteo externopendiente de control' en elinforme que se emite el 10/octubre/2013 (folio 522).

En el dictamen pericial y en la ratificación del mismo se puso de manifiesto cuál debió ser el origen de la lesión en el nervio ciático poplíteo, tal como ya se ha expresado: el haber estado en camada en una determinada posición. En concreto, señaló en su informe que era imposible que la lesión del nervio ciático poplíteo se hubiera producido durante la intervención; que la compresión del nervio en la cabeza del peroné es una complicación relativamente frecuente en uso de yesos que terminan a esa altura o por 'encamamiento en una postura de rotación externa del miembro mantenida'. Señala, finalmente,que todo apunta a que ese fue el mecanismo de la lesión. Hipótesis que ratificó igualmente el Dr. Emiliano en el acto de ratificación del dictamen.

En el presente caso, si bien por el perito al ratificarse en su dictamen se hace referencia a que por el cirujano en la hoja quirúrgica se indica 'protocolo de cadera', sin embargo no existe constancia documental de que se adoptaran las medidas apropiadas para evitar la producción de esa lesión en la paciente: esto es, que el encamamiento se produjera en la postura indicada y que fuera la causa de esa lesión. En efecto, al aclarar el dictamen se venía a decir que si por parte de la enfermería se hubiera efectuado maniobras de movilización para evitar la compresión del medio prolongado en el tiempo la lesión no se hubiera producido ese resultado, sin que conste que esas maniobras se realizaron. Se destaca en conclusiones que no consta la historia clínica que se realizaba maniobras de movilización.

En las hojas de evolución así como en la de 'auxilio', no se consigna actuación concreta que se refiera a esas maniobras de movilización o de naturaleza alguna (folios 293, 302 y 307).

Se aprecia, por tanto, en este concreto aspecto infracción ad hoc.

Asimismo, teniendo en cuenta que fue inmediatamente tratado, pues se hizo a las 48 horas del postoperatorio, a partir de ese momento no consta que hubiera defecto en la asistencia, tal como se detalla en el informe pericial judicial, ni, en particular, que se produjera retraso en la realización de la electromiografía.

Por tanto, en lo que respecta a esos aspectos de la asistencia sanitaria, tampoco se aprecia infracción de la lex artis.

SEXTO.-En lo que respecta a la falta de información:

- Consta consentimiento informado respeto de la primera intervención de fecha 24/noviembre/2010 (folios 528 y 529) para la colocación de la prótesis de cadera el que se consigna la posibilidad de ' cambios en la longitud de la pierna intervenida',si bien en el presente caso, la dismetría fue funcional. Por tanto, no hay infracción en este orden de cosas.

- Es cierto que no consta documento de consentimiento informado en relación con la segunda intervención; pero no se ha acreditado infracción de la lex artis en esa intervenciónpor lo que esa ausencia del documento no tiene relevancia indemnizatoria al no estar asociada a la causación de daño antijurídico.

- Respecto de la tercera, también consta documento de consentimiento informado (folios 295 y 296), firmado por la paciente; en el mismo se recoge como complicación posible la lesión del nervio periférico. No se constata, así, defecto en la información-

SÉPTIMO.-En cuanto a la valoración del daño, se ha de referir a las secuelas producidas por la lesión del nervio ciático poplíteo externo.

En este orden de cosas, señala el perito cuál es la secuela habitual de este tipo de lesiones: pérdida de la extensión del tobillo y los dedos, lo que dificulta la marcha, subir bajar escaleras e impide la marcha rápida y la carrera necesitando una ortesis antoequina, con posibilidad de mejorar la función mediante cirugía de trasposición de tendón del músculo tibial posterior.

En la medida en que no se ha establecido que el resto de las dolencias que sufre la actora sean consecuencia de una deficiente praxis médica, sólo cabe reputar daño antijurídico susceptible de ser indemnizado el causado por ese motivo.

Reiteramos que fue inmediatamente tratadapues el diagnóstico se hizo a los 48 horas del postoperatorio, y que la secuela que es indemnizable es la que deriva precisamente de la lesión expresada que estaba, conforme al informe de 10/octubre/2013 en 'recuperación parcial'.

Dado que la parte actora también solicita el establecimiento de una indemnización a tanto alzado se va a establecer la misma a través de una cantidad determinada a tanto alzado, que, a nuestro prudente arbitrio, se fija en 8.000 € ( sentencia del TS, Sección 1ª, de 25/mayo/2016, recurso 2396/2014).

En cuanto a los intereses, se consideran procedentes desde la reclamación planteada ante la Administración. La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha venido declarando la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cuales son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, fórmula esta acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por esta Sala en innumerables sentencias. En consecuencia, a la cantidad fijada como indemnización principal habrá que añadir los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de su efectivo pago.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, anulando la resolución recurrida por no se ajustada a Derecho y reconociendo el derecho de la demandante a ser indemnizada en la cantidad de ocho mil euros (8.000 €).

OCTAVO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas.

Fallo

1º Estimamos en parte el recurso n.º 118/2018 interpuesto por DÑA. Maribel frente a la resolución de fecha 05/febrero/2018 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos de salud presentada el 07/mayo/2013, reconociendo el derecho de la demandante a ser indemnizada por la CONSELLERÍA DE SANIDAD en la cantidad de ocho mil euros (8.000 €), más intereses desde la fecha de la reclamación previa.

2º No hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.

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