Última revisión
18/07/2011
Sentencia Administrativo Nº 1671/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1662/2009 de 18 de Julio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 1671/2011
Núm. Cendoj: 46250330012011101562
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA.
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de julio de dos mil once.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS y Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NÚM: 1671
En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 1662/2009, interpuesto por Dª Rosana , representada por la Procuradora Dª Maria Paz Contel Comenge, contra el auto nº 112/09, de 22 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Alicante en el recurso contencioso-administrativo abreviado núm. 691/2007 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo contencioso-administrativo número Uno de Alicante se siguió el recurso Contencioso- administrativo abreviado núm. 691/2007, deducido por Dª Rosana frente a la resolución del Subdelegado del Gobierno en Alicante de 9 de agosto de 2007, por la que se impuso a dicha extranjera la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el espacio Schengen por un periodo de tres años, por la comisión de una infracción tipificada en el art. 53.a) de la L.O. 4/2000 .
En fecha 22 de mayo de 2009 se dictó por el juzgado auto nº 112/09 teniendo por desistida a la recurrente, de conformidad con el art. 78.5 de la Ley 29/1998, al no haber comparecido al acto del juicio oral, con expresa imposición a la misma de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por Dª Rosana, en tiempo y forma , recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala Resolución que estimase en su integridad las pretensiones de aquélla, reponiendo las actuaciones procesales al momento de señalamiento de fecha para la vista oral, con notificación a esa parte, sin imponérsele las costas procesales causadas.
Admitido a trámite por el Juzgado el citado recurso de apelación, se dio traslado del mismo a la administración del estado, que formuló oposición, solicitando se dictara Sentencia desestimándolo y confirmando el auto apelado por ser conforme a derecho , con imposición a la recurrente de las costas de ambas instancias.
TERCERO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el correspondiente rollo, señalándose para votación el día siete de julio de dos mil once.
CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la apelante que se declare la nulidad de la vista celebrada por el Juzgado de instancia en fecha 11 de mayo de 2009 , así como del posterior auto de 22 de mayo por el que se le tuvo por desistida por no haber comparecido a esa vista, nulidad que funda la recurrente en el hecho de que la incomparecencia de su Letrada al acto de la vista fue debido a que no fue citada por el Juzgado.
Se opone la parte apelada a las alegaciones impugnatorias de la apelante aduciendo que la incomparecencia sin causa justificada de la Letrada de la actora al acto de la vista del juicio oral supone una dejación de Derechos que impide que puedan ahora ser acogidos sus argumentos, por lo que el desistimiento acordado por el Juzgado es conforme a Derecho.
SEGUNDO.- Obra acreditado en los autos de instancia que el Juzgado a quo notificó a la Letrada de la actora en fecha 23 de octubre de 2007 que la vista del procedimiento abreviado núm. 691/2007 se había señalado para el día 11 de mayo de 2009 a las 10:30 horas. Celebrado el juicio en esa fecha, se hizo constar por el Sr. Secretario del Juzgado en el acta levantada que no había comparecido la parte actora ni su Letrada y sí el abogado del estado. Ante ello, el órgano jurisdiccional dictó en fecha 22 de mayo de 2009 auto de desistimiento de conformidad con el art. 78.5 de la Ley 29/1998, con condena en costas a la recurrente.
TERCERO.- Para la resolución de la cuestión que se suscita en el presente recurso de apelación ha partirse de lo dispuesto en el precitado art. 78.5 de la Ley 29/1998, en cuya virtud en el acto de la vista del procedimiento abreviado "Comparecidas las partes , o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la vista. Si las partes no comparecieren , o lo hiciere sólo el demandado, se tendrá al actor por desistido del recurso, y se le condenará en costas, ...". Por su parte, el art. 183 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente a la jurisdicción Contencioso-administrativa , establece lo siguiente: "1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o Resolución del tribunal que atienda a la situación. 2. Cuando sea el Abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el tribunal hará nuevo señalamiento de vista". Y el art. 430 de la citada L.E.C . dispone que "Si cualquiera de los que hubieren de acudir al acto del juicio no pudiere asistir a éste por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad podrá solicitar nuevo señalamiento de juicio. Esta solicitud se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el art. 183 ".
CUARTO .- A tenor de lo expuesto concluye la Sala que procede la confirmación del auto apelado, habida cuenta que la parte ahora apelante fue debidamente notificada por el Juzgado, a través de su Letrada, de la fecha de celebración de la vista oral del procedimiento abreviado , y posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2007 se le notificó a dicha Letrada que el expediente administrativo se encontraba a su disposición en las Oficinas del Juzgado, para su entrega a la misma. A pesar de todo ello, ni la demandante ni su Letrada comunicaron al Juzgado de lo contencioso-administrativo, con anterioridad a la celebración de la vista, la imposibilidad de acudir la segunda a esa vista.
En virtud de lo expresado, ha de concluirse que el auto recurrido, que tuvo a la ahora apelante por desistida del recurso Contencioso-Administrativo abreviado , se ajusta a lo dispuesto en el antecitado art. 78.5 de la Ley 29/1998 y, por tanto, es conforme a Derecho.
De otro lado ha de significarse que la decisión del Juzgado de instancia de tener por desistida del recurso a la actora no conlleva la conculcación del Derecho de defensa de ésta, ya que, como pone de manifiesto la sentencia nº 1598/2006, de 11 de octubre de 2006, dictada por la sección Tercera de esta Sala en un supuesto similar al presente , no puede imputarse esa pretendida indefensión sino a quien dejó de acudir al señalamiento sin causa justificada.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la pretensión de la apelante de que se deje sin efecto la condena en costas que le fue impuesta por el juzgado de instancia en el auto ahora recurrido, se trata de una pretensión que no alcanza razonablemente el umbral cuantitativo de los 18.000 ? y, por consiguiente, la expresada decisión del Juzgado no es susceptible de apelación.
A resultas de todo lo fundamentado, procede la desestimación del recurso de apelación.
SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, procede hacer imposición de costas de la presente apelación a la apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien , como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 375 euros por el concepto de defensa y 133,75 euros por la representación.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Rosana contra el auto nº 112/09, de 22 de mayo de 2009, dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº Uno de Alicante en el recurso Contencioso- administrativo abreviado núm. 691/2007 seguido ante ese Juzgado, que se confirma.
2.- Condenar a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, que se limitan a 375 euros por el concepto de defensa y 133,75 euros por la representación.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente rollo de apelación , estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretario de la misma, certifico.

