Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1675/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 784/2012 de 29 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 1675/2015
Núm. Cendoj: 29067330012015100492
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1675/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA
R. Apelación nº 784/2012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 29 de junio de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 784/2012, interpuesto por , representada por Dª Noemí Lara Cruz y defendida por D. Jose Antonio Ruiz Rodríguez, contra la Sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga , figurando como parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 7 de septiembre de 2011 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 267/2004 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Magdalena , representada por D. Baldomero del Moral Palma, contra la resolución de la Dirección General de Aseguramiento, Financiación y Planificación de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de fecha 11 de febrero de 2004, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 10 de octubre de 2003 por la Delegación Provincial de Málaga de la indicada Consejería.
Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª Noemí Lara Cruz, en representación de Dª Magdalena , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.
Tercero.- El Letrado de la Junta de Andalucía, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo.
Quinto.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 7 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 267/2004, en los que se venía a impugnar la resolución de la Dirección General de Aseguramiento, Financiación y Planificación de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de fecha 11 de febrero de 2004, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 10 de octubre de 2003 por la Delegación Provincial de Málaga de la indicada Consejería, que desestimó la solicitud de autorización de nueva apertura de oficina de farmacia en la Unidad Territorial Farmacéutica de Estepona formulada por la apelante al amparo de lo dispuesto en la Ley 16/1997, de 25 de abril.
El pronunciamiento judicial desestimatorio descansa, resumidamente, en la consideración de que, debiendo estarse para el cómputo de la población a la población censada o de derecho del municipio y siendo el módulo general que regula la relación número de habitantes-número de farmacias que es posible autorizar de 2.800 habitantes, la población censada a la fecha de la solicitud era de 55.392 habitantes, por lo que, al estar abiertas al público 18 oficinas de farmacia y haberse autorizado la apertura de tres más en el municipio, no procedía conceder la autorización solicitada, sin que la petición pueda ampararse exclusivamente en los principios pro apertura y pro libertatis.
Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de Dª Magdalena aduciendo, en síntesis, que la Sentencia recurrida incumple la exigencia de acomodarse a lo planteado por las partes, incurriendo en vicio de incongruencia, por no dar respuesta a los motivos de impugnación oportunamente vertidos por la recurrente, acreditando la documentación aportada la existencia de la población de derecho exigible para la apertura de nueva oficina de farmacia a la fecha de la solicitud (que a 3 de febrero de 2003 era de 59.013 habitantes), debiendo computarse a los anteriores efectos, por otra parte, solo el número de farmacias abiertas al público -sin incluir las meramente autorizadas- y concurriendo, en definitiva, los requisitos exigidos por la normativa para autorizar la apertura.
A los anteriores alegatos opone la Administración apelada: que el presente recurso carece de objeto y efectos, al estar ya satisfecha la máxima pretensión que podría ser reconocida al apelante; que la Sentencia no incurre en incongruencia alguna, no siendo necesario dar respuesta a todos los argumentos o fundamentos expuestos por las partes; y que hay que tener en cuenta las oficinas autorizadas y no solo las abiertas y la población de derecho y no de hecho, además de resultar improcedente, caso de ser estimada la pretensión, otorgar directamente al actor la oficina de farmacia, según doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Segundo.- Previo al análisis de las demás cuestiones suscitadas procede abordar la consistente en la eventual desestimación del recurso por pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de apelación que postula la Administración apelada con fundamento en la circunstancia de que lo más que podría alcanzarse en el recurso contencioso-administrativo es la retroacción de las actuaciones al momento anterior al inicio del procedimiento administrativo para la adjudicación de una oficina de farmacia en un procedimiento de concurrencia y de haberse convocado concurso público para la adjudicación de oficinas de farmacia mediante Orden de 8 de abril de 2010, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 79 de 26 de abril de 2010, en desarrollo de lo prevenido en la
disposición final segunda de la
La resolución de esta concreta cuestión aconseja recordar que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se limita a incluir entre los supuestos de terminación anormal del proceso -esto es, distintos del dictado de la correspondiente Sentencia-, los de desistimiento, allanamiento, acuerdo y reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones del demandante ( artículos 74 a 77), disponiendo para este último supuesto concreto de terminación del proceso el artículo 76 de la Ley jurisdiccional que ' 1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera. 2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho'.
Distinto del reconocimiento total de pretensiones que contempla el artículo 76 de la Ley jurisdiccional -asimilable a la satisfacción extraprocesal a que hace referencia el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, circunscrito a aquellos supuestos en los que, entablado el proceso, la Administración demandada procede a reconocer totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, es el más genérico concepto de carencia sobrevenida de objeto que, junto con aquel, regula el artículo 22.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (aplicable supletoriamente en este ámbito jurisdiccional, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley jurisdiccional ) en los siguientes términos: ' Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas'.
La STS 10 febrero 2009 incide en la distinción entre uno y otro supuesto, poniendo de manifiesto que el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa' como sería el caso de cesación de los efectos del acto impugnado por un posterior acto administrativo de signo contrario o consecuente a su anulación en el seno de un proceso distinto.
Por su parte la STS 23 septiembre 2010 , con cita de las SSTS19 y 21 mayo 1995 , 25 septiembre 2000 , 19 marzo y 10 mayo 2001 y 2 julio 2010 , recuerda que ' La desaparición del objeto del recurso ha sido considerada en muchas ocasiones, como uno de los modos de terminación del procedimiento contencioso-administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, porque la derogación sobrevenida de la norma, priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia'.
Tercero.- En el supuesto concreto aquí examinado, debe partirse necesariamente de la consideración de que, como destaca el Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la demandante, esta Sala ha concluido en numerosas ocasiones en la improcedencia de que un eventual fallo estimatorio en procedimientos entablados contra resoluciones que deniegan la apertura de nuevas oficinas de farmacia comporte la adjudicación directa.
Basta con citar, a título ejemplificativo, la Sentencia dictada por la Sección funcional tercera de esta Sala en fecha 22 de julio de 2013 (apelación 1147/2010 ), en la que se contiene la siguiente argumentación: ' ... debemos recordar, como ya hemos dicho en otras muchas sentencias, que procede, pues, entrar en el examen de dicha pretensión, que sin embargo, como afirma la mencionada resolución expresa de la alzada administrativa, en ningún caso puede reconocerse por exigir su sometimiento al correspondiente procedimiento de concurrencia competitiva basado en el previo acuerdo administrativo sobre la necesidad de la apertura de nuevas farmacias adoptado de conformidad con los criterios de ordenación establecidos. En efecto, según viene resolviendo la Sala, a esta conclusión se llega a la vista del marco procedimental en el que se insertaba la solicitud de la apelante, marco que, en efecto, quedaba regido básicamente por las nuevas reglas de ordenación y planificación farmacéutica y por los principios de concurrencia, publicidad y mérito, y la necesaria garantía de la intervención de otros posibles interesados, exigencias todas ellas vigentes tras la Ley 16/1997, de 25 de abril, y desde luego, con la Ley 22/2007 , de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía. A tales principios, como rectores de estos procedimientos se refiere también el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 24 de noviembre de 2003 (casación 7444/2000 ), y de 9 de febrero (casación 6203/2006 ) y 1 de diciembre de 2009 (casación 12/2007 ), habiendo sido recogidos también por la Sala en numerosas Sentencias, como las de 31 de octubre de 2003 (apelación 200/2003 ) o 20 de julio de 2007 (apelación 780/2005 ), mostrando ciertamente la inexistencia de un derecho pleno y consolidado del solicitante en relación con la apertura de oficina de farmacia alguna, y manifestando asimismo la insuficiente virtualidad de dicha solicitud para dar efectivo inicio al procedimiento'.
No obstante lo anterior y con independencia de la inaplicabilidad de la Ley 22/2007 a solicitudes deducidas y resueltas con anterioridad a su entrada en vigor, lo cierto es que difícilmente cabe entender que el proceso haya devenido carente de objeto cuando, como es el caso, ni se alega ni se justifica por la parte apelada que la demandante haya participado en el concurso a que hace mención en el desarrollo argumental del motivo de oposición que nos ocupa, lo que veda que el recurso pueda ser desestimado por dicha circunstancia e impone abordar el análisis de la cuestión de fondo aquí suscitada.
Cuarto.- El primero de los motivos de impugnación vertidos en el recurso de apelación que estamos examinando aconseja recordar el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 40/2006, de 13 de febrero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; 44/2008, de 10 de marzo ; y 165/2008, de 15 de diciembre -en los siguientes términos: ' La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisivao ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).'
Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que: 'La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2)'.
En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisivacuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio , FJ 4, entre otras.
Quinto.- Aplicando la doctrina expuesta en el fundamento de derecho que antecede al supuesto sometido a nuestra consideración en esta alzada debe recordarse que la apelante, en su escrito de demanda, instó la nulidad del acto administrativo impugnado -desestimación de la solicitud de apertura de nueva oficina de farmacia en el municipio de Estepona presentada el 3 de febrero de 2003- con fundamento en los siguientes motivos de impugnación: a) A los efectos de la autorización interesada hay que tomar en consideración tanto la población censada como la de hecho y, en cualquier caso, el número de habitantes censados en las tres localidades que conforman la Unidad Territorial Farmacéutica de Estepona (Estepona, Manilva y Casares) en la fecha en que la solicitud fue formulada y que el Secretario del Ayuntamiento respectivo, como fedatario público, pueda certificar como cierto en base a datos oficiales que consten en los archivos municipales, no debiendo estarse al último Padrón municipal aprobado; b) Resulta improcedente incluir, a la hora de computar el número de oficinas de farmacia, las abiertas al público y las autorizadas para instalarse, debiendo atenderse al número de oficinas abiertas al publico a la fecha de la solicitud (dieciocho, en lugar de las veintiuna a que se hace mención en la resolución recurrida); y c) Superada la cifra de 2.800 habitantes para la primera farmacia el resto de población (esto es, 52.592 habitantes) debe prorratearse entre el módulo de 2.000 habitantes por oficina de farmacia, de modo que podría autorizarse en Estepona la apertura de veintiséis oficinas de farmacia.
Pues bien, todos y cada uno de los motivos y alegaciones aludidos recibieron cumplida respuesta en la resolución recurrida, a la que difícilmente puede, en consecuencia, achacarse vicio o defecto alguno de incongruencia omisiva, pues no estamos propiamente ante una falta de pronunciamiento ni ante una desviación entre el objeto de lo pretendido por la parte y lo resuelto ( SSTC 165/2008, de 15 de diciembre, FJ 2 ; 91/2010, de 15 de noviembre, FJ 5 ; 25/2012, 27 de febrero, FJ 3 ; 32/2013, de 11 de febrero, FJ 3 y 46/2014, de 7 de abril , FJ 3).
Tampoco omite el Juzgador de instancia, en concreto, el correspondiente razonamiento respecto al número de habitantes que debía tomarse en consideración a los efectos de la autorización de la apertura de una nueva oficina de farmacia - cuya ausencia, precisamente, denuncia la apelante- precisando que debía estarse a tales efectos a la población censada o de derecho (no a la población de hecho) y que debía tenerse como tal la resultante del censo publicado a la fecha de presentación de la solicitud, siendo de 55.392 el número de habitantes censados según el último Padrón Municipal aprobado por Real Decreto 143/2002, de 27 de diciembre lo que, obviamente, supone no conceder virtualidad alguna a los datos que, respecto del número de habitantes censados, puedan certificar los Secretarios de los Ayuntamientos que integran la correspondiente Unidad Territorial Farmacéutica.
Sexto.- Enlazando con lo anterior y por lo que hace a la denunciada falta de motivación de la Sentencia debe recordarse, con la STS 9 abril 2014 (recurso 6475/2011 ) -que, a su vez, cita las SSTS 9 octubre 2008 (recurso 2886/2006); 18 septiembre 2009 (recurso 2730/2006); 29 octubre 2009 (recurso 6565/2003); 14 mayo 2009 (recurso 1708/2003); 4 febrero 2010 (recurso 9740/2004); y 18 marzo 2010 (recurso 9740/2004); y las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 ( asunto Hiro Balanic. España ), §§ 27 y 28 ; y 9 de diciembre de 1994 ( asunto Ruiz Torrijac. España ), §§ 29 y 30- que el requisito de motivación de las Sentencias es ' un requisito procesal a la vez que una exigencia constitucional - artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución -; exigencia que se satisface cuando se expresan las razones que motivan la decisión y esa exposición, precisamente, permite a las partes conocer las bases y motivos sobre los que se asienta el fallo judicial, para poder impugnar sus razones o desvirtuarlas en el oportuno recurso. En definitiva, se trata de impedir que se produzcan las situaciones de indefensión que se darían si se estimase o desestimase una petición sin explicar las razones en que se funda.
A la motivación asimismo invocada se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJy el art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero). Es preciso que la sentencia contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 75/2007 , de 16 de abrilFJ 4 con cita de otras muchas) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CEla que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde ( SSTC 108/2001 , de 23 de abrily 171/2002, de 30 de septiembre ).
El Tribunal Constitucional ha venido señalando que «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CEo, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC 167/2007, FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2)'.
Especifica el Alto Tribunal, en la STS 9 abril 2014 citada que el hecho de no atenderse las razones de la demanda y de fijar unos hechos con los que no se está de acuerdo ' no implica una falta de respuesta a un caso concreto, pues «la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» ( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido, la STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2)'.
En el mismo sentido la STS 29 octubre 2012 (recurso 3391/2010 ), abordando la cuestión de la motivación de la Sentencias, especifica que ' Esa exigencia constitucional no demanda un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que cimentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1996 , FJ 2º; 28/1994, FJ 3 º; y 32/1996 , FJ 4º, entre otras). Por consiguiente, no resulta necesario un examen agotador o minucioso de los argumentos de las partes, siendo admisibles las motivaciones por remisión [por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996 , FJ 2º.B)]', no dejando una motivación de serlo por escueta, porque ' esta exigencia constitucional no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 70/1991 , FJ 2º; 154/1995, FJ 3 º; y 26/1997 , FJ 2º)'.
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto concreto objeto de análisis lo cierto es que la sentencia impugnada fija los hechos que reputa acreditados y aborda el examen o análisis de las cuestiones fácticas y jurídicas suscitadas en la instancia, exteriorizando los motivos por los que reputa improcedente la concesión de la autorización interesada y habiendo podido tener, consecuentemente con todo ello, la apelante pleno conocimiento de las razones de hecho y de derecho fundamentadoras del pronunciamiento desestimatorio que combate en esta segunda instancia.
Cuestión netamente distinta es la legítima disconformidad con tales razonamientos, lo que enlaza con la cuestión de fondo suscitada en primera y en esta segunda instancia.
Séptimo.- Pues bien, la primera de las cuestiones suscitadas no es otra que la de si ha de atenderse, a los efectos de la autorización de la apertura de nueva oficina de farmacia contra cuya denegación fue entablado el recurso contencioso- administrativo, a la población de hecho o a la de derecho y, al respecto, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 2.5 de la Ley 16/1997, de 25 de abril , reguladora de los servicios de las Oficinas de Farmacia, la claridad de cuyos términos no deja margen a actividad alguna interpretativa, al preceptuar que ' El cómputo de habitantes en las zonas farmacéuticas, así como los criterios de medición de distancias entre estos establecimientos, se regularán por las Comunidades Autónomas. El cómputo de habitantes se efectuará en base al Padrón Municipal vigente, sin perjuicio de los elementos correctores que, en razón de las diferentes circunstancias demográficas, se introduzcan por las Comunidades Autónomas' coeficientes correctores que, en el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no fueron fijados por falta de desarrollo de la Ley
En similares términos se pronunciaba el artículo 1.3, último párrafo, del Real Decreto ley 11/1996, de 17 de junio , se bien en este último precepto se contenía la importante especificación de que el cómputo debía realizarse según los datos del Padrón municipal ' vigente en la fecha de la solicitud'.
Cierto es que, en las antedichas circunstancias de falta de desarrollo por las Comunidades Autónomas de la previsión contenida en el
artículo 2.5 de la Ley 16/1997 en cuanto a la fijación de elementos correctores -lo que, en el caso de la Comunidad Autónoma Andaluza, tuvo lugar con el
En definitiva y como destacan las
Sentencias de esta Sala de 19 de febrero de 2010 (apelación 914/2007 ) y
12 de marzo de 2010 (apelación 1740/2007 ), por citar algunas, la población de hecho es circunstancia que puede ser tenida en cuenta cuando, como es el caso, se trate de un período en el que la Comunidad Autónoma aún no había desarrollado las previsiones generales que respecto de aquellos módulos poblacionales contemplaba el
artículo 2.3 de la Ley 16/1997, de 25 de abril , de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, lo que tuvo lugar, como se ha dicho, con el
No obstante lo anterior la aplicación del indicado criterio jurisprudencial requiere en todo caso, inexcusablemente, que la adecuación del padrón vigente en la fecha de la solicitud a los efectos de determinar el número de habitantes lo sea aportando medios de conocimiento de la población de hecho existente en la zona que permitan, a partir de datos objetivos, seguros, comprobables y constatables ( STS 6 julio 2011, recurso 451/2010 ), determinar la población real en la fecha de la solicitud.
Así, en ejemplos que suministra la STS 17 julio 2012 citada: número de contadores de agua (con detracción de un porcentaje de entre el 30 y el 40% de uso industrial) y número de contratos de suministros de energía eléctrica, entre otros, con la atribución estimada de 4 habitantes por vivienda, pero ' siempre que se parta de la existencia de una población de hecho que, además, no se contabiliza con la mera multiplicación del número de viviendas existentes por cuatro, sino que han de deducirse de tal número las que son ocupadas presuntamente por población censada o de derecho, y han de introducirse las correcciones precisas en función de la presencia diaria calculada de la población de hecho'.
Pues bien, en el supuesto concreto sometido a nuestra consideración la documentación aportada en la instancia - certificado del número de contadores de agua de uso doméstico e industrial (salvo en el caso del término de Casares, donde no se establece una diferenciación como la aludida) e Informe estimativo en base al consumo de agua emitido por la mercantil Aquagest Sur, S.A.- no es suficientemente acreditativa de la población de hecho (que, a mayor abundamiento, ni tan siquiera llegó a cifrar la recurrente en primera o en esta segunda instancia). De ahí que sólo pueda ser tenida en cuenta la población censada, que es lo que realizó el órgano a quo.
Octavo.- Supuesto lo anterior y en cuanto a la cifra oficial de población a la que hay que atender a los efectos que nos ocupan, habrá que estar a la población declarada oficial por el Real Decreto vigente a la fecha en que la solicitud fue formulada y en el que se reflejan los datos resultantes de la revisión padronal de que, en cada caso, se trate, habida cuenta que es al Gobierno de la Nación -a propuesta del Instituto Nacional de Estadística- y no a los Ayuntamientos a quien compete la aprobación de la cifra oficial de población.
De ahí la expresa previsión en la Ley 7/1985 de la resolución de las discrepancias que pudieran surgir entre el Instituto Nacional de Estadística y los Ayuntamientos a propósito de las cifras remitidas por éstos con ocasión de la revisión anual de sus padrones municipales.
Y, al respecto, la STS 17 julio 2012 citada en el fundamento de derecho que antecede se expresa con mediana claridad cuando afirma que no puede atenderse, a los efectos que nos ocupan, otro Padrón Municipal distinto al vigente en el momento al que se refiere el cómputo de habitantes ' ... como por el contrario es el certificado del Ayuntamiento de Murcia que sustenta la demanda, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento casi un año después de la solicitud de apertura de la oficina de farmacia, y aún pendiente a su fecha de aprobación por el Jefe de Servicio de Estadística del Ayuntamiento' lo que, en nuestro caso, remite al Padrón aprobado por Real Decreto 1431/2002, de 27 de diciembre, que aplica con corrección el Juez a quoen la Sentencia apelada.
Debe por lo demás significarse que, frente a la argumentación que esgrime la parte apelante en su escrito de recurso, no cabe atender a la situación de hecho y de derecho existente al tiempo de la resolución de la solicitud (menos aún a la del dictado de la correspondiente Sentencia), pues, como afirma la STS 17 abril 2012 (recurso 4683/2010 ), con cita de las SSTS 15 junio 1993 y 18 junio 2008 , ' para la aplicación de las normas sobre la apertura de nuevas farmacias, las circunstancias de hecho que constituyen el presupuesto para su aplicación, y que han de tomarse en consideración para ello, son las que concurran en el momento de la solicitud, sin que las alteraciones o cambios que después de aquella fecha se puedan producir sean susceptibles de incidir sobre una petición anterior: el momento de la solicitud de la autorización no solo incide en la norma aplicable, sino que determina y fija las circunstancias de hecho que han de tomarse en consideración para la aplicación de la norma'.
En el mismo sentido de entender que el relevante es el Padrón vigente al momento de la solicitud se pronuncia la STS 12 abril 2012 (recurso 1740/2010 ).
Debe puntualizarse que por Padrón vigente ha de entenderse, a los efectos que nos ocupan, el aprobado a la fecha en que se presenta la solicitud, por más que la entrada en vigor del Real Decreto respectivo tenga lugar con posterioridad. En tal sentido nos hemos pronunciado en Sentencia de 19 de noviembre de 2014 (apelación 203/2012 ) ' ...según la Sala ha manifestado ya al respecto en su Sentencia de 10 de octubre de 2007 , si bien de una primera lectura pudiera concluirse que el censo a tener en cuenta era el del RD 1431/02, un análisis más detallado de la mencionada normativa conduce a la solución anunciada y ello porque, al establecer el artículo 3º del Código Civil que las normas jurídicas se interpretaran a través, y con todos los criterios que en él se establecen, siendo de destacar que, aún cuando todos tienen el mismo valor y rango interpretativo, se da preferencia al espíritu y a la finalidad de la norma, ha de tenerse en cuenta la nueva regulación para la apertura de oficinas de farmacia, ya anunciada en normas anteriores, quedó plasmada en dicha Ley 16/97, en cuanto al principio pro apertura, pues, en definitiva, con él lo que se trata no es sino que el servicio público al que atienden se lleve a cabo para el ciudadano en las condiciones más óptimas posibles, de tal manera que, salvo que un precepto claro y expreso establezca un límite ha dicho principio, ha de estarse a una interpretación abierta y extensiva de los preceptos que regulan la materia; y en este sentido, aún cuando el citado artículo 2. 5 establece que el cómputo de habitantes se hará en conformidad con el padrón municipal vigente y si bien se previene que el censo se aprobará con efectos de uno de enero, si bien sus efectos serían a partir del 31 de diciembre, de ello no puede concluirse que durante el año en que se solicitó la autorización para la apertura de farmacia hubiese que estar al censo del año anterior y ello, por cuanto que, por un lado, y en orden a la población, el hecho de que el Tribunal Supremo de manera constante y pacífica se hubiese pronunciado, ante el silencio de la normativa, en favor de la población de hecho, indica que en la duda interpretativa hay que decantarse por la realidad poblacional; por otro lado porque el que se diga que la aprobación será con efectos de 31 de diciembre, ello hay que referirlo no a aquellos supuestos en que la población en su conjunto, es tenida en cuenta como elemento del municipio y, como tal, los efectos a los que se refiere el R.D. hay que posponerlos a la publicación del censo, como ocurre a la hora de asignar partidas presupuestarias o determinar el número de representantes a elegir, pero no para cuando, de lo que se trata, es de declarar o reconocer un derecho a las personas individualmente consideradas, ya que, al respecto, la elaboración y aprobación del censo corresponde al municipio, limitándose el Instituto Nacional de Estadística a contrastar los datos suministrados, de tal forma que, si de dicho contraste se evidencia la veracidad de los datos suministrados, nada obsta a concluir que la población de derecho era la que a la fecha de la solicitud fue aprobada'.
En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 2007 (apelación 586/2005 ), 7 de junio de 2010 (apelación 1512/2007 ), 18 de marzo de 2011 (apelación 2335/2009 ) y 25 de noviembre de 2013 (apelación 36/2012 ), por citar algunas.
Noveno.- En cuanto al módulo de población mínimo para la apertura de oficinas de farmacia, hay que partir necesariamente de la disposición contenida en el artículo 2.3 de la Ley 16/1997 , de conformidad con el cual ' El módulo de población mínimo para la apertura de oficinas de farmacia será, con carácter general, de 2.800 habitantes por establecimiento. Las Comunidades Autónomas, en función de la concentración de la población, podrán establecer módulos de población superiores, con un límite de 4.000 habitantes por oficina de farmacia. En todo caso, una vez superadas estas proporciones, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Comunidades Autónomas podrán establecer módulos de población inferiores para las zonas rurales, turísticas, de montaña, o aquellas en las que, en función de sus características geográficas, demográficas o sanitarias, no fuese posible la atención farmacéutica aplicando los criterios generales'.
El sentido y finalidad del precepto han sido ya fijados por el Tribunal Supremo que ha desechado una interpretación del mismo en el sentido de entender que una vez que se alcanzan en una determinada zona farmacéutica los primeros 2.800 habitantes -por el que, necesariamente, debería autorizarse una oficina de farmacia- sería facultad de la Administración sanitaria autorizar un establecimiento farmacéutico por cada dos mil habitantes más, esto es, que sería facultativo la apertura de todas las farmacias posibles una vez cumplida para la primera farmacia autorizable la proporción de 2.800 habitantes.
Así, la STS 17 abril 2012 (casación 4683/2012 ), siguiendo la línea interpretativa iniciada por la STS 28 abril 2004 (casación en interés de ley 104/2002) argumenta al respecto que el artículo 2.3 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, sobre Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia especifica en su último párrafo que se podrá establecer una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes 'una vez superada la anterior proporción'; proporción que el párrafo primero cifra en una oficina de farmacia por cada 2.800 habitantes, de modo que ' ...la facultad de autorizar y establecer una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes en una determinada zona farmacéutica, tiene lugar cuando se supera la proporción indicada, no los habitantes indicados, esto es, no cuando se superan los primeros 2.800 habitantes computados de la zona farmacéutica o los 2.800 primeros habitantes computados, que excedan de los que corresponden a las oficinas de farmacias ya existentes en una determinada zona farmacéutica.
Qué haya de entenderse por 'proporción' nos lo dice la Real Academia de la Lengua en la definición que nos proporciona la Sentencia recurrida: la correspondencia debida entre cosas relacionadas entre si; de forma que superada la correspondencia prevista en los indicados preceptos entre una oficina de farmacia y 2.800 habitantes censados en la zona farmacéutica, si, como señala la sentencia recurrida, este resto es una fracción superior a 2.000 habitantes e inferior a 2.800, la Administración sanitaria 'podrá' autorizar una nueva oficina de farmacia.
Obviamente, si este resto o fracción alcanzara el módulo de los 2.800 habitantes, la administración sanitaria 'deberá' autorizar la oficina de farmacia que corresponde a éste módulo, pues del artículo 2.3 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, sobre Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia , se desprende que todas las oficinas de farmacia que se puedan crear en una determinada zona farmacéutica en función de la proporción indicada de una farmacia por cada 2.800 habitantes son de creación obligatoria y ello por contraposición al carácter potestativo que tiene la autorización de la oficina de farmacia cuando el resto de población que resulte de aplicar dicha proporción sea una fracción -del módulo de 2.800 habitantes- que exceda de 2.000 habitantes y, por supuesto, no alcance los 2.800, pues si alcanzase esta cifra de población, tal resto constituiría no una fracción del módulo, sino el módulo mismo, que determina la necesidad de aplicar la proporción contemplada en el precepto y, en consecuencia, la obligación de autorizar otra oficina de farmacia más'.
Siguiendo tales pautas interpretativas, en definitiva, habría que dividir el dato poblacional aplicable -en principio, datos oficiales de población a la fecha de solicitud, según el Padrón aprobado a esa fecha, como hemos visto- por 2.800, siendo el cociente de la indicada división el que determinaría el número de oficinas de farmacia autorizables, al que podría potestativamente añadirse una más por el resto superior a 2.000, interpretación que ha venido acogiendo esta Sala en Sentencias de 11 de octubre de 2007 (apelación 726/2005 ) y de 19 de febrero y 4 y 12 de marzo de 2010 ( apelación 914/2007 , 1087/2008 y 1740/2007 , respectivamente), entre otras muchas.
Décimo.- Finalmente y por lo que concierne a si deben incluirse o no en el cómputo las oficinas autorizadas y aún no abiertas al público el criterio de tomar en consideración estas últimas es el acogido por esta Sala en Sentencias de 20 de julio de 2007 (apelación 780/2005 ), 23 de diciembre de 2008 (apelación 1416/2008 ) y 22 de febrero de 2010 (apelación 1912/2006 ).
Dicho criterio viene avalado, además, por la doctrina jurisprudencial que destaca que, pese a tener que valorarse en materia de peticiones de apertura de oficinas de farmacia los hechos y circunstancias concurrentes en el momento de cada solicitud, han de incluirse entre los presupuestos de la fijación fáctica de los requerimientos fijados por la normativa de referencia (población, distancia, etc) aquellas autorizaciones que están sub iudicepues, como afirma la STS 29 octubre 2012 (recurso 1035/2011 ) ' no es posible considerar (...) que esta autorización posterior judicial carece de efectos para la solicitud de la recurrente, puesto que ello estaría vaciando el contenido del principio de preferencia y prioridad en el tiempo, dando carta de naturaleza a una denegación de autorización que fue disconforme a Derecho y que, por tanto, no se debió producir' y es que, como argumenta la STS 20 mayo 2003 (recurso 3860/1999 ) -que asimismo acoge el criterio de tener en cuenta, a los efectos de la concesión de nuevas autorizaciones y establecimiento de la ratiocon el número de farmacias, solicitudes presentadas con anterioridad- no puede desconocerse que la presentación de solicitudes para el mismo municipio alejadas en el tiempo, la duración de los expedientes administrativos, el defectuoso cumplimiento por los Colegios del trámite de presentación de nuevas solicitudes y de la preceptiva acumulación, la posterior impugnación jurisdiccional y el retraso en la resolución de los recursos pueden dar lugar, no obstante las previsiones normativas, a situaciones de duplicidad de autorizaciones para el mismo Municipio por idéntico criterio, debiendo resolverse tales situaciones aplicando el criterio pior tempore, potior iure, principio el aludido que aconseja suspender o, en último término, otorgar bajo reserva las autorizaciones que pueden quedar desplazadas por una solicitud preferente en el tiempo pendiente de resolución administrativa o judicial firme y que, desde luego, impone la toma en consideración a los efectos del cómputo del número de oficinas de farmacia las autorizadas y aún no abiertas al público.
Si ello es así en relación a solicitudes cuya denegación está siendo sometida al control jurisdiccional (existiendo, en consecuencia, una mera potencialidad de poder ser estimada la solicitud y autorizada la apertura), con mayor motivo deben computarse aquellas oficinas de farmacia cuya apertura esté autorizada, bien mediante resolución administrativa que ha devenido firme, bien mediante resolución judicial que declare la disconformidad con el Derecho de la denegación de la solicitud de apertura por la Administración, aunque la apertura al público aún no haya tenido lugar.
Undécimo.- Las consideraciones expuestas en los fundamentos de derecho que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Noemí Lara Cruz, en representación de Dª Magdalena , contra la Sentencia dictada el 7 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga , confirmando la resolución apelada e imponiendo a la apelante las costas procesales de esta segunda instancia.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su notificación a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario algunoy para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

