Última revisión
28/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1676/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1329/2005 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1676/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007101324
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 01676/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1329/2005
RECURRENTE: D. María Rosa
PROCURADOR: D. JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON
RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE CANGAS DE ONIS
PROCURADOR: Dª. ELENA CIMENTADA PUENTE
SENTENCIA nº 1676/07
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Rafael Fonseca González
Magistrados:
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo a veintiocho de diciembre dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1329/05 interpuesto por D. María Rosa , representado por el Procurador D. José Antonio Iglesias Castañón, actuando bajo la dirección Letrada de D. Victor Celemín Santos, contra el Jurado Provincial de Expropiación, representado por el Abogado del Estado y siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Cangas de Onís, representado por la Procuradora Dª. Elena Cimentada Puente, actuando bajo la dirección letrada de D. José Luis Suárez Pedreira- Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia que declare la disconformidad a derecho del acuerdo recurrido, declarándose además que la finca objeto de expropiación debe ser justipreciada en 28.944,93 euros, más intereses, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de 22 de enero de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día veintisiete de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. María Rosa , se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, recaído en el expediente 1082/97, que fijó en 3.115.997 pesetas, más el 5% por premio de afección, y más los intereses legales correspondientes, el justiprecio de la finca expropiada por el Ayuntamiento de Cangas de Onís, con motivo de la obra: Urbanización del entorno del Centro de Salud y Casa de Cultura.
SEGUNDO.- La parte actora, con los hechos que deja establecidos, basa, en esencia, su impugnación en primer lugar, en que el justiprecio fijado por el Jurado parte de un error importante, pues el criterio valorativo que se siguió, además de no ser el recogido por la Ley, arroja un resultado final claramente apartado de la realidad del mercado en la zona, con el alcance que señala sobre la presunción de acierto de que gozan las estimaciones del Jurado, y en segundo lugar que la ejecución del Acuerdo, que se ha conculcado en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Expropiación Forzosa , aparte de la demás normativa que deja citada, solicitando se dicte sentencia declarando la disconformidad a derecho del referido acuerdo indemnizatorio y de cuantos actos administrativos se hayan adoptado en desarrollo o ejecución del mismo, y en particular del Acuerdo municipal de 29 de mayo de 2000 (punto nº 8, B) dictado en división, pago y ejecución de dicho justiprecio, declarándose además que la finca objeto de expropiación debe ser justipreciada finalmente en la cantidad de 28.944, 93 euros, más intereses, con advertencia al Ayuntamiento interpelado para que consigne el justiprecio en cuestión en la Caja General de Depósitos.
TERCERO.- Alega la Administración demandada la doctrina que estima de aplicación sobre la motivación de los Acuerdos del Jurado y la presunción "iuris tantum" que les favorece, añadiendo la normativa de aplicación, la Ley 6/1998 , sobre régimen del suelo y valoraciones, a la que se ajusta el justiprecio fijado, por lo que con lo demás que deja argumentado sobre los intereses legales, considera que no se aprecia causa para decretar su anulación, habiendo sido motivada y adecuadamente ponderada la decisión adoptada. Por su parte el Ayuntamiento de Cangas de Onís concreta el objeto en que debe centrarse la controversia en la valoración efectuada por el Jurado, que debe ser confirmada pues está fundamentada en la realizada por el Arquitecto Técnico Municipal, alegando también la presunción que favorece el Acuerdo impugnado, que estima no ha sido desvirtuada por las alegaciones y valoraciones de la parte actora, solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO.- Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994 , entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo el conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).
QUINTO.- Sentado lo anterior, el Jurado Provincial de Expropiación, acepta la valoración realizada por la parte expropiante al estimarla correcta y debidamente justificada, siendo dicha valoración avalada por el informe del Arquitecto Técnico Municipal que realiza lo que denomina valoración analítica, estableciendo para el valor del suelo 82.000 pts/m², teniendo en cuenta el aprovechamiento urbanístico determinado por las NNSS del planeamiento, y la edificación, fuera de ordenación, a razón de 70.000 pts/m² con los correspondientes coeficientes por uso, edad, y depreciación funcional y económica, frente a lo cual la parte actora fundamenta su pretensión en el informe pericial que acompaña con la demanda, cuyos resultados no son compartidos por este Tribunal, ni se estima que desvirtúa lo apreciado por el Jurado, y así respecto a la edificación que dice tiene al menos 100 años de antigüedad, estima que su estado de conservación es regular, pero ello sin comprobación personal y datos del mismo, sino que lo deduce de las fotografías del informe técnico municipal, el cual claramente lo califica de pésimo, con grandes deterioros de sus elementos constructivos debido a la edad y al abandono desde hace años, y en cuanto al suelo, aparte de no justificar la diferencia de superficie, ni sobre la inclusión de un tramo de escalera exterior, los valores testigos de una agencia inmobiliaria, con distinta situación, y sin datos objetivos de concretas transacciones, no son suficientes para acreditar error en lo apreciado por el Jurado y en el informe que le sirve de fundamento, por todo lo cual el justiprecio fijado debe confirmarse.
SEXTO.- Procede, pues, desestimar el presente recurso cuyo objeto se ha delimitado en el escrito de interposición que no cabe extender en general a otras cuestiones ajenas al concreto acto impugnado y que desbordan su ámbito o no son competencia de esta jurisdicción y que el Ayuntamiento basó en datos que le fueron aportados de la jurisdicción civil, que no han sido desvirtuado, lo que en el ámbito que nos ocupa y reiterando el objeto del recurso, no puede configurar la desviación de poder o vía de hecho que se menciona, y todo ello sin que se aprecien circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. María Rosa , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias a que el mismo se contrae y resoluciones relacionadas, en el que ha sido parte la Administración demandada y el Ayuntamiento de Cangas de Onís, que se confirman por ser ajustadas a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
