Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 168/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 69/2012 de 03 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Septiembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 168/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100043
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 168/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a tres de septiembre de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 69/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
Son partes en dicho recurso, como demandante Don Braulio , representada y dirigida por Doña Marta Nevado Santiago; y como demandada el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representado y dirigido por los letrados de sus Servicios Jurídicos; y como codemandadas la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal España, y la entidad CESPA SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada y a la aseguradora codemandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en 1.904,40 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso el Decreto municipal 2010/HACRP00291, de 9 de enero de 2012, del Concejal Delegado de Hacienda, por la que se acuerda la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos el 7 de septiembre de 2010 por el recurrente, derivados de una caída en la vía publica, calle Campo de los Palacios.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada. En concreto, solicitó en su demanda que se declare su derecho a ser indemnizado en la cantidad de 1.904,40 euros más los intereses legales. En apoyo de su pretensión, la parte demandante sostiene, en esencia, que el día 7 de septiembre de 2010 sufrió una caída cuando se encontraba practicando footing en la zona peatonal de la calle Campo de los Palacios, la razón del accidente fue la existencia de una plancha de madera que cubría un agujero en el pavimento (de unos 30 cm., de profundidad según la demanda) consecuencia de unas obras de reparación, la cual se rompió provocando la caída. Se significa que las citadas obras no estaban convenientemente señalizadas.
Por su parte, el defensor del ayuntamiento demandado, oponiéndose a la demanda, ha invocado, en primer lugar, que el recurrente no observó el mínimo deber de cuidado, y además, que la profundidad de la zanja no era de 30 cm., sino de 5 cm. Se impugna la imdemnización reclamada, pues no están acreditados los días impeditivos ni las secuelas, no debiéndose aplicar el factor de corrección. Finalmente se advierte que las obras se realizaron por la empresa CESPA SA , contratista de la administración, por lo que subsidiariamente se solicita una condena a dicha mercantil.
TERCERO.- La primera cuestión que debemos aclarar es si la entidad contratista CESPA SA ha sido convenientemente emplazada en el presente recurso. Y, efectivamente, comprobamos que el ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz emplazó con fecha de 4 de mayo de 2012 a la citada mercantil ante el Juzgado, con lo que se le debe considerar parte en el recurso. Además, tal y como señala el propio representante municipal el art. 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, es obligación del contratista indemnizar los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato, salvo que sean derivados de una orden directa de la administración. Se corrobora la anterior afirmación con el Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato cuya ejecución causó el daño (Apartado 1.5.4): 'las personas que resulten perjudicadas, deberán ser compensadas a su costa adecuadamente.' En el presente caso, las obras donde se produjo el accidente se realizaban por la citada mercantil y consistian en canalizar un sistema de riego, para lo que se ejecutó una zanja que estaba cubierta por una tabla en el momento del accidente.
A partir de este dato, resultan ser hechos relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados con testificales y documentales, que el actor estaba practicando footing y al pisar la tabla que recubría una zanja se rompió provocando una caída aparatosa causante de daños físicos. Resulta evidente que si, como sostiene el ayuntamiento, la zanja era de sólo 5 centímetros, es más difícil que se rompa la tabla, pues actua a modo de amortiguación y no llega a romperse. Pero, en cualquier caso, el hecho es que se rompió, que las obras no estaban señalizadas y que hacer footing no sólo no está prohibido, sino que es habitual en la ciudad de Vitoria-Gasteiz. En definitiva, nada impedía pisar la tabla que luego se rompió y causó el accidente.
CUARTO.- Sobre la base de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar y que sea aquélla real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).
Respecto a la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así, señala la STS de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte deaquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. De igual modo, en STS de 13 de noviembre de 1997 , el Alto Tribunal sostuvo que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla».
En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio'.
QUINTO.- Establecido lo anterior, queda sólo por resolver la cuestión relativa al quantumindemnizatorio. En este sentido, sólo nos queda cuantificar los daños acreditados que se reclaman, 3 días impeditivos y 7 no impeditivos, así como 2 puntos de secuelas. Respecto de los días de baja están acreditados en el parte médico de urgencias de 8 de septiembre de 2010, razón por la que procede la indemnización de 363,14 euros; pero no así lo reclamado por secuelas que está desprovisto de toda prueba. Tampoco procede reclamar el factor de corrección (10%) propio de la jurisdicción civil; y se debe sustituir el interés legal reclamado por el IPC correspondiente desde el 30 de noviembre de 2010, fecha de la reclamación en vía administrativa.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede condenar al pago de las costas a la empresa aquí codemandada CESPA SA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo PAB número 69/2012, interpuesto por la representación procesal de Don Braulio contra el Decreto municipal 2010/HACRP00291, de 9 de enero de 2012, debo anular la actuación administrativa y condenar a la empresa CESPA SA concesionaria de la administración, al pago al recurrente de la cantidad de 363,14 euros, dicha cuantía se deberá incrementar con el IPC desde el momento de presentarse la reclamación en vía administrativa hasta el pago efectivo, así como condenar a la citada mercantil al abono de las costas causadas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
