Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 168/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 414/2011 de 16 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 168/2013

Núm. Cendoj: 48020450022013100150


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 168/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de julio de dos mil trece.

La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 414/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: DESESTIMACION POR SILENCIO ADMNISTRATIVO DE LA RECLAMACION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL INTERPUESTA POR LA DEMANDANTE ANTE EL AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE EL 20 DE JULIO DE 2.009.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteDª Lourdes , representada por la Procuradora Dª TERESA MARTINEZ SANCHEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE MANUEL ALVAREZ DE LINERA LOPEZ; como demandadaAYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. JON CHOPEITIA ALZAGA y SMART TELECOM CONSULTING 2004 S.L., representado por la Procuradora Dª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por la demandante ante el Ayuntamiento de Portugalete el 20 de julio de 2009, y la resolución expresa Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Portugalete de fecha 23 de diciembre de 2011.

SEGUNDO.-La parte demandante suplica se dicte sentencia por la que se estime la demanda se indemnice a la actora por el Ayuntamiento de Portugalete y la mercantil Smart Telecom Consulting 2004 S.L. en 12.385 euros por los daños sufridos como consecuencia de desplome del techo de las dependencias de la Polícía Municipal de Portugalete en fecha 17 de julio de 2009. Manifiesta que el 17 de julio de 2009 cuando se encontraba en las dependencias de la Polícia municipal de Portugalete, súbitamente se desplomó una parte importante de la estructura del falso techo de dicho local público resultando golpeada en la cabeza y espalda con cascotes de escayola y cemento originados por dicho desprendimiento. En ese momento se encontraban realizando trabajos de instalaciones eléctricas en la Comisaría de la Policía Local la empresa Smart Telecom Consulting 2004 S.L. Fundamenta su pretensión alegando el art. 106 de la Constitución que reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos cuando este sea consecuencia del funcionamiento de un servicio público.

El Ayuntamiento de Portugalete suplica se desestime la demandada y declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida .

La Codemandada Telecom solicita que se desestime el recurso contencioso administrativo careciendo de responsabilidad dicha empresa en los daños reclamados por la demandante

TERCERO.-Para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en concordancia con lo establecido en el art. 106 de la Constitución , la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público; 2º.- Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 3º.- Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues como señala el mencionado artículo 139, la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente; 4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos sucesos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida. Además, corresponde en todo caso a la Administración, como reiteradamente señala el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 6 de febrero de 1996 ), probar la concurrencia de fuerza mayor.

CUARTO.-En el presente supuesto hay prueba suficiente de la realidad del siniestro. No sólo la denuncia del reclamante, también hay acreditación suficiente de la existencia de nexo causal, que la causa directa del resultado dañoso radicó en la manipulación y las instalaciones de los cables que se encontraban en el falso techo de las dependencias de la Policía Municipal, resulta incontestable que la reclamación de responsabilidad patrimonial la formula el recurrente dirigiéndose Ayuntamiento de Portugalete aunque éste se exonera de toda responsabilidad en base a que ha dado traslado de la reclamación a Telecom Consulting a fin de que proceda a cursar parte correspondiente a su Aseguradora, y en su caso, y previos los trámites que se estimen oportunos se indemnice a las reclamante por los daños y perjuicios que manifiesta le han producido con motivo del siniestro de referencia. Una vez interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Portugalete éste dicta resolución expresa en la que en la que establece que conforme al art 198 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público 1 Será obligación del contratista indemnizar de los daños y perjuicios que se cause a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será esta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el suministro de fabricación. Por tanto con arreglo a dicho precepto acuerda que la eventual responsabilidad de los daños que han podido producirse a la Sra. Lourdes , como consecuencia de los trabajos de instalaciones eléctricas realizadas en el vestíbulo de las dependencias de la Policía Municipal corresponde a la Empresa Smart y Telecom Consulting 2004 S.L. como adjudicataria de dichos trabajos contratados por el Ayuntamiento.

Habrá que determinar si en el caso concreto que examinamos la responsabilidad de los daños corresponde a Smart Telecom Consulting 2004 S.L. Es importante destacar el informe emitido por el Técnico del Ayuntamiento obrante al folio 7 y 8 del expediente administrativo en el que se indica que el falso techo desprendido fue instalado por la Empresa Uralacva S.L., adjudicataria de las obras definidas en el Proyecto de la Planta Baja del edificio de la Policía Municiapal de Portugalete, que las obras fueron finalizadas el 5 de marzo de 2008, y con fecha 17 de julio de 2009 se produce el desplome parcial del falso techo, en el apartado de análisis de la patología de dicho informe se establece que las soluciones ejecutadas para la instalación del falso techo dan cumplimineto a las disposiciones contenidas en la ficha técnica correspondiente. Y que la solución se encuentra correctamente ejecutada no habiéndose manifestado vicio alguno durante el plazo superior a un año y cuatro meses. El desprendimiento parcial del falso techo se ha producido por la acción de fuerzas externas en un momento en el que se ha alterado el equilibrio que garantizaba la estabilidad del conjunto.

La ingeniería Smartel aporta un informe del gerente de la empresa en el que concluye que, después de haberse retirado las placas y perfiles derrumbados y se observan graves defectos en la colocación de una varilla roscada, observando que una de las varillas que aguantaba un perfil se ha partido, encontrándose esta completamente doblada y mal sujeta al techo de edificación, señala tambien que los amarres que sujetaban los perfiles de la zona derrumbada se encuentran forzados a la hora de su colocación y sujetan defectuosamente dichos perfiles.

Sin embargo no ha quedado suficientemente acreditado que el derrumbamiento del techo se produce por los desperfectos en la colocación de los perfiles, ya que a esa conclusión llega la empresa que estaba trabajando cuando el techo se derrumba no se considera suficiente para acreditar la causa del desprendimiento del techo , la documental aportada en el acto de la vista por Smart Telecom, ni la testifical del técnico de dicha empresa, que no consta que en dicho techo en 16 meses hubiese detectado irregularidad alguna , unicamente al manipular dicho techo el operario de empresa demandada para colocar el cableado, se produce el desplome del techo, al existir un desequilibrio a consecuencia de retirar algunas partes de dicho techo para introducir unos cables, ello unido a que además no se tomaron las debidas precauciones por parte de la empresa Smart Telecom pues debió haber señalizado y acotado la zona donde se estaba efectuado la instalación de dicho cableado, y asi evitar los daños que se produjeron, máxime siendo una zona de tránsito de público.

Por tanto debe ser Smart Telecom la que debe responder por los daños ocasionados a la demandante indemnizando a la actora por los mismos.

QUINTO.-Para el cálculo de la indemnización que debe corresponder a la recurrente hay discrepancias tanto en lo referente a los días de curación, y a las secuelas, del informe emitido por la perito médico aportado por la actora se pude concluir que lo realiza tanto en base a informes médicos que no obran en el expediente, y también por referencia de la actora. La propia perito médico en el acto de la vista, a preguntas de la partes, señala que las lesiones que refleja en su informe y que presentaba la Sra Lourdes son las que constan en los informes médicos y descritas tambien por la lesionada, y son de cervicalgia leve y posteriormente lumbalgia y le comenta la lesionada que existe un dolor cervical compatible con la mecánica descrita del siniestro, En cuanto a los días de curación no incapacitantes la perito para determinarlos tiene en cuenta los dias que permanece de baja laboral, sin embargo no queda acreditado que la misma permaneciera de baja a consecuencia de las lesiones producidas en el siniestro que nos ocupa. Por lo que no existiendo discrepancia respecto a los días que poermanecio incapacitada para sus ocupaciones habituales 30 días ya que es el habitual para este tipo de lesiones, y respecto a los días no impeditivos la perito a pregunta de las partes demandada indica de forma orientativa que para este tipo de lesiones en promedio para la curación de estas lesiones va entre 30 días no impeditivos mínimo a 120 días no impeditivos lo máximo, valores normales para las dos lesiones celvicalgia y dorsalgia, señalando que todo va a depender de la intensidad de la lesión.

En este caso al tratarse de una cervicalgia leve y de una dorsalgia leve se fija en 30 días impeditivos y 60 días no impeditivos los días que tarda en curar de sus lesiones y se establecen 2 puntos de secuelas.

Fijando la indemnización en 1.658,10 euros por los días impeditivos, en 1.785 euros por los días no impeditivos y en 1.608 euros por secuelas. No procediendo el abono de las sesiones de rehabilitación reclamadas, ya que no se ha acreditado que éstas se hubiesen efectuado y abonado por la actora. Finalmente, no es de aplicación al caso el factor corrector del 10% tal y como ha destacado nuestro Tribunal Superior de Justicia entre otras cuando dice: 'Asimismo, es doctrina de este Tribunal no estimar peticiones por el concepto de factor corrector ya que la eficacia de dicho concepto es incompatible con el principio de indemnidad del daño que regula la responsabilidad patrimonial de la Administración pues el baremo es una referencia y el factor de corrector tiene que ver con la relación contractual de aseguramiento y no con la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.'

No procede la condena al pago de intereses pues tal pretensión se satisface con el establecimiento de una medida complementaria de pleno resarcimiento de la situación jurídica reconocida, como igualmente señala nuestro Alto Tribunal. Así, a estos efectos, la Administración demandada quedará, así mismo, obligada a satisfacer el interés legal de la cantidad señalada desde el día en que se realiza la reclamación en via administrativa que en este caso es el 20 de julio de 2009 , hasta la fecha de notificación de la presente sentencia a la empresa condenada (en coherencia con el nuevo régimen de intereses procesales dispuesto por el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional de 1998 ) contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado ( SSTS [3ª] 14-5-1993 , 22-5-1993 , 22-1-1994 , 29-1-1994 , 11-2-1995 , 9-5-1995 y 6-2-1996 ).

SEXTO.-De cuanto se ha expuesto resulta que la demanda debe estimarse parcialmente, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes ( art. 139.1 de la LJCA ), debiendo el Ayuntamiento de Portugalete asumir sus costas en este proceso ya que tenía que haberse pronunciado y declarado responsable a Smart Telecom Consulting 2004 S.L. y no declarar únicamente la eventual responsabilidad de la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Lourdes contra la Resolución de fecha 23 de diciembre de 2011 del Ayuntamiento de Portugalete:

1º Declarando a Smart Telecom Consulting 2004 S.L. como responsable de los daños ocasionados a la demandante en fecha 17 de julio de 2009, en las dependencias de la Policía Municipal de Portugalete,

2º Condenado a Smart Telecom Consulting 2004 S.L. que indemnice a la demandante en 5.051 euros por dichos daños. A dicha cantidad se le aplicaran los intereses establecidos en el fundamento jurídico quinto.

3º Sin efectuar pronunciamiento respecto a las costas procesales.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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