Última revisión
07/08/2015
Sentencia Administrativo Nº 168/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 442/2013 de 20 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 168/2015
Núm. Cendoj: 08019450072015100045
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:310
Núm. Roj: SJCA 310:2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 20 de abril de 2015.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Sindicato de Policías de Cataluña (SCP), representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Castell Nadal y asistido de letrado, teniendo la condición de demandado la Dirección General de Policía de la Generalitat de Cataluña asistido y representado por el Letrado de la Generalitat de Cataluña, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
El 10 de diciembre de 2002, el SPC se confederó con la federación de Servicios de Comisiones Obreras de Cataluña, pasando a denominarse SPC-CCOO.
El 24 de julio de 2003, se celebraron elecciones al Consell de policía y la confederación SPC-CCOO adquirió la condición de organización sindical más representativa de los MMEE.
El 24 de mayo de 2004, se firmó el primer pacto de derechos sindicales de las organizaciones más representativas de los MMEE. En dicho pacto se regula en su cláusula 6ª que se establece un local de uso sindical y subvenciones para gastos de financiación, funcionamiento y representación sindical. En el mismo artículo 51 de la Ley 10/1994 , se establece el derecho de las organizaciones sindicales con representación en el cuerpo de MMEE a que se les facilite un local para ejercer sus actividades.
Debido a conflictos internos, a finales de 2005 se produce la desconsideración entre CCOO y SPC.
Tras la desconsideración, la Administración atribuye exclusivamente el uso del local a CCOO, impidiendo su acceso a PSC.
Por lo que la actora solicita que se le indemnice por los daños sufridos por al falta de uso del local sindical y tener que asumir los costes de alquiler de un inmueble, en la cuantía de 23.500 euros y que se le indemnice por la vulneración del derecho a la libertad sindical por la falta de puesta a disposición de un local sindical a la organización por un periodo superior a 3 años en la cuantía de 12.000 euros.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora y solicita que se confirme la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:
La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha de significarse que, en aplicación del artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio ), rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de LEC 1/2000 , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit') así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda).
En cuya virtud, este Juzgado en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985 , 9.6.1986 , 22.9.1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ).
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
Es debido a los conflictos internos entre CCOO y SPC por lo que SPC abandona el local, pero en ningún caso la Generalitat de Cataluña le impide el acceso al mismo.
Las llaves del local se entregaron, en su día, al secretario de la Confederación, no a CCOO. No ha quedado acreditado que con posterioridad a la disolución de la Confederación el Sr. Romeo se negara a entregar las llaves a la recurrente. Y por parte de la Administración se ha acreditado que se trató que las partes llegaran a un acuerdo para redistribuir el uso del local. En ningún caso la Administración impidió a SPC que hiciera uso del local.
Tras las nuevas elecciones, en el año 2010, SPC-CAT solicitó el uso del local, adoptando la Administración las medidas necesarias para la redistribución del mismo.
Por lo que no ha quedado acreditado el funcionamiento anormal de la Administración, debiendo de desestimarse las pretensiones de la actora.
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sindicato de Policías de Cataluña contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 25 de noviembre de 2010 contra la Generalitat de Cataluña y contra la resolución expresa de fecha 11 de marzo de 2014 que desestima expresamente las pretensiones de la actora, por ser conforme a derecho. Con condena en costas a la actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber los correspondientes recursos que caben contra la misma.
Así lo acuerdo, mando y firmo, Doña Rocío Colorado Soriano, Juez titular del Juzgado de lo Contencioso nº 7 de Barcelona. Doy fe.
