Última revisión
04/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 168/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 344/2015 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 168/2016
Núm. Cendoj: 43148450022016100127
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1499
Núm. Roj: SJCA 1499:2016
Encabezamiento
Parte actora : Cecilia y Donato
En Tarragona, a 9 de junio de 2016
Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Presentada la demanda ante el Juzgado Decano de esta ciudad, fue turnada y repartida a este Juzgado, siendo admitida a trámite por Decreto de la Secretaria de este Juzgado, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma.
Fundamentos
Por su parte el Letrado de la parte demandada manifestó su oposición al recurso interesando el dictado de sentencia desestimatoria del recuso.
La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la STS de 28 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9967)- «que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».
Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.
Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 CE , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 1989, 4338 ) y 22 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1986), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [ RJ 1985 , 498] , 9 de junio de 1986 [ RJ 1986 , 4721] , 22 de septiembre de 1986 [ RJ 1986 , 5971] , 29 de enero [RJ 1990, 357 ] y 19 de febrero de 1990 [ RJ 1990 , 762] , 13 de enero [ RJ 1997 , 384] , 23 de mayo [RJ 1997, 4062 ] y 19 de septiembre de 1997 [ RJ 1997 , 6789] , 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835] ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero [RJ 1990, 942 ] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071] , entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
Coincide con la conclusiones de la perito referida, la pericia elaborada por el propio actor, Ingeniero Técnico Industrial, que refiere en su informe que el avance de las obras y las catas realizadas han permitido hacer un análisis del terreno, encontrando que el mismo se encuentra húmedo, habiendo encontrado hasta barro en algún punto del mismo. Entiende que el hecho que ha incluido directamente sobre el estado del terreno ha sido la existencia de fugas de agua provenientes de la red de aguas potables, así como la acumulación de aguas pluviales y los vertidos de la red de drenaje fecal conjuntamente con la pluvial cuando tienen lugar las lluvias. Refiere el perito la inestabilidad del terreno por falta de compactación del mismo por las acumulaciones continuadas de agua durante muchos años y fugas de la red de agua potable e incluso por las obras realizadas en la calle y aceras.
Igualmente se ha de hacer referencia a la pericia realizada por el Arquitecto Luciano , quien concluye que en cuanto a las patologías localizadas en la Oficina de Trabajo, local del que son propietarios los recurrentes, el agente patológico principal es con mucha probabilidad el lavado de finos en el terreno que ha ocasionado asentamientos en la solera, siendo la causa principal o que al menos ha agravado este fenómeno el de las deficiencias y las averías que han sufrido las redes de instalaciones urbanas; a través de catas se ha comprobado que los cimientos que constituyen la estructura del edificio no están afectados y que la profundidad de los cimientos ofrecen garantías de cara al futuro.
Frente a la postura de los peritos referidos, el Técnico de la Administración demandada considera que la estructura del edifico no ha resultado afectada, y que dado que el edificio se sitúa en un terreno que anteriormente era un barranco no se descarta que existan aguas subterráneas en alguna capa del nivel freático. Por otro lado se refiere que las aguas pluviales siempre han ido de forma superficial por la calle y desde la construcción del edificio hasta la constatación de las primeras afectaciones en el año 2012, nunca habían producido daños.
Por último se ha de hacer referencia a la postura de Sorea, que en su pericia refiere que los daños obedecen al asentamiento de la solera sobre la que se asientan los tabiques divisorios, entendiendo que dicha patología tiene su origen en el lavado de finos del terreno interior, el cual presenta una escorrentía constante que es consecuencia del nivel freático el cual se encuentra a muy poca profundidad, y que la no existencia de tuberías de aguas pluviales durante años ha contribuido a que el terreno adquiriese y conservase humedad. Por último se hace referencia a la existencia de fugas existentes en la edificación con la aparición de ligeras humedeces en la pared de la esquina de las calles Barcelona y Travesera de Barcelona.
A mi entender ha de prosperar el recurso interpuesto por la parte actora, y ello por cuanto que por la misma se han conseguido acreditar los hechos en que se basa su acción. Así, los daños sufridos por los recurrentes han de entenderse originados por las fugas de agua de la red general, que habrían provocado un lavado de finos, que había afectado a la compactación del terreno, coincidiendo en este punto, tanto el propio Técnico Municipal, como el perito de la actora, la pericia elaborada por el propio recurrente, el informe de Sorea y el informe elaborado por la perito María Luisa , aspecto reconocido asimismo por el propio Ayuntamiento demandado. En el mismo sentido ha de considerase como concausa la falta de una red de evacuación de las aguas pluviales lo que sin duda alguna ha ocasionado la filtración de las aguas pluviales al subsuelo, aspecto destacado igualmente por las diferentes periciales citadas, excepto el informe del Técnico de la Administración demandada que de forma poco rigurosa considera que 'les aigües pluvials sempre han anat superficialment del correr i des de la construcció de l'edifici el any 1982 fins a la constatació de les primeras afectacions (any 2012) mai no gavien produït cap dany. Per aquest motiu es descarta aquest fea com a possible causa'.
Por último se ha de aludir al motivo que lleva a la Administración a determinar procedente la concurrencia de culpas en su resolución, cual es el hecho de que el edificio se hubiese construido sobre un terreno que originariamente fue una riera, lo que lleva a considerar la posible existencia de aguas subterráneas a nivel freático, extremo que no ha sido acreditado por la Administración en ningún momento, quedando en una mera alegación sin valor alguno.
Por todo ello, entiendo que la demanda debe prosperar entendiendo que la Administración demandada es la responsable de las causas que provocaron los daños en el local de los recurrentes, en este caso la existencia de fugas en la red general así como la falta de una red de evacuación de aguas pluviales, sin que pueda considerarse como conclusa el hecho de que el terreno hubiese sido anteriormente una riera por cuanto nada se ha acreditado en dicho sentido, a pesar de que correspondía hacerlo a la Administración demandada.
Por último se aja de hacer referencia a la cuestión que plantea la parte demandada, que entiende que existe una desviación procesal por cuanto que en la vía jurisdiccional se añade a lo reclamado en la vía administrativa la cantidad correspondiente al IVA que había sido omitida por error al formular la reclamación ante la Administración local. Al respecto se ha de hacer referencia a lo que dispone el artículo 56 de la Ley Reguladora de los Jurisdicción Contencioso Administrativa , según el cual '1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración', lo que lleva a considerar que no puede entenderse que existe desviación procesal en aquellos supuestos en que se añada a la pretensión defendida ante la Administración cualquier extremo, siempre que guarde relación con el asunto en cuestión. Por ello y por lo que toca al IVA reclamado, se admite la adición del mismo en la reclamación formulada por la actora por cuanto que es legítimo que la parte recurrente vaya a reparar su vivienda con lo que en el caso de no abonarse el IVA se estriña provocando un quebranto en la economía de dicha parte.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
