Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 168/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 344/2015 de 09 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 168/2016

Núm. Cendoj: 43148450022016100127

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1499

Núm. Roj: SJCA 1499:2016


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 344/2015

Parte actora : Cecilia y Donato

Representante de la parte actora : JOSE FARRE LERIN

YAGO FAURA FERNÁNDEZ

Parte demandada : AJUNTAMENT DE MÓRA D'EBRE y ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A.

Representante de la parte demandada : ALFREDO PÉREZ MORA

SENTENCIA 168/2016

En Tarragona, a 9 de junio de 2016

Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 344/2015en el que han sido partes, como demandante Dª Cecilia Y Donato (representada por D JOSE FARRE LERIN, Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado D. YAGO FAURA FERNÁNDEZ), y como demandado AJUNTAMENT DE MÓRA D'EBRE (representado y asistido por el Letrado D. ALFREDO PÉREZ MORA), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 1 de septiembre de 2015 se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra el Ayuntamiento de Mora d'Ebre, concretamente frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento de fecha 17 de marzo de 2015, por la que se desestimaba parcialmente la reclamación presentada por los ahora recurrentes.

Presentada la demanda ante el Juzgado Decano de esta ciudad, fue turnada y repartida a este Juzgado, siendo admitida a trámite por Decreto de la Secretaria de este Juzgado, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma.

SEGUNDO.- La vista se celebró el día 7 de junio de 2016 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración demandada oponiéndose a la demanda. Tras la práctica de prueba y formulación de conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

TERCERO- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presenta recurso contencioso administrativa frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mora d'Ebre de fecha 17 de marzo de 2015, por el que se estimaba parcialmente la reclamación patrimonial formulada por los recurrentes. Refiere la actora en su demanda que el 8 de octubre de 2012 apareció agua en el interior del local de la actora, provocando una serie de daños. La causa de los mismos es el asentamiento diferencial en la cimentación del inmueble, producido por la pérdida de resistencia del terreno que sustenta la cimentación mencionada, como consecuencia de la sobresaturación de humedad de dicho terreno que ha debilitado la resistencia del mismo. La causa de dicha sobresaturación se debe a tres figuras detectadas en la red del abastecimiento de agua potable municipal que discurre por la acera anexa al local y a un mal drenaje de la calle que combinado con el mal estado del pavimento ha posibilitado la filtración de agua hasta alcanzar la parte inferior de los cimientos del inmueble. Afirma además el demandante que si bien en la reclamación ante la Administración se incluyeron los daños causados y el coste del estudio acompañado a loa reclamación, se omitió incluir el IVA correspondiente a los daños causados, pretendiendo la subsanación de dicho error en la presente instancia. Entiende la actora que no cabe entender, como pretende la Administración, que existe una concurrencia de culpas al considerarse por parte de la Administración que el suelo donde se asienta el edificio era un barranco no descartándose por ello la existencia de aguas subterráneas que hubieren provocado el asentamiento de la solera provocando las patologías existentes, y que en este caso, ello redundaría más si cabe en la responsabilidad de la propia Administración, ya que no sería de recibo que por parte de la Administración se hubieren calificado los terrenos como solar y por lo tanto aptos para edificar, si era o debía ser conocedora de la existencia del supuesto barranco. Por todo ello se interesa que se dicte sentencia en la que se declare que la resolución recorrida no es ajustada a derecho, y en consecuencia se anule y se declare el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad de 9.747'60 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa así como la expresa condena en costas de la administración demandada.

Por su parte el Letrado de la parte demandada manifestó su oposición al recurso interesando el dictado de sentencia desestimatoria del recuso.

SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Ello ha de ser puesto en relación con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Por una lado el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de marzo, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, exigiendo el apartado 2 que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la STS de 28 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9967)- «que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».

Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 CE , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 1989, 4338 ) y 22 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1986), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [ RJ 1985 , 498] , 9 de junio de 1986 [ RJ 1986 , 4721] , 22 de septiembre de 1986 [ RJ 1986 , 5971] , 29 de enero [RJ 1990, 357 ] y 19 de febrero de 1990 [ RJ 1990 , 762] , 13 de enero [ RJ 1997 , 384] , 23 de mayo [RJ 1997, 4062 ] y 19 de septiembre de 1997 [ RJ 1997 , 6789] , 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835] ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero [RJ 1990, 942 ] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071] , entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

TERCERO.- Para resolver el presente litigio, dado el carácter técnico del mismo, se ha de atender a las diversas periciales obrantes en las actuaciones. Por un lado, en la pericial llevada a cabo por la Arquitecto Técnico María Luisa se hace referencia a que la causa de los daños existentes en el local propiedad de los recurrentes es el asentamiento diferencial en la cimentación del inmueble asegurado, atribuyéndose los asentamientos a la pérdida de resistencia del terreno que sustenta la cimentación de la mencionada zona localizada del local a consecuencia de una sobresaturación de humedad en dicho terreno, debiéndose dicha sobresaturación a las siguientes causas: fugas detectadas en la red de abastecimiento de agua potable municipal que discurre por la acera anexa al local y a un mal drenaje en la calle, que combinado con el mal estado del pavimento ha podido filtrase hasta alcanzar la parte inferior de los cimentos del inmueble. Entiende la perito que la prueba de la existencia de la sobresaturación del terreno se ha podido observar en las obras de apertura de zanjas para paso de colectores de drenaje de las calles de enfrente del edificio, donde han aflorado aguas y terreno sobresaturado, dejando de ocurrir el afloramiento de aguas una vez reparadas las fugas de la red de abastecimiento de agua potable mencionada.

Coincide con la conclusiones de la perito referida, la pericia elaborada por el propio actor, Ingeniero Técnico Industrial, que refiere en su informe que el avance de las obras y las catas realizadas han permitido hacer un análisis del terreno, encontrando que el mismo se encuentra húmedo, habiendo encontrado hasta barro en algún punto del mismo. Entiende que el hecho que ha incluido directamente sobre el estado del terreno ha sido la existencia de fugas de agua provenientes de la red de aguas potables, así como la acumulación de aguas pluviales y los vertidos de la red de drenaje fecal conjuntamente con la pluvial cuando tienen lugar las lluvias. Refiere el perito la inestabilidad del terreno por falta de compactación del mismo por las acumulaciones continuadas de agua durante muchos años y fugas de la red de agua potable e incluso por las obras realizadas en la calle y aceras.

Igualmente se ha de hacer referencia a la pericia realizada por el Arquitecto Luciano , quien concluye que en cuanto a las patologías localizadas en la Oficina de Trabajo, local del que son propietarios los recurrentes, el agente patológico principal es con mucha probabilidad el lavado de finos en el terreno que ha ocasionado asentamientos en la solera, siendo la causa principal o que al menos ha agravado este fenómeno el de las deficiencias y las averías que han sufrido las redes de instalaciones urbanas; a través de catas se ha comprobado que los cimientos que constituyen la estructura del edificio no están afectados y que la profundidad de los cimientos ofrecen garantías de cara al futuro.

Frente a la postura de los peritos referidos, el Técnico de la Administración demandada considera que la estructura del edifico no ha resultado afectada, y que dado que el edificio se sitúa en un terreno que anteriormente era un barranco no se descarta que existan aguas subterráneas en alguna capa del nivel freático. Por otro lado se refiere que las aguas pluviales siempre han ido de forma superficial por la calle y desde la construcción del edificio hasta la constatación de las primeras afectaciones en el año 2012, nunca habían producido daños.

Por último se ha de hacer referencia a la postura de Sorea, que en su pericia refiere que los daños obedecen al asentamiento de la solera sobre la que se asientan los tabiques divisorios, entendiendo que dicha patología tiene su origen en el lavado de finos del terreno interior, el cual presenta una escorrentía constante que es consecuencia del nivel freático el cual se encuentra a muy poca profundidad, y que la no existencia de tuberías de aguas pluviales durante años ha contribuido a que el terreno adquiriese y conservase humedad. Por último se hace referencia a la existencia de fugas existentes en la edificación con la aparición de ligeras humedeces en la pared de la esquina de las calles Barcelona y Travesera de Barcelona.

A mi entender ha de prosperar el recurso interpuesto por la parte actora, y ello por cuanto que por la misma se han conseguido acreditar los hechos en que se basa su acción. Así, los daños sufridos por los recurrentes han de entenderse originados por las fugas de agua de la red general, que habrían provocado un lavado de finos, que había afectado a la compactación del terreno, coincidiendo en este punto, tanto el propio Técnico Municipal, como el perito de la actora, la pericia elaborada por el propio recurrente, el informe de Sorea y el informe elaborado por la perito María Luisa , aspecto reconocido asimismo por el propio Ayuntamiento demandado. En el mismo sentido ha de considerase como concausa la falta de una red de evacuación de las aguas pluviales lo que sin duda alguna ha ocasionado la filtración de las aguas pluviales al subsuelo, aspecto destacado igualmente por las diferentes periciales citadas, excepto el informe del Técnico de la Administración demandada que de forma poco rigurosa considera que 'les aigües pluvials sempre han anat superficialment del correr i des de la construcció de l'edifici el any 1982 fins a la constatació de les primeras afectacions (any 2012) mai no gavien produït cap dany. Per aquest motiu es descarta aquest fea com a possible causa'.

Por último se ha de aludir al motivo que lleva a la Administración a determinar procedente la concurrencia de culpas en su resolución, cual es el hecho de que el edificio se hubiese construido sobre un terreno que originariamente fue una riera, lo que lleva a considerar la posible existencia de aguas subterráneas a nivel freático, extremo que no ha sido acreditado por la Administración en ningún momento, quedando en una mera alegación sin valor alguno.

Por todo ello, entiendo que la demanda debe prosperar entendiendo que la Administración demandada es la responsable de las causas que provocaron los daños en el local de los recurrentes, en este caso la existencia de fugas en la red general así como la falta de una red de evacuación de aguas pluviales, sin que pueda considerarse como conclusa el hecho de que el terreno hubiese sido anteriormente una riera por cuanto nada se ha acreditado en dicho sentido, a pesar de que correspondía hacerlo a la Administración demandada.

Por último se aja de hacer referencia a la cuestión que plantea la parte demandada, que entiende que existe una desviación procesal por cuanto que en la vía jurisdiccional se añade a lo reclamado en la vía administrativa la cantidad correspondiente al IVA que había sido omitida por error al formular la reclamación ante la Administración local. Al respecto se ha de hacer referencia a lo que dispone el artículo 56 de la Ley Reguladora de los Jurisdicción Contencioso Administrativa , según el cual '1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración', lo que lleva a considerar que no puede entenderse que existe desviación procesal en aquellos supuestos en que se añada a la pretensión defendida ante la Administración cualquier extremo, siempre que guarde relación con el asunto en cuestión. Por ello y por lo que toca al IVA reclamado, se admite la adición del mismo en la reclamación formulada por la actora por cuanto que es legítimo que la parte recurrente vaya a reparar su vivienda con lo que en el caso de no abonarse el IVA se estriña provocando un quebranto en la economía de dicha parte.

CUARTO.- Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la condena en costas de la parte demandada, con un límite de 500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOpresentado por el Procurador de los Tribunales Josep Farré Lerín, en nombre y representación de Cecilia e Donato , frente al Ayuntamiento de Mora d'Ebre, concretamente frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 17 de marzo de 2015 por el que se desestimaba parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora, anulando la misma, declarando el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad de nueve mil setecientos cuarenta y siete euros con sesenta céntimos (9.747'60 euros), más los intereses legales correspondientes y con expresa condena en costas de la parte demandada hasta la cantidad de 500 euros, recordando a la Administración demandada que debe estar y pasar por la presente declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.