Última revisión
23/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1682/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2174/2016 de 07 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Nº de sentencia: 1682/2017
Núm. Cendoj: 28079130052017100404
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3970
Núm. Roj: STS 3970:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 7 de noviembre de 2017
Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 2174/2016 interpuesto por Dª. Esther , representada por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia y asistida de letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 25 de abril de 2016, en el recurso contencioso-administrativo 306/2016 , sobre Plan general de ordenación urbana. Ha sido parte recurrida el Gobierno de Cantabria, representado y asistido por la letrada de sus servicios jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Antecedentes
'Desestimamos íntegramente el presente recurso de apelación promovido por Doña Esther contra la Aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Cabezón de Liébana, acordada por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria en su sesión de fecha 31 de mayo de 2013, siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.
a) Casación y anulación, por su contradicción a derecho estatal y comunitario europeo, de la sentencia de instancia, que confirmó la aprobación definitiva del Plan General de Cabezón de Liébana prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.
b) Condena a la Administración actuante a acatar los pronunciamientos correspondientes de la sentencia, y a llevar a cabo las actuaciones precisas para su materialización, procediéndose por la Administración de Cantabria a reponer las actuaciones del procedimiento administrativo al estado y momento anterior al que incurrieron en vulneración de las normas invocadas.
c) Condena en costas a la Administración demandada.
Fundamentos
'El primer bloque gira en torno a la pretensión de declarar la anulación de todas las determinaciones del PGOU de cabezón de Liébana única y exclusivamente para la finca conocida como la ' DIRECCION000 ', por ser contrarias al ordenamiento jurídico. En primer lugar, hemos de recordar que estamos ante una actuación reglada de la administración y esa contradicción pasa por alegar y demostrar que la clasificación de esa finca es incorrecta. Pero, la demanda no dedica ningún esfuerzo en acreditar la concurrencia de los requisitos del artículo 95 de la LOTRUSCA. Lejos de eso, y después de que la contestación a la demanda alegue y aporte documentos relativos a la falta de acceso rodado de las fincas y a sus problemas de inundabilidad, la parte actora ni alega ni solicita practicar ninguna prueba al efecto. Por lo que se debe desestimar este motivo de recurso con base en la infracción de las reglas de la carga de la prueba, siguiendo el principio general recogido en el artículo 217 de la LEC y relativo a la carga de la prueba de quien alega un hecho.
Por otro lado, y a la vista del expediente administrativo (página 127) hay que concluir la corrección del PGOU aprobado, que ha sido informado favorablemente por al CROTU y que cuenta con todos los informes sectoriales obligatorios, incluso el de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico que ha estudiado la inundabilidad de las fincas, el retorno T=500 y el resto de las características apuntadas por las partes, datos tenidos en cuenta por el Ayuntamiento al redactar el Plan.
En todo caso, a la vista de los informes estudiados por la CROTU, cuesta encontrar motivos para clasificar ese suelo de urbano consolidado, no solo porque no se hayan probado los requisitos legales obligatorios, sino por los informes relativos a los problemas de despoblación del municipio que hacen insostenible cualquier intento de ampliación de las edificaciones del municipio'.
'Se proceda a aprobar definitivamente las determinaciones que se establecieron para la finca en la aprobación inicial de este plan, y a tales efectos:
- Que la finca ' DIRECCION000 ' queda clasificada como suelo urbano consolidado, como hizo la aprobación inicial del PGOU, en aras a respetar los singulares valores ambientales, por su pertenencia a la RED EUROPEA NATURA 2000, y al ser LIC del Río Deva y LIC de Liébana, así como por su valor patrimonial histórico y natural, su entorno natural, su carácter tradicional, y su indudable calidad paisajística.
- Que la finca ' DIRECCION000 ' recupere la protección integral que el Catálogo de Patrimonio del Municipio le otorgó inicialmente, estableciendo la prohibición de obras de nueva construcción, en su condición de patrimonio histórico y jardín singular. Y que se reincorpore a su condición de jardín singular de catálogo arqueológico y arquitectónico del PGOU, con el restablecimiento de las medidas protectoras previstas en la aprobación inicial, manteniendo la protección integral de las palmeras chinas y la prohibición expresa de obras de nueva construcción.
- Que se adopten las medidas cautelares necesarias para la protección y vigilancia que se dirijan a conservar el centenario conjunto arbóreo formado por más de cuarenta palmeras chinas, de la especie trachycaprus fortunei agredidas y amenazadas durante la tramitación del plan'.
'Se trata de una pretensión totalmente incongruente e incoherente consigo misma y con la pretensión anterior, que no cabe más que desestimar íntegramente por múltiples razones.
En primer lugar, la Sala considera que se puede pedir la nulidad o anulabilidad de una disposición general pero no que la Sala redacte la misma de una forma determinada, es la llamada interdicción del juez de hacer de administración, contenido en el artículo 71.2º de la LJCA .
En segundo lugar, no se puede pedir que se clasifique un suelo como urbano consolidado para protegerlo por sus especiales características naturales, arqueológicas, patrimoniales o de cualquier otra clase. Primero, por no haber practicado prueba sobre todas las características que se predican del suelo, pero también, porque aplicando la Ley de Régimen del Suelo de Cantabria, la consecuencia de esa especial protección es precisamente la contraria, la de aplicación de una clasificación de suelo rústico de especial protección. Nunca se clasificaría ese suelo (si se probasen sus especialidades) de urbano consolidado, según la LOTRUSCA, tal y como se deduce de sus artículos 92 y siguientes. En especial, el artículo 108 se refiere a los suelos especiales por sus valores paisajísticos, históricos, científicos, ambientales, culturales, agrícolas, etcétera. Después, el artículo 112 regula el régimen de este suelo determinando la prohibición de construcción y otros usos en estos suelos.
En tercer lugar, no se entiende que se pida la clasificación del suelo como urbano consolidado, no sólo para 'protegerlo', como hemos visto anteriormente, sino para conseguir la finalidad de 'prohibición de obras de nueva construcción, en su condición de patrimonio histórico y jardín singular'.
Esta petición no sólo es contraria a la normativa vigente (artículos 95, 108 y 112 de la LOTRUSCA), sino que, además, es contrario a los propios actos de la parte actora. La actora, durante el expediente administrativo ha ido variando sus peticiones relativas a las fincas NUM000 y NUM001 . En un principio pidió que fueran urbanas consolidadas, luego pidió la prohibición de construir en ellas para protegerlas, luego una modificación consistente en que se clasificasen como urbanizables pero sometidas a un futuro plan parcial para determinar sus posibles usos o construcciones.
Por otro lado, debemos de apuntar la incoherencia de las pretensiones de la demanda en relación a las fincas, ya que a veces las pretensiones se refieren a dos fincas, la NUM000 y la NUM001 , otras veces, solo a una, y en el suplico se refiere exclusivamente a la ' DIRECCION000 '.
Además, hemos de añadir, que los catálogos de fincas especialmente protegidos, no han sido impugnados ni traídos a este proceso, por lo que la Sala ignora, si la finca o fincas de la parte actora están inscritas en algún catalogo y si estos se han modificado. No podemos pronunciarnos sobre hechos no alegados, y por tanto no contradichos, sobre los que las partes no han solicitado ni practicado prueba ( artículo 217 de la LEC ).
Finalmente se solicitan unas medias cautelares. No se especifica ningún régimen jurídico aplicable a estas medidas, por lo que no sabemos si se trata de una petición a la administración o a nuestro Tribunal. Si se solicitan medidas administrativas, deben desestimarse en esta instancia por falta de competencia. Si se trata de alguna medida cautelar judicial, se deben desestimar por infracción absoluta de lo previsto en los artículos 129 y siguientes de la Ley rituaria . En efecto, ni se especifican las medidas que se solicitan, ni se hace en el trámite procesal oportuno (para las disposiciones generales en el escrito de interposición del recurso), ni se alega la existencia de ninguno de los presupuestos del artículo 130, y, mucho menos se prueba su concurrencia.
A lo anterior hay que añadir que se alegan unos presuntos daños, que fueron investigados en la vía jurisdiccional penal y las diligencias se encuentran archivadas provisionalmente, por lo que todo intento de persecución de los daños supondría reabrir aquella vía, no la administrativa.
No obstante, dentro de este segundo motivo, la recurrente plantea la infracción de determinadas normas ---de Derecho de la Unión Europea, estatales y autonómicas---, si bien la infracciones que se dicen cometidas giran en torno a unos mismos hechos, por lo que los diversos argumentos que se realizan y las infracciones que se dicen cometidas podremos tratarlos desde una perspectiva común.
En todo caso, debemos dejar, desde ahora, aclarado el tipo de recurso jurisdiccional en que nos encontramos, así como el objeto del mismo, que no es otro que la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó en fecha de 25 de abril de 2016, en su Recurso Contencioso-administrativo 306/2013 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Esther , contra el Acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Cabezón de Liébana, llevado a cabo por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria en su sesión de fecha 31 de mayo de 2013.
Así, entre otras muchas, en nuestra STS de 30 de junio de 2004 hemos recordado ---una vez más--- el sentido y alcance de este recurso de casación señalando que el mismo 'tal cual aparece regulado en la vigente LRJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882) hasta la más reciente introducción en el orden Contencioso-Administrativo (
Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1995, de 7 de febrero , afirmaba que 'aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la Ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico ( art. 1.6. Código Civil )'...
No ha perdido, en consecuencia, la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la Ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto, lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la Ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.
Por todo ello en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2003 con cita de otras anteriores , sentencias de 28 de diciembre de 1996 , 12 de mayo de 1999 , 30 de junio , 10 de octubre y 9 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001 , se insiste en que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia, y que teniendo por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, solo permite al Tribunal de Casación analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, en base a alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se aducen alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación'.
Debe, pues, ratificarse que nuestro objeto no puede ser otro, analizando los motivos que se nos plantean ---por la doble vía jurisdiccional expresada---, que la ya citada sentencia de instancia; esto es, analizar, desde una perspectiva de legalidad, en qué forma y con qué contenido, la sentencia ha resuelto la impugnación realizada por la recurrente, en la instancia, del Acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Cabezón de Liébana, llevado a cabo por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria en su sesión de fecha 31 de mayo de 2013. Pero nos está vedado, por la propia naturaleza del recurso por el procesalmente transitamos, enfrentarnos con dicho Acuerdo y analizar la legalidad ---procedimental o de fondo--- del mismo, debemos limitarnos, se insiste, al análisis de los pronunciamientos que en la sentencia de instancia se contienen respecto de dicho Acuerdo.
Por ello, y sin perjuicio de lo que luego digamos, tenemos que mostrar nuestro desacuerdo jurídico con la pretensión que se contiene en el presente recurso de casación, y que antes hemos resumido en los Antecedentes de la sentencia; obvio es que responderemos ---y lo estamos haciendo--- a la pretensión de casación y anulación de la sentencia de instancia de 25 de abril de 2016 basaba tanto en aspectos formales procedimentales como medioambientales de fondo, pero no podemos atender la segunda pretensión en la que se nos solicita que condenemos a la Administración actuante a acatar los pronunciamientos de la sentencia y a que proceda a 'reponer las actuaciones del procedimiento administrativo al estado y momento anterior al que incurrieron en vulneración de las normas', que, según parece, la recurrente sitúa en el momento de la aprobación de la Memoria ambiental (31 de mayo de 2011) tras la aprobación inicial del PGOU (24 de junio de 2010), por parte del Pleno del Ayuntamiento, para que, por la CROTU, se lleve a cabo una aprobación definitiva acorde con el Ordenamiento jurídico estatal y europeo, teniendo en cuenta las singulares condiciones de los terrenos de la finca la ' DIRECCION000 '. Y, en concreto, que condenemos a que dicha aprobación definitiva clasifique los terrenos como SUC y a su inclusión en el Catálogo del PGOU con la protección con que contaba en el momento de la aprobación inicial.
No podemos hacerlo porque, como puso de manifiesto la Sala de instancia, el artículo 71.2 de la LRJCA nos impide 'determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni ... determinar el contenido discrecional de los actos anulados'. Y, menos aún podemos hacerlo cuando el recurso que resolvemos es un recurso de casación, cuyo objeto ---insistimos, otra vez --- es la sentencia dictada en la instancia.
Considera la recurrente que la sentencia no se pronunció sobre las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda en el que solicitaba la anulación de las determinaciones 'aprobadas provisional y definitivamente por el Plan General de Ordenación Urbana', en lo relativo a la finca denominada ' DIRECCION000 ', y, por otra parte, que la sentencia tampoco afrontara la pretensión de que procediera a la 'aprobación definitiva de las determinaciones que se establecieron para la ' DIRECCION000 ' en la aprobación inicial'. Añade la recurrente que la sentencia tampoco se pronunció sobre la pretensión de nulidad de pleno derecho del Plan General de Ordenación Urbana por carecer el mismo de cualquier tipo de estudio o evaluación ambiental, lo cual, según expresa, resultaba necesario por las razones que expresaba; ausencia de pronunciamiento que extiende a la que considera la 'cuestión nuclear del recurso' que hacía referencia a la condición ambiental de la finca, a la que consideraba la de mayor nivel de protección medioambiental del municipio. Rechaza que su pretensión fuera la clasificación de los terrenos de la finca como Suelo Urbano Consolidado, ya que así fue clasificada inicialmente, considerándola como una cuestión colateral y sin trascendencia en el recurso. Entiende que ello no es así y apela al expediente administrativo como principal medio de prueba y más importante del procedimiento administrativo, considerando sorprendente que la Sala diga desconocer la existencia del Catálogo, cuando la legislación de Cantabria lo señala como uno de los contenidos mínimos del Plan General; es más, expresa que obran en el expediente las Fichas del Catálogo de Elementos Protegidos del Municipio, de lo que deduce la inclusión de la finca en dicho Catálogo. Por ello, entiende que la sentencia elude entrar en la pretensión formulada.
Por todo ello, el motivo, a continuación, reseña una larga relación de las normas que considera infringidas, tanto de carácter estatal, como de derecho comunitario, reguladoras --- dicho sea en síntesis--- de las obligaciones de carácter medioambiental (fundamentalmente sobre la necesidad de haber llevado a cabo un proceso de evaluación ambiental), que la recurrente aprecia en conciencia ---según manifiesta---, señalando, que la finca 'ha sufrido un radical y contradictorio cambio de criterio en sus determinaciones', insistiendo en que, todo ello, lo ha sido sin estudio y evaluación ambiental, sin haberse por ello seguido el procedimiento legalmente establecido y arrastrando importantes contradicciones con la Memoria Ambiental; e insistiendo, también, en la contradicción entre las determinaciones de la aprobación inicial y la Memoria (Suelo Urbano Consolidado), de una parte, y las determinaciones finalmente establecidas por la aprobación definitiva (Suelo Urbano No Consolidado), sin motivación ni evaluación, al considerarse como uno de los tres sectores de ordenación del PGOU con destino a uso residencial, que prevé la construcción de 8 chalets. Concluye señalando la inclusión de la finca en varias figuras de protección europea, que la recurrente detalla, y, para terminar, cita y reproduce parcialmente determinadas del Tribunal Supremo, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con las que vuelve a destacar el incumplimiento de las normas medio ambientales que cita.
En modo alguno el motivo puede prosperar.
Debemos comenzar dejando constancia de la naturaleza y alcance del defecto procesal que se imputa a la sentencia de instancia, cual es la incongruencia omisiva.
El vicio de incongruencia (aquí omisiva) de las sentencias ---por todas, SSTS de 10 de febrero y 12 de diciembre de 2013 ( RRCC 424/2011 y 1521/2011 ), así como STS de 3 de septiembre de 2015 (RC 313/2014 )--- 'sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia', añadiéndose que existen mecanismos de análisis para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma 'se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4)'.
También hemos expuesto en numerosas sentencias ---extractado la STC 8/2004, de 9 de febrero --- que, para llevar a cabo la citada comprobación de que 'existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes', debe, no obstante, tenerse en cuenta 'que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva', pues resulta 'preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva'. En consecuencia, hemos insistido en que 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones', sin que las primeras requieran 'una respuesta explícita y pormenorizada', mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen 'de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse'. Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que 'la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables'.
Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas y argumentadas respuestas de la Sala de instancia en relación con las pretensiones articuladas en el recurso contencioso-administrativo es evidente que no puede accederse al acogimiento del motivo fundamentado en tales argumentaciones. Lo cierto es que la Sala de instancia da cumplida respuesta a la concreta pretensión de la parte recurrente, haciéndolo en sentido desestimatorio.
Si bien se observa ---y la recurrente no lo niega--- fueron dos las pretensiones que la misma articuló en su escrito de demanda: Una de carácter general, y anulatoria de las determinaciones del PGOU que afectaban a los terrenos de la finca de su propiedad, y, la otra, de contenido declarativo, consistente en que por la Sala ---se supone que después de la anulación de las determinaciones de carácter definitivo--- se procediera a la aprobación definitiva de las determinaciones aprobadas sólo inicialmente (esto es, que los terrenos fueran clasificados como SUC, que la finca recuperara la protección integral con que contaba inicialmente, y que, para imponer dicha protección, se adoptaran por la Sala las medidas cautelares necesarias para la protección y vigilancia de un conjunto arbóreo sito en los terrenos que integraban la finca).
Así las recoge la sentencia en su Antecedente Primero y en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la misma (considerando a las pretensiones como 'bloques de peticiones).
1º. El primer bloque, como dice la sentencia, 'gira en torno a la pretensión de declarar la anulación de todas las determinaciones del PGOU ... única y exclusivamente para la finca conocida como la DIRECCION000 '.
La respuesta de la Sala de instancia podemos resumirla así:
a) Rechaza la incorrección de la clasificación de los terrenos como SUC.
b) Justifica tal denegación en la ausencia de acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 95 de la LOTRUSCA para que pudieran contar con dicha consideración urbanística.
c) En concreto, de entre los requisitos legales exigidos, la sentencia destaca que no se ha acreditado que la finca tuviera acceso rodado y que no tuviera problemas de inundabilidad, que fue expresado por la Administración demandada en la contestación a la demanda.
d) En relación con las cuestiones relativas a los aspectos procedimentales del PGOU la sentencia ---expresamente--- manifiesta su corrección jurídica, indicando el informe favorable dela CROTU así como la presencia de todos los informes sectoriales requeridos (con especial referencia al emitido por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico).
e) Y, por último, la Sala termina insistiendo en el incumplimiento de los requisitos para la consideración de los suelos como urbanos a lo que añade la existencia de informes que acreditan la despoblación del municipio, que hacen insostenible cualquier intento de ampliación de las edificaciones.
2º. La segunda pretensión de la recurrente en la instancia fue 'la aprobación definitiva' de las determinaciones urbanísticas que, para los terrenos de la finca de la recurrente, se habían aprobado provisionalmente., que la sentencia reproduce en el Fundamento Jurídico Segundo, esto es, clasificación como SUC, recuperación integral de la protección integral que el Catálogo le otorgó provisionalmente, y medidas cautelares para la protección y vigilancia de una conjunto arbóreo.
Pues bien, la respuesta de la Sala a tales pretensiones fue la siguiente:
a) Que el artículo 71.2 de la LRJCA impide a la jurisdicción la aprobación de normas.
b) Que la solicitud de clasificación como SUC es contradictoria con la protección pretendida por la propia recurrente: No existe prueba para ello y, por otra parte, porque aplicando la normativa de Cantabria, la clasificación realmente correspondiente sería la de Suelo Rústico de Especial Protección.
c) En tercer lugar, la sentencia explica las razones de la contradicción de la diferente solicitud de la recurrente en el expediente administrativo y en los autos, y la incoherencia de sus pretensiones, sin identificar realmente la finca o fincas a las que se refiere.
d) La sentencia señala igualmente que se haya acreditado la finca se encuentre incluida en ningún Catálogo de fincas especialmente protegidas.
e) Y, por último, en relación con la pretensión de medidas cautelares, la Sala manifiesta ignorar realmente lo que se le solicita, dados los términos en los que se hace.
La Sala de instancia, desde la perspectiva de la congruencia, es evidente que da cumplida respuesta a la mencionada doble y concreta pretensión de la parte recurrente rechazando las mismas por las razones expresadas. El contenido y sentido de estas respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a las pretensiones formuladas, en los términos en que lo fueron, debiendo insistirse en que la
Por concretar ---y desde la perspectiva formal del presente motivo--- cuando la sentencia afirma la corrección del PGOU aprobado está rechazando todos los argumentos formales que la recurrente expuso en la demanda, debiendo insistirse, una vez, como ya hemos expuesto antes, en que 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones', sin que las primeras requieran 'una respuesta explícita y pormenorizada', mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen 'de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse'.
Decae, pues, el motivo ya que la pretensión principal anulatoria ha sido respondida por la Sala, que, por otra parte, ha puesto de manifiesto su imposibilidad jurisdiccional de convertir en definitivo lo que sólo lo pues provisionalmente.
Nuestra doctrina sobre el carácter bifásico de la aprobación del planeamiento es bien conocida y resulta conveniente reiterarla en supuestos como el de autos en el que, en realidad, lo que el motivo pone de manifiesta es que la recurrente prefiere, para los terrenos de su propiedad, las determinaciones contenidas en la aprobación provisional (llevada a cabo por el Ayuntamiento), en lugar de los definitivamente aprobados por la CROTU de Cantabria. En concreto en la STS 26 de junio de 2008 ---reiterado en la STS 1616/2017, de 25 de abril, RC 3830/2015 )--- hemos señalado:
'Concretamente, las posibilidades de control de las Comunidades Autónomas cuando con motivo de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias pretendan introducir modificaciones no previstas originariamente en la aprobación inicial y provisional del plan, han de ser limitadas por elementales exigencias derivadas del citado principio de la autonomía local, de manera que la extensión del control de la Administración autonómica en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento viene impuesto por el respeto a la autonomía local.
En materia urbanística, única que hace al caso, la competencia autonómica de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento municipal tiene un contenido preciso, derivado de la consolidación de la jurisprudencia de esta Sala desde la conocida Sentencia de Sala de 13 de julio de 1990 , que distingue según se trate de los aspectos reglados o discrecionales del plan.
En relación con los aspectos reglados la Comunidad Autónoma tiene un control pleno, con alguna matización respecto de los conceptos jurídicos indeterminados, como señala la STS de 25 de octubre de 2006 , que no hace al caso abundar ahora.
Respecto a los aspectos discrecionales del plan, debemos distinguir, entre las determinaciones que afectan a un interés puramente local o municipal, o superior a este. Así, cuando el interés público concernido es municipal y no alcanza intereses que rebasen dicho ámbito, la competencia es estrictamente municipal, pues ha de prevalecer el modelo de ciudad que dibuja el Ayuntamiento, con la salvedad relativa al control tendente a evitar la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, «ex» artículo 9.3 Constitución Española .
Las determinaciones discrecionales del plan, por otro lado, cuando afecten a materias que incidan sobre intereses supralocales, vinculándose con un modelo territorial superior al municipal, sí permiten intervenir a la Administración autonómica corrigiendo, modificando o sustituyendo las determinaciones discrecionales del plan, establecidas en la fase municipal del procedimiento. Dicho de otra forma, el posible control o modificación por la Comunidad Autónoma de todos aquellos aspectos discrecionales del planeamiento, estará en función de los intereses públicos concernidos, y aún en el caso de tratase de intereses locales, únicamente, que no se haya lesionado la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos'.
Y, en forma parecida, en la STS 13 de diciembre de 2007 , tras recordar, entre otras, la doctrina ya expuesta de la STC 240/2006, de 30 de julio , y de la STC 159/2001, de 5 de julio , F. 12, luego reproducida en la STC 51/2004, de 13 de abril , F. 10, hemos añadido:
'Igualmente debemos dejar constancia de los conocidos pronunciamientos al respecto del Tribunal desde su clásica STS de 13 de julio de 1990 : '... resulta claro que la diversidad de intereses presentes en el campo del urbanismo hacen de la de Planeamiento una potestad de titularidad compartida por los Municipios y las comunidades Autónomas --- Sentencias de 20 de marzo , 10 y 30 de abril , 2 y 9 de julio de 1990 , etc.--. Su actuación se lleva a cabo de través de un procedimiento bifásico en el que a la aprobación provisional del Municipio, en lo que ahora importa, sigue en el tiempo la definitiva de la Administración Autonómica.
Partiendo de la base de que «en la relación entre el interés y el interés supralocal es claramente predominante este último» --- sentencia del Tribunal Constitucional 170/1989, de 19 de octubre --- queda perfectamente justificado que, en el aspecto temporal, la decisión autonómica se produzca con posterioridad a la municipal y que, en el aspecto sustantivo, aquélla haya de contemplar el plan no sólo en sus aspectos reglados sino también en los discrecionales que por su conexión con intereses supralocales hayan de ser valorados para asegurar una coherencia presidida por la prevalencia de tales intereses superiores'.
Por otra parte en la STS 5657/2016, de 19 de diciembre (RC 3795/2015 ), hemos recordado:
'El razonamiento de la Sala de instancia es plenamente coherente con el hecho de que la diversidad de intereses presentes en el campo del urbanismo hacen que la potestad de planeamiento sea de titularidad compartida por los Municipios y las Comunidades Autónomas ( SSTS de esta Sala, entre otras, de 20 de marzo , 10 y 30 de abril , 2 y 9 de julio de 1990 ), cuya actuación se lleva a cabo a través de un procedimiento bifásico en el que a la aprobación provisional del Municipio, en lo que ahora importa, sigue en el tiempo la definitiva de la Administración autonómica, por lo que, siendo el acto impugnado, precisamente, el de aprobación definitiva por la Administración autonómica del Plan General de Ordenación Urbana, resulta palmaria la imposibilidad de que la Administración municipal declarase la nulidad de aquel acto en tanto que dictado por una Administración distinta en ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas. Lo que ahora nos interesa, tal y como el motivo se plantea, es que ha existido una clara respuesta por la Sala de instancia, que ha consistido en considerar la contradicción de la propuesta municipal de entender, al mismo tiempo, la finca como SUC, y, sin embargo, imponerle una serie de cesiones correspondientes al Suelo Urbano No Consolidado; todo ello al margen de la que considera errónea documental aportada. El contenido y sentido de tal respuesta, podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha tenido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, tratándose de una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada'.
En resumen, la sentencia tiene una coherencia interna, ha observado la necesaria correlación entre la
Debemos comenzar insistiendo en el planteamiento realizado en el Fundamento Jurídico anterior y recordar que el objeto del recurso seguido en la instancia fue, exclusivamente, la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Cabezón de Liébana, acordada por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria en su sesión de fecha 31 de mayo de 2013. En consecuencia, las referencias y comparaciones que se realizan a la aprobación provisional ---y a las determinaciones allí aceptadas--- no pueden ser entendidas como elementos comparativos para decretar la ilegalidad de lo definitivamente aprobado, sino, simplemente, como una propuesta inicial, sin valor normativo alguno, y sin vinculación de ningún tipo alguno para con la aprobación definitiva; aunque, obviamente, que constituye una posición provisional de una de las dos Administraciones que intervienen en el procedimiento bifásico de aprobación del planeamiento general, y que, por tanto, se enmarca en el ámbito de la discrecionalidad de que esta potestad administrativa está dotada, sin que, en principio, deba ser considera contraria al Ordenamiento jurídico.
Lo que por supuesto debemos revisar es sí ---al margen de lo que decidiera inicialmente---, la sentencia de instancia resulta ajustada a derecho cuando se ha pronunciado sobre la legalidad del procedimiento seguido para llevar a cabo la decisión definitiva, esto es, si este ha contado con todos los elementos requeridos para ello, y, en segundo término, si tal decisión definitiva ---al margen de lo que decidiera inicialmente--- se ajusta al Ordenamiento jurídico. No se trata, pues, de comparar el contenido de la aprobación inicial y el de la definitiva, sino en comprobar la legalidad de esta, pues ni a nosotros nos corresponde diseñar el planeamiento ni contamos con la capacidad normativa de convertir lo provisional en definitivo.
Lo primero que llama la atención es que el motivo de casación se articula por completo al margen de lo declarado por la sentencia recurrida ---que es el único objeto de recurso de casación--- y se dirigen a cuestionar la legalidad de la resolución dictada por la Administración autonómica en la vía previa, de modo que prescinde de los razonamientos jurídicos expresados por la Sala de instancia y reproduce en casación, en gran medida, los motivos de impugnación que frente a dicha decisión administrativa.
En todo caso, el argumento no es cierto, habiendo, incluso, la sentencia imputado a la parte recurrente su ausencia de esfuerzo probatorio. Lo cierto es que en el momento de la aprobación de la Memoria Ambiental la clasificación de los terrenos de la recurrente era la de SUC con Ordenanza Extensiva, pero, remitido el PGOU a la CROTU, por Acuerdo de esta de 4 de julio de 2012, el mismo fue devuelto al Ayuntamiento para la corrección de los defectos que se indicaban, y que constituían modificaciones substanciales. Dicho órgano entendió que la citada calificación de los terrenos de referencia no cumplían con los requisitos legales previstos en los artículos 95 y 96 de la LOTRUSCA, pasando, por ello, a ser clasificados como SUNC. Así se aceptaría en el nuevo Acuerdo plenario del Ayuntamiento, adoptado en su sesión de 29 de noviembre de 2012, y sometido a información pública, así se aprobaría por nuevo acuerdo plenario municipal de 3 de mayo de 2013; la aprobación definitiva, con la calificación expresada, sería aprobada por la CROTU, en sesión de 31 de mayo de 2013, siendo el objeto del presente recurso.
La evaluación ambiental del Sector SNC FR 2, DIRECCION000 , fue evaluada medioambientalmente, a través de la Memoria Ambiental aprobada por la Dirección General de Ordenación del Territorio y Evaluación Ambiental Urbanística en fecha de 30 de mayo de 2011; órgano que volvió a pronunciarse, antes del Acuerdo de la CROTU de 4 de julio de 2012 (en concreto, en fecha de 27 de junio de 2012), en relación con las nuevas determinaciones que se introducían, y que, posteriormente, volvería a pronunciarse, antes de la aprobación definitiva (en concreto, en fecha de 28 de mayo de 2013).
Lo que sí es cierto es que, cuando se lleva a cabo la evaluación inicial (30 de mayo de 2011), para los suelos se contempla la clasificación de SUC, estableciendo, por ello, algunas limitaciones territoriales por el solapamiento con el LIC Río Deva; pero, como hemos expresado, los informes posteriores ya tenían presente la nueva y definitiva clasificación de SUNC, e incluso, con esta nueva clasificación se reduce la edificabilidad inicialmente prevista (0,2 m2/m2) y la extensión del Sector. Por otra parte, las propias Ordenanzas del PGOU (artículos 433 y siguientes) ponen de manifiesto la 'Protección paisajística' prevista. En todo caso, como dice la sentencia de instancia, ningún esfuerzo probatorio fue realizado en la instancia en relación con el contenido concreto de la Memoria Ambiental, su Informe de Sostenibilidad Ambiental o las medidas correctoras que contempla.
Siendo ello cierto, pues al municipio de Cabezón de Liébana, le afectan los espacios de la Red Natura 2000 LIC de Liébana, LIC Río Deva y ZEPA Sierra de Peña Sagra, sin embargo, lo que no se acredita es que la clasificación de los terrenos como SUNC, con las previsiones constructivas que se incluyen, vaya a provocar una afectación o perjuicio a la integridad de dichos lugares, pues, como ha establecido la jurisprudencia estatal y europea, la ubicación de terrenos en dichas zonas no implican necesariamente la imposibilidad de desarrollar determinados usos; y ello es la que ha aprobado la Administración autonómica estableciendo definitivamente las determinaciones que conocemos, con base en la Memoria ambiental emitida y los informes aportados, sin que, en el recurso seguido en la instancia, tal decisión no ha sido probatoriamente desacreditada.
Obviamente la reclamación de medidas compensatorias o correctoras (previstas en los artículos 54.5 y 51 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad ) es inviable por cuanto la normativa citada las anuda o engarza a la existencia de conclusiones negativas en la evaluación ambiental, que no es caso.
Ya hemos expresado que la inicial versión de la Memoria Ambiental se realiza con los suelos afectados clasificados como SUC para Edificación Extensiva, a lo que añadimos ahora que el artículo 406 de la Normativa del Plan General de Ordenación Urbana ya establece distancias para con el LIC Río Deva y que la superficie coincidente con la misma se clasifica como Suelo Rústico de especial Protección; pues el bien, el cambio de clasificación a SUNC no afecta a dichas prevenciones.
Con lo expuesto hasta ahora, en este y en los anteriores Fundamentos Jurídicos, queda respondidas también las alegaciones transversales de nulidad procedimental y de falta de motivación, que, como antes advertíamos, se predica de decisión administrativa, y no, de la sentencia de instancia que es nuestro objeto. En todo caso, nos remitimos a lo que hemos en expuesto en el Fundamento que hemos dedicado a la incongruencia omisiva.
Por todo ello, el motivo debe de ser rechazado.
No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 3.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
