Última revisión
30/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1685/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1526/2003 de 30 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1685/2006
Núm. Cendoj: 28079330072006101065
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 01685/2006
RECURSO Nº 1526/03
Ponente: Sra. Mª Jesús Muriel Alonso,
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.
Magistrados:
Dª. Mercedes Moradas Blanco.
Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.
D. José Luis Aulet Barros.
D. Santiago de Andrés Fuentes.
Dª. Carmen Álvarez Theurer.
En la Villa de Madrid, a treinta de noviembre del año dos mil seis.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 1526/03, promovido por el Letrado D. Luís Suárez Machota, en nombre de D. Domingo , contra la resolución de fecha 11 de septiembre de 2002, dictada por el Subsecretario del Ministerio de Hacienda, que desestimó la petición del recurrente relativa a que le fuera concedido el pase a la situación administrativa de servicios especiales.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado a la parte demandante para que en el plazo de 15 días formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma a al Administración demandada, con entrega del expediente administrativo para que la contestaran en el plazo de quince días y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para la votación y fallo del presente proceso el día 22 del mes y año en curso, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de fecha 11 de septiembre del año 2.002, dictada por el Subsecretario del Ministerio de Hacienda. Dicha resolución desestima la petición formulada por el recurrente con fecha 28 de junio de 2002, relativa a que le fuera concedido el pase a la situación de servicios especiales, al estimar que, dada la condición de funcionario interino del recurrente, no le es de aplicación el régimen de situaciones administrativas establecido para los funcionarios de carrera en el art. 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , acordando, por ello, que el recurrente perderá la condición de funcionario interino cuando se produzca su cese en el puesto de trabajo que desempeñaba.
Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por estimar que la misma es contraria a derecho, y solicita que se declare nula y se acuerde concederle el pase a la situación administrativa de servicios especiales, manteniendo su condición de funcionario de carrera, o subsidiariamente de funcionario interino.
En apoyo de dicha pretensión, y en esencia, alega lo siguiente:
1.- Que tras superar las pruebas que la Intervención General de la Administración del Estado publicó en enero de 1984 para cubrir cincuenta plazas de funcionarios interinos del Cuerpo Especial de Interventores del Estado, fue nombrado funcionario interino.
2.- Que, tras dicho proceso selectivo, y desde el 1 de septiembre de 1984 hasta el 12 de septiembre de 2002, y como Inspector de Finanzas del Estado, ha venido desempeñando diferentes puestos de trabajo en la Intervención General de la Administración del Estado, siendo su status igual al del funcionario de carrera, toda vez que su nombramiento no se ha efectuado a través del proceso previsto para los funcionarios interinos, que es el de libre designación, sino que el recurrente ha participado en un proceso selectivo igual que el previsto para los funcionarios de carrera, participando en unas pruebas selectivas convocadas al efecto.
3.-Que, por ello, y dado que ha sido contratado como funcionario de la Comisión Europea, ha de serle aplicado el régimen previsto en el art. 29.2.b) de la Ley 30/1984 , y, por tanto, debe serle concedido el pase a la situación administrativa de servicios especiales.
4.-Finalmente, señala que la denegación de dicha situación de servicios especiales a un funcionario interino con más de 18 años de servicio, supone una discriminación prohibida en el artículo 14 de la Constitución Española.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en primer término, la inadmisibilidad del recurso al estimar que existe desviación procesal, toda vez que el recurrente efectúa ahora una petición distinta a lo solicitado en vía administrativa, y, en cuanto al fondo, estima que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, y solicita la confirmación del acto administrativo recurrido.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente asunto que se somete a nuestro enjuiciamiento resulta necesario comenzar analizando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, esto es, si existe o no la desviación procesal que se alega.
Para ello, es necesario poner de relieve que, en efecto, en función de la naturaleza esencialmente revisora atribuida a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa respecto de los actos administrativos, está vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas ni propuestas a la Administración que en consecuencia no se ha pronunciado sobre las mismas. Asi, el Tribunal Supremo, (entre otras, Sentencias de 30 de noviembre de 1983, 1 de febrero de 1991 y 12 de marzo de 1992 ), tiene reiteradamente declarado que "no cabe que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional, produciéndose la desviación procesal al pretenderse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse".
En el supuesto hoy sometido a nuestra consideración, ha de concluirse que no existe la desviación procesal que se alega, pues lejos de cuestionarse en esta instancia algo completamente diferente de lo suscitado en vía administrativa, lo que se plantea es exactamente lo mismo y ello, porque, como habremos de convenir, la petición del recurrente se refiere al igual que hiciera en vía administrativa, a que le sea concedida la situación de servicios especiales, que, sin duda, seria consecuencia de su equiparación a los funcionarios de carrera.
De manera que habremos de convenir en la procedencia de desestimar la causa de inadmisibilidad alegada.
TERCERO.- Entrando ya a analizar el fondo del recurso, debemos tener en cuenta que la cuestión que se plantea en el presente procedimiento consiste en determinar si el funcionario interino tiene derecho a disfrutar de los beneficios que otorga la situación de servicios especiales reconocida en el artículo 29 de la Ley 30/1984 .
Frente al criterio que sostiene el recurrente, que entiende que al haber sido nombrado como funcionario interino tras la superación de un proceso selectivo similar al de los funcionarios de carrera y no por libre designación, no existe obstáculo legal alguno para reconocerle dicha situación mencionada de servicios especiales, cuando lleva, además desempeñando su puesto de trabajo como funcionario interino mas de 18 años, debe objetarse, de acuerdo con la tesis que mantiene la Administración demandada, que, con independencia del proceso selectivo que se establezca para el nombramiento del funcionario interino, éste aparece como una especie funcionarial esencialmente diferenciada del funcionario de carrera, fundamentalmente por el elemento de permanencia característico de estos últimos, no atribuible al funcionario interino, que está llamado a ocupar puestos de trabajo por razones de necesidad o urgencia, y en tanto, los mismos no se provean por funcionarios de carrera.
Así, y aunque el régimen jurídico de los funcionarios interinos no está contenido de forma unitaria en una norma jurídica, hemos de decir que, respecto al concepto de funcionario interino, el articulo 5 de la Ley de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado dice que "son funcionarios interinos los que, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas en plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera", y el articulo 104.1 de la misma dispone que "para nombrar funcionarios interinos será condición inexcusable que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación de servicios por funcionarios de carrera ... el nombramiento de funcionarios interinos deberá ser revocado en todo caso cuando la plaza que desempeñen sea provista por procedimiento legal".
Según la previsiones normativas que hemos citado, el nombramiento de funcionarios interinos debe serlo por necesidades del servicio cuando no sea posible con la urgencia exigida por las circunstancias la prestación del servicio por funcionario de carrera, pudiendo ser cesados "cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, o desaparezcan las razones de urgencia", o, "cuando la plaza que desempeñen sea provista por procedimiento legal".
Estas consideraciones ponen en evidencia una diferencia de trato jurídico en unos y otros funcionarios (interinos y de carrera), que encuentra su apoyo legal en su distinta naturaleza jurídica, lo que influye inexorablemente en su distinto régimen jurídico.
Es decir, con independencia de la forma de ingreso, es claro que el funcionario interino tiene una naturaleza y régimen jurídico distinto al de funcionario de carrera, y que el único medio para acceder a dicha condición de funcionario de carrera es la superación de las pruebas selectivas diseñadas al efecto y que a tal fin convoca la Administración, lo que el hoy actor, pese a todo el tiempo que lleva trabajando para la Administración, no ha efectuado, por lo que es claro que no puede ser considerado como tal.
Una vez establecida la distinta naturaleza de unos y otros, hemos de indicar que si bien es verdad que reiterada Jurisprudencia ha venido reconociendo la posibilidad de aplicar al funcionario interino, por analogía, el régimen general de los funcionarios de carrera, pero siempre que sea adecuado con su naturaleza y condición, excepcionando siempre el derecho a la permanencia en la función, así como otras normas sectoriales.
De lo expuesto se deriva que, si bien es cierto que el citado artículo 29 de la Ley 30/1984 , no efectúa distinción alguna sobre el carácter de los funcionarios a quienes resulta de aplicación, claramente revela que la situación administrativa que regula, (de excedencia o servicios especiales), solo puede reconocerse a los funcionarios de carrera, por cuanto que los beneficios derivados de ella,-derecho a la reserva del puesto de trabajo, cómputo del tiempo a efectos de trienios, derechos pasivos y consolidación de grado-, no pueden disfrutarse por los funcionarios interinos, en la medida que aparecen vetados por determinados preceptos legales, tales como el artículo 105 de la Ley de Funcionarios Públicos de 7 de febrero de 1964 , antes mencionado.
Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración del principio de igualdad, la tesis del recurrente es que se le discrimina con respecto a otros funcionarios. En cuanto a ello, lo primero a observar respecto a este planteamiento es que el recurrente parte de la idea, lo que ya de por sí implica una cierta distorsión, de que la normativa aplicable reconoce su derecho a pasar a la situación de servicios especiales, lo que, como hemos visto, no es cierto.
Pero es que, además, hemos de señalar que desde la perspectiva del principio de igualdad no basta con el dato del tratamiento diferencial, que aquí no se discute, sino que es necesaria establecer la razón del tratamiento igual reclamado, lo que impone la necesidad de establecer previamente la igualdad entre los diferentes supuestos de la realidad para los que se reclama un tratamiento igual en la norma.
En el presente caso, la selección del criterio de equiparación no es aceptable, pues se trata de funcionarios que se encuentran en distintas situaciones jurídicas, como antes hemos señalado.
Negada por tanto, la posibilidad de que al recurrente le pueda ser reconocido el derecho a disfrutar de la situación de servicios especiales, no puede calificarse de antijurídica la actuación de la Administración acordando la pérdida de la condición de funcionario interino del recurrente cuando cese en su puesto de trabajo, procediendo, por todo ello, la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1526/03, promovido por el Letrado D. Luís Suárez Machota, en nombre de D. Domingo , contra la resolución de fecha 11 de septiembre de 2002, dictada por el Subsecretario del Ministerio de Hacienda, que desestimó la petición del recurrente relativa a que le fuera concedido el pase a la situación administrativa de servicios especiales, acordando la pérdida de su condición como funcionario interino al producirse su cese en el puesto de trabajo que desempeñaba, acto administrativo que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 105 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con la Disposición Transitoria Tercera .
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
