Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
14/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1687/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 677/2003 de 14 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ALONSO ALONSO, JAVIER

Nº de sentencia: 1687/2006

Núm. Cendoj: 33044330012006100669

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 01687/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO: 677/03

RECURRENTE: Salvador

PROCURADOR: VICTOR LOBO FERNANDEZ

RECURRIDO: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENAC. DEL TERRIT. E INFRAESTRUCTURAS

LETRADO: Sr. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº - 1687/06

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JAVIER ALONSO ALONSO

D. LUIS LLANES GARRIDO

En Oviedo a catorce de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 677/03 interpuesto por D. Salvador , representado por el Procurador Sr. Lobo Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Fernando Méndez-Navia Pérez, contra la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, representado por el Sr. Letrado del Principado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en reclamación de daños y perjucios como consecuencia de un anormal funcionamiento de los Servicios Públicos y en consecuencia sea condenada la Consejería de Medio Ambiente, Ordenac. del Territ e Infraestructuras, a indemnizar al recurrente con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de seis de octubre de 200 5, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día seis de septiembre de 2006, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente impugna la resolución de la Consejería de Medio Ambiente del Principado de Asturias de fecha 26 de mayo de 2003 que desestimó la reclamación por la que aquel pretendía ser indemnizado de los perjuicios que se produjeron cuando, según narra en la demanda, su hijo circulaba el día 25 de abril de 2002 en el vehículo de propiedad de aquel por la carretera de Degaña a Cangas del Narcea, viéndose sorprendido en las inmediaciones del Puerto del Rañadoiro por la salida de su margen de un corzo que vino a impactar contra el vehículo, produciendo con ello los desperfectos cuyo precio de reparación reclama, señalando que el citado espacio se integra en terrenos de régimen cinegético libre. Por su parte, la Administración demandada niega la existencia de esa responsabilidad aduciendo, en esencia y lo mismo que hace la resolución impugnada, que no se ha acreditado de manera suficiente la existencia de ese accidente ni por ello la relación causal entre su actuar y los perjuicios que supuestamente se han producido .

SEGUNDO.- Centrada la controversia en los términos que se acaban de expresar , y como señala la sentencia de esta Sala de dieciocho de mayo de dos mil cuatr o " los presupuestos de la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas están fijados por el artículo 139.1 de la Ley 30/199 2, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en los siguientes términos: «Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos». Sobre el fundamento constitucional recogido en el artículo 106.2 de la Constitució n española y sobre la aplicación de la regulación legal de la responsabilidad patrimonial de la Administración se ha pronunciado constante y reiteradamente el Tribunal Supremo estableciendo como presupuestos para su concesión los tres siguientes: «1º) Que el particular sufra, en sus bienes o derechos, una lesión efectiva, concreta y susceptible de evaluación económica que no tenga la obligación de soportar. 2º) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su acepción más amplia de actividad pública. 3º) Que exista relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión y no sea ésta consecuencia de fuerza mayor» (por todas, la sentencia, de 17 de octubre de 2000, del Tribunal Suprem o, Sala 3ª, Sección 6ª).

TERCERO.- El examen de la prueba practicada lleva a afirmar la realidad de la dinámica de los hechos que se narran en la demanda. En efecto, por lo que resulta del expediente el recurrente se personó ante la dependencia de la Guardia Civil en el mismo día de los hechos presentando la correspondiente denuncia, en la que se hacen constar los extremos que figuran ahora en su reclamación y por sus agentes se redactaron las correspondientes diligencias, en las que (pese a que no consta el atestado y si únicamente la denuncia y la ampliación posterior de diligencias practicada en el expediente administrativo) se constata el resultado de la inspección ocular: que el vehículo presentaba daños visibles en el capot, calandra y defensa, observándose "también que en el borde anterior del capot existía un mechón de pelos de color claro moteados, similares a los de corzo, sin apreciar restos de sangre en el coche o en la calzada". Pues bien, la apreciación directa e inmediata que realizan los agentes y que contiene ese informe se entiende suficiente para justificar la realidad de los hechos y su origen cuando, con señalar esos elementos que apuntan directamente a esa causa, ninguna prueba de sentido contrario hay que los desvirtúe, siendo así que por lo que se extrae de ese informe a sus redactores no parece ofrecer duda ni el origen de eso mechón de pelo ni la correspondencia entre los daños apreciados y lo narrado por quien entonces conducía el vehículo. Por otra parte, la ausencia de restos de sangre en el vehículo o en la calzada no puede tomarse como un indicio de sentido contrario cuando de la narración del suceso no se extrae como consecuencia necesaria que el impacto haya debido tener ese resultado. En fin, la falta de constancia en el servicio de guardería del suceso no puede suponer más que la apreciación de que el perjudicado o cualquier otra persona no puso el hecho en conocimiento de aquel, pero los términos del informe emitido no llevan en modo alguno a negar la realidad de aquellos hechos. En consecuencia, ante el resultado de esos medios de prueba y la ausencia de cualesquiera otros que contradigan su sentido, se entiende que concurren las condiciones antes señaladas para reconocer al recurrente el derecho a ser indemnizado por unos daños que, con aparecer reflejados en aquel informe de la Guardia Civil, se constatan en el documento aportado, sobre el que no ha mediado impugnación alguna, por lo que, en definitiva, de acuerdo con el precepto antes citado, en concordancia con el art. 38 de la Ley de Caza del Principado de Asturia s, será procedente indemnizar a aquel en la cantidad reclamada en concepto de reparación, la cual será aumentada en el interés correspondiente.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Le y reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa no se hará pronunciamiento de condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

Estimamos el recurso contencioso administrativo deducido a instancias de D. Salvador contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente del Principado de Asturias de fecha 26 de mayo de 2003 que desestimó la reclamación por la que aquel pretendía ser indemnizado de los perjuicios derivados de los hechos a que se contrae este recurso, resolución que anulamos por no ser ajustada a derecho, condenando a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 482,62 € aumentada en el interés legal desde la fecha de reclamación en vía administrativa.

Sin pronunciamiento en cuanto a costas.

Notifíquese esta sentencia con instrucción del contenido del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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