Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 169/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 319/2012 de 17 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 169/2013

Núm. Cendoj: 48020450022013100167


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 169/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de julio de dos mil trece.

La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 319/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: DECRETO Nº 157/12 DEL AYUNTAMIENTO DE LARRABETZU QUE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL INTERPUESTA POR LA DEMANDANTE.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Paula , representada por el Procurador GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado ALBERTO RUANO ALCUBILLA; como demandadaAYUNTAMIENTO DE LARRABETZU, representado por la Procuradora ANA BERISTAIN EGUIA y dirigido por el Letrado GORKA BERISTAIN y como codemandadoGENERALI S.A., representado por el Procurador GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada CARMEN BASAGOITI GAGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es el Decreto nº 157/12 de 24 de octubre del Ayuntamiento de Larrabetzu que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por la demandante.

SEGUNDO.-La parte demandante suplica se dicte sentencia por la que estime el recurso interpuesto contra la resolución recurrida, se indemnice a la demandante en 13.479 euros . Manifiesta que el día 19 de diciembre de 2010 Paula caminaba por la calle Loroño de Larrabetzu cuando al cruzar la carretera sufrió una grave caída , al introducir una pierna en una arqueta que se encontraba sin la correspondiente tapa y totalmente cubierta de hojas. Consecuencia de la caída sufrió lesiones de las que tuvo que ser asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital de Galdakao donde le diagnosticaron rotura de radio. Fundamenta su pretensión alegando que nos encontramos en un supuesto de funcionamiento anormal del servicio de mantenimiento de las calzadas de la localidad existiendo una relación causa efecto entre la ausencia de la tapa de la arqueta y la lesión producida , estando la Administración obligada inexcusablemente a mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria en condiciones tales de seguridad de quienes las utilicen , debiendo añadirse en este caso al estar la calzada cubierta de hojas , era absolutamente imposible para la demandante percatarse de que la arqueta se encontraba sin tapa e incluso la propia existencia de la arqueta. . La deficiencia apuntada y la falta de medidas adoptadas por el Ayuntamiento demandado ante el mal estado de conservación y mantenimiento de la arqueta es suficiente y afecta a los estándar medios exigibles a la Administración a quien corresponde esta conservación y mantenimiento.

El Ayuntamineto demandado suplica se dicte sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso contencioso administrativo y la conformidad a derecho de la resolución impugnada. Subsidiariamente para el caso de que se estime la existencia de responsabilidad una minoración de la cuantía en los términos expuestos en la contestación a la demanda . Fundamenta su pretensión alegando ausencia de nexo causal , la arqueta donde se produce la caída se encuentra en la calzada existiendo a ambos márgenes de la acera dos pasos de cebra absolutamente idóneos donde no existen arquetas, el nexo causal quiebra por la negligencia del ciudadano. Atravesar la calzada por un lugar no adecuado al tránsito.

Generali Seguros .- suplica se dicte sentencia desestimatoria del recurso declarando la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.-Con fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución , la regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se contiene en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Tal regulación rige para todas las Administraciones Públicas ( artículo 149.1.18ª de la Constitución ) y es desarrollada, a efectos procedimentales, por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

La principal característica de su régimen jurídico es que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, esto es, que prescinde de la idea de culpa, por lo que no es preciso demostrar su existencia sino únicamente la realidad de una lesión imputable causalmente a la Administración de que se trate.

Para que pueda declararse la existencia de responsabilidad patrimonial, la jurisprudencia ha precisado que es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.

Por otro lado, constituye jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 9 de diciembre de 2008 ¿recurso de casación nº 6580/2004 -), que '(...) la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas. Ello es distinto de los supuestos en que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que ésta debe acreditar para que tal causa de exoneración resulte operativa'.

CUARTO.-Ha de tenerse en cuenta, asimismo, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Sentencia de 27 de febrero de 2008 (recurso nº 425/2002 ), en materia de caídas en las vías públicas, ha manifestado lo siguiente:

'Es una cuestión no controvertida que corresponde al Ayuntamiento la obligación de mantener las aceras en estado adecuado para su utilización por los peatones. El régimen de responsabilidad de la Administración en supuestos como el que nos ocupa tiene relación con el estándar de calidad de los servicios exigible; y la definición del cuál es el estándar exigible viene determinado por las posibilidades de gestión y económicas existentes, por las pautas de calidad del servicio que pueden considerarse exigibles. Tratándose del pavimento de una acera en una calle urbana, por donde transitan los ciudadanos, con diferentes edades y condiciones físicas, entiende la Sala que el estándar exigible es al menos, el mantenimiento del plano horizontal, evitando hendiduras, desniveles, obstáculos, y una pavimentación no deslizante'.

En el caso presente no se imputa al estado del acerado la causa de los daños, sino la falta de una tapa de una alcantarilla al borde de la calzada, lugar no destinado a la circulación de peatones , con existencia a escasa distancia de dos pasos de cebra en buenas condiciones.

Pues bien, en el presente supuesto, en primer lugar no ha quedado debidamente acreditado que los daños sufridos por la Sra Paula se encuentren en una relación de causalidad directa o indirecta con la ausencia de la tapa de alcantarilla en la calzada, y ello porque no existe suficiente prueba para poder determinar la dinámica de la caída, se cuenta con el testimonio del yerno de la demandante que se encontraba en una huerta a 50 mts de distancia de la arqueta, donde supuestamente se produce la caída, resultando contradictorio con lo expresado en la demanda, ya que en ésta se deduce que no fue testigo de la caída sino que fue avisado por un vecino, en el acto de la vista , afirma en algunas ocasiones que vio introducir el pie a la Sra Paula en el hueco de la arqueta , para en otras ocasiones indicar que la vio caída antes de que le avisara el vecino. No resulta creible dicho testimonio ya que si una persona introduce el pie en una arqueta tendría que lesionarse en el pie o la pierna, sin embargo la demandante se lesiona únicamente en un brazo.

En segundo lugar ha de ponerse de manifiesto también que la zona por donde atraviesa la demandante, y se cae no es un lugar específicamente previsto para que crucen los peatones . Se constata en la descripción del estado de la urbanización donde se produce la caída que realiza la arquitecta asesora del Ayuntamiento de Larrabetzu, en la documental aportada por la Administración demandada en el acto de la vista, que indica que dicha calle presenta una urbanización con aceras a ambos lados , pasos de peatones en el principio y en el fin, la distancia aproximada entre los pasos de peatones es de 56 metros, las aceras ambas de más de tres metros en la calzada para el tránsito rodado en el lado de la urbanización existen rejillas de las arquetas de drenaje de 40.30 cms y están colocadas con cara larga en paralelo a la acera.

Es evidente en tercer lugar que el atravesar por la calzada, por donde lo efectúa la actora, no era el lugar adecuado máxime teniendo en cuenta que es una persona de edad avanzada, y que a escasos metros existen dos pasos de peatones donde supuestamente se produce la caída, además que lógicamente la actora conocía, ya que es una calle que habitualmente paseaba, encontrándose en las cercanías de su vivienda

En definitiva, ha de concluirse que no existe un déficit en la configuración de la calle que haya dado lugar a la necesaria relación de causalidad con los daños y perjuicios sufridos por Doña Paula . Parece evidente que el percance ha tenido carácter accidental, no se ha demostrado cuanto tiempo llevaba la arqueta sin la tapa , sin perjuicio de que el accidente podría haber sido evitado con un mayor grado de diligencia, exigible a quien está obligada a atravesar la calzada por el lugar adecuado en este caso por los pasos de peatones existentes

Por lo tanto, sin ser necesario entrar a valorar la cuantificación de los daños y perjuicios, ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Paula contra el Decreto nº 157/12, de 24 de octubre, del Ayuntamiento de Larrabetzu , desestimatorio de la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial por ser conforme a Derecho el mismo.

No realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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