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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 169/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 186/2013 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 169/2014
Núm. Cendoj: 08019450082014100031
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:805
Núm. Roj: SJCA 805/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento abreviado número 186/2013-E.
Partes: Gabriel , representado y defendido por el Letrado Tomás Pasalodos Gibert, contra
Ayuntamiento de Barcelona, representado y defendido por la Letrada consistorial Maria Àngels Orriols i Sallés;
es parte codemandada Zurich PLC Insurance, Sucursal en España, representada por la Procuradora de los
Tribunales Eulàlia Castellanos Llauger (sustituida en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Mercè
Pijoan Badia) y defendida por la Letrada Carme Blancher Aloy.
Sentencia número 169 de 2014.
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil catorce.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número
8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución
y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso
contencioso administrativo número 183/2013-E, interpuesto por Gabriel , representado y defendido por el
Letrado Tomás Pasalodos Gibert, contra Ayuntamiento de Barcelona, representado y defendido por la Letrada
consistorial Maria Àngels Orriols i Sallés; es parte codemandada Zurich PLC Insurance, Sucursal en España,
representada por la Procuradora de los Tribunales Eulàlia Castellanos Llauger (sustituida en la vista oral
por la Procuradora de los Tribunales Mercè Pijoan Badia) y defendida por la Letrada Carme Blancher Aloy.
La actuación administrativa consiste en 'la desestimación presunta del escrito de reclamación administrativa
por responsabilidad patrimonial derivada del mal funcionamiento de los servicios públicos en la cantidad de
12.000,00 Euros (doce mil euros) contra el Ajuntament de Barcelona'.
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal letrada del recurrente se interpone el presente recurso contencioso administrativo, entrado en este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2013 y registrado con el número 186/2013-E, contra 'la desestimación presunta del escrito de reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial derivada del mal funcionamiento de los servicios públicos en la cantidad de 12.000,00 Euros (doce mil euros) contra el Ajuntament de Barcelona'.
Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO. El día 20 de marzo de 2014 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, el Letrado de la parte actora se afirma y ratifica en su demanda presentada en fecha 10 de mayo de 2013, a la que se oponen en sus contestaciones las defensas letradas del Ayuntamiento demandada y la aseguradora codemandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y la exposición por las defensas letradas de las partes de sus conclusiones, los autos se declaran conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO. La cuantía del presente recurso es de 12.000 euros.
CUARTO. En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este Juzgado han devenido de imposible cumplimiento.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso 'la desestimación presunta del escrito de reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial derivada del mal funcionamiento de los servicios públicos en la cantidad de 12.000,00 Euros (doce mil euros) contra el Ajuntament de Barcelona'.
En su demanda, ratificada en la vista oral, por la defensa letrada de la parte recurrente se solicita del Juzgado el dictado de sentencia estimatoria del recurso 'declarando el derecho del administrado a serle indemnizado en la cantidad de 12.000 euros, condenando al Ayuntamiento de Barcelona a estar y pasar por dicha declaración, junto con sus intereses y sus costas'. En defensa de esas pretensiones, en el marco del debate centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, presenta los alegatos siguientes: 1. Considera acreditados a través de las pruebas practicadas a su instancia (documentos 1 a 214 acompañados al escrito de responsabilidad patrimonial y documentos 3 a 10 anexos a la demanda; testifical en la vista oral de Luis Angel ) los hechos, las lesiones y los daños sufridos y la cuantificación de éstos.
Concretamente, entiende probados los hechos y las lesiones siguientes (Hechos Primero a Séptimo de la demanda, coincidentes en su literalidad con las Alegaciones Primera a Séptima del escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial): 'Primera.-. Que Don Gabriel , vive en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Barcelona.
Segunda.- Que en dicha CALLE000 , se han generado por parte de los comercios y como consecuencia además de la deficiente disposición de las aceras y señalizaciones numerosos ruidos, molestias, y gases contaminantes por parte de los vehículos que cargan y descargan con total condescendencia de los responsables de la seguridad vial del Ayuntamiento de Barcelona, y además sin respetar los horarios establecidos.
Tercera.- Así, entre la multitud de infracciones que tanto los vehículos ocasiones que transitan por la vía, como los encargados de cargar y descargar las mercancías de los comercios, como los mismos comercios en sí, destacamos: El comercio Consum. Viene a descargar antes de las ocho. Sábados y Festivos descargan en mitad de la calle puertas, palés, chicharras. Las alarmas muchas veces se disparan y hacen mucho ruido, al dí a2 o 3 alarmas. Hacen mucho ruido con los palés y chicharras, los ponen en frente y suben uno a uno dando golpes.
Pastelería. Vienen a descargar a cualquier hora en la noche en la mitad de la calle o se suben en la acera.
Ferretería: Las puertas hacen mucho ruido.
Particulares y de otras tiendas se suben a descargar en la acera.
Los contenedores los sacan antes de que venga el camión, 10 0 20 minutos. Aparcan coches y muchas motos.
Cuarta.- Que a raíz de la multitud de denuncias sobre la permisividad y mala disposición del tráfico de la CALLE000 de los vecinos de la zona, se pasó a realizar nueva acera y una zona de carga y descarga.
Pero no sirvió de nada y continuaron las molestias en la misma manera, sin respetar las zonas de carga y descarga con lo que la conclusión fue que han hecho la acera nueva para coches, motos, perros, bicis, carga y descarga, etc. Menos para las personas y vecinos.
La solución hubiese sido la de poner citones entre Jardines Alfabia y calle Valldemosa. De la calle Alcudia a todo lo largo y esquinazos por donde entren coches. Furgones y camiones a descargar o aparcar y por supuesto que vengan a descargar a las horas que ponen las señales.
Otra solución la de conminar a Consum y a la Ferretería a que cambien las puertas, palés e insonoricen el local. Que vigilen las alarmas, imponiendo multas en caso de incumplimiento o salto de alguna alarma.
Y que saquen la basura o los contenedores cuando llega el camión, no antes, procediendo de contrario a imponer multas en caso de incumplimiento.
Quinta.- Comoquiera que todo estas cuestiones ya fueron denunciadas una y otra vez tanto por el reclamante como por las asociaciones de vecinos, y no se han tomado en cuenta por el organismo al que me dirijo, sino más bien al contrario, se ha obviado las necesidades de descanso de los vecinos por parte del Ayuntamiento sin proceder a enderezar el caos de dicho vial, no queda más remedio a esta parte que interponer la presente reclamación patrimonial.
Sexta.- En efecto, las molestias y ruidos provocados en la calle por los incumplimientos de los negocios y falta de acción de los responsables de mantener la seguridad del tráfico del organismo administrativo al que me dirijo, aún habiendo solicitado y denunciado en multitud de ocasiones dicha situación sin que por este organismo se haya actuado, ha provocado serias secuelas en el señor Don Gabriel , por falta de descanso y haberle sido sometido al vecino un constante martilleo de ruidos de diversa índole, alarmas a altas horas de la madrugada, olores, emisiones de gases que no tiene el deber de soportar.
Séptima.- Así, de acuerdo a los certificados médicos que se aporta, en concreto el del Centre de Salut Mental de Nou Barris afirma:
Asimismo se añade múltiples patología somática: miocardiopatía, isquemia, nefroangios, enfermedad vascular periférica UTA dislipemia... Persiste clínica ansioso-depresiva en grado moderado que le interfiere de manera notable en un normal funcionamiento socio-laboral y en las actividades de la vida diaria. La diversidad sintomatológica que presenta, hace esperar que su curso evolutivo sea hacia la cronicidad>'.
2. Y sostiene la concurrencia de la relación de causalidad entre las lesiones y los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público concernido. Al respecto, manifiesta en su demanda (Hechos Octavo y Noveno, coincidentes asimismo con las Alegaciones Octava y Novena de la reclamación de responsabilidad patrimonial): 'Octava.- Que el cuadro médico anterior tiene su origen en los hechos narrados más arriba, y son causa directa, teniendo el nexo causal acreditado, entre los numerosos ruidos de la calle que no dejan descansar al administrado y el resultado de un síndrome ansioso-depresivo que va en aumento, crónico y empeora.
Novena.- Que aparte de lo anterior, tienen antecedentes de Enfermedad cardíaca isquémica, enfermedad vascular periférica, osteartrosis generalizada, trastorno de riñón y trastorno de la afectividad.
Siendo que a día de hoy se le otorga por el Equipo de Valoración del Departament de Benestar Social i Família de un 67%.
Por lo tanto, con dicho cuadro clínico, el ambiente en el que se encuentra por los hechos descritos más arriba no hacen más que empeorar su situación, haciendo su vida un verdadero infierno.
Los daños y perjuicios engloban tanto el daño que se causa por esta situación al administrado como daños morales y falta de actuación por parte de la administración para acabar con las molestias a los vecinos mediante su permisividad, y falta de sensibilidad y respuesta a las denuncias que presentan tanto el suscribiente como el resto de afectados, vecinos'.
En su contestación a la demanda en la vista oral, la Letrada consistorial acaba por solicitar del Juzgado el dictado de sentencia que acuerde 'la desestimació del present recurs'. En esencia, al hilo del debate procesal suscitado, sostiene que 'El recurrent no es limita a defensar interessos propis sinó també de tercers.
Inexistència de relació de causalitat entre el dany i el funcionament anormal de l'Administració municipal. En qualsevol cas, l'eventual dany no seria antijurídic ni individualitzable'. Concretamente, entiende acreditado en autos el despliegue de las potestades municipales en respuesta a las instancias y denuncias del actor (Hecho Tercero de su contestación a la demanda y documentos 1 a 7 presentados como prueba documental): 'Tercer.- L'Ajuntament de Barcelona ha desplegat les seves potestats davant les denúncies i instàncies formulades per l'interessat, com es desprèn d'alguns documents que consten a l'expedient administratiu aportat a les actuacions (on hi ha la reclamació del recurrent) i en especial dels expedients d'inspecció que aportem com a documents núm. 1 i 2. S'acompanya també com a documents núm. 3-6 els informes de resposta als requeriments d'informació del Síndic de Greuges, que evidencien l'activitat desplegada i la impossibilitat d'efectuar mesuraments sonomètrics per la negativa del recurrent a permetre accedir al seu habitatge.
Així mateix, s'acompanya com a document núm. 7 un informe del Sector de Medi Ambient i Serveis Urbans (Departament de Reducció de la contaminació acústica) que posa de manifest que la zona del c/ CALLE000 on viu el recurrent no supera els nivells màxims permesos a l'Ordenança del Medi Ambient)'.
A dichos motivos de oposición a la demanda se adhiere en su contestación la defensa letrada de la entidad aseguradora codemandada, que acaba solicitando del Juzgado el dictado de 'sentència per la qual es desestimin la totalitat de les seves pretensions, confirmant íntegrament l'acte administratiu impugnat, per ajustar-se a dret i, en tot cas, es declari la manca de responsabilitat municipal així com la correcció de la resolució administrativa dictada'. Alega con carácter principal la 'inexistència de relació de causalitat entre el resultat danyós i el funcionament dels serveis públics' y 'pluspetició de les quantitats reclamades. Manca de prova de la quantia del dany reclamat'. En relación a este último aspecto, sostiene: 'De la relació de documentació mèdica que aporta, de Documents números 1 a 16 de la demanda, no acredita en cap cas que els patiments tinguin relació amb les activitats de descàrrega dels vehicles del CALLE000 .
Tots els seus patiments tenen caràcter preexistent i són derivades del seu estat de salut previ, que malauradament no és bo, però cap de les malalties que pateix estan relacionades amb soroll o les activitats del negoci autoritzat per l'Ajuntament.
La prova del dany i de la quantia del dany correspon a la part demandant'.
SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas, lo que también va a incluir algunas consideraciones jurisprudenciales generales sobre daños morales derivados de molestias y sufrimientos por ruidos. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Y en relación al nexo causal no está de mas añadir lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencial identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ).
Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).
Por último, acerca de los daños morales derivados de molestias y sufrimientos por ruidos y olores, como se anticipó, no está de más recordar con carácter general las consideraciones jurisprudenciales siguientes.
1. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su muy conocida sentencia de 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez ), comienza recordando que el artículo 8 de la Convención protege el derecho a la vida privada y familiar de la que el derecho a la tranquilidad en el domicilio propio es un exponente. Cuando los daños, sean materiales o inmateriales, son graves pueden impedir el derecho del artículo 8 por cuanto se impide a la persona afectada a disfrutar del domicilio. Cita la Corte los casos Powell y Rayner (ruido) y López Ostra (polución) y reitera que los derechos que la Convención protege son derechos reales y no teóricos.
En este caso el daño se produce no tanto por una acción administrativa sino por su inactividad en hacer cesar los ataques de terceros al derecho invocado por la recurrente. Un derecho que se ve impedido por el ruido insoportable cuya realidad, a diferencia, de lo que opinó el Tribunal Constitucional español (denunciando una interpretación excesivamente formalista por éste) no necesita probarse porque los ruidos habían sido reiteradamente verificados por las propias autoridades. Constatada la gravedad del daño al derecho del artículo 8 por la pasividad de la Administración, el Tribunal Europeo estima la violación de dicho precepto y además otorga la indemnización por daños morales solicitada. 2. La jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo declara que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio, pero siempre que los ruidos sean evitables e insoportables. Esos ruidos son los causantes del daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal. No es necesario, en consecuencia, y para que surja la obligación de indemnizar por parte de la Administración demandada, la acreditación de la existencia de cualquier tipo de enfermedad producida por el ruido, lo cual serviría para incrementar en dicho caso el importe de la indemnización a fijar por el Tribunal dependiendo de la enfermedad sufrida y tiempo de curación, siendo suficiente la acreditación de un ruido continuado y la incomodidad o sufrimiento experimentado.
TERCERO. Pues bien, a la vista de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada y la prueba practicada en la vista oral más arriba expuesta, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular la acreditación de los daños morales derivados de molestias y sufrimientos por ruido y otros y la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación municipal concernida, en los términos que seguidamente se indican.
En el caso de autos, sostiene el actor que esas irregularidades de diversa naturaleza por él denunciadas en los términos expuestos en la reclamación de responsabilidad patrimonial y en la demanda rectora de autos ('Que en dicha CALLE000 , se han generado por parte de los comercios y como consecuencia además de al deficiente disposición de las aceras y señalizaciones numerosos ruidos, molestias, y gases contaminantes por parte de los vehículos que cargan y descargan con total condescendencia de los responsables de la seguridad vial del Ayuntamiento de Barcelona, y además sin respetar los horarios establecidos'. 'Así, entre la multitud de infracciones que tanto los vehículos ocasiones que transitan por la vía, como los encargados de cargar y descargar las mercancías de los comercios, como los mismos comercios en sí, destacamos': 'El comercio Consum. Viene a descargar antes de las ocho. Sábados y Festivos descargan en mitad de la calle puertas, palés, chicharras. Las alarmas muchas veces se disparan y hacen mucho ruido, al dí a2 o 3 alarmas. Hacen mucho ruido con los palés y chicharras, los ponen en frente y suben uno a uno dando golpes'. 'Pastelería.
Vienen a descargar a cualquier hora en la noche en la mitad de la calle o se suben en la acera'. 'Ferretería: Las puertas hacen mucho ruido'. 'Particulares y de otras tiendas se suben a descargar en la acera'. 'Los contenedores los sacan antes de que venga el camión, 10 0 20 minutos. Aparcan coches y muchas motos') y la inactividad municipal al respecto (también en los términos de la reclamación de responsabilidad patrimonial y la demanda rectora de autos: 'Comoquiera que todo estas cuestiones ya fueron denunciadas una y otra vez tanto por el reclamante como por las asociaciones de vecinos, y no se han tomado en cuenta por el organismo al que me dirijo, sino más bien al contrario, se ha obviado las necesidades de descanso de los vecinos por parte del Ayuntamiento sin proceder a enderezar el caos de dicho vial, no queda más remedio a esta parte que interponer la presente reclamación patrimonial'. 'En efecto, las molestias y ruidos provocados en la calle por los incumplimientos de los negocios y falta de acción de los responsables de mantener la seguridad del tráfico del organismo administrativo al que me dirijo, aún habiendo solicitado y denunciado en multitud de ocasiones dicha situación sin que por este organismo se haya actuado, ha provocado serias secuelas en el señor Don Gabriel , por falta de descanso y haberle sido sometido al vecino un constante martilleo de ruidos de diversa índole, alarmas a altas horas de la madrugada, olores, emisiones de gases que no tiene el deber de soportar') se encuentran en el origen de los indemnización reclamada en concepto de daños morales (como expresa en la reclamación de responsabilidad patrimonial y en la demanda jurisdiccional: 'Que el cuadro médico anterior tiene su origen en los hechos narrados más arriba, y son causa directa, teniendo el nexo causal acreditado, entre los numerosos ruidos de la calle que no dejan descansar al administrado y el resultado de un síndrome ansioso-depresivo que va en aumento, crónico y empeora'. 'Que aparte de lo anterior, tienen antecedentes de Enfermedad cardíaca isquémica, enfermedad vascular periférica, osteartrosis generalizada, trastorno de riñón y trastorno de la afectividad. Siendo que a día de hoy se le otorga por el Equipo de Valoración del Departament de Benestar Social i Família de un 67%'. 'Por lo tanto, con dicho cuadro clínico, el ambiente en el que se encuentra por los hechos descritos más arriba no hacen más que empeorar su situación, haciendo su vida un verdadero infierno'. 'Los daños y perjuicios engloban tanto el daño que se causa por esta situación al administrado como daños morales y falta de actuación por parte de la administración para acabar con las molestias a los vecinos mediante su permisividad, y falta de sensibilidad y respuesta a las denuncias que presentan tanto el suscribiente como el resto de afectados, vecinos').
Ciertamente, incurre el actor en desviación procesal cuando entre los daños morales por él reclamados incluye la afectación a otros vecinos derivada de la ausencia de respuesta consistorial a la problemática denunciada. Además, no ha de pasarse por alto que sólo resultan indemnizables aquellos daños individualizables, no aquéllos que provenientes de la calle y del tráfico que los vecinos tienen el deber de soportar en tanto que forman parte de las cargas generales de la vida en una ciudad y que sufren toda la colectividad. Dicho esto, concretamente acredita el Ayuntamiento de Barcelona la actuación frente a los denunciados ruidos provenientes de actividades ejercidas en locales que disponen del correspondiente título habilitante. En efecto, aporta en la vista oral documentación acreditativa de dicha actuación (expedientes de inspección, documento números 1 y 2; respuesta a los requerimientos de información del Síndic de Greuges, documentos números 3 a 6), que ponen de manifiesto entre otros aspectos el ejercicio de la potestad de inspección municipal y la negativa del propio reclamante a la realización de las pruebas sonométricas desde su domicilio, así como informe del Departament de Reducció de Contaminació Acústica (documento 7) sobre el cumplimiento de la capacidad acústica asignada a la CALLE000 de Barcelona. Por último, los informes médicos aportados a los autos no aportan datos objetivos que puedan vincular los trastornos graves padecidos por el recurrente con la inactividad o deficiente o ineficaz actuación del Ayuntamiento de Barcelona (de hecho, en el más completo de los informes médicos aportados, emitido por especialista en psiquiatría del Hospital Universitari Sagrat Cor, de 27 de noviembre de 2011, folios 9 a 12 del expediente administrativo, tras identificar los antecedentes orgánicos -infarto agudo de miocardio, hipoacusia izquierda, problemas vasculares y problemas urinarios- se vincula el trastorno depresivo mayor o severo que presenta el paciente 'con las limitaciones físicas secundarias a las enfermedades orgánicas antes referidas', a lo que se añade que 'de forma reciente ha empeorado debido a sus problemas físicos y padecer la hija un trastorno depresivo mayor'). En definitiva, no viene acreditado en autos que el nivel de exposición al ruido y demás molestias revista la calificación de grave o intolerable y con afectación a la salud y la intimidad personal y familiar del recurrente. Por lo que, como se anticipó, no concurren en autos los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, concretamente la relación de causalidad exigida, nexo causal eficiente que no se da en las actuaciones autos porque de las actuaciones de la Administración no cabe concluir la inactividad o la ineficacia de la misma ni viene en modo alguno acreditado la causación de perjuicios por los que el actor haya de ser compensado.
CUARTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución española y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual iusta causa litigandi, teniendo en cuenta para ello el contenido de la controversia de autos en los términos expuestos donde se ha debido examinar la concurrencia del nexo causal al hilo de la numerosa prueba practicada en autos y que lo impugnado es un acto presunto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestaciones, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 186/2013-E, interpuesto por la representación procesal letrada de Gabriel contra la actuación administrativa presunta impugnada más arriba identificada.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no cabe contra la misma recurso de apelación a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este Juzgado, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
