Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 169/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 424/2011 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 169/2015

Núm. Cendoj: 02003330022015100241

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00169/2015

Recurso núm. 424 de 2011

Toledo

S E N T E N C I A Nº 169

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 424/11el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la SOCIEDAD IBEROAMERICANA DE DESARROLLOS URBANÍSTICOS, S.A., representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por el Letrado D. Fernando Fierro Martín, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandad el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE LA ZARZA, sobre JUSTIPRECIO,representado por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigida por el Letrado D. Juan José López Espinosa, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-SOCIEDAD IBEROAMERICANA DE DESARROLLOS URBANÍSTICOS, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla-La Mancha, de fecha 15 de abril de 2011, por la cual se inadmitió la solicitud que dicha sociedad había hecho para la fijación de justiprecio en expropiación por ministerio de la ley (art. 127 LOTAU), en relación con la finca urbana de referencia catastral 45157A021002400000WW, situada en el término de Santa Cruz de la Zarza.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO.-La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo para el día 9 de diciembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-SOCIEDAD IBEROAMERICANA DE DESARROLLOS URBANÍSTICOS, S.L recurre contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla-La Mancha, de fecha 15 de abril de 2011, por la cual se inadmitió la solicitud que dicha sociedad había hecho para la fijación de justiprecio en expropiación por ministerio de la ley ( art. 127 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, LOTAU), en relación con la finca urbana de referencia catastral 45157A021002400000WW, situada en el término de Santa Cruz de la Zarza.

Como señala el Jurado en el punto 4.2 de su resolución, dada la fecha en la que el interesado realizó su (primera) petición al Ayuntamiento, resulta de aplicación al caso el art. 127 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, según su redacción anterior a la modificación operada por Ley 2/2009, precepto que dice:

Artículo 127. La ocupación y expropiación de los terrenos destinados a sistemas generales

1. La expropiación u ocupación directa de los sistemas generales incluidos en o adscritos a un sector o unidad de actuación deberá tener lugar dentro de los cuatro años siguientes a la aprobación del planeamiento territorial o urbanístico que legitime la actividad de ejecución.

2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el número anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoada por ministerio de la ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurre un año desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca.

Desde que se entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio, el propietario interesado podrá formular hoja de aprecio, así como, transcurridos dos meses sin notificación de resolución alguna, dirigirse al Jurado Regional de Valoración a los efectos de la fijación definitiva del justiprecio.

La valoración se entenderá referida al momento de la incoación del procedimiento por ministerio de la ley y el devengo de intereses se producirá desde la formulación por el interesado de hoja de aprecio.

3. En el supuesto de sistemas generales incluidos o adscritos a sectores o unidades de actuación urbanizadora en suelo urbanizable, la Administración expropiante se incorporará a la comunidad de referencia para la distribución de beneficios y cargas en la unidad de actuación que corresponda y por la superficie en cada caso expropiada'.

La resolución que se recurre inadmitió la petición por considerar que faltaban dos requisitos sustantivos y dos formales para poder entrar a fijar el justiprecio. Siguiendo el orden de tal resolución, comenzaremos su examen por el de los requisitos sustantivos.

SEGUNDO.- Señala el Jurado Regional que del art. 127 de la LOTTAU se deriva la exigencia de tres requisitos de tipo sustantivo, a saber:

1) Que se trate de la obtención de un sistema general.

2) Que los terrenos estén incluidos o adscritos a un sector o unidad de actuación.

3) Que se haya aprobado el planeamiento preciso que legitime la actividad de ejecución.

No habiendo duda en cuanto al cumplimiento del requisito 1), el Jurado, en cuanto al requisito 2), niega, con base en el dictamen del Consejo Consultivo 29/2010, que había sido solicitado en su día por el Ayuntamiento, que quepa la aplicación de la expropiación por ministerio de la ley si el sistema general no está incluido o adscrito a un sector o unidad de actuación, y ello aunque se trate de un sistema general previsto, como lo es el de autos, para su ejecución en suelo urbano. En el dictamen del Consejo Consultivo se decía que tal interpretación tiene apoyo en una sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2006, dictada en el recurso 834/2002 .

Si acudimos al dictamen del Consejo Consultivo en que se basa el Jurado, podemos observa cómo dicho órgano insiste hasta por tres veces en que la interpretación que excluye absolutamente cualquier expropiación por ministerio de la ley si un terreno no está ' incluido o adscrito a un sector o unidad de actuación' es una interpretación que deriva únicamente de un entendimiento ' literal' del art. 127. Esta interpretación literal parece que podría dejar fuera de la aplicación del precepto nada menos que, por ejemplo, a suelos urbanos consolidados no incluidos en un sector o unidad de actuación, pese al efecto directo del POM en tales suelos. El propio Consejo Consultivo parece no adherirse decisivamente a esta interpretación puramente literal cuando luego añade que, aunque eso sea lo que puede derivarse de la dicción literal del precepto, no debe descartarse en cualquier caso la aplicación subsidiaria del art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 , que no reclama desde luego el requisito en cuestión. Ahora bien, a continuación, y ya en el marco de dicho art. 69, el Consejo Consultivo pasa a apoyarse en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de febrero de 2000 para afirmar que, aun entonces, incluso en suelo urbano consolidado es preciso que el POM haya establecido una previsión expresa de ejecución en el programa de actuación, de modo que finalmente deniega la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley. Y esto es lo que lleva al Jurado a afirmar que no se da tampoco el requisito que hemos numerado como 3).

Son dos cuestiones pues las que hay que tratar separadamente, correspondientes a los puntos 2) y 3) mencionados, y a ello dedicaremos los siguientes fundamentos jurídicos.

TERCERO.- Como ya hemos adelantado, se citaba en el dictamen del Consejo Consultivo, y en la resolución del Jurado que lo sigue, la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2006 (recurso 834/2002 ), diciendo que la misma ampara una interpretación puramente literal del art. 127 LOTAU que podría llegar a dejar fuera de la expropiación por ministerio de la ley incluso a sistemas generales situados en suelo urbano consolidado.

En esta sentencia ciertamente declaramos íntegramente desplazado el art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 por el art. 127 de la LOTAU, exigiendo como requisito para la expropiación por ministerio de la ley el de que el terreno estuviera adscrito a una unidad de ejecución determinada. Ahora bien, ya en esta sentencia añadíamos lo siguiente: ' El razonamiento de cierre para desestimar el recurso lo constituye que la Sala no aprecia el quebrantamiento del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas cuando a pesar de las previsiones contenidas en el plan sobre el carácter de zona verde de la zona se califica el terreno como no urbanizable. Como consecuencia de dicha calificación ninguna carga se impone al interesado que reclame las ventajas del sistema derivadas de la expropiación en cuanto a posibles compensaciones indemnizatorias con el fin de contrarrestar los perjuicios que se le irrogan. El propietario puede darle a su propiedad los destinos agrícolas, ganaderos y forestales compatibles con ese uso, incluso realizando determinados actos de construcción propios de esa clase de suelos, como así viene haciendo y resulta de la prueba incorporada al ramo de la actora y en concreto de las fotografías incorporadas donde se evidencia el uso agrícola de la finca que le da el propietario a sus terrenos e instalaciones'. Se trataba, como vemos, del caso de una finca rústica, de modo que la declaración de desplazamiento del art. 69 por el 127 llevaba anudada la idea implícita de una determinada interpretación del art. 127 que no dejaba fuera de la expropiación por ministerio de la ley, aunque no se cumpliera literalmente el requisito de la adscripción, a suelos urbanos (una interpretación, en definitiva, como la que sostiene el demandante y que se comenta en el último párrafo del presente fundamento jurídico).

Es por ello que posteriormente, en las sentencias de 11 de octubre de 2013 (rec.1070/1998 ), 9 de junio de 2014 (apelación 171/2013 ) y 16 de junio de 2014 (rec. 461/2010 ), hemos llegado a la misma conclusión aunque sea por la vía, coincidente con al del Consejo Consultivo, de matizar la tajante exclusión del art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 y hemos señalado que la sentencia de 2006 aludía en cualquier caso a un suelo no urbanizable, del que por tanto no se privaba al propietario de posibilidad de utilización alguna según su destino ordinario (el 'razonamiento de cierre' que mencionaba la sentencia de 2006), pero que la perspectiva era muy diferente cuando se tratase de un suelo urbano (o urbanizable programado); casos en los acudíamos en efecto al art. 69 y afirmábamos la procedencia de la expropiación sin atender como decisivo al dato del art. 127 LOTAU de la adscripción a sector o unidad de actuación.

Podemos observar cómo en el dictamen del Consejo Consultivo, y en la resolución del Jurado que lo sigue, igualmente se pone en duda que el art. 127 impida acudir al art. 69 de la Ley del Suelo 1976 , pues entiende que la referencia del art. 127 a la exigencia de que los sistemas generales estén adscritos deja un 'vacío legal' en cuanto a otros terrenos (señaladamente los urbanos) en que parece que el régimen debiera ser semejantes. Pues en efecto parece carente de sentido que se exija la adscripción a un sector o unidad de actuación, lo que señaladamente remite a los suelos urbanizables, y sin embargo se dejen fuera a los suelos urbanos consolidados en los que el POM en principio sirve ya de instrumento directo para la ejecución.

Con lo cual el rigor que se manifestó en la sentencia de 2006 sobre la aplicabilidad del art. 69, ha quedado ya atemperado, como el Consejo Consultivo intuyó, en las sentencias posteriores de esta Sala citadas, que, para suelo urbano, han acudido al art. 69 del TRLS 1976 ante la evidencia de que el art. 127 LOTAU no estaba pensando en ese caso, sino en el de los suelos urbanizables, para excluir de la aplicación de la institución a los que no estuvieran debidamente programados.

El Tribunal Supremo distingue con toda claridad entre suelos en los que la asignación a sistema general supone pérdida de facultades edificatorias preexistentes (sería el caso de los suelos urbanizables sectorizados a los que alude el art. 127 LOTAU, y de los suelos urbanos para cuya regulación acudimos al art. 69 Ley de Suelo 1976 ante el vacío legal de la LOTAU, que sólo se refiere a los otros) y casos en los que el suelo no pierde esas facultades porque nunca las tuvo (suelos rústicos y urbanizables no sectorizados), distinción que luce claramente en sus sentencias de 4 octubre 2006 (RJ 20066729 ), 15 diciembre 2005 (RJ 20061377 ), 12 junio 2012 (RJ 20127367 ), 23 enero 2013 (RJ 20131905 ), 18 diciembre 2012 (RJ 2013807 ), 19 julio 2011 (RJ 20116646) y muchas otras.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2006 dice lo siguiente:

'...se ha de partir de que la petición del recurrente ha de entenderse formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (...). El indicado precepto permite, una vez transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del Plan o programa de actuación urbanística, que se lleve a efecto la expropiación de los terrenos que con arreglo a su calificación urbanística no sean edificables por sus propietarios ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, siempre que el titular de los bienes o sus causahabientes adviertan a la Administración de su propósito de iniciar la tramitación del expediente de justiprecio, pudiendo llevarse a cabo por ministerio de la Ley si transcurrieren otros dos años más.

La resolución de la Gerencia de Urbanismo rechaza la formulación de la advertencia en cuanto entiende que los terrenos objeto de la misma no se encontraban afectados por Sistema General de Espacios Libres alguno, considerando que carece de fundamento y validez la advertencia realizada, centrándose la cuestión a resolver si efectivamente tal pronunciamiento administrativo resulta conforme a derecho.

Ha de partirse para ello de precisar si el precepto antes mencionado permite la posibilidad, que se convierte en un derecho para el afectado, de obtener la expropiación de los terrenos cuando por su calificación urbanística no resulten edificables por los propietarios ni han de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación.

En el presente caso la solicitud se formuló por los propietarios en su condición de propietarios de unas parcelas que entienden que están afectadas por un Sistema General de Espacios Libres en suelo no urbanizable invocando la inclusión de las mismas en el planeamiento dentro del Sistema General de Espacios Libres Tassara que, según la normativa urbanística, corresponde a la fracción de territorio situado al este de la antigua carretera a Granada y atravesada por la nueva vía de circunvalación oriental, que en la citada normativa aparece referido a lugares no urbanizados pero próximo a la urbe. Por su parte, el artículo 350 del Plan General prevé la posibilidad de un Plan Especial, entre otros, para el suelo no urbanizable.

La primera cuestión planteada es si efectivamente en el suelo no urbanizable de las características que concurren en la finca propiedad de los recurrentes resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976 . En efecto conviene precisar que el artículo 69 prevé la expropiación para aquellos terrenos que con arreglo a su calificación urbanística no sean edificables por sus propietarios y que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, constituyendo el artículo 69 del citado Texto Refundido, como hemos recordado en la sentencia de 21 de abril de 2005 (recurso 6.456/2001 ), una garantía para el interesado afectado por el planeamiento urbanístico que ve mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de edificar.

De ello resulta que el indicado precepto no resulta de aplicación al suelo que, por su propia condición, derivada de la clasificación urbanística, resulte no edificable y tampoco, como hemos recordado en sentencia de 15 de diciembre de 2005 , para el urbanizable no programado, ya que el espíritu y finalidad de la norma, sólo permite su aplicación a aquellos terrenos que resulten en principio edificables por estar clasificados como suelo urbano o urbanizable programado, y en ningún caso para el suelo no urbanizable al que el planeamiento en nada perjudicada al incluirlo en una calificación de la que resulta su inedificabilidad.

Estando, por tanto, incluidos los terrenos de los recurrentes en suelo no urbanizable, ello impide la aplicación de lo dispuesto en el repetido artículo 69 puesto que en nada afecta a los recurrentes el planeamiento urbanístico que no ha mermado sus facultades dominicales con la prohibición de edificar aplicable a los terrenos por su clasificación de no urbanizables'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 diciembre 2005 , por su lado, indica:

'...debemos afirmar que la cuestión planteada por la Administración acerca de la clasificación urbanística de los terrenos como suelo urbanizable no programado, en atención a la certificación obrante en autos, impide el éxito de la acción ejercitada al amparo del citado artículo 69 de la Ley del Suelo , vigente al supuesto que analizamos, ya que la letra y espíritu de este precepto es clara y precisa, en cuanto habilita, previo cumplimiento de los requisitos formales y plazos exigidos al titular de los bienes o sus causahabientes iniciar el expediente de justiprecio, respecto de los terrenos que con arreglo a su calificación urbanística no sean edificables; es decir, aquellos que estén clasificados como de «suelo urbano» o «urbanizable programado», pues el «suelo urbanizable no programado» ab initio por el plan permanece como está hasta el momento en que se aprueba el correspondiente programa de actuación urbanística sin que la declaración de su aptitud para ser urbanizado surta efecto alguno, ni para llevar a cabo en ella ningún tipo de operaciones urbanísticas, pues en tanto no se programe el suelo urbanizable no programado está sujeto a las mismas limitaciones que el clasificado como no urbanizable -artículos 85 y 86 del Texto Refundido de 1976'.

En fin, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 junio 2012 señala:

'el articulo 103 de las repetidas normas urbanísticas de Cataluña es literalmente coincidente con lo dispuesto en el articulo 69 de la Ley Estatal del Suelo de 1976 , y que ha sido objeto ya de consideración la cuestión controvertida por esta Sala, tratándose, en definitiva, de aplicar al presente caso la jurisprudencia de este Tribunal existente que en el ámbito de la interpretación de dicha norma, pues, como hemos afirmado en sentencia de 4 de octubre de 2006 en el recurso de casación 4.144/2003 , el articulo 69 de la Ley del Suelo de 1976 prevé la expropiación, en términos que resultan reproducidos por el citado articulo 103, para aquellos terrenos que con arreglo a su calificación urbanística no sean edificables por su propietarios y que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, constituyendo el articulo 69 del citado Texto Refundido, como hemos recordado en la sentencia de 21 de abril de 2005 (recurso 6456/2001 ), una garantía para el interesado afectada por el planeamiento urbanístico que ve mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de edificar.

Y, como añadíamos en aquella sentencia, de ello resulta que el indicado precepto no resulta de aplicación al suelo que por su propia condición derivada de la clasificación urbanística resulte no edificable y tampoco, como hemos recordado en sentencia de 15 de diciembre de 2005 , al urbanizable no programado, ya que el espíritu y finalidad de la norma, sólo permite su aplicación a aquellos terrenos que resulten en principio edificables por estar clasificados como suelo urbano o urbanizable programado y, en ningún caso, para el suelo no urbanizable al que el planeamiento en nada perjudica al incluirlo en una calificación de la que resulta su inedificabilidad.

En el presente caso, los recurrentes no niegan que el suelo antes de la vigencia del Plan General Metropolitano de Cataluña de 1976 tuviera la condición de no urbanizable, sino que entienden que ello no altera la exigencia de la expropiación 'cuando nos encontramos ante suelos que aun considerándose no urbanizables se hayan adscritos o destinados a la implantación de un sistema general, como pueden ser, a modo de ejemplo, la previsión o ampliación de un aeropuerto, de un puerto, etc.', interpretación ésta sostenida por los recurrentes que se opone frontalmente a la que se deduce de la jurisprudencia de esta Sala antes mencionada, lo que impone la desestimación del recurso contencioso administrativo'.

Por su parte, la sentencia de 28 de octubre de 2013 (casación 3912/11 ) da una panorámica de este instituto y vuelve a recordar que sólo es de aplicación para suelos urbanizables sectorizados o urbanos:

'La legislación urbanística española (veáse el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , así como numerosa normativa autonómica en igual sentido) prevé la posibilidad de que los terrenos destinados en el planeamiento urbanístico a sistemas y dotaciones públicas que no entren en las operaciones de equidistribución de cargas y beneficios en el seno de la unidad de ejecución en la que se encuentren o que no sean adscritos a una unidad distinta, puedan ser expropiados a instancias de los propietarios de los mismos una vez que transcurra un determinado plazo sin que la Administración haya impulsado de oficio su obtención y ejecución.

Estas expropiaciones denominadas por ministerio de la ley suponen una garantía frente a la inactividad de las Administraciones públicas en la gestión de los Planes de Ordenación y, concretamente, de aquellos que deban ejecutarse conforme al sistema de expropiación, permitiendo a los propietarios la posibilidad de desbloquear la situación creada por un Plan que la Administración no se decide a ejecutar y le permite obtener la compensación correspondiente a la privación que el Plan le impone, consiguiendo corregir la situación en que se coloca a los particulares como consecuencia del no ejercicio de la potestad expropiatoria.

Nuestra jurisprudencia ha declarado en relación con el art. 69 del TRLS , que este precepto proporciona una garantía para los derechos de los administrados que acentúa el principio de obligatoriedad de los planes, y que sus previsiones intentan paliar los perjuicios que para el titular de los bienes afectados por una expropiación urbanística supone la pasividad de la Administración, estableciendo una garantía del contenido económico de los derechos de los propietarios, debilitados frente a tal pasividad administrativa. Constituye pues una herramienta para combatir las situaciones de inactividad en las que la Administración no ejerce la potestad expropiatoria que resulta obligada en virtud del Plan urbanístico y el sistema de ejecución previsto en él.

Estas expropiaciones por ministerio de la ley, en el sentido expuesto, constituyen por tanto una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar, y tienen un marcado carácter tuitivo pues tratan de evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico. Operan como un mecanismo de cierre del planeamiento urbanístico para aquellos casos en los que el contenido económico del derecho de propiedad afectado por dicho planeamiento no pueda satisfacerse por la vía ordinariamente prevista que es la de equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios de los terrenos afectados por el desarrollo urbanístico previsto en los planes de ordenación correspondiente.

Constituye presupuesto de aplicación de este instituto que el suelo en cuestión haya sido clasificado como urbanizable programado o delimitado, o como suelo urbano, pues solo en estos casos es posible su desarrollo urbanístico y por tanto la activación de los mecanismos de equidistribución de los beneficios y cargas que dicho desarrollo conlleva'.

En fin, otra vía interpretativa válida alternativa a la aplicación subsidiaria del art. 69 del TRLS 1976 la proporciona con profusión argumentativa el propio demandante, cuando, aceptando que el art. 127 de la LOTAU pudiera haber desplazado completamente, como norma autonómica plena, al art. 69 del TRLS 1976, afirma que en cualquier caso resulta absurda la interpretación de dicho precepto en el sentido de que protege al titular de un suelo urbanizable sectorizado al que se le priva de la posibilidad de edificar y sin embargo no protege al titular de un suelo urbano consolidado al que se le priva de la misma facultad. Tal cosa en definitiva es lo que, si se lee competa, decía la sentencia de esta Sala, antes citada, de 24 de julio de 2006 , que se limitaba a rechazar la expropiación por ministerio de la ley en suelos no urbanizables o urbanizables no sectorizados, conclusión que es idéntica a la que se llega si se da entrada, como han hecho otras sentencias posteriores de esta Sala también citadas más arriba, al art. 69 TRLS 1976. Por una vía o por la otra se alcanza idéntica solución. Y repárese, como señala el recurrente, en que la modificación de la LOTAU operada por Ley 2/2009, de 14 de mayo , que da nueva redacción a los arts. 127 y 149 de aquélla, dice con un tenor más amplio que el del supuesto del art. 127, y que recuerda al tradicional art. 69, lo siguiente: ' Cuando transcurran cuatro años desde la entrada en vigor del plan sin que se lleve a efecto la expropiación de los terrenos que estén destinados a sistemas generales o dotaciones públicas locales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurre un año desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca'.Esta norma no es de aplicación al caso por su fecha, pero es muestra de cuál es realmente el régimen propio de este tipo de expropiaciones, se llegue ya por la aplicación directa, ahora, de este 149.3, ya, en la redacción anterior de la LOTAU, por la vía de la aplicación subsidiaria del art. 69 TRLS 1976 ya, en fin, por la vía de la interpretación del antiguo 127 LOTAU que eluda la reducción al absurdo.

CUARTO.- Aunque hemos dedicado el anterior fundamento a demostrar que la expresión literal del art. 127 ' incluidos en o adscritos a un sector o unidad de actuación' no impide la aplicación a sistemas generales que no tengan tal adscripción cuando estén localizados en el suelo urbano, en realidad lo cierto es que, como ya hemos repetido, ni siquiera el propio Jurado ni el Consejo Consultivo negaron esta conclusión, sino que la aceptaron al dar entrada a la aplicación subsidiaria del art. 69 del TRLS 1976. Ahora bien, aceptándola, entraron a continuación en una nueva vía argumental por la que se llegó al final a la misma conclusión denegatoria, a partir de una interpretación determinada del citado art. 69. Así, el Consejo Consultivo, pese a aceptar la posible aplicación del art. 69 TRLS 1976, añadió en cuanto a este precepto lo siguiente:

' El alcance del anterior precepto ha sido delimitado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de febrero de 2000 (RJCA 2000, 462), recaída en un supuesto también similar al consultado, al que, por su cronología, resultaba de aplicación el mismo. En dicha sentencia se argumentaba que 'El Legislador no ha querido dejar en la más absoluta incertidumbre a los propietarios de estos terrenos que tienen una vocación expropiatoria y excluidos del proceso urbanístico que el planeamiento confiere a los restantes propietarios, permitiendo el artículo 69 antes transcrito que puedan instar «ope legis» el procedimiento expropiatorio. Ahora bien, esa facultad queda patente en el mismo sentir del Legislador para aquellos supuestos en que las previsiones del planeamiento tengan una ejecución detallada y con plazo específicamente señalada. Es decir, no en todos los casos en que unos terrenos quedan sometidos al servicio de estos sistemas generales pueden acceder a esa facultad. Que ello es así lo demuestra el hecho de que, desde el punto de vista gramatical, el mismo artículo 69 hace condicionar el cómputo del plazo a la aprobación del «Plan o programa de actuación»; y ello por cuanto son precisamente los Programas de Actuación, de necesaria inclusión en la documentación del Plan General ( artículo 12-3º TR de 1976), y en el cual se determinará detalladamente el plazo en que habrán de acometerse las actuaciones en suelo urbano, como establece el artículo 41 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (en ese mismo sentido artículo 72-5 º del TR de 1992). Es decir, la facultad de iniciación del procedimiento expropiatorio no está sólo vinculada a que el planeamiento destine un determinado terreno a sistemas generales a obtener por expropiación, sino a que los Instrumentos del Planeamiento establezcan unos plazos concretos y determinados para llevarlos a cabo, determinación que es propia de los Programas de Actuación Urbanística, de ahí que el artículo 202 del TR de 1992 se refiera exclusivamente a ellos y a sus revisiones'.

Poniendo en relación la conclusión anterior con el caso que nos ocupa, se observa que en el documento del POM de Santa Cruz de la Zarza denominado 'Memoria sobre la lógica secuencial y las implicaciones económicas de las acciones de desarrollo del Plan de Ordenación Municipal' ya se expresa que, debido a la falta de experiencia en desarrollos urbanísticos sujetos a planeamientos previos, no se pretende una programación rígida a la hora de establecer el ritmo de ejecución de las propuestas contenidas en el mismo, de modo que se irá consolidando de acuerdo con las necesidades urbanas y circunstancias socioeconómicas de cada momento.

No obstante lo anterior, el POM sí identifica dos niveles de acciones que considera prioritarias, sin que el desarrollo de los sistemas generales a que se refiere el presente expediente se incluya entre las mismas. Tampoco están afectados por alguno de los planes Especiales de Reforma Interior que se anexan al mismo y que establecen plazos para su ejecución.

En definitiva, de acuerdo con la interpretación del precepto objeto de la consulta realizada en las Sentencias indicadas anteriormente, para que surja el derecho de los propietarios a la expropiación ope legis a consecuencia de la inactividad de la Administración en la ejecución del planeamiento, es preciso que los sistemas generales objeto de la misma estén incluidos o adscritos a un sector o unidad de actuación y que estén regulados a nivel de ordenación detallada, sin que baste con localizar o dibujar esos sistemas en el planeamiento, sino que para legitimar su ejecución es precisa la previa aprobación del planeamiento de detalle o desarrollo o la programación de su ejecución'.

Pues bien, cabe decir que esta interpretación resulta rechazable.

En primer lugar, no estará de más señalar que la misma Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Extremadura ha dicho en sus sentencias posteriores de 29 de diciembre de 2014 (rec 802/2012 ), 28 de marzo de 2012 (rec. 656/2010 ) o 31/01/2013 ( 665/2010 ), lo siguiente:

' La aprobación de un plan de urbanismo supone la vinculación de los terrenos al destino que resulte de su clasificación y calificación y al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación, imponiendo una obligación de cumplimiento a todos sus destinatarios, tanto públicos como privados (art. 79 de la LSOTEX). Es decir, el contenido del Plan debe ser llevado a efecto por los particulares propietarios y por la Administración en los casos que de ella dependan; es, obviamente, obligatorio también para ésta.

En el presente caso, es la propia Administración quien ha realizado tal clasificación y calificación del suelo, quien ha fijado como sistema de ejecución el de expropiación. Pretende ahora dilatar su ejecución bajo la premisa de que falta por aprobar el correspondiente Plan de Actuación. Si así fuera, quedaría en manos de la Administración decidir cuándo iniciar esta ejecución, dilatar sine die la efectividad del contenido del Planeamiento, con el evidente perjuicio al interesado que, éste sí, queda plenamente vinculado por dicha declaración'.

En cualquier caso, y al margen de que las sentencias extremeñas digan una cosa o la otra, creemos que resulta por completo errónea la argumentación que lleva a ligar la aplicación de la figura de la expropiación por ministerio de la ley, en suelo urbano consolidado, a las previsiones que sobre la ejecución del sistema general en cuestiónpueda darse a sí mismo el Ayuntamiento. Precisamente la figura está pensada para que en cuatro años el Ayuntamiento lo acometa, y quedaría vacía de contenido si se permitiera otra cosa.

En efecto, en suelo urbano consolidado (al final de este fundamento veremos que tal es el caso efectivamente) es el propio POM el que legitima directamente la actividad edificatoria. Si el suelo del particular es de ese tipo, pero no puede edificarse por causa del sistema general, entonces se está en el caso del art. 69 al margen de las previsiones que pueda establecer el Ayuntamiento no, obsérvese, para la edificación de los suelos del entorno de suelo urbano consolidado, sino para la ejecución del propio sistema generalque allí se enclava.

La razón de ser del art. 69 TRLS 1976, como ha señalado el Tribunal Supremo reiteradamente, es dar salida a la situación del propietario de un suelo que, de no ser por la previsión del sistema general, tendría facultades edificatorias; por eso se aplica a suelo urbano y urbanizable sectorizado, como vimos, porque sólo allí el propietario tendría las facultades de no ser por el sistema general. Así, la necesidad de que se haya dictado el instrumento urbanístico de desarrollo del suelo viene ligada a esta circunstancia; pero carece de sentido igualar la necesidad de esos instrumentos de planeamiento precisos para la adquisición de las facultades edificatorias en una determinada zona (el POM en nuestro caso) con las previsiones que el Ayuntamiento pueda tener a sus efectos respecto de la ejecución de los sistemas generales, cosa que no afecta a la efectiva adquisición de las facultades edificatorias por el respecto de propietarios del entorno, no afectados por el sistema general, y que además no hace sino, precisamente, dilatar, porque así lo quiere el Ayuntamiento, la situación de indefinición jurídica y económica del propietario de los suelos. Por tanto, las previsiones que el Ayuntamiento pueda tener respecto de cuándo piensa acometer la ejecución de los sistemas generales no es algo que de ningún modo pueda impedir ni condicionar el instituto de la expropiación por ministerio de la ley, siempre que el sistema general se enclave en un suelo urbano o urbanizable sectorizado, y lo contrario sería tanto como eliminar este instituto al arbitrio del Ayuntamiento o dilatar el plazo de cuatro años el tiempo que se desease.

Dicho sintéticamente: supone un obstáculo a la expropiación por ministerio de la ley la ausencia de instrumentos municipales que provoque que el suelo no habría adquirido aún potestades edificatorias incluso aunque no existiera en sistema general; pero no, evidentemente, los instrumentos o decisiones cuya ausencia lo único que dilata es la ejecución del sistema general mismo, pero no la adquisición por el suelo de la zona del carácter de edificable, condición que tiene por definición el suelo urbanizable consolidado a no ser que sobre él se prevea el sistema general.

En fin, aunque nada dijo al contestar a la demanda, el Ayuntamiento, en fase probatoria y de conclusiones, de forma ciertamente tardía, pretende demostrar que en realidad el suelo es urbano no consolidado. Ahora bien, en primer lugar la propia Arquitecto Municipal, Dª. Sonia , en el informe de fecha 18 de julio de 2014, aportado por el Ayuntamiento con su escrito de conclusiones, afirma que se trata de ' suelos pertenecientes al núcleo urbano, totalmente integrados en la trama urbana' (página 7); de modo que no se comprende que el Ayuntamiento afirme y niegue a la vez la misma cosa; claro que una cosa la dice el letrado municipal en sus alegatos forenses, y la otra la Arquitecto Municipal en informe oficial, con superior valor de convicción evidentemente. Y en segundo lugar, el perito judicial designado, Arquitecto D. Luis Angel , señala: ' Dicha finca se encuentra situada en el término municipal de Santa Cruz de la Zarza, dentro de la delimitación de suelo urbano consolidado y está clasificada por la s Normas Urbanísticas de Planeamiento Municipal (Plan de Ordenación Municipal) como 'urbano consolidado, siendo una parte normativa Zonal 3 grado 2, y la otra parte objeto de esta valoración, Urbano Sistemas Generales Zona Verde' (página 3; se reitera a la página 10 con referencia a plano).

Dice el Ayuntamiento en conclusiones que en el acto de ratificación del perito consiguió que éste reconociera que el suelo era no consolidado. Pero esto no es así, ya que lo único que señaló el perito fue que, siendo una finca de tamaño respetable, era posible que una promoción la parcelara en varias y que en tal caso habría que establecer viario internodentro de la parcela para convertirla en varias. Pero los suelos están inmediatos e insertos plenamente en la malla urbana, como dice la Arquitecto del Ayuntamiento, sin perjuicio de que, evidentemente, la previsión de la zona verde ha impedido precisamente la parcelación en unidades menores.

QUINTO.- Visto que desde el punto de vista material sí es procedente la expropiación, resulta que el Jurado afirma también que hay óbices formales a la posibilidad de aceptar la expropiación por ministerio de la ley. Para comprender la cuestión relativa a los óbices formales, hay que realizar este breve resumen de hechos:

- El 10 de marzo de 2009 se presentó la petición de expropiación por ministerio de la ley al Ayuntamiento, según consta al folio 13 del expediente y señala el Jurado expresamente en su resolución.

- El 22 de julio de 2009 se reiteró la petición.

- El 16 de marzo de 2010 el Ayuntamiento, previa consulta al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dictó resolución afirmando que no procedía la expropiación por ministerio de la ley por no estar los terrenos adscritos a una unidad de actuación.

- El 28 de julio de 2010 la propiedad presentó al Ayuntamiento la hoja de aprecio.

- El 5 de noviembre de 2010 la propiedad se dirigió al Jurado solicitando la fijación de justiprecio, solicitud que como hemos visto resultó inadmitida.

En la resolución del Jurado se indica que del art. 127 derivan tres requisitos formales:

'1) Que hayan transcurrido cuatro años desde la aprobación del Planeamiento en el caso de sistemas generales incluidos o adscritos.

2) Que se haya efectuado el requerimiento del propietario a la Administración para que se inicie el expediente expropiatorio a que alude el 127 y haya transcurrido un año desde el mismo sin que la Administración se haya pronunciado.

3) Que pasado el año sin que se haya incoado el procedimiento se formule hoja de aprecio y pasen dos meses sin notificación de resolución alguna. Entonces se puede dirigir al Jurado'.

En cuanto al punto 1), el Jurado señala que cuando se hizo el requerimiento sí hacía más de cuatro años desde la aprobación del POM. La objeción que hace a continuación es propia del análisis de los requisitos sustantivos y queda resuelta según lo razonado en los fundamentos anteriores.

Por lo que respecta al punto 2), la respuesta que da el Jurado al mismo está plagada de errores de hecho y de derecho:

a) En primer lugar, el propio Jurado dice en los antecedentes que la petición se formuló el 10 de marzo de 2009 y que la resolución denegatoria se dictó el 16 de marzo de 2010, de modo que no sabemos qué clase de cómputo se está realizando cuando se afirma que se dictó antes del transcurso de un año. Es obvio pues que el 10 de marzo de 2010 el expediente quedó incoado por ministerio de la ley, sin que ni el Ayuntamiento ni el Jurado puedan evitarlo.

b) En segundo lugar, incluso aunque la resolución de 16 de marzo de 2010 se hubiera dictado dentro del año, que no se dictó, la conclusión sería la misma. Dice el Jurado que el precepto exige que pase un año ' sin que la Administración se haya pronunciado'. No es esto lo que el precepto dice, sino que ha de transcurrir el año ' sin que la incoación(de la expropiación) se produzca',que no es lo mismo desde luego. Y no sólo ha alterado el Jurado el texto del precepto sin una explicación interpretativa debidamente fundada (sino simplemente afirmando que dice algo que no dice), sino que con ello ha cambiado radicalmente el espíritu de la norma, pues una expropiación por ministerio de la ley, la ha dejado al albur y arbitrio del Ayuntamiento, que con negar que proceda evitaría dicho ministerio. Precisamente el precepto pretende ser automático y que el Ayuntamiento niegue que proceda no afecta en nada formalmente a la cuestión. Ya ha dicho el Tribunal Supremo hasta la saciedad que la Administración carece de facultades para impedir la incoación del expediente de expropiación por ministerio de la ley (así sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 (RJ 20012667 ), 4 de diciembre de 2012 ( cas. 1811/2010 ) o 9 de febrero de 2012 ( cas. 6281/2008 ), entre otras muchas).

c) Además, el Jurado afirma que la resolución de 16 de marzo de 2010 fue recurrida en un recurso contencioso-administrativo autónomo y que será allí donde se dilucide la cuestión. Según consta, se trata del recurso contencioso-administrativo 300/2010 ante el Juzgado nº 1 de Toledo.

Ahora bien, en primer lugar, el interesado no tenía porqué interponer recurso contra esa decisión (así, sentencias del Tribunal Supremo 27 de marzo de 2001 -RJ 20012667 - o 9 de febrero de 2012 , entre otras).

Y en segundo lugar, dicho recurso no fue interpuesto. En efecto, en la petición de 10 de marzo de 2009 se acumulaba la petición de expropiación por ministerio de la ley que nos ocupa con una solicitud de indemnización sobre un terreno distinto por ocupación del mismo por la vía de hecho. Por eso lejos de haber contradicción en la actuación del interesado (yéndose supuestamente a la vez al Jurado y a al Jurisdicción contenciosa), es obvio que el doble contenido del escrito habilitaba para la utilización de ambas vías, cada una con un objeto distinto. Por otro lado, hasta que no se formula la demanda en el recurso contencioso- administrativo no es posible saber si el objeto de la impugnación alcanzaba a uno o a ambos de los pronunciamientos; y lo cierto es que consta en autos escrito de desistimiento del recurso contencioso-administrativo, anterior a la formalización de la demanda, en el que el interesado dice no estar recurriendo el acuerdo en tanto que denegó la expropiación, sino sólo en cuanto a la denegación de la indemnización pedida por la ocupación por vía de hecho de otros terrenos; sin perjuicio de desisitir en ese momento por haber conocido, decía, que la ocupación por vía de hecho no la realizó el Ayuntamiento, sino la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. De modo que tampoco vemos aquí óbice de clase alguna.

d) Por último, el Jurado, para desacreditar las conclusiones que el actor extrae de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 , afirma que lo que da lugar al inicio del expediente de expropiación por ministerio de la ley es la presentación de la hoja de aprecio, cuando lo que dice la norma es que se inicia con el transcurso del año, volviendo a hacer depender el Jurado la incoación por ministerio legalde actos de las partes que la Ley de ningún modo reclama para que se tenga por iniciada, en franca contradicción con la naturaleza y mecánica de la institución.

Por último, en cuanto al punto 3), no cabe sino decir que, dado que la expropiación quedó iniciada por ministerio de la ley, se presentó la hoja de aprecio y no se respondió a la misma en dos meses, el interesado se dirigió válidamente al Jurado.

Así pues, se ejerció correctamente el derecho.

SEXTO.-Los argumentos del Ayuntamiento relativos a las razones por las que la sociedad demandante adquirió los terrenos; a quién redactó determinados proyectos de modificación del planeamiento; a ciertos intentos fracasados de modificar dicho planeamiento por la vía de la corrección de errores; o al actual proyecto de modificación, son argumentos carentes de cualquier trascendencia para resolver la cuestión que tenemos entre manos.

La apelación a la quiebra municipal en caso de estimación de la demanda no tiene más valor que la que pueda hacer quien ha asumido deudas y compromisos por encima de sus posibilidades para hacer frente a los mismos, argumento, se entenderá, que no puede hacer que un tribunal de justicia deje de declarar la existencia de tales deudas y compromisos e imponer su cumplimiento. Si el Ayuntamiento prevé una amplia zona verde a obtener por expropiación en pleno suelo urbano consolidado, es lógico que tenga que abonar un elevado precio por los terrenos, pues dicho suelo es el de más valor. Cabe recordar que el establecimiento del sistema general, el establecimiento del mismo en ese lugar y la previsión de su obtención por expropiación, son todas ellas decisiones que el Ayuntamiento asumió libremente, sin que pueda ahora desligarse de las mismas.

SÉPTIMO.-Así pues, es preciso pasar a valorar el terreno. Hemos de señalar ante todo que el suelo se debe valorar como urbano consolidado para la hipótesis de que no estuviera destinado a sistema general, hipótesis que se debe apoyar en los usos y aprovechamientos propios del entorno, según ha venido declarando tradicionalmente el Tribunal Supremo y, como veremos, se refleja hoy expresamente en las disposiciones legales de aplicación. No sería la primera vez que un Ayuntamiento destina el terreno de un vecino a sistema general o dotación, a obtener por expropiación, y pretende que, dado que los sistemas generales no tienen aprovechamiento lucrativo, ello quiere decir que el suelo ha de tasarse a valor cero a un valor puramente simbólico. Evidentemente esto no es así, pues un particular en concreto no tiene que soportar el peso de la dotación o sistema general que sirve a la comunidad exclusivamente a su costa. Así dijimos, entre otras muchas, en la sentencia dictada en el recurso 276/2001 :

'El valor que el ayuntamiento propone no es admisible. El valor unitario no puede ser asumido por dos razones. La primera es la de que se obtiene a partir de una edificabilidad que no es la que deriva necesariamente de las normas urbanísticas, como hemos visto en el anterior fundamento, y hay que partir de la hipótesis de pleno aprovechamiento por el propietario de las posibilidades edificatorias. La segunda se refiere al hecho de que la valoración catastral parte del carácter puramente dotacional docente del solar, pero no es admisible, sin embargo, que el propietario del mismo deba asumir él sólo el minusvalor que supone el que su parcela se califique de dotacional pública, mientras todos los propietarios del entorno, por contra, aprovechan sus parcelas para uso residencial y comercial, obteniendo las correspondientes plusvalías. El ayuntamiento pretende que se valore el terreno del interesado atendiendo exclusivamente a su destino y aprovechamiento como suelo dotacional docente. Ahora bien, ya desde tiempo atrás el Tribunal supremo ha venido negando sistemáticamente la posibilidad de que la Administración se aproveche de sus facultades de planeamiento para, previa calificación de un terreno como dotacional, expropiarlo después por un valor completamente desvinculado del de los terrenos del entorno , haciendo que sea un único propietario, y no el resto, el que soporte el coste de la obtención por la Administración del suelo para la dotación, proscribiendo una práctica que podría llevar, por ejemplo cuando el terreno esté destinado a vial o zona verde, a una tasación del mismo a razón de cero pesetas, dado que carecería por completo de aprovechamiento lucrativo alguno. Así, la sentencia de 18 de noviembre de 1995 , por ejemplo, demuestra que el establecimiento de aprovechamientos previstos específicamente para suelos dotacionales, no implica que deban aplicarse a estos efectos valorativos; dice esta sentencia, que aunque se dicta bajo normativa anterior es aplicable plenamente al caso en la idea que contiene, lo siguiente:

'Partiendo de esta premisa, la sentencia recurrida respeta la jurisprudencia al declarar conformes a derecho los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que calcularon el justiprecio del suelo urbano expropiado, carente aprovechamiento en el planeamiento en vigor dado su destino a vial, en atención al aprovechamiento medio de los terrenos colindantes, porque es doctrina de esta Sala y Sección del Tribunal que «cuando los terrenos carecen de aprovechamiento en el planeamiento que se ejecuta, se ha de atender al de las parcelas próximas más representativas, de manera que se obtenga una adecuada y justa indemnización por la expropiación en virtud del principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico» ( Sentencias, entre otras, de 17 marzo 1993 -recurso de apelación 7606/1990 , fundamento jurídico quinto -, 5 febrero 1994 -recurso de casación 120/1992, fundamentos jurídicos tercero y cuarto-, 18 junio 1994 -recurso de casación 281/1992, fundamentos jurídicos tercero y cuarto-, 24 octubre 1994 -recurso de apelación 10776/1990 , fundamento jurídico cuarto -, 15 julio 1995 -recurso de casación 523/1993, fundamento jurídico sexto - y 8 noviembre 1995 -recurso de casación 583/1993 , fundamento jurídico segundo -)'.

Esto tuvo reflejo ya en la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones cuando en su art. 29 cuando estableció: ' En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo'. Y actualmente se prevé en el art. 24.1.a párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, cuando dice ' Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido'.

Es fruto de la confusión que, según hemos señalado más arriba, se da en ocasiones en la posición municipal, la pregunta que el Letrado Municipal dirigió al perito judicial, Sr. Luis Angel , en el sentido de si, para valorar el suelo, no había que aplicar un coeficiente de inedificabilidad (coeficiente f del Real Decreto 1020/1993) porque precisamente el sistema general impide la edificabilidad (min. 15 de la grabación del acto de ratificación). Es claro que la disminución de valor por la circunstancia mencionada pudo afectar al comprador de la parcela que la compró en tales circunstancias de inedificabilidad; pero, como hemos dicho, a efectos de la expropiación por el Ayuntamiento que provoca tal inedificabilidad se trata de valorar el suelo como si el interesado hubiera podido aprovechar las facultades edificatorias que tendría de no existir el sistema general. Precisamente esta observación del Ayuntamiento relativa a la inideficabilidad permite explicar aparente contradicción, puesta de manifiesto por aquél en conclusiones, de que el interesado adquiriese el suelo en 2006 por 2.000.000 € y ahora la pericial lo valore en casi un millón de euros más, cuando entre 2007 y 2006 se produjo una rebaja en el valor de los solares, según el mismo perito, del 30 al 40 %. Pues en efecto, el propietario que adquirió el suelo en el mercado en 2006, lo hizo respecto de un suelo sujeto a prohibición de edificar por razón del el sistema general, y del que sólo podría obtener beneficio bien mediante la modificación del planeamiento, bien mediante un tortuoso y difícil camino jurídico del que esta sentencia es la mejor prueba. Es elemental que tales circunstancias influyeran en su valor. Pero tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta en la actual valoración, según ya hemos expuesto, y por ello es lógico que ahora el suelo valga mucho más aunque pueda haber habido depreciación (el coeficiente f antes mencionado es de un 60 %, que enjuga y supera cualquier depreciación posible).

OCTAVO.- La fecha de valoración a considerar es el 10 de marzo de 2010, por aplicación del art. 127.2 LOTAU (aunque los intereses, según el mismo precepto, cuentan desde la hoja de aprecio, presentada el 28 de julio de 2010). El perito judicial Sr. Luis Angel toma efectivamente esta fecha, correctamente.

La norma de aplicación es el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo; aunque no, por razones temporales, el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo. La Ley del Suelo establece en su art. 24 lo siguiente:

'1. Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física:

a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.

c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista'.

El uso a aplicar, según dictamen judicial del Arquitecto Sr. Luis Angel es el residencial libre propio del entorno, y en cuanto al aprovechamiento, no hay debate en cuanto a aplicar el de 1 m2/m2, pues según el dictamen pericia prácticamente coincide el del entorno, que es el que habría que aplicar, con el previsto para los sistemas generales.

Aunque la norma establezca la aplicación del sistema residual estático, lo cierto es que la Disposición Transitoria 1.3 de la Ley aboca finalmente al residual dinámico, dado que estableció que hasta tanto se aprobase el Reglamento de Valoraciones , se aplicaría la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, cuyo art. 34 establece dicho sistema para suelos urbanos no edificados, como es el caso.

Es por esto que de los tres métodos de valoración que aplica el perito judicial hay que tomar el segundo. El primero aplicó el Real Decreto 1020/1993, de valoraciones catastrales, con un resultado de 413,86 €/m2; el segundo, la Orden ECO 805/2003, con un resultado muy similar de 430,68 €/m2; el tercero aplicó los valores calculados a partir de los módulos de las ponencias catastrales (sistema que en la ley 6/1998 era prioritario pero que no aparece en al actual ley de valoraciones), con un resultado notoriamente inferior de 116 €/m2.

Como decimos, es el segundo método el que hay que aplicar. El dictamen pericial aparece en este punto perfectamente motivado, razonado y explicado. El Letrado municipal planteó al perito, en el acto de ratificación del dictamen, diversas objeciones a su dictamen, que deben ser analizadas. Ahora bien, la mayoría de ellas se referían al primer sistema de valoración y por tanto no resultan relevantes. En cuanto a las que se refieren a este segundo método de valoración, el Letrado, aparte de la cuestión relativa a la consolidación del suelo, que ya hemos comentado más arriba, únicamente cuestiona la tabla de testigos de valor en venta de viviendas que aparece al folio 32 y que da un valor medio de 1.280 €/m2. El Letrado municipal parece entender que no se dan datos suficientes sobre estos testigos, pese a que el perito indica la localización de cada inmueble, su superficie, la fecha, las características del inmueble e incluso un teléfono a efectos de localización y comprobación. No se aporta por el Ayuntamiento, pese a que se le supone conocedor de la actividad urbanística en el municipio, ningún dato alternativo, y, además, resulta que el valor alcanzado no resulta desproporcionado si se considera que el valor de VPO para 2010, de acuerdo con el art. 14 del Decreto 173/2009, de 10/11/2009 , por el que se aprueba el V Plan Regional de Vivienda y Rehabilitación de Castilla-La Mancha 2009- 2012, sería de 1.061 €/m2, y aquí estamos hablando de vivienda libre.

Dado que la superficie valorada es de 6.831,32 m2 y el precio por m2 de 430,68 €, el justiprecio resulta ser de 2.942.112,90 €, que, con el premio de afección, alcanza los 3.089.218,54 €.

NOVENO .- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.-Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado.

2.-Anulamos la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla-La Mancha, de fecha 15 de abril de 2011, por la cual se inadmitió la solicitud que dicha sociedad había hecho para la fijación de justiprecio en expropiación por ministerio de la ley (art. 127 LOTAU), en relación con la finca urbana de referencia catastral 45157A021002400000WW, situada en el término de Santa Cruz de la Zarza.

3.-Fijamos el justiprecio de dicha expropiación, a cargo del Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza, en 3.089.218,54 €,con sus intereses legales desde 28 de julio de 2010.

4.-No ha lugar a hacer imposición de las costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación, previa consignación de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza noIbáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a diecinueve de febrero de dos mil quince.


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