Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 169/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 130/2015 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 169/2015

Núm. Cendoj: 10037330012015100661

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00169/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 169

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECODON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO DON JESUS LUIS RAMIREZ DIAZ/

En Cáceres a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

Visto el recurso de apelaciónnúmero 130/15interpuesto por EL EXCMO AYUNTAMIENTO DE RIVERA DEL FRESNOrepresentada por el Procurador Sr. Crespo Candela ,frente al DOÑA Tomasa , representado por la Procuradora Sra. Corchero Garcia ;contra el auto de fecha 18/05/15 dictado en el recurso contencioso-administrativo nº 206/13, tramitado en el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida , sobre derecho tributario.

Antecedentes

PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo Nº 2 de MERIDA, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 206/13 , seguido a instancias del AYUNTAMIENTO DE RIVERA DEL FRESNO.

SEGUNDO : Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por EL AYUNTAMIENTO DE RIVERA DEL FRESNO, dando traslado a la representación de la parte apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO : Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha.

CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a examen de la Sala a través de recurso de apelación, el Auto de fecha 18 de mayo de 2015 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso número 2 de los de Mérida y que determina la finalización del procedimiento en atención a un reconocimiento administrativo de las pretensiones por parte de la Administración. No se imponen las costas de la Instancia. No se acepta la fundamentación de la Instancia por lo que a continuación se argumentará.

SEGUNDO.- Recurre el Ayuntamiento, al entender que no es cierto que se reconozca por parte de esta Administración Local, las pretensiones de los Recurrentes y en todo caso, no sería de aplicación esta figura sino la de la ' pérdida sobrevenida del objeto del Recurso' al amparo del art 22 de la LEC . Se apoya dicha cuestión en un Auto dictado por el Juzgado nº 1 de los de Mérida que así lo entendió aparte de otras consideraciones. Se indica que no debe existir imposición en costas. La parte inicialmente demandante insta la confirmación así como la imposición en costas por la temeridad en la imposición en el Recurso. En realidad por tanto y habiéndose aceptado por el Ayuntamiento con carácter principal, que la nueva resolución de la Alcaldía, se dicta para dejar sin efecto la impugnada con carácter principal en el Recurso, es decir el Decreto 280/2012, la controversia se torna en realidad más teórica que práctica y se supone que dependiendo de que se entienda finalizada la contienda por satisfacción extraprocesal o por pérdida sobrevenida, beneficiará o perjudicará a las partes frente a nuevas y posibles acciones que se ejerciten, ya que de lo contrario, tampoco tendría mucho sentido esta disputa. Debemos por tanto acudir a la Jurisprudencia del Supremo quien por ejemplo en Sentencia de fecha 13 de julio de 2015, indica; 'Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión debatida, aunque desde la perspectiva de la pérdida sobrevenida de objeto, en la sentencia de 15 de junio de 2015 recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1762/2014 .

La doctrina establecida en dicha sentencia puede resumirse en los siguientes términos:

A.-El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo es un acto procesal de la parte actora dominado por el principio dispositivo, que individualiza el acto o disposición que se impugna. Su primer efecto es el de delimitar el objeto del proceso, que no podrá alterarse ya en el escrito de demanda salvo la posibilidad de ampliación prevista en el artículo 36 LRJCA [ Sentencias de 11 de marzo de 1999 (Casación 1189/1993 ) y de 9 de junio de 1999 (Casación 3596/1993 )].

B.-La jurisprudencia de este Tribunal contempla como modo de terminación del proceso la pérdida o desaparición sobrevenida del objeto o presupuesto procesal que se produce con la desaparición o eliminación del acto o disposición impugnada. Así, 'ad exemplum', la sentencia de 15 de abril de 2009 (rec. de cas. 1470/2005), se pronuncia sobre la procedencia de declarar terminado el recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida del objeto, cuando se haya producido la declaración de nulidad del acto administrativo por sentencia firme con posterioridad al planteamiento del recurso contencioso-administrativo, ya que resulta superfluo mantener la controversia jurídica....Al contrario, la interpretación correcta del artículo 36. 1 LJCA , de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), exige distinguir los siguientes supuestos:

a)Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de la pretensión ( art. 76 LJCA ).

b)Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo, conforme al artículo 36.1 LJCA ; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso .

c)Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo 36. 1 LJCA impone, en principio, al demandante la carga de ampliar . Pero la no asunción de ésta sólo comporta la total pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda su virtualidad. En otro caso, lo que se produce es la necesaria modificación de la pretensión formulada para adecuarla al contenido del acto administrativo que sustituye a la ficción legal en que consiste el silencio administrativo, entendiendo que no alcanza ni a lo que se obtiene por dicho acto ni a los aspectos de éste que no podían ser incluidos en las desestimación presunta recurrida y que, por tanto, son ajenos al proceso iniciado'. Más específica a los efectos que interesa es la de 11 de junio 2015, cuando señala que: 'Venimos aceptando, en efecto, un modo de terminación del proceso contencioso-administrativo no previsto específicamente en los artículos 74 , 75 y 76 de la LRJCA , singularmente el de pérdida del objeto, que no entendemos igual al de la satisfacción extraprocesal en casos como el presente.

La Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de ' perpetuatio iurisdictionis ' porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legitimo a las pretensiones formuladas 'por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa' ( artículo 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma Ley ). Para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional nuestra jurisprudencia exige que ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009 , (FJ 6 y Fallo), hemos dicho que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC , supletoria de nuestra LRJCA (D. final 1 ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC 102/2009 el Tribunal Constitucional se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa. Ahora bien, más clarificadora aún es la de 20 abril 2015 que reseña que: ' Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 ( recurso 247/2011 ), 28 de noviembre de 2014 ( recurso1312/2012 ) y las que en ellas se citan, que señalan que 'el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida deobjeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa', como es el caso contemplado en este recurso , en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso, en cuanto la desaparición del procedimiento expropiatorio impide hablar de justiprecio, que no puede identificarse con la indemnización que en su caso corresponda al afectado por los perjuicios causados por tal actuación administrativa y, en particular, la que con carácter sustitutorio resulte de la imposibilidad material de devolución de los bienes, aunque en determinadas circunstancias se haya tomado como referencia por la jurisprudencia, a efectos de fijar dicha indemnización, la aplicación de un porcentaje de incremento sobre el mismo, en razón de la vía de hecho en que incurre la Administración por la desaparición sobrevenida de la causa expropiandi, sin que ello permita identificar ambos conceptos ni suponga que, necesariamente, haya de fijarse tal indemnización con referencia al justiprecio previamente determinado en forma.' De la citada jurisprudencia llega a entenderse que en ocasiones la diferencia puede aparecer sutil.

Ahora bien, el elemento definidor y que parece incidir en la diferencia entre uno y otro medio de finalización procedimental, no es el reconocimiento efectivo y práctico de la pretensión del Recurrente, ya que ello sucede en ambas, sino en la voluntariedad expresa de la Administración de reconocer aquella, sin que existan causas que la obliguen a ello. Cuando una Norma esencial desaparece del Ordenamiento, hay otra que la sustituye, se anula un acto por Sentencia, etc., cabe hablar de pérdida sobrevenida y no de satisfacción extraprocesal. Pues bien, aplicando lo expuesto al caso en cuestión, la Sala entiende que lo que aquí en realidad se ha producido es una pérdida sobrevenida y no una satisfacción. Sin necesidad de examinar las vicisitudes acaecidas y los pronunciamientos que las diversas Sentencias han manifestado en relación al tema litigioso de las derramas derivadas de las actuaciones urbanísticas ( en especial la 17/2015 ) lo cierto y verdad es que sui se ha dictado la resolución 225/2015 anulatoria dl Decreto 280/2012 impugnado, lo ha sido por diversas circunstancias ajenas a la voluntad de la Administración. Es la propia parte privada la que en realidad así lo reconoce n el folio 6 de su escrito de oposición, cuando indica que : ' Es en este momento procesal y ante el pronunciamiento de la Sentencia de 2015...el que motiva que la Recurrente dicte la resolución 225/2015, anulatoria de la 280/2012' Así por tanto, no ha sido por un acto voluntario y expreso sino que por las circunstancias judiciales y con el fin de acatar los diversos mandatos judiciales, no le cabía a la Administración según ha entendido, otra decisión que la realizada. En ese sentido el Recurso debe ser estimado.

TERCERO.- Conforme al art 139 de la LJCA , al estimarse la apelación y tratarse de una resolución que en realidad no implica un vencimiento objetivo, no procede realizar imposición en costas en esta instancia ni en las de la primera.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que Estimamos el Recurso de apelación instado frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Mérida a los que se refiere el hecho primero. Revocamos el mismo en el único sentido de entender que el procedimiento ha terminado por pérdida sobrevenida de su objeto. Ello sin imposición en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo, procediéndose a practicar la tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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