Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 169/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 957/2015 de 26 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 169/2016

Núm. Cendoj: 28079330012016100132

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:1920

Núm. Roj: STSJ M 1920/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0013338
Procedimiento Ordinario 957/2015
Demandante: D. Jose Manuel
PROCURADOR D. MANUEL INFANTE SANCHEZ
Demandado: MINISTERIO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NUMERO 169/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados:
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
Dª María Dolores Galindo Gil
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En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso contencioso-administrativo número 957/2015, interpuesto por don Jose Manuel en su nombre y
en el de sus hijas Guadalupe y Natalia , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante
Sánchez, contra la resolución de fecha 22 de abril de 2.015 dictada por el Director General de Migraciones.
Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2.015 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se declare la obligación de la administración de tramitar el expediente en su día iniciado.



SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, se dio por reproducido el expediente administrativo y la documental aportada, con fecha 25 de febrero de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Jose Manuel en su nombre y en el de sus hijas Guadalupe y Natalia , de nacionalidad libanesa todos ellos, impugna la resolución de fecha 22 de abril de 2.015 dictada por el Director General de Migraciones por la que se inadmite a trámite los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra sus resoluciones de 6 de octubre de 2014 por las que se declara el desistimiento y archivo de sus solicitudes de autorización de residencia para emprendedores al no fundarse los motivos alegados en ninguna de las causas tasadas previstas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 .

El recurrente señala que la causa del archivo se debió a que la Letrada contratada no aportó la documentación que se la puso a disposición habiendo cesado voluntariamente en su representación, contra la voluntad del recurrente y sin mediar comunicación. Indica que la actuación de la Letrada le ha abocado a una situación de precariedad dado que todo su patrimonio se ha invertido para obtener la autorización y el regreso a su país conlleva la pérdida del mismo por lo que concurrirían motivos excepcionales y humanitarios ya que la documentación existe y puede ser contrastada.

Se opone la Administración demandada señalando que los motivos aducidos no se corresponden con los previstos para la acción ejercida al amparo del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 .



SEGUNDO.- Para resolver el recurso planteado debemos traer a consideración el artículo 118 de la ley 30/1992 , en el que se establece en numerus clausus los supuestos en que puede fundamentarse el citado recurso, y que son los siguientes. 'Artículo 118. Objeto y plazos.

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan'.

A tal efecto, resulta esencial destacar que la resolución administrativa impugnada en el recurso contencioso-administrativo inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante contra la resolución que declaró el desistimiento y archivo de sus solicitudes de autorización de residencia para emprendedores. Cabe recordar, por tanto, y como tiene manifestado de forma constante la doctrina jurisprudencial, que el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 118 de la ley 30/1992, de 26 noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados-sólo los motivos tasados enumerados en dicho precepto legal-, impide examinar cuestiones que debieron aducirse mediante los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, sección cuarta, de 9 junio 2008, recurso número 2597/2005 , entre otras), y por ello ha de evitarse en sede contencioso-administrativa que al socaire de un recurso jurisdiccional entablado contra un acto administrativo resolutorio de un recurso extraordinario de revisión pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios administrativos ( sentencia del Tribunal Supremo-Sección quinta- de 19 octubre 2007, recurso número 9034/2003 ).- Tiene asimismo declarado el Tribunal Supremo que la esencia de los tres primeros motivos del recurso extraordinario de revisión enumerados en el apartado 1 del mencionado artículo 118.1 de la ley 30/1992 , responden al propósito común de subsanar las consecuencias del error de hecho en que pueda haber incurrido la actuación administrativa impugnada, cuando tal error fáctico sea constatado por las diferentes vías que en tales motivos indican-el propio expediente, los documentos de valor esencial que no estuvieron a disposición de los interesados y posteriormente hayan sido recobrados y la declaración judicial de falsedad de los documentos o testimonios que fueron decisivos para la resolución administrativa-, siendo de apreciar la concurrencia de error de hecho cuando la resolución administrativa haya partido de un hecho que con posterioridad se haya demostrado inexistente o incierto, o cuando haya omitido un hecho cuya ponderación habría conducido necesariamente a un resultado distinto ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, Sección séptima, de uno de julio de 2009, recurso número 3514/2005 , entre otras muchas).

Ha de señalarse también que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión administrativo conlleva necesariamente no sólo una interpretación restrictiva de su uso, sino además la absoluta necesidad de especificar claramente motivos en que se sustenta la pretensión revisoría.

No se aduce en la demanda ni uno solo de los motivos referidos en el artículo citado si no que, tan solo, se invoca una inadecuada praxis por parte de la Letrada a quien se la encargó la tarea de aportar la documentación al expediente iniciado con el fin de obtener las autorizaciones de residencia.

Quizás por el contenido de la demanda se pudiera invocar la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida pero ello tampoco puede ser acogido dado que la resolución se dictó al no haberse aportado los documentos por lo que no puede evidenciarse error en apreciación de algo que no existía, en todo caso el error podría devenir en relación con la notificación del requerimiento.

En suma, el recurso debe desestimarse al no concurrir ninguno de los supuestos de revisión previstos en el artículo 118 de la ley 30/1992 tal y como se expresa en la resolución impugnada.



TERCERO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros y ello en virtud de la índole del recurso y de la actividad procesal desplegada por las partes.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jose Manuel en su nombre y en el de sus hijas Guadalupe y Natalia contra la resolución de fecha 22 de abril de 2.015 dictada por el Director General de Migraciones.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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