Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 169/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 226/2015 de 26 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 169/2016
Núm. Cendoj: 30030330012016100149
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:387
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00169/2016
ROLLO DE APELACIÓN núm. 226/2015
SENTENCIA núm. 169/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Paya
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A nº. 169/16
En Murcia, a veintiséis de febrero del dos mil dieciséis.
En el rollo de apelación nº. 226/15 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto de cinco de diciembre del dos mil catorce dictado en el procedimiento ordinario número 19/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres de Murcia , en el que figura como parte apelante de D. Elisa , representada por el Procurador Sr. Molina y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Rivas y como parte apelada el Ayuntamiento de Calasparra, representado por la Procuradora Sra. Abellán y defendido por la Letrada Sra. González Sáez, sobre urbanismo.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Paya, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.-Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº tres de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Calasparra para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala.
Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día diecinueve de febrero del dos mil dieciséis.
Fundamentos
PRIMERO.-El auto apelado declaraba terminado el presente procedimiento, iniciado a instancia del Procurador Sr. Molina Molina, en nombre y representación de DOÑA Elisa contra resolución de fecha 21-11-2013, expediente sancionador nº NUM000 , del Excmo. Ayuntamiento de Calasparra, al haberse dejado sin efecto las resolución objeto del recurso, sin que hubiera lugar a costas.
El Auto apelado, proclamaba que conforme al artículo 76.1 de la LJCA , cuando, con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo, la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera y que, en estos, casos, de acuerdo con el apartado segundo de dicho artículo, que previene que el secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. Y, aplicando al caso concreto este precepto consideraba que procedía el archivo de las presentes actuaciones por satisfacción extraprocesal, al haberse dejado sin efecto las resoluciones objeto de recurso, por lo que ese Juzgado ya no tenía sobre qué pronunciarse.
Y, en fundamento separado, sobre la solicitud de imposición de las costas causadas a la demanda, declaraba que el art. 139 de la Ley Jurisdiccional establece la imposición de costas al dictar sentencia, resolver recursos o incidentes, a aquella parte cuya pretensión hubiese sido desestimada totalmente, lo que no se da en casos como el presente, en el que la resolución no efectúa pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones de la parte recurrente, sino que constata simplemente haberse dejando sin efecto las resoluciones objeto de recurso, por lo que carece de objeto su continuación, al no tener este Juzgado sobre qué pronunciarse.
Añadía que no se trata de un supuesto de allanamiento, que da lugar a que el procedimiento termine por sentencia, sino que se estaría ante un supuesto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, regulado en el art. 22 de la LEC y al que remite expresamente el art. 139.6 (al regular las costas de los autos), que establece expresamente la no imposición de costas, salvo que alguna parte sostuviera la subsistencia de interés legítimo, negando que se haya dado satisfacción extraprocesal a su pretensión, supuesto en el que está previsto que, al dictar el auto correspondiente, se impongan las costas a la parte cuya pretensión hubiese sido desestimada.
La referencia a la aplicación supletoria de la LEC se ha de entender a aquello no expresamente previsto en la regulación de la Ley de la Jurisdicción, por lo que hay que estar a lo establecido en la misma en el caso de contener una regulación clara y precisa.
Y, concluía destacando que las costas, como se ha indicado anteriormente, es un pronunciamiento accesorio, y que, como ha declarado el T.S., a lo que hay que atender para su imposición es al comportamiento de las partes en el procedimiento judicial y no fuera del mismo, por lo que no procede realizar imposición alguna de las costas causadas en el presente procedimiento, ya que, personada la Administración demandada y con anterioridad a la contestación a la demanda presentó escrito solicitando la suspensión del procedimiento y en fecha 01-09-2014 aporta el Decreto de fecha 18-07-2014 que acuerda la caducidad y archivo del procedimiento sancionador.
Alega la recurrente, en su recurso de apelación, que no concurren los requisitos para aplicar el artículo 76.1 de la Ley de la Jurisdicción , desde el momento que el objeto del proceso ha sido la improcedencia de la sanción, entre otros motivos, por la caducidad del expediente administrativo, además de la suspensión de la ejecución del acto administrativo, siendo que la Administración continuó con la embargando cuentas bancarias hasta la cantidad de 32.732,96 €, a pesar de que el Juzgado acordara la suspensión del acto, reteniendo, todavía la cantidad de 6.407,20€, por lo que el objeto del recurso no ha desaparecido y, en consecuencia no puede existir satisfacción extraprocesal, ya que, para ello, debía de haberse devuelto lo retenido. Sobre la no imposición de costas, considera que de otro modo se otorgaría un privilegio a la Administración carente de cobertura legal.
La representación del Ayuntamiento, se opuso al recurso, destacando que interpuesta la demanda, antes de contestar a esta, se pidió la suspensión al advertir, que, ciertamente se había producido la caducidad del expediente sancionador, dictándose el Decreto 18 de julio de dos mil catorce que revocó la resolución que ponía término a aquel expediente, por lo que era conforme a derecho la resolución que declaraba terminado el procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto. Cuestión distinta es la medida cautelar adoptada en la pieza separada que se formó en la que además, no quedó suspendido el acto, desde el momento que se reclamó aval, a tal fin y este no se prestó, habiendo dictado, en todo caso, la Administración resolución por la que se ha dejado sin efecto la providencia de embargo.
SEGUNDO.-Se aceptan los antecedentes y fundamentos del auto apelado.
En primer lugar, debemos recordar que el artículo 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso- administrativo, 'se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, exigiendo la letra c) del número segundo de este mismo artículo que se acompañe 'la copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado.'
Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, es, en este escrito inicial donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia otros actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición, a salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos previstos en los artículos 34 y 37 de la ley de la Jurisdicción .
Ello tiene su interés, desde el momento que el acto que se impugnó en esta litis lo era el Decreto de doce de noviembre del dos mil trece dictado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Calasparra desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de Alcaldía de 17 de julio de dos mil trece, que ponía fin al expediente sancionador nº NUM000 . Pues bien, precisamente por resolución de Alcaldía de 19 de julio del dos mil catorce se acordó revocar el decreto 17 de julio del dos mil trece, referente al expediente sancionador NUM000 y declarar la caducidad del expediente sancionador. La pretensión que se ejercitaba en la demanda era que se declarara la nulidad de aquel Decreto de 12 de noviembre del dos mil trece.
De esta manera, aquel acto que era objeto de este recurso había desaparecido de la vida jurídica, al ser revocado por la propia Administración y, ello con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo, con lo cual entraba de lleno en el supuesto contemplado en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción y era conforme a derecho la resolución dictada por el Juzgado declarándola.
Cuestión distinta podrían serlo las vicisitudes que pudieran haber surgido, no ya en los autos principales, sino en la pieza separada que se incoó para adoptar medidas cautelares. Es cierto que al revocarse la resolución deben quedar, igualmente sin efecto, las distintas actuaciones que se hubieran seguido por la Administración para dar efectividad a la resolución que ponía fin al expediente sancionador, en tanto que aquel no constara suspendido -como ocurrió en este caso-, más, tal y como se ha destacado y justificado por la Administración, se ha descargado de la cuenta de Recaudación la liquidación girada a la Sra. Elisa por el importe de 37.624,27 euros, equivalente a la sanción impuesta y, ello en virtud de la Resolución dictada en fecha 22 de julio del dos mil catorce, a raíz del Decreto de 18 de julio de aquel mismo año.
TERCERO.-En relación con la solicitud de condena en costas, ningún argumento nuevo ha manejado en este recurso distinto a considerar que ello pudiera significar un privilegio para la Administración.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción no contiene regla alguna en relación con la condena en constas, a diferencia de lo que sucede en cuanto al desistimiento para el que el artículo 74.6 dispone que este no implicará necesariamente la condena en costas.
La solución a la que podría acudirse es atender a lo previsto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que viene a regular la condena en costas en los casos de allanamiento y en este supuesto se previene que:
'1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.
En este caso, dado que aquel reconocimiento de la pretensión se produce con anterioridad a la contestación a la demanda, no cabe entender que fuera procedente aquella condena en costas, desde el momento que, al tiempo no se aprecia mala fe, ya que la propia recurrente, al interponer el recurso de reposición, no planteó aquella posible caducidad del expediente, sino que centró su alegación en la prescripción de la infracción que se le imputaba.
CUARTO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto impugnado por sus propios fundamentos, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Elisa contra auto de cinco de diciembre del dos mil catorce dictado en el procedimiento ordinario número 19/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres de Murcia , que se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
