Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1690/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2117/2010 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 1690/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014101693
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 2117/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0008891
SENTENCIA NÚM. 1690/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a trece de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 2117/2010 a instancia de ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL S.A. (ASISA),representada por el Procurador Fernando Modesto Alapont y asistida por el Letrado Pedro Sillero Olmedo; siendo demandada la CONSELLERIA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA,representada y asistida por el ABOGADO DE LA GENERALIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando el dictado de Sentencia por la que revocando la Resolución recurrida, declare la improcedencia de la asistencia prestada al Sr. Ignacio en el Hospital General de Alicante el pasado 20 de marzo de 2006 careciendo ASISA de la condición de sujeto pasivo o de tercera obligada al pago de la misma; y todo ello con imposición de costas a la contraparte si se opusiera.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, porla ABOGADA DE LA GENERALIDAD se contestó instando el dictado de Sentencia desestimando la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 1 de octubre de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 2.742,96 €.
CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 13 de mayo de 2014, teniendo así lugar.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 25 de agosto de 2010 del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación emitida por la Tasa por prestaciones sanitarias no cubiertas por el Sistema Nacional de Salud.
SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que revocando la Resolución recurrida, declare la improcedencia de la asistencia prestada Don. Ignacio en el Hospital General de Alicante el pasado 20 de marzo de 2006 careciendo ASISA de la condición de sujeto pasivo o de tercera obligada al pago de la misma; y todo ello con imposición de costas a la contraparte si se opusiera.
Alega en la demanda que en fecha 20/06/2008 ASISA recibe en su Delegación de Alicante la carta de la Jefa del Servicio de Cargos a Terceros del Departamento de Salud 19 de Alicante (folio 25 expediente) a la que se adjuntaba el documento de Tasa por prestación sanitaria a Ignacio (folio 27). Dicha Tasa se refería a la medicación dispensada al Sr. Ignacio , mutualista de ASISA perteneciente al colectivo de ISFAS, consistente en la inyección de 4 dosis de Helixate NexGen en marzo 2006. ASISA rechazó el pago de la citada Tasa por no constarle comunicación de dicha asistencia por parte del asegurado, el cual tiene obligación, por otro lado, de acudir a centros concertados con ASISA salvo en supuestos de urgencia vital, lo que no era el caso. Y en fecha 24/07/2008 se dicta por el Director Económico del Departamento de Salud 19 de Alicante resolución desestimando la oposición de ASISA invocando el contenido del artículo 171 del Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalidad, y el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre . Dicha resolución fue recurrida en alzada ante el Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública oponiendo que el sujeto pasivo de la liquidación es la persona que ha recibido la prestación (esto es, Ignacio ); y que el Concierto de Asistencia Sanitaria suscrito con ISFAS exige que dicha asistencia sanitaria sea prestada siempre en Centros Concertados excepto en supuestos de urgencia vital (que no es el caso). Habida cuenta que el Sr. Ignacio acudió voluntariamente al Hospital General de Alicante en lugar de hacerlo al Centro Concertado que ASISA tiene en dicha localidad (Clínica Vistahermosa) como era su obligación, la prestación sanitaria que recibió estaba excluida expresamente de la cobertura pactada en el Concierto antes descrito, y en todo caso debería ser asumida por el propio beneficiario. Siendo el recurso desestimado por Resolución de 25/08/2010, hoy recurrida.
Refiere que se recurre la resolución citada por entender que la argumentación que se describe en la misma no invalida la tesis que mantiene ASISA en cuanto al carácter improcedente de la reclamación del importe de la Tasa por asistencia médica. Ninguna de las disposiciones citadas por la resolución recurrida desvirtúa lo alegado por esta parte.
Así, el contenido del artículo 171 del Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalidad hay que ponerlo en relación con el artículo 172 del mismo texto, que describe quiénes son los sujetos pasivos de la tasa a título de contribuyentes y como sustitutos del contribuyente, estableciendo que sujetos pasivos de la tasa son las 'personas a quienes se presten los servicios sanitarios a los que se refiere el artículo anterior'. Y el artículo 171.1 se refiere a la prestación de asistencia sanitaria 'a los asegurados o beneficiarios del Sistema de Seguridad Social pertenecientes .... al Instituto Social de las Fuerzas Armadas cuando no hayan sido adscritos, a través del procedimiento, a recibir asistencia sanitaria de la red del Sistema Nacional de Salud'. Por tanto, la condición de beneficiario de la prestación y de sujeto pasivo de su tasa coinciden en la persona de Ignacio , que será quien tenga que responder de la misma, pero no ASISA.
En cuanto al contenido de la Cláusula 3.9.8 del Concierto con ISFAS vigente la momento de la prestación (año 2006) y que también es invocado en la resolución recurrida, requiere de dos aclaraciones: en primer lugar, que no puede hacerse una interpretación aislada de párrafos concretos del citado Concierto, sino que hay que entenderlos y examinarlos dentro del conjunto de disposiciones establecidas en el mismo. En segundo lugar, la norma concreta a la que nos referimos se refiere a medicamentos de uso hospitalario, esto es, a aquellos dispensados en el curso de un ingreso hospitalario o por razón del mismo.
Expuestas estas precisiones, señala que la Cláusula 3.9.8 está incluida en el Capítulo III del citado Concierto, que se refiere a 'Utilización de los medios de la entidad'. Es decir, que las prestaciones que a continuación pasan a detallarse (entre ellas la de medicamentos de uso hospitalario) se refieren siempre a las dispensadas por los servicios o medios de la Entidad, esto es, los concertados por ASISA, y no a cualquier otro. De ahí que ASISA asuma el gasto de los medicamentos calificados como de Uso Hospitalario, pero siempre y cuando estén dispensados por medios de la entidad, como el Título del Capítulo expresamente aclara.
Además, la Cláusula 4.1 señala que 'cuando un beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice medios ajenos a la Entidad, deberá abonar, sin derecho a reintegro, los gastos que puedan ocasionarse, excepto en los casos de denegación injustificada de asistencia y en los de asistencia urgente de carácter vital'.Es claro que ninguna de estas dos excepciones afecta al Sr. Ignacio (no consta urgencia vital ni hubo denegación injustificada por ASISA). Al contrario, el Sr. Ignacio acudió voluntariamente al Hospital General de Alicante en lugar de hacerlo a la Clínica Vistahermosa de esa localidad, que era el centro concertado con ASISA
En nada afecta a lo expuesto el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, también mencionado en la resolución recurrida, por cuanto que el mismo introduce una norma abierta, referidas a normas legales o reglamentarias que puedan ser de aplicación, pero que no detalla sino que deben analizarse al caso concreto. Cuando en el mismo se refiere al importe de las atenciones o prestaciones que 'deba ser a cargo de las entidades o terceros correspondientes y no con cargo a los fondos comunes de la Seguridad Social' no vemos inconveniente alguno, al contrario, ni contradicción con que el coste de la citada atención sea girado con cargo al beneficiario de la misma, que es el Sr. Ignacio , en lugar de ASISA, desde el momento en que resulta patente que el citado particular incumplió lo dispuesto en el Concierto de asistencia sanitaria suscrito y que dicho incumplimiento no puede beneficiar a quien lo provoca y perjudicar a quien lo sufre, sino al revés.
En resumen no hay ningún elemento de juicio que permita atribuir a ASISA la condición de sujeto pasivo de la tasa o de tercero obligado al pago de la asistencia prestada a Ignacio , por tratarse de un supuesto expresamente excluido en la póliza de asistencia sanitaria y del que, por tanto, el beneficiario de la asistencia debe ser el único responsable al haber elegido libremente un centro no concertado
Se opone a lo pretendido la Abogada de la Generalidad indicando que habida cuenta que la asistencia consistía en la dispensación de medicamentos que si bien se utilizan en tratamientos ambulatorios que no requieren ingreso hospitalario están sujetos a dispensación por Servicios de Farmacia Hospitalaria (y no en oficinas de farmacia), y dado que
Ignacio es mutualista de ISFAS se solicitó por escrito a dicha entidad (folio 3) que informara acerca de quién debía hacerse cargo de la asistencia. Mediante escrito de fecha 10/06/2008 (folio 24) el Delegado Provincial de ISFAS comunicó al Hospital que debía dirigirse a ASISA a la que pertenece el afiliado
'por pertenecer a dicha entidad el abono de medicamentos calificados como de Uso Hospitalario, cuya dispensación se realiza a través de los servicios de farmacia hospitalaria, conforme a lo establecido en la Ley 29/2006 de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios'.Conforme a las instrucciones de ISFAS se emite la liquidación controvertida, que es remitida a ASISA. Reitera que la prestación por la que se ha girado la liquidación estriba en la dispensación de medicamentos que están calificados como de uso hospitalario de acuerdo con la
TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, debemos aludir inicialmente a la propia motivación contenida en las resoluciones dictadas por la Administración que constan en el expediente administrativo.
Por Resolución del Director Económico del Hospital General de Alicante se dictó en fecha 24 de julio de 2008 resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por ASISA contra la Liquidación por Tasa nº NUM000 , en base a la siguiente motivación:
'(...) RESULTANDO que dicha liquidación se emite por la asistencia prestada a Ignacio , beneficiario de ISFAS, teniendo adscrita la compañía ASISA como Entidad de Servicios sanitarios, según consta en el expediente.
RESULTANDO que la asistencia prestada consiste en la dispensación de medicamentos o especialidades de uso hospitalario, de dispensación por los Servicios de Farmacia hospitalaria o unidades de farmacia hospitalaria a pacientes externos.
RESULTANDO que este Centro Sanitario solicitó a ISFAS informe favorable a la facturación por suministro de medicamentos de uso hospitalario a nombre de Ignacio .
RESULTANDO que en fecha 11.06.2008 tiene entrada en este Centro escrito de ISFAS donde se indica que pertenece a 'esta Entidad (ASISA) el abono de Medicamentos calificados como de Uso Hospitalario'. Remitimos copia del citado escrito.
CONSIDERANDO el artículo 171 del Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalidad , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalidad (DOGV 22/03/05) que establece que 'constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de las asistencias sanitarias que se detallan en el artículo 173 de esta Ley en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. A los asegurados o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios del Estado, a la Mutualidad General Judicial o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, cuando no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria de la red sanitaria del Sistema Nacional de Salud'.
CONSIDERANDO que el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, establece en su Anexo IX, los supuestos en que el importe de la asistencia sanitaria es reclamable de terceros obligados al pago, desarrollando lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad y la Disposición Adicional vigésimo segunda del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio. Entre los supuestos contemplados, además del supuesto de mutualistas que no han optado por la Sanidad Pública, se contempla, entre otros, 'cualquier otro supuesto en que, en virtud de normas legales o reglamentarias, otros seguros públicos o privados o responsabilidad de terceros por las lesiones o enfermedades causadas a la persona asistida, el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de las entidades o terceros correspondientes, y no con cargo a los fondos comunes de la Seguridad Social o de los Presupuestos Generales del Estado adscritos a la sanidad'.
CONSIDERANDO la Cláusula 3.9.8 del Concierto de ISFAS con las Entidades de Seguro de Asistencia sanitaria para el período 2006 a 2008, que dice: 'A) Los medicamentos calificados como de Uso Hospitalario, cuya dispensación se realiza a través de los servicios de farmacia hospitalaria, conforme a lo establecido en la
A su vez, la resolución de fecha 25 de agosto de 2010 del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución, señala que:
'(...) RESULTANDO que el interesado, en síntesis, formula las siguientes alegaciones:
-Que la prestación no puede ser satisfecha por ASISA por no haber sido facilitada en un centro concertado con dicha entidad.
-Que no se da la excepción prevista para los casos de urgencia vital.
-Que el mutualista no informó, conforme tiene obligación, de los motivos que justificaban su decisión de acudir a centro ajeno, ni por él mismo, ni por ningún familiar ni persona relacionada con el mismo, de la asistencia médica prestada en el Hospital General de Alicante.
RESULTANDO que por el Servicio de Farmacia Hospitalaria del Hospital General de Elche(sic) se dispensó al paciente determinados fármacos de uso hospitalario, emitiéndose por ello las liquidaciones anteriormente relacionadas en concepto de tasa por prestaciones sanitarias no cubiertas por el sistema nacional de salud.
CONSIDERANDO que dicha liquidación se emite por la asistencia prestada a D. Ignacio beneficiario de ISFAS, teniendo adscrita la compañía ASISA como entidad de Servicios Sanitarios, según consta en el expediente.
CONSIDERANDO que en aquellos supuestos en los que el Sistema Sanitario Valenciano no tenga legalmente por qué asumir el coste de la asistencia sanitaria, está legitimado para exigir el importe del coste de prestación de asistencia sanitaria al tercero obligado al pago, lo que se ha llevado a efecto mediante la exacción de la tasa prevista en los artículos 171 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalidad.
CONSIDERANDO la Cláusula 3.9.8 del Concierto de ISFAS con las Entidades de Seguro de Asistencia sanitaria para el período 2006 a 2008 que dice: 'A) Los medicamentos calificados como de Uso Hospitalario, cuya dispensación se realiza a través de los servicios de farmacia hospitalaria, conforme a lo establecido en la
CONSIDERANDO que el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, establece en su Anexo IX los supuestos en que el importe de la asistencia sanitaria es reclamable de terceros obligados al pago, desarrollando lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad y la Disposición Adicional vigésimo segunda del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio. Entre los supuestos contemplados, además del supuesto de mutualistas que no han optado por la Sanidad Pública, se contempla, entre otros, 'cualquier otro supuesto en que, en virtud de normas legales o reglamentarias, otros seguros públicos o privados o responsabilidad de terceros por las lesiones o enfermedades causadas a la persona asistida, el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de las entidades o terceros correspondientes, y no con cargo a los fondos comunes de la Seguridad Social o de los Presupuestos Generales del Estado adscritos a la sanidad'.
De este modo, a la vista de los antecedentes que quedan expuestos, adquiere relevancia esencial la circunstancia de que constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la liquidación practicada por la Generalidad en concepto de Tasa por prestaciones sanitarias no cubiertas por el Sistema Nacional de Salud. Tasa girada a ASISA con fundamento en la asistencia prestada a Ignacio , beneficiario de ISFAS teniendo adscrita la compañía ASISA como Entidad de Servicios Sanitarios. Y consistiendo dicha asistencia sanitaria en la dispensación a Ignacio en fecha 20/03/2006 de medicamentos de uso hospitalario por los Servicios de Farmacia hospitalaria del Hospital General de Alicante.
Y a la vista de dichos antecedentes, opone con carácter principal la entidad recurrente ASISA que no es sujeto pasivo de la Tasa, pues dicho carácter recae exclusivamente en la persona de Ignacio .
Tratándose de la Tasa por prestación de asistencia sanitaria, debemos acudir a la regulación contenida en el Capítulo I ('Tasa por prestación de asistencia sanitaria') del Título VI ('Tasas en materia de sanidad') del Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalidad.
Dispone el artículo 174, respecto al devengo y pago, en la redacción actual, vigente desde el 01/01/2012 que:
L a tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. El pago de la tasa podrá exigirse por anticipado o simultáneamente a la prestación de la asistencia sanitaria. Sin perjuicio de ello, en aquellos casos en los que esta exigencia previa o simultánea pudiera ocasionar daños de cualquier tipo a la salud humana, el pago se exigirá una vez prestada la asistencia sanitaria.
La anterior redacción del precepto (vigente desde el 23/03/2005 hasta el 31/12/2011) disponía:
La tasa de devengará cuando se preste el correspondiente servicio y resultará exigible una vez que dicha prestación haya tenido lugar.
Consecuentemente, a la vista de los antecedentes que han quedado expuestos, y produciéndose la dispensación de medicamentos de uso hospitalario a Ignacio en fecha 20 de marzo de 2006 (según consta en la propia liquidación de la tasa obrante en el expediente), deberemos resolver la cuestión controvertida acudiendo a la normativa de referencia (Decreto Legislativo 1/2005) en la redacción vigente en la fecha de devengo.
En dicha fecha, el artículo 171.1 del Decreto Legislativo 1/2005 disponía:
Artículo 171Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de las asistencias sanitarias que se detallan en el artículo 173 de esta Ley en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. A los asegurados o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios del Estado, a la Mutualidad General Judicial o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, cuando no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria de la red sanitaria del Sistema Nacional de Salud.
Del mismo modo, disponía el artículo 172, en la redacción vigente en 2006:
Artículo 172Sujeto pasivo y responsables
Uno. Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las personas a quienes se presten los servicios sanitarios a los que se refiere el artículo anterior.
Dos. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, en los supuestos contemplados en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo anterior, las personas o entidades aseguradoras de los riesgos que motiven la prestación de los servicios sanitarios constitutivos del hecho imponible.
Tres. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, en el supuesto recogido en el apartado 7 del artículo anterior, las personas, físicas o jurídicas, que sean titulares de los locales, establecimientos o inmuebles de pública concurrencia donde se realice la actividad.
Cuatro. En las asistencias sanitarias a las que se refiere el apartado 6 del artículo anterior, serán responsables solidarios del pago de la tasa los organizadores del festejo o espectáculo público correspondiente.
De este modo, resulta que en la fecha de devengo de la Tasa liquidada, y respecto a la asistencia sanitaria prestada a los asegurados o beneficiarios del Sistema de Seguridad Social pertenecientes al ISFAS que no hayan sido adscritos a recibir asistencia sanitaria de la red sanitaria del Sistema Nacional de Salud (como ocurre en el presente caso, en el que Ignacio , beneficiario de ISFAS, estaba adscrito a la compañía ASISA como Entidad de Servicios Sanitarios) únicamente podía catalogarse como sujeto pasivo de la tasa, a título de contribuyente, a la persona a quien se preste los servicios sanitarios, esto es, a Ignacio . Sin que el artículo 172.2 del Decreto Legislativo 1/2005 , en la redacción vigente en dicha fecha, atribuyera a ASISA la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente.
Al contrario, la catalogación de la entidad aseguradora privada concertada con la Mutualidad a la que pertenece el asegurado o beneficiario como sujeto pasivo sustituto del contribuyente se regula por primera vez en el citado artículo 172.2 del Decreto Legislativo 1/2005 a partir de la redacción dada a dicho precepto por la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de la Generalidad, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalidad, con vigencia desde el 1 de enero de 2009.
Por todo lo expuesto, habida cuenta que en la fecha de devengo la condición de sujeto pasivo de la tasa a título de contribuyente recaía exclusivamente en Ignacio , sin que la entidad ASISA tuviera atribuida en dicha fecha la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, debemos proceder a la íntegra estimación del presente recurso contencioso-administrativo, anulando la liquidación recurrida.
CUARTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL S.A. (ASISA) por ser la resolución impugnada de la Conselleria de Economía Hacienda y Empleo contraria a Derecho, y la anulamos.
2º)ANULAMOS además la liquidación de la tasa por prestación de asistencia sanitaria de la que trae causa la referida resolución.
3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

