Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
16/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1692/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 2694/2003 de 16 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 1692/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101699


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01692/2008

SENTENCIA Nº 1692

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Doña Inés Huerta Garicano:

Magistrados:

Miguel Ángel Vegas Valiente.

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a dieciséis de septiembre del año dos mil ocho.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 2694/2003, interpuesto por la Procuradora Sra. Marín Martín en nombre y representación de DON Luis Pablo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de los daños y perjuicios por el fallecimiento de su esposa por responsabilidad patrimonial de la Administración por el deficiente funcionamiento de la Administración Sanitaria.

Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos, y como codemandada Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.

La cuantía del recurso es de 180.000 Euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 16- XII-2003 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y el abono de 180.000 Euros.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, petición hecha igualmente por la codemandada.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Con fecha 2 de septiembre de 2008, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de los daños y perjuicios por el fallecimiento de su esposa por responsabilidad patrimonial de la Administración por el deficiente funcionamiento de la Administración Sanitaria.

Funda su pretensión el recurrente en que a su esposa no se la prestó la atención médica necesaria, mínima e imprescindible para tratar su enfermedad en un estadio más temprano que, entiende, hubiera evitado el fatal desenlace; alegando en su escrito de interposición que su esposa falleció a causa de un cáncer de pulmón cuando únicamente fue diagnosticada de ansiedad generalizada pese a la advertencia realizada por la Dra. de Ibermutuamur, Dª Soledad , en la médico de cabecera de la fallecida. Dª Pilar , de derivación a especialistas de neumología, advertencia a la que Dª Pilar hizo caso omiso; concluye afirmando que no se evitó lo evitable, o no se socorrió oportuna y adecuadamente a quien estaba en peligro. En cuanto al fondo del asunto invoca los artículos 43 y 106 de la Constitución, Ley 41/2002 , doctrina de la perdida de oportunidad, y, criterios jurisprudenciales al respecto.

La Administración demandada y la codemandada solicitan la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso se declaran probados los siguientes: 1º La esposa del recurrente, Dª Verónica , nacida el 19-XII-1949, acudió al Servicio de Urgencia del Hospital 12 de octubre el 9-04-2001 donde se la diagnosticó infección respiratoria-hiperactividad bronquial, poniéndola tratamiento y remitiéndola a su médico de A.P. para control y seguimiento; 2º El 9-05-2001 consulta con la Dra. Pilar por síndrome de ansiedad generalizada, pidiendo consulta con Salud mental donde la ponen en tratamiento, siendo vista por el mismo motivo y por la misma Doctora el 24-05-01, 5-6-01, 22-6-01 y 26-7-01; 3º En enero de 2002 consulta con la Dra. Pilar por catarro de vías altas con sibilancias en la auscultación pulmonar, se la pone en tratamiento y se solicita consulta a ORL sin que conste que acudiera a dicha consulta; 4º En julio de 2002 acude varias veces a consulta donde realizadas pruebas y pedida consulta a Cardiología, se hace el juicio crítico de insuficiencia cardiaca, y, volviendo en agosto a su médico de cabecera, sin haberse realizado la analítica ni citado con el cardiólogo, se mantiene el juicio crítico de insuficiencia cardiaca de predominio derecho; 5º En noviembre de 2002, sin que haya acudido al cardiólogo ni al ORL, acude a consulta con depresión reactiva por fallecimiento de su madre, poniendo el correspondiente tratamiento y a finales realiza los análisis de sangre, y, en diciembre es valorada en domicilio a su instancia y posteriormente ingresa en el Servicio de Urgencias del 12 de Octubre, donde realizadas las pruebas que autoriza es diagnosticada de posible carcinoma broncogénico u otras neoplaxias mediastinicas menos probables, pasando al servicio de neumología, donde después de realizarse distintas pruebas se la somete a tratamiento de quimioterapia, falleciendo el 18 de diciembre durante la infusión del primer ciclo, siendo el informe definitivo de carcinoma de pulmón microcitico diagnosticado en situación de insuficiencia respiratoria refractaria por camorbilidad asociada (bronconeumopatía obstructiva crónica y obesidad mórbida) y exitus durante la primera sesión de quimioterapia.

TERCERO.- Para la resolución del a cuestión planteada en el presente recurso se ha de partir del art.º 106 de la Constitución, artos 139, siguientes y concordantes de la Ley 30/1992 de 26 de diciembre , y criterio jurisprudencial al respecto, los cuales exigen para acceder a la responsabilidad pedida, que se prueben los siguientes requisitos: a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de una causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria al derecho, sino, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor. Pero además en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, como el de autos, se han de tener en cuenta ciertas peculiaridades, de forma que de acuerdo con el art.º 43 de la Constitución y legislación que lo desarrolla, la Administración Sanitaria viene obligada a suministrar a los beneficiarios la totalidad de los medios humanos, científicos y materiales necesarios y aptos para la prevención y curación de las enfermedades, pero no a la obtención del resultado; es decir, es una obligación de medios no de resultados, con lo cual la obligación médica no exige obtener el resultado pretendido, que no obstante ha de ser perseguido con la máxima diligencia, cuidados, previsión y dedicación, pero que puede verse truncado por elementos no susceptibles de control y producir consecuencias no queridas, por lo cual cada caso ha de ser estudiado de forma singular, y ser si concurren o no los requisitos señalados, determinando de forma esencial se ha actuado o no conforme a la lex artis.

CUARTO.- En el supuesto de autos, es claro que se actuó conforme a dicha lex artis, y así obra al folio 138 de los autos principales, en el cual destaca la actuación correcta del Médico de Cabecera, Doctora Pilar , y su decisión de derivar a la paciente al Cardiólogo y ORL de zona, con la insistente negativa por parte de la misma; a lo cual ha de unirse las contestaciones al interrogatorio en que fue sometida dicha Dra. Pilar , debiendo destacarse su manifestación de que "no recibí petición ni recomendación alguna por parte de los facultativos de Ibermutuaur, sobre ningún proceso o sospecha diagnóstica referida a Dª Verónica ". Pues bien, ante tales pruebas, no existe ni siquiera un principio de prueba que lo contradiga, y, siendo ello así no se han acreditado los requisitos exigidos conforme lo recogido más arriba, por lo cual no puede tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer declaración en cuanto a las costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin Costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, en la forma establecida en el artículo 89 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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