Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1694/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1027/2013 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO

Nº de sentencia: 1694/2013

Núm. Cendoj: 28079330012013101698


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2010/0013053

Recurso de Apelación 1027/2013

Recurrente: GESTESA DESARROLLOS URBANOS S.L.

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE VILLALBILLA

PROCURADOR D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

JUNTA COMPENSACION R8 LOS HUEROS DE LAS NNSS DE VILLALBILLA

PROCURADOR D./Dña. CARMEN LORENCI ESCARPA

SENTENCIA Nº 1694/2013

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D./Dña. ALFREDO ROLDÁN HERRERO.

En Madrid a 18 de diciembre de 2013.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1027/2013, interpuesto por la mercantil Gestesa Desarrollos Urbanos S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, contra la Sentencia de 5-12-2.012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 15 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 61/2010. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Villalbilla, representado el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, y, la Junta de Compensación R8 Los Hueros de las Normas Subsidiarias de Villalbilla, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Lorenzi Escarpa.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 5-12-2.012, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 61/2010, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por la mercantil Gestesa Desarrollos Urbanos S.L contra la providencia de apremio dictada por la señora tesorera del Ayuntamiento de Villalbilla en 4-3- 2010 exigiéndole el pago de 1.157.836,87 euros.

SEGUNDO.-Para la votación y fallo se señaló el día 28-11-2013, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Ha sido ponente el Magistrado don FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 5-12-2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 de los de Madrid , en sus autos de procedimiento ordinario nº 61/2010, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por la mercantil Gestesa Desarrollos Urbanos S.L.

SEGUNDO.-La Sentencia de instancia desestima el recurso señalando que conforme al artículo 167 de la Ley General Tributaria , las providencias de apremio tienen tasados los motivos de impugnación, por lo que los motivos que se 'invocan bajo el nombre de carencia de título ejecutivo y falta de cobertura de los gastos en el proyecto de compensación, ya que bajo ese eufemismo (pues ni tan siquiera se les trata de buscar encaje en alguno de aquellos apartados -se refiere al artículo 167.3 de la Ley General Tributaria -) lo único que se está tratando de someter a enjuiciamiento son cuestiones ajenas a la propia vía de apremio, pues como es deber lo que se pone en tela de juicio no es la anulación de la liquidación, es decir, una previa decisión administrativa o judicial en virtud de la cual se haya declarado la nulidad de la misma, o la no pertenencia a la Junta de Compensación y por consiguiente la ausencia de la obligación de contribuir a los gastos generados por la ejecución o desarrollo del Planeamiento, que a eso es a lo que se refiere la Ley con la expresión anulación de la liquidación, si no distintas y distantes razones por virtud de las cuales la recurrente, que obviamente no niega su pertenencia a la Junta de Compensación, considera que no debe afrontar la deuda que se le exige, que es cosa bien distinta, o que no lo debe hacer en el importe que se pretende, pues subsidiariamente al menos, se está admitiendo una deuda de 949.540,26 euros'.

Que en la providencia de apremio se recoge con claridad cuál es el montante de la deuda y se identifican las facturas a las que corresponde el importe.

Que tampoco la falta de notificación de la liquidación contenida en las facturas cuyo importe se reclama, que es lo que se alega, puede tener favorable acogida; y ello fundamentalmente, de un lado, porque habiéndose traído a estos autos abundante documentación donde se consignan las facturas con los importes reclamados, y los justificantes de los servicios postales donde consta la recepción de las notificaciones que se iban cursando, sin que después se venga a hacer una concreta y precisa valoración por parte de la recurrente de esa prueba con la que se estaría tratando de demostrar que la Junta de Compensación, de manera razonable y hasta donde le era exigible, que si que se le estaban notificando las cantidades que en su condición de Juntero venía obligado a soportar en las obras propias de la urbanización, no se puede admitir como válida, por falta de congruencia y de las necesarias explicaciones, la simple afirmación que se hace en el escrito de conclusiones de que en el expediente administrativo no existe constancia de que hayan tenido lugar las notificaciones de las facturas reclamadas.

Y de otro, porque en la medida en que no se demuestra por la recurrente que no haya tenido intervención en las distintas Asambleas convocadas por la Junta de Compensación, ni tampoco que no se le haya dado traslado de los distintos acuerdos que se iban adoptando, ni que, una vez conocidos no los haya podido impugnar si es que no se ajustaban a los mandatos de la ley o a los Estatutos y Bases de la Junta, resultaría ocioso el que con carácter previo al inicio de la vía de apremio se le tuviera que volver a notificar de nuevo algo que ya previamente le resultaba conocido, pues cuando la ley habla de falta de notificación de la liquidación (de que se trate), parece que está pensando en aquellos casos en los que nunca antes ha tenido noticia de la deuda, y por lo tanto no ha dispuesto de la oportunidad de hacer el pago en período voluntario; cosa que aquí no acontece desde el momento en que se iban conociendo los gastos generados por el desarrollo urbanístico y la obligación de satisfacerlos por parte de los Junteros.

Por lo tanto, también aquí carecería de virtualidad práctica alguna la invocación que se hace de falta de notificación de la liquidación.

Y si como ya antes ha quedado expuesto, este trámite de la vía de apremio no es el apropiado para enjuiciar cuestiones que debieron plantearse en la fase anterior declarativa o liquidatoria, la pretensión subsidiaria que se articula en el suplico de la demanda en orden a que se declare que únicamente adeuda la suma de 949.540,26 euros ha de ser igualmente rechazada; sin perjuicio de que si estuvieran impugnadas en aquella fase declarativa las cantidades ahora reclamadas, y se estimaren tales impugnaciones, se pueda acudir a la vía de la devolución de lo indebidamente cobrado; que es lo que también resultaría procedente respecto del IVA cargado en las dos facturas giradas por intereses de demora, pues, en tanto no se demuestre lo contrario, no parece que resulte ajustado a la normativa de ese impuesto el que haya de soportarse ese tributo en el abono de intereses de demora'.

TERCERO.-Por la representación de la apelante Gestesa Desarrollos Urbanos S.L. se alega en fundamento de su pretensión falta de notificación de las liquidaciones, ilegitimidad del título en virtud del cual se dictó la providencia de apremio de 4-3-2010, ilegitimidad del apremio por gastos carentes de cobertura en el proyecto de compensación; improcedencia de los importes incluidos en las facturas por el IVA aplicado a los intereses de demora, y subsidiariamente que se declare que únicamente es exigible la cantidad de 949.540,26 euros.

Con carácter previo debemos señalar que la parte apelante reproduce en su escrito de apelación los mismos argumentos que ya esgrimió en su demanda, a los que se da cumplida y detallada respuesta en la sentencia recurrida.

Por la recurrente se alega en primer lugar que la resolución que la resolución de fecha 4 de noviembre de 2.009 de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Villalbilla estimó el recurso de alzada interpuesto por Gestesa contra el acuerdo de 6 de mayo de 2.009 (extrayendo la conclusión, a entera medida de sus deseos, de la insuficiencia de la documentación para la incoación de la vía de apremio así como de la 'inexistencia de acuerdo de nombramiento de Secretario de la Junta de Compensación').

Pues bien, esa resolución de 04/11/09 se manifestó como sigue: 'Primero.- Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por D Jon , en representación de, Gestesa Desarrollos Urbanos, S.L., al no acreditar entre la (1mm:enlación aportada al Ayuntamiento perra el inicio de la vía de apremio, la existencia de nombramiento formal de la persona que ejerce las funciones de Secretaría en la Asamblea General, requisito necesario para la validez de los acuerdos de cualquier órgano colegiado; Segundo.- Suspender el expediente de apremio iniciado contra Gestesa Desarrollos Urbanos, S.L., hasta tanto sean subsanados los defectos formales que más arriba se han hecho constar'.

Respecto de la parte en la que el recurso de alzada indicado (interpuesto por Gestesa Desarrollos Urbanos, S.L.) fue estimado, la Junta de compensación subsanó el óbice señalado, como lo prueban los posteriores recursos contencioso administrativos planteados que tienen como punto de partida la conclusión por el Ayuntamiento de Villalbilla (en su fase de declaración) de las sucesivas vías de apremio (entre otras, el apremio al que se refiere este recurso contencioso por importe, principal, de 1.157.836,87.-€), respecto de las facturas en cada momento presentadas.

Sobre la parte en la que el recurso de alzada indicado no fue estimado, es de ver que, por Gestesa Desarrollos Urbanos, S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitándose bajo autos n° 4/2010 de procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 11 de Madrid. En la fase de prueba del presente procedimiento contencioso- administrativo n° 61/2010, se aportó, como una parte de su documental, Sentencia 465/2011, de 17-11-11, del Juzgado de lo Contencioso n° 11 de Madrid , confirmada por la de esta Sección de 20-9-2013, apelación 166/2013, en la que decíamos, entre otros extremos, y a los efectos que interesan al presente recurso, lo siguiente: ' el artículo 181.2 del Reglamento de Gestión , el mismo señala, como dijimos, que cuando el incumplimiento consista en la negativa o retraso en el pago de las cantidades adeudadas a la Junta, ésta podrá optar entre solicitar de la Administración actuante la aplicación de la expropiación al miembro moroso o interesar de la misma el cobro de la deuda por la vía de apremio.

El análisis correcto de este precepto nos lleva a una doble distinción. Por un lado la determinación por parte de la Junta de la existencia de la deuda lo que se configura como un acto inter partes tal y como la STS de 24 de mayo de 1994 , y se recordó en la STS de 17 de diciembre de 2008 , puso de manifiesto al señalar que 'Ciertamente el artículo 127.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo establece que los acuerdos de la Junta de Compensación serán recurribles en alzada ante la Administración actuante; pero ello no significa que toda decisión de dicho Órgano tenga que ser controlada por la Administración, sino tan sólo aquella que afecte a la actividad administrativa, pues la razón de ser de dicha fiscalización no descansa tanto sobre la Entidad tutelada como sobre la actividad que aquélla realiza, de suerte que cuando la misma incida en la gestión urbanística debe entrar en juego la Administración que ostenta la tutela, mas cuando, como ocurre en el presente caso, referido a una simple reclamación de cantidad, la actividad de que se trata es ajena a la Administración actuante ningún sentido tiene su intervención'.

La jurisprudencia de la Sala de lo Civil, sirviendo de exponente la sentencia de 19 de diciembre de 2003 , sobre un caso de reclamación de derramas por una Junta de Compensación, rechazó la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo porque 'en el desarrollo de todas o de alguna de estas actuaciones de naturaleza evidentemente no pública, sino privada, pueden surgir conflictos cuyo conocimiento necesariamente corresponderá a la jurisdicción civil'.

Conforme a ello el título, al que las partes denominan certificado de descubierto, no ostenta la naturaleza de liquidación administrativa a los efectos del procedimiento administrativo de ejecución arriba referenciado y por ello solo implica un acto de trámite que posibilita a la administración a iniciar el procedimiento ejecutivo con el dictado de la providencia de apremio y aquí es donde se suscita la segunda cuestión.

El Ayuntamiento, cuando recibe el requerimiento de apremio, solo está obligado a reconocer la validez del título y su concordancia con el acuerdo del órgano competente que sirve de base al título pues en ningún caso, y en este trámite, le competente delimitar o autorizar las cuantías que deben o no deben formar parte del requerimiento.

Es por ello que la sentencia no yerra cuando tan solo se refiere a los defectos del título y obvia, aunque lo sea por silencio, el resto de las cuestiones suscitadas.

En el caso de autos la 'certificación de apremio' no pasa de ser una diligencia de actuación del Secretario de la Junta en ejercicio de sus funciones que, a su vez, es la remisión por vencimiento del plazo del artículo 181.3 sin pago de la deuda en su día fijada por aplicación de anteriores acuerdos de la Junta a los que se hace mención en el recurso de apelación y contra los que debió acudir en sede civil la mercantil recurrente dado que no son fiscalizables por el Ayuntamiento ya que no se trata de un acuerdo de la Junta susceptible de recurso de alzada en los términos del artículo 184 del Reglamento y no le corresponde al Ayuntamiento tutelar las cuestiones que se suscitan en el recurso, a salvo el de la validez formal del título tal y como realizó y confirmó el Juzgador de instancia, y por ello procede la íntegra desestimación del recurso de apelación'.

Por tanto, se observa que lo que ahora alega Gestesa Desarrollos Urbanos, S.L. en este recurso contencioso-administrativo, ha sido ya objeto de otro recurso contencioso y a la resolución dictada (desestimatoria del recurso contencioso interpuesto) habrá de estarse, no teniendo este recurso contencioso por objeto, ni por definición pudiendo tenerlo, lo que ha sido materia litigiosa de otro recurso contencioso-administrativo anterior.

CUARTO.-Pues bien, respecto a la alegación de falta de notificación de las liquidaciones, debemos indicar que la sentencia apelada en su fundamento de derecho cuarto declara lo antes transcrito. Por tanto, la inicial Sentencia recurrida hace una perfecta valoración de la prueba practicada y la falta de consistencia del motivo argüido por la recurrente. En su escrito de apelación nada nuevo añade la recurrente ya que como consta en la prueba practicada y en el expediente administrativo no ha sido una sola forma de notificación sino varias sucesivas las que se han efectuado a la recurrente. Así queda acreditado en la prueba documental practicada a instancia de la propia recurrente y en el expediente administrativo: En el folio 7 del expediente administrativo y en el folio 4 de la ampliación del expediente administrativo consta la relación de facturas apremiadas. En los folios 5 a 20, inclusive, de la ampliación del expediente administrativo constan fotocopias de las facturas y de los justificantes de notificación, cuyos originales figuran en el ramo de prueba de la recurrente, aportados el 14 de mayo de 2012 a su instancia por la Junta de compensación en el apartado 3.1 de dicho escrito.

Las fechas de las notificaciones que constan en la ampliación del expediente administrativo, entre otras, son, folio 7, 10/4/2008; folio 9, 1/7/2008; folio 13, 5/12/2008; folio 15, 13/1/2009; folio 17, 6/2/2009 y folio 20, 16/3/2009, todas ellas previas a la Providencia de apremio recurrida, que es de 4 de marzo de 2010. La recurrente ha dejado firmes y consentidos los actos notificados y ha tenido tiempo más que suficiente para haber efectuado las impugnaciones que hubiera considerado convenientes, sin perjuicio de las actuaciones y alegaciones que ha tenido ocasión de realizar en las Asambleas Generales y Juntas Rectoras que consta en el expediente administrativo que se han realizado y ha asistido desde la fecha de notificación a la fecha de inicio del procedimiento de apremio y la notificación de la Providencia de apremio.

En el folio 546 de la ampliación del expediente administrativo consta Certificación de 12 de febrero de 2010 del Secretario de la Junta que confirma la práctica de las notificaciones.

En los folios 21, 29 y 33 de la ampliación del expediente administrativo constan burofaxes en los que se informaba a la recurrente y se requería de pago de las facturas adeudadas a 3 de noviembre de 2008, 28 de abril de 2009 y 26 de enero de 2009, con sus correspondientes acuses de recibo.

Ha quedado acreditado con las actas de las Asambleas Generales y Juntas Rectoras que constan en el expediente administrativo y en su ampliación y con la activa participación de los representantes de la recurrente que en todo momento ha estado informada de la actuación de la Junta y ha podido presentar los recursos procedentes sin que lo haya hecho contra las facturas objeto del presente procedimiento de apremio.

Consta en el folio 55 de la ampliación del expediente administrativo la recepción de la Providencia de apremio y la solicitud por parte de la recurrente de fotocopia del expediente administrativo que le fue entregada.

Por ello quedó acreditado no sólo la notificación de las facturas apremiadas sino también la activa participación de la recurrente en los Órganos de la Junta y que ha tenido todos los medios a su alcance para poder hacer las alegaciones que ha estimado pertinentes, sin que haya impugnado las liquidaciones objeto del presente procedimiento de apremio, perro que no ha existido ningún tipo de indefensión ni defecto formal que afecte a este respecto al procedimiento de apremio. En las facturas apremiadas constaba que se referían a la Junta de Compensación, por lo tanto no existe ningún defecto formal respecto la notificación que afecte a la tramitación del procedimiento de apremio y se solicita, en consecuencia, se rechace este motivo de apelación.

QUINTO.-Con relación a la alegación de ilegitimidad del título en virtud del cual se dictó la providencia de apremio es una cuestión que ya tratamos en nuestra sentencia de 20-9-2013, Apelación 166/2013 . El recurrente señala, que no existe en el expediente administrativo título válido que legitime el procedimiento de apremio, pero se ha acreditado que en el expediente administrativo consta título ejecutivo válido.

Por tanto, la Sentencia recurrida aplica adecuadamente el artículo 167. 3 de la LGT . Debe señalarse, con carácter subsidiario, que dicho título sí que existe en el expediente administrativo y los documentos incorporados al mismo han sido objeto de valoración. Mediante Providencia del Alcalde de Villalbilla del 3 de marzo de 2010, folios 1 a 5 del expediente administrativo, se reanudó la tramitación de la vía de apremio una vez que se aportaron con fecha 16 de febrero de 2010 las certificaciones requeridas por el Ayuntamiento.

En la ampliación del expediente administrativo, Tomo I folios 1 a 4, consta escrito del Presidente de la Junta, de 18 de mayo de 2009, solicitando la iniciación del procedimiento de apremio, que contiene la relación de las facturas apremiadas, cuyas fechas van de 1 de marzo de 2008 a 10 de marzo 2009, en el folio 4 y al que se acompaña la documentación que consta en los folios 1 al 39 de dicha ampliación del expediente donde figuran las fotocopias de las facturas y sus notificaciones.

Aparece acreditado en los folios 37 y 39 del expediente administrativo la existencia de certificaciones de Secretaría. En todas las actas que se han aportado al expediente administrativo figura la firma de quien ha actuado como Secretario, pueden citarse a estos efectos las actas que figuran aportadas en los folios 516 a 539 de la ampliación del expediente administrativo. En el folio 418 de la ampliación del expediente administrativo figura que en el punto 62 del Orden del día de la Asamblea General celebrada el 19 de junio de 2009 se nombró a Dña de Loreto como Secretaria con el 81,32% de los votos a favor, asistiendo a dicha Asamblea el 99,93% de los miembros de la Junta, que expide las certificaciones que constan en los folios 494, 495 y 515 de la ampliación del expediente administrativo y en los documentos que se han acompañado por nuestro representado en el ramo de prueba de la recurrente mediante Oficio de 29 de mayo de 2012, folios 10 a 16.

Por último, se expide por el Secretario la certificación de 12 de febrero de 2010 que acredita la notificación de las liquidaciones previa a dictarse la Providencia de apremio que figura como documento número 4 del escrito de formalización de la demanda y en los documentos que se han acompañado por nuestro representado en el ramo de prueba de la recurrente mediante Oficio de 29 de mayo de 2012, folios 8 y 9.

En la Asamblea General de 1 de julio de 2010, el 14 de mayo de 2012, aparece en la página 1 que actúa como secretario D Pablo Jesús , el firmante de la certificación, y, también aparece, que asiste Don Jon en nombre de la recurrente que no hizo ninguna manifestación en contra.

Por lo tanto se ha acreditado la existencia de Secretario, de su nombramiento, de las certificaciones necesarias para el inicio de la vía de apremio mediante la expedición de la correspondiente Providencia de apremio y que, por tanto, no son ciertas las afirmaciones sobre hechos que se hacen por la recurrente en este apartado, ya que se ha acreditado que las actas de los Órganos de gobierno de la Junta están debidamente documentados y quien firma la certificaciones el Presidente y el Secretario tienen los correspondientes nombramientos.

SEXTO.-Respecto a la ilegitimidad del título por incluir según la recurrente gastos carentes de cobertura en el proyecto de compensación, es un tema que ya resolvimos en nuestra sentencia de 20-9-2013, Apelación 166/2013 .

Al efecto, se alega por la recurrente que algunas de las facturas cuyo pago se reclama no contienen mención de los gastos del Proyecto de Compensación a que corresponden las cantidades reclamadas. De las alegadas en primera instancia únicamente se refiere en el folio 12 de su recurso de apelación a los gastos de la depuradora algunos gastos de vigilancia, y gastos de gasoil.

Adicionalmente se señala respecto al procedimiento de aprobación de las facturas apremiadas por no haber sido pagadas en el periodo voluntario al tratarse los derechos públicos apremiados de cuotas de urbanización, estas se aprueban en los Presupuestos del ejercicio y en la liquidación de las cuentas en la Asamblea de la Junta de compensación en la que se ha acreditado en el expediente administrativo y en la documentación aportada en período de prueba la participación de la recurrente. Las cuotas de urbanización apremiadas corresponden a los ejercicios 2008 y 2009.

Se ha acreditado que la recurrente votó favorablemente al Presupuesto de 2008, que fue aprobado por unanimidad y respecto al ejercicio 2009 también se ha acreditado que el Presupuesto fue aprobado, y que las cuentas anuales del ejercicio 2009 también han sido aprobadas por la Asamblea General, previa una auditoría que la Junta ha aportado con su escrito de contestación a la demanda y figura en el ramo de prueba de la propia recurrente. Por tanto, en modo alguno se ha acreditado que se incluyan en las facturas apremiadas conceptos que no se encuentren en el Proyecto de Compensación. Así se ha acreditado documentalmente:

En el ramo de prueba de la recurrente, en documentos aportados el 14 de mayo de 2012, a instancia de la propia recurrente, por la Junta de compensación, en el apartado 3.3 de dicho escrito aparece que los Presupuestos de 2009 fueron extensamente tratados en la Asamblea General de 18 de marzo de 2009, cuya Acta figura en el Tomo II de la ampliación del expediente administrativo, folios 261 a 263, e independientemente de la discrepancia que mantienen la Junta y la recurrente fueron confirmados y vueltos a aprobar en la Asamblea General celebrada el 30 de diciembre de 2009, que figura anexa al informe del Secretario que aparece en dicho apartado 3.3 del ramo de prueba anteriormente citado. En la Asamblea General de 1 de julio de 2010, cuya acta también figura anexa al citado apartado 3.3 se aprobaron las cuentas anuales de 2009 que fueron auditadas conforme consta en los documentos que también figuran en dicho apartado.

Se ha acreditado documentalmente, por tanto, que el Presupuesto de 2009

está aprobado por la Asamblea General, que también ha aprobado las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio 2009 que han sido auditadas de conformidad, existiendo las autorizaciones necesarias para solicitar en vía de apremio a los miembros de la Junta las cuotas correspondientes al ejercicio 2009 que se encuentren impagadas, como es el caso de las que son objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Debe señalarse por último, que las facturas apremiadas corresponden al ejercicio 2008 y al ejercicio 2009 y en los folios 224 y siguientes del Tomo II de la ampliación del expediente administrativo consta que en el punto 13 del Orden del Día de la Asamblea General de la Junta celebrada el 13 de diciembre de 2007 con una asistencia del 99,93% de los miembros de la Junta se aprobaron por unanimidad de los asistentes, entre los que se incluían los representantes de la recurrente se aprobaron los Presupuestos del ejercicio 2008. Por lo que respecto a las facturas de 2008 no puede ir la recurrente contra sus propios actos poniendo en cuestión la mera ejecución del Presupuesto de 2008, que es a lo que corresponden las facturas apremiadas respecto al ejercicio 2008. Como ya se ha señalado los Presupuesto de 2009 están debidamente aprobados e incluso están liquidadas y aprobadas las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio.

Por otro lado en el ramo de prueba de la recurrente, a su instancia, la Junta ha aportado las facturas que son el soporte de las liquidaciones objeto de apremio, sin que la recurrente concrete adecuadamente si existe alguna desviación respecto al Proyecto de Compensación de la prueba practicada se desprende que no son ciertas las alegaciones que efectúa la recurrente respecto de la factura n° 08/66/42 de 1 de abril de 2008 incluye el importe de 877.888 de Biotratamientos de Aguas, S.L. por la depuradora EDAR provisional BTA (del que se imputan 163.379,17 € a Gestesa Desarrollos Urbanos, S.L.). Frente a la alegación que no tiene cobertura en el Proyecto de Compensación R-8 'Los Hueros', en el folio 18 de los documentos aportados en el ramo de prueba de la recurrente mediante oficio de 29 de mayo el Arquitecto que informa indica que la estación depuradora está incluida en el capítulo de Saneamiento y las modificaciones están justificadas por la existencia de una modificación puntual del plan parcial del sector R8 al que está adscrita la Junta y que comportó un incremento del número de habitantes, como se puede comprobar en los documentos a que anteriormente se ha hecho referencia, entre otros en el folio 59.

El Informe del Ayuntamiento de Villalbilla de 11 de mayo de 2012 se constata que: 'El Proyecto de Urbanización inicial de julio de 2004 describe una estación depuradora para el tratamiento de vertidos de una población de 2000 habitantes, la construida conforme a su proyecto especificó (junio 2009) está concebida para una población de 6.000 habitantes equivalente, el sistema de depuración de cada una de ellas es diferente. El presupuesto del Proyecto de Urbanización original de julio de 2004 asciende a la cantidad de 325.264,63 C' sin aplicar IVA, y el importe 'que figura en el proyecto específico de junio de 2009 de la EDAR provisional BTA es de 2.296.756,04 C.' Ya ha quedado acreditado la justificación del cambio y que se encuentra incluida dentro del proyecto de Compensación. No se contienen en el citado informe las afirmaciones que fragmentadamente extraía la recurrente en sus escritos.

Se alega que carecen, también, de cobertura en el Proyecto de Compensación las facturas nos. 08/66/116, 09/66/3 y 09/66/15, en cuanto a los importes de 8.120,51 €, 1.027,82 € y 8.867,41 € por consumos de gasoil. En el periodo de prueba, se ha aportado todas las facturas correspondientes a las liquidaciones objeto de apremio y, por tanto, carecen de fundamento estas alegaciones.

En cumplimiento de la prueba propuesta por la recurrente, la Junta de Compensación aportó con escrito de fecha 10 de mayo de 2012 facturas de Ariete -Seguridad, por el concepto de vigilancia de fechas 30/9/2008, 20/11/2008 y 31/12/2008 por importe de 19.468,55. Que no exista un epígrafe separado para la seguridad en los Presupuestos no implica que, no deba existir seguridad para proteger los materiales de obra, como se hace en cualquier obra; no tienen justificación, tampoco, las alegaciones de la recurrente.

Correspondiéndole la carga de la prueba a la recurrente que no acredita que las cantidades que impugna no correspondan a gastos de urbanización, y, por el contrario, se acreditó que dichos gastos corresponden a gastos de urbanización de los contemplados en el artículo 97 de la Ley 9/2001, de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid , lo que se corrobora en la certificación de 12 de febrero de 2010 aportada por la Junta.

SÉPTIMO.-Con relación a la alegación de la improcedencia de los importes incluidos en las facturas por el IVA aplicado a los intereses de demora, manifiesta la recurrente que en dos facturas correspondientes a intereses de demora se ha aplicado el IVA, mostrándose contrario a la tributación por IVA por importe de 371, 41 € y 1.632,90 €, respectivamente, que figuran en dichas facturas.

Las facturas n° 08/66/26 de 1 de marzo de 2008 y nº 08/66/113 de 30 de octubre de 2008 corresponden a intereses de demora (cuya liquidación no se expresa, por lo que se desconocen la cantidad y el período de devengo de intereses), a cuyo importe se añade el 16% de I.V.A., que, a juicio de la recurrente no es aplicable a dichos intereses. Los intereses se han liquidado conforme a los Estatutos de la Junta y consta en las facturas el concepto a que corresponden.

Como acertadamente señala la Sentencia recurrida en la vía de apremio no es posible impugnar la liquidación apremiada que se ha dejado firme y consentida por los motivos que en la misma se exponen.

Por otro lado, al tratarse de una cuestión tributaria, si la recurrente considera que no debe aplicarse el IVA tenía a su disposición los recursos del Ordenamiento tributario en el ámbito de la legislación del IVA, sin que sea procedente el hacerlo a través del procedimiento de apremio ya que existe una vía específica para ello con las debidas garantías tanto para quien repercute el IVA como para quien lo soporta, que se verían vulneradas si se entrase a conocer extemporáneamente de esta materia en el procedimiento de apremio.

Por último, hay que reiterar que la pretensión de la recurrente, en cuanto al fondo, tampoco es ajustada a derecho ya que existen Resoluciones de la Dirección General de Tributos que consideran que los intereses deben tributar por IVA, sin perjuicio que si se estimase la pretensión de la recurrente sin cumplir los requisitos formales establecidos en la normativa del IVA podría ésta deducirse el IVA y obtener a través de esta vía su devolución consiguiendo un enriquecimiento injusto, sin perjuicio de los argumentos contenidos en la Sentencia recurrida que, por sí solos, bastarían para rechazar el motivo alegado.

OCTAVO.-Finalmente, con relación a la pretensión subsidiaria de que únicamente le sería exigible la cantidad de 949.540,26 euros, la sentencia de instancia da cumplida respuesta a esta pretensión, sin perjuicio que en la certificación que obra como Documento nº 4 del escrito de proposición de prueba de la Junta de Compensación se acredita que en las cantidades objeto de apremio ya habían sido deducidas las referidas facturas, tal como señaló la propia Junta de compensación en su escrito de conclusiones. Sin que dicha afirmación haya sido objeto de alegaciones en el recurso de apelación presentado por la recurrente.

Procede por lo expuesto desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

NOVENO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente, al desestimarse el recurso procede la condena en costas en esta segunda instancia.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros por cada una de las partes apeladas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por la mercantil Gestesa Desarrollos Urbanos S.L, representada por don Luis Fernando Granados Bravo, contra la Sentencia de 5-12- 2.012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 61/2010, ha decidido:

Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- Confirmar la Sentencia de 5-12-2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 61/2010.

Tercero.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación a la parte apelante, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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