Última revisión
09/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 1696/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 817/2009 de 09 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 1696/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009100543
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01696/2009
SENTENCIA Nº 1696
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Gregorio del Portillo García
En la Villa de Madrid a nueve de septiembre de dos mil nueve.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 817/09, interpuesto -en escrito presentado el día 3 de noviembre del pasado año 2008- por el Procurador D. Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros, actuando en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID Y DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ILUSTRES COLEGIOS DE PROCURAORES DE LOS TRIBUNALES DE ESPAÑA, contra la Sentencia nº 281, dictada -el 26 de septiembre del mismo año- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de esta Capital, en el P.O. 26/07, estimatoria del recurso deducido frente a la Resolución del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España de 1 de diciembre de 2006, que confirmaba en alzada la del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 11 de septiembre del mismo año, denegatoria de la solicitud de colegiación del aquí apelado.
Ha sido parte apelada D. Millán , representado por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos.
Antecedentes
PRIMERO: El hoy apelado interpuso recurso contencioso-administrativo contra las precitadas Resoluciones que denegaron su petición de colegiación en razón de que, aún cuando le había sido expedido el Título de Procurador de los Tribunales por Orden del Excmo. Ministro de Justicia de 9 de junio de 2006, al ser una profesión jurídica y no ostentar el solicitante la Licenciatura de Derecho, requisito exigido por el art. 23.1 de la L.E.Civil (introducido en la modificación operada por la Ley 18/2006 de 26 de mayo, BOE del día 27 y que entró en vigor al día siguiente), no reúne las condiciones exigidas para el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: La Sentencia apelada, con estimación del recurso, anula las Resoluciones recurridas, reconociendo el derecho del actor a su colegiación.
TERCERO: Contra la referida Sentencia se ha interpuesto este recurso de apelación en el que la Corporación apelante entiende que no procede la colegiación porque el actor no se encuentra en ninguna de las situaciones a las que se refiere la Transitoria Segunda de la Ley 16/06, de 26 de mayo , que expresamente ha exigido el Título de Licenciado en Derecho para el ejercicio de la Profesión de Procurador de los Tribunales, por lo que le es plenamente aplicable en la media que la solicitud de colegiación se efectuó después de su entrada en vigor..
CUARTO: Admitido a tramite e impugnado por el actor, se elevaron los autos a este Tribunal, con entrada en la Sección Octava el día 16 de julio del corriente, ante la que se han personado apelante y apelado.
QUINTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 8 de septiembre de 2009 , teniendo lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: Esta Sala y Sección abordó ya la cuestión planteada en varias sentencias, la última dictada el 18 de marzo del corriente en el Rº de Apelación nº 66/09 , deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado nº 17 en el P.O. 32/07 , todas ellas desestimatorias de los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Profesional apelante y ello porque, como en ellas se decía, la habilitación para el ejercicio de la profesión colegiada de Procurador exige: a) "Haber obtenido el título de procurador, que será expedido por el Ministerio de Justicia, previa acreditación de los requisitos establecidos en este Estatuto General" (art. 8.d) del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España , aprobado por R.D. 1281/02 ) y, por lo que a este recurso interesa, además de otros requisitos recogidos en el art. 10 del expresado Estatuto General , b) " Estar incorporado a un Colegio de Procuradores , de acuerdo con la Ley" (art. 10 .a).
La expedición del Título es competencia del Ministerio de Justicia, cuya revisión jurisdiccional compete a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Los Títulos fueron recurridos por la aquí apelante, cuya legalidad fue confirmada por numerosas Sentencias de la Sección Tercera de la precitada Sala de la Audiencia Nacional que nunca suspendió la ejecutividad de dichas Ordenes, por lo que la colegiación de quien estuviera en posesión de tales Títulos - aunque impugnados- devenía obligada por parte del Colegio de Procuradores a quien no corresponde calificar la legalidad de los mismos, salvo sus aspectos formales: que sea auténtico y esté expedido por órgano competente, pues, en otro caso, el Colegio profesional se estaría, de hecho, arrogando facultades de revisión de la Orden Ministerial, de las que, obviamente, carece, y, además, cabría preguntarse ¿si esto fuera posible, qué sentido tendría la impugnación jurisdiccional de la Orden Ministerial que otorgó el Título?.
En este sentido recordábamos la reciente Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) de 20 de febrero de 2007 , en la que se reitera la doctrina de sentencias anteriores, plenamente aplicable al caso de autos, se dice:
"A falta del pronunciamiento del Alto Tribunal, en el momento presente la Resolución de 22 de septiembre de 1995 es válida y eficaz, de modo que en el enjuiciamiento de la cuestión sometida a debate hay que partir de que a D........... le ha sido reconocido por el Ministerio de Sanidad y Consumo el derecho a ejercer la profesión de ........... Esto es, se reconoce por la autoridad competente una formación correspondiente un título....... a fines de ejercicio profesional, que ni comporta la atribución de efectos académicos, ni se puede mezclar con cuestiones relativas a la homologación de títulos (STS de 29 de marzo de 2001 ), como hace el Colegio.
Sentado lo anterior, es decir, reconocido el derecho al acceso y ejercicio de la profesión......., resulta no ajustado a derecho el acto impugnado, habida cuenta que, conforme el artículo 5 del Real Decreto 2207/1979, de 13 de julio por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Nacional de Ópticos, "la decisión respecto a la admisión como colegiado en el Colegio Nacional de Ópticos compete a la Junta de Gobierno, la que una vez recibida la oportuna solicitud de colegiación, acompañada de las pruebas documentales necesarias que acrediten su derecho al ejercicio de la profesión de Óptico, acordará la colegiación". Como quiera que el Ministerio de Sanidad y Consumo ha reconocido al Sr................., habilitación para el ejercicio de las actividades profesionales de Óptico en España, mediante resolución no declarada inválida, pese al empeño del Colegio recurrente, por mor de lo dispuesto en el artículo trascrito, dicho Colegio viene obligado a admitir la solicitud de colegiación del recurrente, al concurrir los presupuestos de colegiación previstos en los Estatutos".
SEGUNDO: Ahora bien, en el momento presente -y, aún cuando la Sentencia apelada era totalmente correcta en la fecha que se dictó-, la situación ha cambiado radicalmente, pues la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, está estimando los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (a título de ejemplo, 11 Sentencias de 3 de abril del presente año), y, consiguientemente, anulando las Ordenes que otorgaban los títulos de Procurador de quienes, como el apelado, carecen de la Licenciatura de Derecho.
Por tanto, desde el momento -posterior, desde luego, a la Sentencia apelada- en que el Alto Tribunal viene declarando la nulidad de estos títulos, hay que concluir que, actualmente, el pronunciamiento de la Sentencia de instancia ha perdido el imprescindible sustrato material en el que se apoyaba, procediendo, en consecuencia y con estimación del recurso de apelación, la revocación de la Sentencia apelada.
TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a la estimación del recurso, sin condena en costas (art. 139.2 LJCA ).
Fallo
Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación nº 817/09, interpuesto -en escrito presentado el día 3 de noviembre del pasado año 2008- por el Procurador D. Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros, actuando en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID Y DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ILUSTRES COLEGIOS DE PROCURAORES DE LOS TRIBUNALES DE ESPAÑA, contra la Sentencia nº 281, dictada -el 26 de septiembre del mismo año- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de esta Capital, en el P.O. 26/07 , estimatoria del recurso deducido frente a la Resolución del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España de 1 de diciembre de 2006, que confirmaba en alzada la del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 11 de septiembre del mismo año, denegatoria de la solicitud de colegiación del aquí apelado, REVOCAMOS la precitada Sentencia, desestimando - en razón de la declaración de nulidad de los Títulos otorgados a quienes, como en el caso de autos, carecían de la Licenciatura en Derecho- el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a los Acuerdos que denegaron la colegiación del actor y hoy apelado, confirmando la denegación de colegiación. Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
