Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 17/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 406/2014 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 17/2016

Núm. Cendoj: 46250330042016100035

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:387

Núm. Roj: STSJ CV 387/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a veinte de enero de dos mil dieciséis
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente,
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, DOÑA Mº JESUS OLIVEROS ROSELLO y DON ANTONIO LOPEZ
TOMAS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 17/16
En el recurso contencioso administrativo nº 406/2.014, interpuesto por la MERCANTIL URBEN SA,
representada por la Procuradora Doña Evelia Navarro Saiz y asistida por letrado Don José Vicente Espi
Molla, contra dos Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de octubre
y 19 de noviembre de 2.013, dictadas en el expedientes 108/13 y 647/13, por el que se justipreciaban los
bienes expropiados, situadas en los termino municipal de Valencia, en las cantidades de 107.869,40 € y en
112.007,86€, expropiadas con motivo de la ejecución del proyecto 'Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad
de Levante. Madrid- Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Red arterial ferroviaria de
Valencia. Canal de acceso. Fase 1'.
Han sido parte demandada ADIF y la Administración General del Estado, representada y asistida por
el Abogado del Estado, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los Acuerdos impugnados, fijando el justiprecio en la cantidad solicitada en su hoja de aprecio, mas los intereses legales.



SEGUNDO .- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provin¬cial de Expropiación y de ADIF, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los Acuerdos impugnados dictados conforme a derecho.



TERCERO .- Se recibió el proceso a prueba, y tras conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de enero de 2.016, teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO .- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de las dos Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de octubre y 19 de noviembre de 2.013, dictadas en el expedientes 108/13 y 647/13, por el que se justipreciaban los bienes expropiados, situadas en los termino municipal de Valencia, en las cantidades de 107.869,40 € y en 112.007,86 €, expropiadas con motivo de la ejecución del proyecto 'Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid- Castilla La Mancha- Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Red arterial ferroviaria de Valencia. Canal de acceso. Fase 1'.

Las fincas expropiada son las siguientes: 1.- La numero D-2508-0389-C00, con referencia catastral polígono 137, parcela 119, de 710 m2, de los que se que se le expropiaron 403 m2 , y calificadas como suelo no urbanizado , uso/cultivo real o potencial improductivo, labor de regadío; y 2.- La numero D-2508-0371-C00, con referencia catastral polígono 49934, parcela 1, de 2.988 m2, de los que se que se le expropiaron 255 m2 , y calificadas como suelo urbano, uso/cultivo real o potencial improductivo, solar.

El Jurado de Expropiación en la resolución que constituye el objeto del presente recurso, resulta aplicable el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por RD Legislativo 2/2008, y partiendo que se trata de suelo urbano sin edificar y residencial, de un aprovechamiento de 0,8748 m/m/s del Plan Parcial malilla Sur aplicable por proximidad en el primer expediente, y de un aprovechamiento de 1,270815 m/m/s según la ordenanza municipal en el segundo expediente, llega a la conclusión de un valor de repercusión del suelo de 349,92 € y 503,33 € respectivamente , que se quedan en 254,92 €/m2 y 418,33 €/m2 descontados deberes y cargas urbanísticas de 95 €/m2 y 90 €/m2. Las fechas de valoración las señala en 3 de diciembre de 2.008 y 14 de setiembre de 2.011 en que se inicia la pieza separada de justiprecio.

La parte recurrente alega en defensa de su derecho que la fijación del justiprecio es arbitraria en cuanto a la valoración del suelo, entendiendo que el aprovechamiento debe ser el de 5,56 /m/s y no debe haber descuento alguno y que la valoración debe hacerse conforme a la pericia de su hoja de aprecio del arquitecto Don Angel Abad Melis, de 2.304.436,82 €, y 1.458142,40 €, al ser mas completa y razonada.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

Partiendo de tal doctrina, en autos se practico prueba pericial del Arquitecto Don Raúl , quien en un concienzudo, razonable y razonado dictamen pericial y explicando las razones que le llevaron a sus conclusiones, después de rechazar de forma categórica las aclaraciones presentadas por la actora a la que no convenía tal pericia a rebajar sustancialmente sus pretensiones, valora el metro cuadrado de suelo, partiendo de una edificabilidad en ambas parcelas de 1,27 m/m/t (del PRI San Marceli 2 por ser el mas próximo), de una deducción de 118,10 €/m2 de cargas urbanísticas, y aplicando la misma formula del jurado, llega a una valoración del m2 de 546,84 €/m2, que multiplicados por el aprovechamiento y metros expropiados obtiene unos justiprecios de 293.872,09 € y 185.974, 84 € respectivamente incluido premio de afección.

Tal pericia esta lo suficientemente argumentada y razonada para determinar a este Tribunal a tener por vencida la presunción de acierto mencionada, asumiéndolo y aceptándolo., sin poder asumirse la del informe pericial de la hoja de aprecio de la actora por carecer de la objetividad suficiente y de la razonabilidad y contundencia de la pericial del perito designado, a la que nos hemos referido Con lo dicho el recurso debe ser estimado parcialmente fijando el justiprecio en las cantidades siguientes: 293.872,09 € y 185.974, 84 € respectivamente incluido premio de afección En cuanto a los intereses, hemos de señalar que se devengan por ministerio de la ley

TERCERO.- . Estimada la demanda parcialmente, conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora , no procede hacer expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la MERCANTIL URBEN SA contra dos Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de octubre y 19 de noviembre de 2.013, dictadas en el expedientes 108/13 y 647/13, por el que se justipreciaban los bienes expropiados, situadas en los termino municipal de Valencia, en las cantidades de 107.869,40 € y en 112.007,86 €, expropiadas con motivo de la ejecución del proyecto 'Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid- Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Red arterial ferroviaria de Valencia. Canal de acceso. Fase 1', que se anula y deja sin efecto parcialmente, fijando el justiprecio de las dos fincas en 293.872,09 € y 185.974, 84 € respectivamente incluido premio de afección, reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada en dicho justiprecio mas sus intereses legales; y todo ello sin pronunciamiento en costas A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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