Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
21/05/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 17/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 2, Rec 279/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 17/2020

Núm. Cendoj: 02003450022020100007

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:510

Núm. Roj: SJCA 510:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00017/2020

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 2ª PLANTA

Teléfono:967 19 25 77 Fax:967 19 25 71

Correo electrónico:contencioso2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 6

N.I.G:02003 45 3 2019 0000550

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000279 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Agustina

Abogado:

Procurador D./Dª:LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA

Contra D./DªSERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 17 /2020

En Albacete, a treinta de enero de dos mil veinte.

Vistos por mí, María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 279/2019, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla, en nombre y representación de Dª Agustina, asistida por el Letrado D. Gabriel Guijarro Cebrián, siendo parte demandada el SESCAM, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha D. Salvador González-Moncayo López, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.),

Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Legorburo Martínez Moratalla, en nombre y representación de Dª Agustina, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación administrativa presentada con fecha 9 de abril de 2019, en la que se reclamaban cantidades por guardias de distintos períodos por situación de riesgo durante el embarazo, baja maternal, baja paternal, permiso de lactancia y período vacacional, tomando como referencia los últimos tres meses anteriores en que efectivamente las realizó.

Admitido a trámite el recurso, reclamándose el expediente a la Administración demandada, se convocó a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO.-En el acto del juicio, al que asistieron las partes mencionadas en el encabezamiento de esta resolución, la parte recurrente se ratificó en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La Administración demandada se opuso al recurso e interesó la desestimación del mismo, alegando que no hay resolución expresa y se aplica la Disposición Adiciona Séptima de la Ley 4/2011. En esta Disposición se establece que se tendrá derecho a determinados complementos, por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, maternidad, paternidad, retribuciones que se venían lucrando sobre la prestación de incapacidad, pero se excluyen las periódicas en su devengo y fijas en su cuantía y el Sescam entiende no son fijas y el precepto no ampara el 100%.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la controversia.

A) Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicitaba en la demanda el dictado de una sentencia que '1º Anule la resolución recurrida. 2º Condene al Sescam a abonar a la actora el prorrateo de guardias desde el 12/11/2015, inicio de la I.T por FIV, hasta inicio de la I.T. por riesgo en el embarazo con fecha 02/12/2015, tomando como referencia los últimos tres meses anteriores en que efectivamente las realizó (04/08/2015-04/11/2015). 3º Condene al Sescam a abonar a la actora el prorrateo de guardias desde el 02/12/2015 fecha en la que inicia la I.T por riesgo en el embarazo hasta el inicio de la situación de baja maternal (15/07/2016), tomando como referencia los últimos tres meses anteriores en que efectivamente las realizó (04/08/2015-04/11/2015). 4º Condene al Sescam a abonar a la actora el prorrateo de guardias desde el inicio de la situación de baja maternal (15/07/2016) hasta que finalizó dicho permiso (04/11/2016), tomando como referencia los tres últimos meses anteriores en que efectivamente las realizó (04/08/2015-04/11/2015). 5º Condene al Sescam a abonar a la actora el prorrateo de guardias desde el inicio de la situación de baja paternal (04/11/2016), hasta que finalizó dicho permiso (18/11/2016), tomando como referencia los últimos tres meses anteriores en que efectivamente las realizó (04/08/2015-04/11/2015). 6º Condene al Sescam a abonar a la actora el prorrateo de guardias desde el inicio del período de lactancia (18/11/2016), hasta que finalizó el permiso (18/12/2016), tomando como referencia los últimos tres meses anteriores en que efectivamente las realizó (04/08/2015-04/11/2015). 7º Condene al Sescam a abonar a la actora el prorrateo de guardias desde el inicio del período vacacional correspondiente al ejercicio 2015 (18/12/2016) hasta que finalizó dicho período (11/01/2017), tomando como referencia los últimos tres meses anteriores al período (04/08/2015-04/11/2015).8º Condene al Sescam a abonar a la actora el prorrateo de guardias desde el inicio del período vacacional correspondiente al ejercicio 2016 (11/01/2017) hasta que finalizó dicho período (13/01/2017), tomando como referencia los últimos tres meses anteriores en que efectivamente las realizó (04/08/2015-04/11/2015).

La demandante aduce como fundamento de su pretensión:

- Que presta servicios como médico para el Sescam en la GAI de Hellín, con categoría de FEA en el Hospital de Hellín.

- Que con fecha 12 de noviembre de 2015 causó baja por el procedimiento FIV hasta el inicio de la I.T. por embarazo de riesgo con fecha 02/12/2015.

-La actora entró en situación de I.T. por embarazo de riesgo con fecha 02/12/2015 hasta el 15/07/2016.

-Entró en la situación de baja maternal con fecha 15/07/2016 hasta el 04/11/206 y en situación de baja paternal con fecha 04/11/2016 hasta 18/11/2016.El permiso de lactancia lo inició con fecha 18/11/2016 hasta 18/12/2016.

-Entró en período vacacional correspondientes al año 2015 con fecha 18/12/2016 hasta el 11/01/2017.

- Entró en período vacacional correspondientes al año 2016 con fecha 11/01/2017 hasta el 13/01/2017.

- Dejó de hacer guardias con fecha 04/11/2015. En ninguno delos períodos se ha abonado a la actora el prorrateo de guardias realizadas en los tres meses anteriores que efectivamente las realizó: desde el 04/08/2015 hasta el 04/11/2015.

B) Posición del Sescam.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Sobre los antecedentes de interés.

1.- El recurso contencioso administrativo se presenta contra la desestimación por silencio negativo de la reclamación administrativa presentada con fecha 9 de abril de 2019. La Administración demandada no ha abonado ninguno de los períodos reclamados.

2.- Los períodos que se reclaman, son porque durante los mismos no se le ha abonado a la demandante el complemento de atención continuada modalidad b, siendo consecuencia directa de su embarazo de riesgo, baja maternal, paternal, permiso de lactancia y vacaciones.

TERCERO.- Normativa aplicable.

I.- La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, dispone en su artículo 43:

'1. Las retribuciones complementarias son fijas o variables, y van dirigidas a retribuir la función desempeñada, la categoría, la dedicación, la actividad, la productividad y cumplimiento de objetivos y la evaluación del rendimiento y de los resultados, determinándose sus conceptos, cuantías y los criterios para su atribución en el ámbito de cada servicio de salud.

2. Las retribuciones complementarias podrán ser: d) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada'.

II.- La Disposición Adicional Séptima de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha (en adelante LEPCLM) establece:

'1. El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella que se encuentre en situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, así como quienes disfruten de los periodos de descanso por parto, paternidad o adopción o acogimiento,con independencia de cuál sea su régimen público de Seguridad Social, tienen derecho, durante todo el periodo de duración de la situación o de los periodos de descanso de que se trate, a la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que les corresponda en cada momento.

(...).5. Durante el período en que el personal se encuentre en situación de incapacidad temporal, tanto si deriva de contingencias profesionales como si deriva de contingencias comunes, no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones derivadas de la realización de guardias o de la prestación de servicios extraordinarios, en horario nocturno, en sábados, domingos o festivos, o en cualquiera otras condiciones de las que derive el derecho a percibir retribuciones que tengan un carácter variable'.

III.- La Resolución de 27 de marzo de 2014 del Director Gerente del Sescam, por la que se dictan Instrucciones, para la emisión de informes acreditativos de las situaciones determinantes del reconocimiento a los empleados públicos de Castilla-La Mancha, del complemento retributivo correspondiente a la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en los supuestos en que concurra una de las circunstancias previas en los apartados 1o (incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural) 3º (incapacidad temporal que requiera hospitalización, incluida domiciliaria, o intervención quirúrgica) y 4 (incapacidad temporal ocasionada por cáncer u otra enfermedad grave prevista en el RD 1148/2011, de 29 de julio), del apartado 2.b) de la Disposición Adicional Séptima de la LEPCLM. Dice esta Instrucción en su apartado tercero:

'La emisión de los informes médicos acreditativos de la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados 1o, 3o y 4o del apartado 2.b) de la DA 7a de la LEPCLM, en los supuestos de incapacidad temporal por contingencias comunes, de los empleados públicos de CLLM, corresponderá al médico de familia competente para el reconocimiento de la situación de incapacidad temporal del paciente, mediante la emisión de los preceptivos partes de baja y de confirmación, y se expedirá conforme al siguiente procedimiento:

A.- Documentación que el facultativo debe facilitar al interesado junto al parte de baja:

El médico de familia entregará al paciente, empleado público de Castilla-La Mancha, anexo I, disponible en Turriano (reconocimiento prestación IT), para el reconocimiento de la mejora voluntaria hasta el cien por ciento de las retribuciones durante la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes debidamente cumplimentado y firmado, cuando tenga constancia de que el proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes que motiva la baja, tiene su origen en cualquiera de las circunstancias enumeradas en la Instrucción Segunda. Para asegurar el cumplimiento de la normativa relativa a la protección de datos de carácter personal, el citado informe no contiene ninguna referencia a la patología o motivo de la baja, sino que certifica que se trata de uno de los supuestos incluidos en la DA 7a de la LEPCLM.

C. Procedimiento a seguir en cada supuesto.

Incapacidad temporal derivada del embarazo, del parto o de la lactancia natural: En este caso, será el propio médico de familia quien certifique, mediante el anexo I que la baja está relacionada con este supuesto'.

IV. La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, establece en su Artículo 8 que 'Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad'.

V. Directiva 92/85, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, establece que 'deberán garantizarse los derechos inherentes al contrato de trabajo, incluido el mantenimiento de una remuneración y/o beneficio de una prestación adecuada... con arreglo a las legislaciones y/ a las prácticas nacionales'.

CUARTO.- Sobre el complemento de atención continuada y la respuesta judicial.

La cuestión que aquí se plantea ha sido objeto de enjuiciamiento por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Ciudad Real y de Guadalajara, debiendo asumirse por esta Juzgadora, la argumentación que se contiene en dichas sentencias y que parcialmente se transcribirán a continuación.

Y así, en primer lugar, procede traer a colación la Sentencia nº 96/2019, de fecha 15 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, dictada en el Procedimiento Abreviado no 317/2018, que trata de un supuesto similar al que nos ocupa. Dicha sentencia establece:

'SEGUNDO.- En primer 'lugar hay que matizar que la incapacidad temporal es una situación completamente diferente de la maternidad, y más aún del permiso por lactancia.

Así se deduce claramente no solo de la circunstancia largamente reiterada por los tribunales de que la maternidad no implica incapacidad temporal, sino de la propia regulación normativa. La Ley General de la Seguridad Social regula en su capítulo V la incapacidad temporal, cuyo artículo 160 establece sus diferentes modalidades, entre las que no se encuentra la maternidad. Es en el capítulo VI donde se regula la situación conocida como maternidad, que ahora la Ley lo denomina 'nacimiento y cuidado del menor'. También tiene regulación diferenciada el denominado cuidado del lactante, contemplado en el capítulo VII.

Centrada la cuestión, hay que rechazar parte de lo alegado por el SESCAM cuando alude a la Disposición Adicional 7a de la Ley 4/2011 del Empleo Público en Castilla la Mancha . Tal disposición es difícil de interpretar, ya que aparentemente los apartados 1 y 5 son contradictorios.

El apartado 1 se refiere a las situaciones de riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, y a los periodos de descanso por parto, paternidad o adopción y acogimiento. Para estos casos establece un complemento sobre las prestaciones de la Seguridad Social para alcanzar el 100% de las retribuciones fijas y periódicas.

Por tanto, en principio está excluyendo conceptos como las guardias, noches y festivos. Sin embargo, el apartado 5 determina que 'Durante el período en que el personal se encuentre en situación de incapacidad temporal, tanto si deriva de contingencias profesionales como si deriva de contingencias comunes, no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones derivadas de la realización de guardias o de la prestación de servicios extraordinarios, en horario nocturno, en sábados, domingos o festivos, o en cualquiera otras condiciones de las que derive el derecho a percibir retribuciones que tengan un carácter variable.'

Es decir, si solo excluye la incapacidad temporal, de forma implícita y a sensu contrario está reconociendo que las demás situaciones, como las relacionadas con la maternidad, sí pueden recibir retribuciones variables, como guardias, noches o festivos.

Así lo interpreta también la Directora Gerente del SESCAM al dictar la resolución de 22 de noviembre de 2017, ya que reconoce expresamente en el punto 3 del apartado B.5.2.4 el derecho a percibir tales retribuciones durante los permisos por parto, y lactancia, en cuantía del promedio de los 3 últimos meses.

Otras normas conducen a la misma interpretación: el artículo 8 de la LO 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, dispone de forma concisa y contundente: 'Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.' También el artículo 58 de la misma Ley dispone que 'Cuando las condiciones del puesto de trabajo de una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo e hija, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo, en los mismos términos y condiciones previstas en la normativa aplicable. En estos casos, se garantizará la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria durante toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica'

Por tanto, la hermenéutica de las citas normas aboca a la conclusión de que durante las situaciones de riesgo para el embarazo, maternidad y lactancia, las funcionarias tienen derecho a percibir un promedio de las guardias, nocturnidad y festivos que realizadas durante los tres últimos meses trabajados.

TERCERO.- La defensa del SESCAM se aferra a la entrada en vigor de la resolución antes citada de 22 de noviembre de 2017, de tal manera que niega el derecho a las situaciones nacidas antes de esa fecha.

No se puede respaldar ese criterio. La citada resolución no crea derechos retributivos, sino que se trata, como dice su encabezamiento, de 'instrucciones para la confección de las nóminas'. Es una instrucción escrita de un superior para concretar cómo se cumple la normativa vigente. En consecuencia, no tiene virtualidad alguna en cuanto a la vigencia de los derechos. Estos los determinan las leyes citadas y éstas son las mismas después del 22 noviembre de 2017 que antes de dicha fecha.

Como dice la sentencia del Juzgado n° 2 de Ciudad Real, de 9 de enero de 2019 , 'La naturaleza de las disposiciones o instrucciones conforme al art. 6 L. 40/2015 (antiguo art. 21 LRJ- PAC ) no es reglamentaria, sino meramente interna. Como dice la propia instrucción se dicta para la elaboración de nóminas. Es decir, orienta la actividad interna y burocrática a través de la cual se da cumplimiento a la obligación patrimonial respecto de los haberes del personal estatutario y cuyo contenido normativo no es la propia instrucción, sino el art. 41 y ss de la L. 55/2003 y en su caso el resto del ordenamiento jurídico que es el mismo antes y después de la mencionada instrucción.'

Por último, también cita el SESCAM la sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 16 de marzo de 2016 , pero tampoco es relevante porque se refiere a un supuesto de incapacidad temporal, que nada tiene que ver con las prestaciones derivadas de la maternidad.

El segundo argumento esgrimido por el SESCAM para no abonar las retribuciones variables es que en los tres meses anteriores al inicio del permiso por lactancia no había realizado ninguna guardia (ya que estaba con el permiso por maternidad). Este argumento de la Administración es demasiado literalista y huérfano de otra interpretación más racional. Distinto sería el caso de quien, estando en activo, no haya realizado ninguna guardia. Pero no se puede aplicar cuando existe una imposibilidad real de hacerlas, en cuyo caso el promedio hay que hallarlo en los últimos tres meses trabajados. Este es un criterio largamente aplicado por el Tribunal Supremo para las prestaciones de la Seguridad Social, conocido como la doctrina del paréntesis. En aquellas pensiones en las que se exige una carencia específica, es decir, un periodo dentro de otro mayor, se establece un paréntesis para saltar el tiempo en que no se estuvo en condiciones de poder trabajar y cotizar.

Este criterio lógico y racional ha de aplicarse también a situaciones como la presente, por lo que hay que concluir que el periodo de tres meses para efectuar el promedio de guardias realizadas, es el de los últimos 3 meses trabajados.

Por último, procede estimar el abono de intereses legales ordinarios, desde la fecha en que se presentó el escrito de reclamación, el 14 de julio de 2018 hasta la fecha de notificación de esta sentencia'.

Asimismo, procede también citar la Sentencia no 179/2019, de 8 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 1 de Guadalajara, dictada en el Procedimiento Abreviado no 337/2018 que declara:

'En la sentencia nº 224/2016, firme que lo es, de 30 de junio de 2016, pronunciada por este Juzgador en el procedimiento abreviado 317/2015 , se decía lo siguiente en su fundamento jurídico segundo, al abordar idéntica controversia a la presente:

'La cuestión carece de previsión legal específica, de tal manera que las referencias jurisprudenciales atinentes a otras situaciones, señaladamente la de incapacidad temporal, no pueden extrapolarse por cuanto abordan supuestos disímiles, de ahí que lo fallado por la Sala superior en grado a este Juzgado ( sección 2a) en su sentencia de 16 de marzo de 2016 (recurso 84/2014 ) no haya de ser considerado en el caso que nos ocupa.

Circunscrita la cuestión controvertida al abono del complemento de atención continuada durante el permiso de lactancia, como de vacaciones, de adaptación del puesto de trabajo y de riesgo durante lactancia en que no realizó guardias, ha de remarcarse que el permiso por lactancia goza de reconocimiento legal en el artículo 48.f) del Estatuto Básico del Empleado Público y no existe otra norma de igual rango que lo desvirtúe, como ocurre a propósito de la situación de incapacidad temporal en su tratamiento por el apartado 5 de la Disposición Adicional 7a de la LEPCLM.

Bajo estas premisas y considerando el objeto de la ley Orgíaca 3/2006, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, en tanto persigue acabar con toda forma de discriminación respecto de la mujer por razón de su condición, que no es sino una manifestación legal del principio constitucional de igualdad contenido en el Artículo 14 de nuestra Carta Magna y que exige una interpretación en el ejercicio de la potestad jurisdiccional conforme prescribe el Artículo 5.1 de la LOPJ , la consecuencia no puede ser otra que la de la anulación de la resolución impugnada pues difícilmente puede protegerse la maternidad en los efectos derivados del embarazo, parto o lactancia si la funcionaria que vaya a disfrutar, en el caso concernido del permiso de lactancia o de vacaciones, o que precisara por razón de su maternidad de adaptación del puesto de trabajo o que no hubiera podido realizar guardias por riesgo durante lactancia, se ve penalizada por una disminución de las retribuciones que venía percibiendo antes de esos premisos. A mayor abundamiento, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 4 de noviembre de 2015 (rec. 392/2015 ) sigue el criterio que en la presente resolución se asume.

Por cuanto antecede, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución presunta impugnada y condenando a abonar a la actora el complemento de atención continuada durante los periodos arriba reseñados, en lo que no le hubiera sido abonado ya, teniendo en cuenta el prorrateo o promedio de dicho complemento correspondiente a los seis meses anteriores a los distintos periodos considerados.'

El trienio casi transcurrido desde entonces ha permitido que el criterio sustentante del transcrito precedente haya alcanzado, con alguna excepción, generalización, como es muestra la sentencia del Juzgado homónimo número 1 de los de Orense, invocada por la actora en la vista (no 116/2017, de 14 de junio de 2017 , recaída en el procedimiento abreviado no 67/2017) y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no 43/2017, de 24 de enero de 2017 , de ahí que proceda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, condenando al SESCAM a abonar a la actora el complemento por ella reclamado, excluida la cantidad reconocida abonada ya por el concepto de vacaciones, así como el que pudiera habérsele abonado ya, tomando como referencia el prorrateo de las guardias realizadas en los seis meses anteriores'.

Asimismo, procede citar la reciente sentencia nº 9/2020 de este Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete y las sentencias números 144/2019, 168/2019 y 223/2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, que acogen la doctrina referida.

QUINTO.-Pues bien, descendiendo al caso concreto de autos, que aquí se enjuicia, y por remisión a las sentencias que se han transcrito, procede la estimación del presente recurso, puesto que el supuesto objeto de autos es sustancialmente idéntico al examinado en dichas sentencias. De la prueba practicada en autos ha quedado acreditado que el único motivo de la incapacidad temporal, en función de las tareas habitualmente desempeñadas por la actora, fue el riesgo durante el embarazo, como pone de manifiesto el informe del Dra. Julieta, ginecóloga del IVI, aportado por la parte actora a su ramo de prueba. Por otro lado, no se han negado por la parte demandada las situaciones protegidas. Por ello, debe reconocerse a la recurrente el derecho a que por parte de la Administración se le abonen las cantidades correspondientes al porrateo de guardias de los tres meses anteriores durante los períodos reclamados que se han hecho constar.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., no se hace pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas, toda vez que en el caso concreto que nos ocupa que concurren serias dudas de derecho al hallarnos ante un supuesto de normas contradictorias y de difícil interpretación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso,

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla, en nombre y representación de Dª Agustina, asistida por el Letrado D. Gabriel Guijarro Cebrián, siendo parte demandada el SESCAM, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha D. Salvador González-Moncayo López, DEBO DECLARAR Y DECLAROla anulación de la resolución impugnada identificada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por ser contraria a Derecho, CONDENANDOa la Administración demandada al abono a la demandante del complemento de atención continuada durante el período de incapacidad temporal por riesgo en el embarazo, maternidad, paternidad, período de lactancia y vacaciones, tomando como referencia el prorrateo de las guardias realizadas en los tres últimos meses anteriores en que efectivamente las realizó, más los intereses que corresponda; sin imposición de costas.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma NOcabe RECURSO DE APELACIÓN.

El artículo 86 de la L.J.C.A. señala que en el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso (de casación) las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos. La materia de personal es una de las materias previstas en el Artículo 110 de la L.J.C.A. como susceptible de extensión de efectos de cara a la interposición del recurso de casación por las partes, que se habría de preparar ante este Juzgado en el plazo de 30 días ( Artículo 89 L.J.C.A.), con los requisitos que en la ley se indican.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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