Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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09/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 17/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Zamora, Sección 1, Rec 236/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Zamora

Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA

Nº de sentencia: 17/2020

Núm. Cendoj: 49275450012020100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1683

Núm. Roj: SJCA 1683:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00017/2020

-

Modelo: N11600

C/ EL RIEGO, Nº 5

Teléfono:(980) 559489 Fax:(980) 536896

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRL

N.I.G:49275 45 3 2019 0000299

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000236 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Ana María, Moises

Abogado:JAVIER IVAN PRADA MORAL, JAVIER IVAN PRADA MORAL

Procurador D./Dª:MARIA TERESA MESONERO HERRERO, MARIA TERESA MESONERO HERRERO

Contra D./DªGERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA CONSERJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Zamora a 20 de enero de 2020

Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez (Magistrado Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número uno de los Zamora y su partido) el presente Procedimiento Abreviado 236/2019 en el que han sido partes, como demandante D.ª Ana María y Moises (representados por la procuradora Sra. Mesonero Herrero y asistidos por el letrado Sr. Prada Moral) y como demandado la CONSERJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (asistida y representada por el letrado de la Junta), siendo la cuantía del procedimiento 20.000 euros, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

Primero.- Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y se reconociera la indemnización solicitada.

Segundo: Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, citándose para vista de conformidad con el art. 78 LJCA. En el acto de la vista, contestando a la demanda formulada en su contra, manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida y las conclusiones de las partes, el juicio quedó concluso para sentencia.

De conformidad con lo preceptuado en el art. 187 LEC y el art. 63.3 LJCA, el juicio ha quedado documentado por medio de acta realizada por el Secretario Judicial y registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

Tercero: En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Es objeto del procedimiento la desestimación por silencio administrativo por parte de la Gerencia Regional de Salud en Zamora de la Junta de Castilla y León de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 18 de septiembre de 2018 por mala praxis médica por un incorrecto diagnóstico de cáncer vesical en noviembre de 2016.

Entiende la recurrente que la resolución recurrida es nula de pleno derecho y debe ser revocada, reconociéndole el derecho a la indemnización solicitada (20.000 euros para la Sra. Ana María y 9.900 euros para su marido Moises), al concurrir todos los elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración al haber un incorrecto diagnóstico de una enfermedad grave que le ha ocasionado diversos padecimientos psicológicos al pensar que tenía una enfermedad con una alta tasa de mortalidad

Segundo.- La Administración demandada solicita el dictado de una sentencia conforme a derecho entendiendo que respecto del Sr. Moises concurre una falta de legitimación activa al no ser el paciente al que se le diagnosticó mal el cáncer y, respecto del fondo, que la praxis médica fue adecuada y que es el propio protocolo sanitario el que prevé una segunda opinión, que fue la opción escogida por la recurrente y gracias a la cual se descartó el cáncer que inicialmente estaba diagnosticado.

Tercero.- En el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración por actuaciones médicas o sanitarias la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril, 3 y 13 de julio, 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008, ó 29 de junio de 2010) ' que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artiscomo modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente'.

En el específico ámbito de la responsabilidad por prestación de servicios sanitarios se ha pronunciado, entre otras se puede citar la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 11 de Abril de 2016 cuando señala que ' En torno al problema de la responsabilidad patrimonial de la Administración generada por servicios sanitarios es pacífico en la jurisprudencia que no puede llevarse más allá de lo razonadamente permisible la interpretación del sintagma 'responsabilidad objetiva' que caracteriza nuestro sistema de responsabilidad patrimonial contractual ex art. 106.2 de la Constitución y Título X de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre (LRJAP y PAC), pues el nexo causal entre la actividad de la Administración y el resultado lesivo no puede quedar establecido, sin más, por el hecho de haber habido un daño y haber tenido lugar éste con ocasión de un acto sanitario efectuado en un centro público de la salud, olvidándose que pertenece a la naturaleza de las cosas el que el buen fin (de los actos terapéuticos) no siempre puede quedar asegurado. Como tiene establecido el Tribunal Supremo, Sentencia de su Sala 3ª, de 15 de mayo de 2004 , con cita de otras como la de 7 de Junio de 2001 : 'Por último, nos parece necesario recordar también -conectando con lo que más arriba hemos dicho sobre los riesgos de una exacerbación de esa naturaleza objetiva de la responsabilidad que nos ocupa- que el hecho de que en el ordenamiento jurídico español la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como objetiva apunta al dato de que no es necesario la concurrencia de dolo o culpa en el agente, y no permite extraer la consecuencia de que deba declararse su existencia, sin más, por el mero hecho de que el resultado lesivo se haya producido con ocasión de la actuación de un centro sanitario público. No sería razonable - antes al contrario: sería manifiestamente absurdo- entender que esa objetivación determina que, por ejemplo, la Administración deba responder siempre que en una clínica gestionada por ella y de ella dependiente fallece un enfermo.'

En ese orden de cosas y a propósito del requisito de la antijuridicidad del daño sufrido, la Sentencia de la Sala 3ª, Sección 6ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (recurso nº 7418/04 ) nos dice: 'A la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' .

Así las cosas, hemos de valorar ahora los elementos probatorios traídos al proceso para determinar si al paciente se le prestó una asistencia sanitaria previa acorde con la 'lex artis', es decir, si el paciente fue atendido debida y prontamente y según el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado y empleando los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles. Además es preciso recordar que conforme al art. 217 LEC le corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', mientras que el demandado tiene ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Todo ello teniendo en cuenta que a estas reglas generales se debe añadir el principio de facilidad probatoria del apartado séptimo del mismo artículo y que según las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, 'p robado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal'. Es decir, que habrá que valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.

Además hay que recordar el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados. Por lo tanto, el criterio de la lex artises un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento del daño sino también la infracción de dicha lex artis; de exigirse sólo la existencia de aquél se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse con la única exigencia de la existencia del perjuicio sin la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis, y así lo ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de septiembre de 2009, en la que dice que ' tratándose de responsabilidad derivada de la prestación sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de los razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizarlo en todo caso'.

Asimismo, alegado un presunto retraso diagnóstico, también hay que señalar que el mero error o demora en la determinación de una patología no da lugar de manera automática a responsabilidad de la Administracióny, por tanto, a reconocer el derecho al resarcimiento de los daños o perjuicios. Para que de dicho error nazca la responsabilidad patrimonial, no basta con que se haya producido un juicio diagnóstico erróneo, pues sólo en caso de que del mismo se hubiera derivado una deficiente asistencia sanitaria o denegación injustificada del tratamiento médico adecuado y se hubiera producido un daño efectivo relacionado causalmente con aquél, se debería considerar la posibilidad de resarcimiento. Es decir, que sólo se considera que existe error (y/o retraso) en el diagnóstico que es susceptible de generar responsabilidad patrimonial de la Administración (entre otras STS 8 de mayo de 1991 ó 20 de febrero de 1992) cuando: que el error de diagnóstico se haya producido como consecuencia de la infracción de la denominada lex artis y que dicho error en el diagnóstico haya producido un daño en la persona de la reclamante.

Cuarto.- La reclamación de la recurrente tiene su fundamento en dos circunstancias: por un lado el incorrecto diagnóstico de cáncer de vesícula realizada en septiembre de 2016 (confirmada en una nueva consulta en marzo de 2017) y el retraso en la determinación de que dicho diagnóstico no era correcto, a través de una segunda opinión médica al Complejo Asistencias de Salamanca en octubre de 2017.

Así las cosas, respecto de la primera de las cuestiones consta al folio 92 EA un informe del departamento de urología del Complejo Asistencial de Zamora en el que se expresa '...tras revisión de historia clínica, se objetiva realización por parte del Dr. Jose María de cistoscopia (09/08/2016) en la que se evidenció existencia de lesiones endoluminales sugestivas de neoformación que precisó exploración bajo anestesia y resección transuretral vesical (02/09/2016) por parte de dicho facultativo, tras consentimiento informado de la paciente. En el postoperatorio inmediato se practicó laparatomía exploradora para corregir perforación de fondo vesical secundaria a la resección anteriormente descrita. No consta en historia clínica resultado de estudio anatomopatológico de los fragmentos de resección de la intervención inicial, ni tampoco constan en la base de datos del S. de Anatomía Patológica. En fecha 28/03/2017 el Dr. Jose María objetiva áreas focales sospechosas en el contexto de nueva cistoscopia de control, indicándose nuevamente exploración bajo anestesia con eventual resección transuretral, obteniendo asimismo consentimiento informado de la paciente. Posteriormente, la paciente solicita segunda opinión de su caso clínico en complejo Asistencial de salamanca. De la documentación aportada se objetiva realización en dicho Centro de Cistoscopia (septiembre-2017), confirmándose la existencia de 'múltiples zonas sospechosas de recidiva tumoral de aspecto posiblemente papilar superficiales menores de 0.5 cm en fondo vesical' ante lo cual, se practica exploración bajo anestesia + RTU vesical (17/10/17) en dicho Hospital, con anatomía patológica compatible con cistitis incrustante sin evidencia de afectación neoplásica'. Al folio 98 EA consta el informe de anatomía patológica del Hospital de Universitario de Salamanca de 18/10/2017 que confirma la inexistencia de cáncer vesical de la recurrente tras el análisis de la muestra biopsiada en septiembre de 2017 en dicho Hospital.

Al doc. 23 EA consta el historial clínico de urología de la recurrente en el Hospital de Zamora, constando su admisión en urgencias el día 1 de septiembre de 2016 para una cirugía programada porque en una ecografía de 3 de agosto de 2016 se apreció que la vejiga tenía una lesión vesical y en la cistoscopia de 9 de agosto de 2016 aparecieron varias lesiones papilares subcentimétricas en cara lateral derecha y fondo sugerentes de neo vesical (folios 503 y 504), con diagnóstico principal de personación vesical tras RTU vesical y neo vesical, debiendo acudir el 14 de noviembre para una nueva consulta externa de urología (la evolución clínica de los folios 509 a 511 es ilegible, al igual que el informe de la operación de los folios 528 y sig. del Dr. Jose María y las órdenes de tratamiento de los folios 538 y sig.). El alta definitiva se le da a la recurrente el 11 de noviembre de 2017, siendo vista por siguiente vez los días 14 de noviembre de 2016, el día 15 de marzo de 2017 (donde se aconseja una cistoscopia) y el 28 de marzo de 2017.

La solicitud de segunda opinión médica se hace el día 6 de abril de 2017 (en aplicación del Decreto 121/2007, de 20 de diciembre) aportando el informe de 21 de septiembre de 2016 con un diagnóstico de 'neoplasia maligna de vejiga no especificada', el ingreso programado para intervención del día 28 de marzo de 2017, el preoperatorio realizado a principios de abril de 2017. En Salamanca se le practica en septiembre de 2017 una cistoscopia conde se aprecia una zona sospechosa de recidiva en fondo vesical, el día 17 de octubre de 2017 una EBA-RTU vesical que no muestra infiltración neoplásica ni displasia urotelial intraepitelial y cistitis incrustante y tras revisión el 15 de noviembre de 2017 se le da el alta a la recurrente.

De lo expuesto se demuestra que ya en agosto de 2018 aparecieron muestras de un posible cáncer en la vejiga (en Zamora), confirmadas incluso en Salamanca en la cistoscopia que se le practicó en septiembre de 2017, pero que se eliminaron estas sospechas tras la operación de octubre de 2017 y el resultado de la biopsia tomada en marzo de 2018 (folio 94 y 95 historial clínico de Salamanca). Estas pruebas se realizaron a pesar de que en el TAC practicado el 20 de junio de 2017 (folio 101) no se apreciara evidencia radiológica de enfermedad neoplásica a distancia.

De lo expuesto resulta que cuando la recurrente pidió la segunda opinión médica en abril de 2017 tenía pendiente en Zamora una cistoscopia que se le había solicitado el día 28 de marzo de 2017 (previamente la recurrente había acudido a consulta el 14 de noviembre de 2017 de mera revisión, puesto que el alta es de fecha 11 de noviembre de 2016 con un diagnóstico de neo vesical y perforación vesical tras RTU donde necesariamente se hace una biopsia y se toma una muestra). Si nos encontramos ante un hecho tan grave como el diagnóstico de un cáncer vesical, lo que no entiende esta Juzgadora como: no se realizó análisis alguno de las muestras y no se vio a la recurrente hasta marzo de 2017 (es decir 5 meses después) aunque fuera para realizar la misma intervención que se le realizó en septiembre de 2017 en Salamanca, una cistoscopia. Si había indicios de un cáncer debieron realizarse pruebas tendentes a confirmar las sospechas que se tenían desde agosto de 2016 y no dejar pasar el tiempo, no realizándose prueba alguna en Zamora (para confirmar precisamente las sospechas de cáncer) sino ya en Salamanca tras pedir la 2ª opinión médica.

Aquí es donde aparece la mala praxis médica, en el retraso de unas pruebas confirmatorias de una enfermedad muy grave que no se descartó hasta que la paciente (dentro de los protocolos médicos) pidió una segunda opinión en Salamanca.

Quinto.- La segunda de las cuestiones a tratar es, una vez identificada la actuación administrativa susceptible de originar el daño, determinar si existe relación de causalidad con el daño alegado que no es sino un daño moral a la recurrente y a su marido cuantificado en 20.000 y 9.900 euros respectivamente.

Para acreditar este daño se aporta el informe pericial del sr. Amador realizado el 2 de abril de 2018 (doc. 7 de la demanda) sobre la situación psiquiátrica de la recurrente (no de su marido don Moises). Dicho informe ha sido objeto de ratificación y explicación en el acto de la vista bajo los principios de inmediación y oralidad. De dicho informe se desprende que la recurrente durante este período sufrió un proceso de ansiedad y depresión que conllevó su derivación en noviembre de 2016 a psiquiatría por el MAP con tratamiento de sertralina y revotril. El perito asimismo le ha realizado diversas pruebas y cuestionarios determinando la compatibilidad entre la existencia de la sintomatología moderada de ansiedad y su vivencia médica, aunque también ha precisado que la recurrente ya había tenido procesos previos de ansiedad que se caracterizan por ser cíclica. En concreto a preguntas de esta Juzgadora el perito ha manifestado que ante este diagnóstico es una reacción normal tener ansiedad (agravada por la situación previa de la recurrente: ese mismo año 2016 había sido dada de alta por un trastorno de ansiedad y depresión) pero no la depresión (con apatía y falta de interés) que sí debe tener un hecho que lo origine.

Es decir, que existe una relación de causalidad clara entre el trastorno de adaptación mixto de la recurrente y el retraso en el diagnóstico (o mejor de la confirmación del no diagnóstico) de cáncer, que tardó casi un año (dede noviembre de 2016 hasta octubre de 2017) y solo porque la recurrente pidió una segunda opinión en el Hospital de Salamanca (no podemos decir con certeza que este no hubiera sido el diagnóstico si se hubiera llegado a operar en Zamora en abril de 2017).

En atención a estas circunstancias, a la edad de la recurrente y a sus antecedentes previos de ansiedad y depresión, la cuantía solicitada de 20.000 euros a esta Juzgadora le parece no solo no justificada (se pide a tanto alzado) sino también excesiva, concediéndole una indemnización de 8.000 euros.

En cuanto a la solicitud efectuada por el marido de la recurrente Sr. Moises, no existe dato alguno ni en el expediente ni en la prueba practicada, de la incidencia del diagnóstico sobre su salud. Aun así, es cierto que estamos hablando de un daño moral sobre una persona con la que ha convivido al menos desde 1965 (según el doc. 13 de la demanda, año en el que se casaron), con lo que se puede presumir sin género de duda que alguna incidencia ha debido tener sobre el recurrente. De ahí que también daba concedérsele una indemnización aunque sea mínima como reconocimiento de esta situación que no debió suceder y que se estima prudencialmente en 2.000 euros.

Sexto.-Costas. Tratándose de una estimación parcial de las pretensiones de los recurrentes, en aplicación del art. 139 LJCA cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Séptimo.- Dada la cuantía del procedimiento la presente sentencia no es susceptible de ser recurrida en apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmentela demanda contencioso-administrativa interpuesta por la representación procesal de Ana María y Moises contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Gerencia Regional de Salud en Zamora de la Junta de Castilla y León de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 18 de septiembre de 2018 por mala praxis médica por un incorrecto diagnóstico de cáncer vesical en noviembre de 2016, declarándola parcialmente no ajustada a derecho y revocándola, reconociendo el derecho de Ana María a ser indemnizada en la cantidad de 8.000 euros y de Moises a ser indemnizado en la cantidad de 2.000 euros, más los intereses legales del art. 34.3 Ley 40/15.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

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