Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 17/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palencia, Sección 1, Rec 282/2021 de 19 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palencia
Ponente: LUCIO REVILLA, VICTORIANO
Nº de sentencia: 17/2022
Núm. Cendoj: 34120450012022100029
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:805
Núm. Roj: SJCA 805:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00017/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)
Teléfono:979168727 Fax:979722904
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGA
N.I.G:34120 45 3 2021 0000251
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000282 /2021 /
Sobre:MULTAS Y SANCIONES
De D/Dª : Rosana
Abogado:JOSE MARIA VALLADOLID MANZANO
Procurador D./Dª:
Contra D./DªSUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PALENCIA MINISTERIO DE POLITICA TERRITORIAL
Abogado:ABOGADO DEL ESTADO
Procurador D./Dª
P.A. nº 282/2021
SENTENCIA Nº 17/2022
En la ciudad de Palencia, a día diecinueve del mes de Enero del año dosmilveintidós.
Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Abreviado nº 282/2021, seguidos a instancia de DOÑA Rosana como parte actora interesada como parte actora interesada -interviniendo el Letrado Sr. Valladolid Manzano en su defensa y representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de alzada formulado el 30 de marzo de 2021 contra la Resolución de 22 de Febrero de 2021 de laSubdelegación del Gobierno en Palencia por la que se acuerda imponer a Doña Rosana una sanción de multa de 601 euros por la comisión de una infracción administrativa grave del articulo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo , de protección de la seguridad ciudadana, dictada en el expediente sancionador con referencia NUM000,actuando la Administración demandada bajo la postulación que tiene conferida la Abogacía del Estado, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes
Antecedentes
Primero.- La parte actora el 4 de octubre de 2021 formuló demanda de recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se ha identificado en el encabezamiento.
Segundo.- Previa la tramitación oportuna, por decreto de 8 de octubre de 2021 se reclamó el procedimiento gubernativo, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva.
Tercero.- La postulación de Doña Rosana, en fecha 29 de octubre de 2021, presenta un escrito refiriendo que se ha dictado una resolución de fecha 13 de octubre de 2021, revocatoria de otra de 22 de febrero de 2021, solicitando que 'tenga por allanada a la demandada y sin más trámites dictar sentencia estimatoria con expresa imposición de costas a la demandada'sin aportar documento alguno.
Cuarto.- Por diligencia de ordenación de 2 de Noviembre de 2021 se dio traslado a la parte demandada, presentándose por el Abogado del Estado escrito de 10 de noviembre de 2021 que ha manifestado su oposición a que se aprecie el pretendido allanamiento, instando en cambio que se declare satisfacción procesal sobrevenida, sin imposición de las costas procesales.
Quinto.- Por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2021 los autos pasaron del SCOP a la UPAD y por diligencia de constancia de 29 de noviembre de 2021 quedan las actuaciones para dictar la resolución pertinente.
Sexto.- Por Auto de 30 de Noviembre de 2021 se dispuso:
Que no habiéndose allanado la Subdelegación del Gobierno en Palencia, habida cuenta de la inexistencia de satisfacción extraprocesal, sin que la demandante haya desistido del este recurso contencioso-administrativo, no ha lugar declarar la terminación del presente procedimiento abreviado que deberá continuar por sus trámites hasta finalizar con el pronunciamiento que en derecho proceda.
Contra dicho auto no se interpuso recurso de reposición.
Séptimo.- Recepcionado que fue en el Juzgado el expediente administrativo, en la fecha prevista y a la hora indicada de su mañana, tuvo lugar la vista señalada, personándose la parte demandante y la administración demandada, con el resultado que obra documentado en el acta levantada al efecto, quedando grabada en soporte audiovisual, y cuyo contenido se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Cuarto.- La cuantía queda cifrada en 601 euros, según la demanda rectora.
Quinto.- Declarados conclusos los autos, se mandaron traer a la vista para dictar sentencia.
Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes
Fundamentos
Primero.-La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en su Artículo 75 :
1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
Mientras que en el Artículo 76establece:
1. Siinterpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante,cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2. El Secretario judicial mandará oír a las partespor plazo común de cinco días y,previa comprobación de lo alegado, el Juezo Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recursoy la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico.En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.
Por otro lado, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, acerca del desistimiento, contiene la siguiente normativa en su artículo 74:
1. El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia.
2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivosVéanse arts. 23 y 24 de la presente Ley art.23 EDL 1998/44323 art.24 EDL 1998/44323 ..
3. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días, y dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia .
4. El Juez o Tribunal no aceptará el desistimiento si se opusiere la Administración o en su caso el Ministerio Fiscal, y podrá rechazarlo razonadamente cuando apreciare daño para el interés público.
3. El Secretario judicial dará traslado a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días. Si prestaren su conformidad al desistimiento o no se opusieren a él, dictará decreto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedenciaVéase art. 80.1.c) de la presente Ley ..
4. En otro caso, o cuando apreciare daño para el interés público, dará cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva lo que proceda.
5. Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.
6. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costasVéase art. 139.1 de la presente Ley ..
7. Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocaciónVéanse arts. 36.4 y 76 de la presente Ley art.36.4 EDL 1998/44323 art.76 EDL 1998/44323 ..
8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el Tribunal sin más trámites dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia.
8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el Secretario judicial sin más trámites declarará terminado el procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia.
Segundo.-Sobre dicha materia, en general, resulta sumamente didáctica la Sentencia nº 1.101/2019 de 17 de Julio de 2019 dictada en el Recurso de Casación nº 6.511/2017 por el Pleno (Ponente: Sr. Merino Jara) de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuyos Tribunal Supremo (Contencioso Pleno), S 17-07-2019, nº 1101/2019, rec. 6511/2017 FUNDAMENTOS DE DERECHO se reproducen:
PRIMERO.- Consideraciones generales sobre las costas procesales en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Antes que nada, parece oportuno recordar determinados pronunciamientos del Tribunal Constitucional no tanto porque en este recurso se hayan suscitado cuestiones de orden constitucional, si no más bien para subrayar que nos encontramos ante una cuestión de legalidad ordinaria, y así, a título ejemplificativo, la Sentencia 172/2009, de 9 de julio , en su fundamento jurídico tercero declara:
'[...] conviene recordar que 'la cuestión relativa a la imposición de las costas procesales es un problema de legalidad ordinaria sin relevancia constitucional, cuyo enjuiciamiento corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios', razón por la cual 'la decisión acerca de la imposición de las costas del proceso no implica, en principio, lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, si no ejercicio propio de la función que el órgano judicial tiene encomendada en el art. 117.3 CE ( STC 170/2002 , de 30 de septiembre , FJ 17 (EDJ 2002/44856); y ATC 416/2003 , de 15 de diciembre , FJ 2) (EDJ 2003/241786). Ahora bien, esa competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria para decidir sobre la imposición de las costas del proceso no priva a este Tribunal Constitucional de la competencia para enjuiciar, a través del procedimiento de amparo, si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada' ( ATC 181/2007 , de 12 de marzo , FJ 6) (EDJ 2007/28379)'.
Lo acabado de decir nos lleva a recordar que, desde la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio (EDL 1998/44323), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en materia de costas se han sucedido dos modelos (subjetivo y objetivo, predominantemente) siendo el primero de ellos el implantado originariamente, y el segundo, el que fue puesto en marcha, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, si bien es cierto que esta última regulación ha experimentado cambios a raíz de la aprobación de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, mediante la que se regula el nuevo recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Antes de la aprobación de dicha Ley 29/1998 (EDL 1998/44323), hubo otros modelos en materia de costas, de hecho, el Proyecto de Ley difiere en esta cuestión de la Ley finalmente aprobada. Después de su aprobación han visto la luz, al menos, una Propuesta de ley de eficiencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, fechada en 2013 y una Proposición de Ley, fechada en 2017, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y de la Ley 29/1998, de 13 de julio (EDL 1998/44323), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en materia de costas del proceso, que incluyen aspectos relativos a las costas, en particular en primera o única instancia, y, asimismo, en relación con las costas en el allanamiento.Naturalmente, debemos ceñirnos a la cuestión que nos ocupa, que no es otra que la que tiene interés casacional según el Auto de Admisión de la Sección 1ª de esta Sala, de 21 de marzo de 2018. Las normas jurídicas que, en principio, debe interpretar este Pleno de la Sala Tercera son: el artículo 139.1 de la LJCA, que se refiere a las costas en primera o única instancia, en conexión con el artículo 75 de dicha Ley , relativo al allanamiento y, en su caso, la disposición final primera de la LJCA , concerniente a la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 395.1 de ésta última, referido a la condena en costas en caso de allanamiento antes de la contestación a la demanda.Nos importa saber cuál es la redacción vigente al tiempo en que se refiere la sentencia de instancia aquí recurrida en casación.
Pues bien, en su redacción inicial, el artículo 139. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (EDL 1998/44323) , establecía:
'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad'.
Aunque ahora no nos interesa, no está de más recordar que su apartado 2 establecía que:
'En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.
Este apartado se ha modificado en los términos que después veremos y aunque, reiteramos, nos ocuparemos de él, puesto que el presente recurso tiene también un pronunciamiento en costas, también recogeremos su redacción posterior, que es la actualmente vigente.
Por último, su apartado 3 establecía que:
'La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.
Este apartado, como veremos después, conserva su redacción, pero ahora tiene una numeración diferente.
¿Qué modificaciones introdujo la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal en el artículo 139, en particular, en su apartado 1 , que han conducido a que el indicado auto de admisión haya admitido el presente recurso considerando que sobre la cuestión que presenta interés casacional se proyecta la nueva redacción del artículo 139.1 de la LJCA (EDL 1998/44323) ?
Pues bien, la nueva redacción de dicho apartado es la siguiente:
'1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.
Con la nueva regulación, la regla general es la del vencimiento si se rechazan totalmente las pretensiones,si bien, esta regla general se excepciona cuando el caso presentare 'serias dudas',pudiendo ser estas tanto 'de hecho' como 'de derecho'. Naturalmente, es el juez de instancia el que deberá apreciar, y deberá razonarlo, si concurren las circunstancias antedichas a las que está supeditada la aplicación de la excepción.
Por su parte, la regla general en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, es que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Pero también esta regla general se excepciona en los términos recién expresados, contenidos en el párrafo segundo in fine del mentado apartado 1, en cuyo caso, también corresponderá al juez de instancia, razonándolo debidamente, imponerlas a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso bien con mala fe o bien con temeridad.
Como anticipamos, el apartado 2 se modificó después, estableciéndose ahora en su apartado 3 que en 'el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4', precepto que no nos interesa para dar respuesta a la cuestión casacional, puesto que no se proyecta sobre la primera o única instancia y, solo lo volvernos a mencionar en relación con las costas del presente recurso de casación.
También se ha modificado, pero en este caso únicamente su numeración, el apartado 3, que se ha convertido en el apartado 4 si bien, como decimos, con la misma redacción. Este precepto, sin embargo, sí lo tendremos en cuenta más tarde.
Nos encontramos, como varias veces se ha dicho, ante la imposición de costas en un caso de allanamiento. Pues bien, nunca se ha llegado a plasmar en la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativo ninguna regla especifica relativa al allanamiento.Sabido es que ha habido intentos (vía proyectos de ley, vía enmiendas, etc.), pero no han llegado a plasmarse en norma de derecho positivo.
En función de lo todo lo expuesto, el cometido encomendado consiste en responder a las siguientes preguntas:(I) la revisión en vía casacional de los pronunciamientos sobre costas en la primera o única instancia; (II) el carácter completo o no de la regulación de las costas procesales en el caso de allanamiento producido en la primera o única instancia; (III) la aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil y(IV), a la vista de todo ello, fijar los criterios de interpretación de las costas procesales en los supuestos de allanamiento en primera o única instancia.
Antes de ello deberemos recoger los términos exactos de la cuestión con interés casacional.
SEGUNDO. - La cuestión de interés casacional objeto del recurso.
La cuestión de interés casacional consiste en determinar 'si, tras la reforma operada en el artículo 139.1 LJCA (EDL 1998/44323) por la Ley 37/2011, de 10 de octubre (EDL 2011/222122), de medidas de agilización procesal, resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración comendada que se allanó a las pretensiones de la parte demandanteen el plazo de contestación a la demanda'.
Hemos de reparar antes de continuar sobre los siguientes cuatro aspectos que se derivan de la redacción de la cuestión en los que importa fijarse: a), nueva redacción del artículo 139.1 LJCA (EDL 1998/44323) ; b) administración codemandada; c) allanamiento total; y d) en el plazo de contestación a la demanda.
Y ello es así, naturalmente, porque, como se ha dicho ya: uno, al caso no le resulta de aplicación la redacción originaria del artículo 139.1 LJCA (EDL 1998/44323) ; dos, la Junta de Andalucía, condenada en costas en la instancia, era codemandada habida cuenta de que los actos recurridos versaban sobre liquidaciones relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que es un impuesto cedido cuya gestión corresponde a dicha administración autonómica, pero cuya revisión recae en el TEAR, que está integrado en otra administración distinta, la estatal; tres, el allanamiento es total, lo cual puede dar lugar a distinguir, en su caso, entre lo dispuesto en el primer párrafo y en el segundo, del apartado 1 del artículo 139 LJCA ; y, cuarto, el allanamiento se ha producido con ocasión de la contestación a la demanda pero sin responder a ella puesto que se ha utilizado el trámite precisamente para allanarse.
También hemos de reparar en que el propio auto de admisión cita nuestra sentencia de 29 de junio de 2015, (Sección 1º), recurso 404/2014 . Interesa destacar que se trata de un recurso dictado en única instancia, siendo una sola la administración demandada, que se allanó totalmente después de haber contestado la demanda y a la que se le condenó en costas, en síntesis, por considerar aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 139.1 LJCA (EDL 1998/44323) , no estimando aplicable lo prevenido en el artículo 395 LEC ,aunque sus argumentos sí tienen presente la solución arbitrada en esta última. No hace referencia el auto de admisión, sin embargo, a nuestra sentencia de 22 de mayo de 2018, (Sección 5ª) pronunciada en el marco del recurso de casación 54/2017 , admitido por auto de 13 de marzo de 2017 de la Sección Primera de esta Sala (Sección de admisión). La cuestión con interés casacional guarda similitud con la que ahora nos atañe y consiste en determinar 'si, a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA (EDL 1998/44323) resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción procesal'.
Ambas sentencias van a resultar claves para dar repuesta a gran parte de las preguntas que nos formulábamos en el fundamento de derecho segundo anterior y, en última instancia, fijar criterio en los términos que más tarde se dirá .
TERCERO.- El juicio del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo sobre la cuestión de interés casacional.
Para posteriormente fijar criterio interpretativo en los términos en los que se nos ha encomendado, y después pronunciarnos sobre las pretensiones de las partes en el presente recurso de casación, es preciso, como anticipábamos ya, que procedamos previamente al análisis de las cuatro siguientes materias: (I) la revisión en vía casacional de los pronunciamientos sobre costas en la primera o única instancia; (II) el carácter completo o no de la regulación de las costas procesales en el caso de allanamiento producido en la primera o única instancia; (III) la aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil y (IV), a la vista de todo ello, fijar los criterios de interpretación de las normas sobre costas procesales en los supuestos de allanamiento en primera o única instancia.
(I). La revisión en vía casacional de los pronunciamientos sobre costas en la primera o única instancia.
Es criterio jurisprudencialreiteradamente expresado por esta Sala antes de la modificación realizada en la LJCA por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que los pronunciamientos relativos a las costas impuestas por los tribunales de instancia no son, en principio, revisables en casación, de suerte que estos son quienes deben apreciar y valorar, en cada caso concreto, las 'serias dudas', la 'temeridad' o la 'mala fe', entre otros extremos. Ello no obstante, con la nueva regulación del recurso de casación puede ocurrir que, en ciertas ocasiones, tal como la que nos ocupa, se considere que tenga interés casacional un pronunciamiento que verse sobre costas procesales, en cuyo caso, sí procederá dicho pronunciamiento en el marco, como decimos, de este nuevo recurso de casación.
(II). El carácter completo o no de regulación de las costas en el caso de allanamiento producido en la primera o única instancia.
Cómo decíamos, dos sentencias de dos secciones de esta Sala se han pronunciado ya sobre costas en materia de allanamiento y en materia de satisfacción extraprocesal. Ambas parten de la base de que la LJCA deroga a la LEC, o lo que es lo mismo, lex specialis derogat generalis , cuando, como es el caso, la primera contiene una regulación completa de la materia,representada por distintos artículos, al margen de que nos estemos centrando en los que ahora nos interesan. Ello,sin embargo, no quiere decir que no resulte, aunque con carácter supletorio, aplicable la LECtal como se desprende de su artículo 4, en cuya virtud 'en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley', y, asimismo, de la disposición final primera de la propia LJCA .
Por consiguiente, tratándose como es el caso de allanamiento, tendremos que acudir a lo dispuesto en el articulado de la propia LJCA. No es procedente acudir a lo dispuesto en el artículo 395 LEC . En ese sentido, su redacción vigente establece:
'Artículo 395 Condena en costas en caso de allanamiento
1.Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.
Mientras que en su redacción precedente establecía:
'1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.
Hacemos nuestras estas palabras de la ya citada Sentencia de 22 de mayo de 2018 de la Sección 5 ª:
'[...]no cabe en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el acogimiento sin más, de forma mecánica e irreflexiva, de las distintas fórmulas previstas por la LEC (como son los artículos 395. 2 : '1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior', en relación con su precedente, el artículo 394: '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'; o, en sentido contrario, de la misma Ley, el artículo 22:
'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanday a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor ... o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas').
Y es que, aun sin negar la existencia de algunas aproximaciones, como acredita la propia incorporación del criterio objetivo del vencimiento en el supuesto de acordarse la estimación del recurso contencioso administrativo o su desestimación (o, en su caso, su inadmisibilidad) ( artículo 139.1 LJCA (EDL 1998/44323) ), sigue sin resultar del todo coincidente la lógica de ambos procesos, civil y contencioso-administrativo, y ello excluye la recepción mecánica y acrítica de las reglas propias de unos procesos en los otros'.
(III). La aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como, en gran medida se ha dicho ya, el desplazamiento de la LEC en materia de costas procesales no es absoluto; en algunos casos incluso la propia normativa contiene una remisión expresa, como es el caso de lo dispuesto hoy en el apartado 7 del artículo 139 y antes en su apartado 6, en cuya virtud las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil .
(IV). Criterios interpretativos sobre la regulación de las costas procesales en los supuestos de allanamiento en primera o única instancia.
Entre los artículos 74 y 77 de la LJCA se contiene la regulación de los 'otros modos de terminación'. Nos referimos, claro está, al desistimiento, al allanamiento...
En la recién citada sentencia se dice que:
'[...]la propia Ley jurisdiccional distingue y separa la regulación propiamente dicha de la sentencia, a la que dedica la sección 8ª de su capítulo I del Título IV (Procedimiento contencioso-administrativo), de la que corresponde a lo que son los que se denominan 'otros' modos de terminación del procedimiento, que se regulan a continuación por la sección 9ª del mismo capítulo, y que lógicamente han de adoptar la forma propia de los actos procesales que proceda en cada caso (providencias, autos y sentencias),aunque en rigor, o en sentido estricto, no se atengan a su contenido propio y natural.
'Mutatis mutandis' no es muy diferente a lo que resulta en el ámbito del procedimiento administrativo, 'antesala' de los propios procesos judiciales contencioso- administrativos en la mayor parte de los casos, en relación con la resolución administrativa, que como regla dispone también de un contenido propio ( artículo 89 Ley 30/1992 ; ahora, en términos no muy disímiles artículo 88 Ley 30/2015 (EDL 2015/147028 ) ), y a la que se suman después los otros modos de terminación del procedimiento, desistimiento y renuncia, y caducidad, que también han de venir a revestir la forma de resolución ( artículo 90 Ley 30/1992 y siguientes ; ídem artículos 93 y siguientes Ley 39/2015 )'.
Si repasamos los artículos de la LJCA referidos a los 'otros medios de terminación', sí contiene regla especifica referida a las costas procesales el desistimientopuesto que el artículo 74 establece:
'1.El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia.
2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.
3. El Secretario judicial dará traslado a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días Si prestaren su conformidad al desistimiento o no se opusieren a él, dictará decreto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia.
4. En otro caso, o cuando apreciare daño para el interés público, dará cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva lo que proceda.
5. Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.
6. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.
7. Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación.
8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el Secretario judicial ('Letrado de la Administración de Justicia') sin más trámites declarará terminado el procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia'.
No se contiene ninguna regla, ni como la prevista en el apartado 6 de este articulo 74, ni ninguna otra, en los restantes artículos dedicados a 'otros modos de terminación', en particular, en relación con el allanamiento puesto que el artículo 75 LJCA (EDL 1998/44323) se limita a disponer:
' 1.Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado'.
Intentos ha habido de incorporar alguna regulación (la prevista para el desistimiento u otras diferentes), pero no se ha recogido a nivel legal. Ni en la vigente Ley ni en las que a lo largo de la historia de la jurisdicción contenciosa administrativa española la han precedido. A la vista de ello, y teniendo en cuenta lo que antes (II) hemos dicho, no cabe acudir a la LEC, que resuelve la cuestión en los términos de su artículo 395, si no a la propia LJCA .
En este sentido, el Pleno no considera equiparable el desistimiento y el allanamiento,y,por tanto, tampoco estima aplicable analógicamente a este, la solución legal prevista para aquel, como se manifiesta en la Sentencia de la Sección 1º de 29 de junio de 2015 ya citada, A la vista de ello, siguiendo con nuestro razonamiento de que la LJCA da una respuesta completa a las costas procesales, habrá que concluir que la solución se halla en el artículo 139,que , como tantas veces se ha apuntado, acoge el criterio del vencimiento, y, por tanto, también en caso de allanamiento es aplicable, pero eso sí, en los términos previstos en el propio apartado 1 y no solo en él.El párrafo primero del apartado 1 contiene una regla general, regla que se excepciona si se aprecian, y motiva, la concurrencia de ciertas circunstancias ('serias dudas de hecho y de derecho').
No puede, por lo demás, darse al olvido lo dispuesto hoy en el apartado 4 del artículo 139 LJCA (EDL 1998/44323) y antes en el apartado 3, puesto que, nuevamente, también se produce una remisión al criterio subjetivo del juzgador,quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso, estando excluida la revisión de su criterio en casación, puesto que el juez de instancia puede en un supuesto de allanamiento diferenciar, por ejemplo, entre el producido antes o después de la contestación a la demanda y, asimismo, distinguir si son varias partes las codemandadas, para resolver sobre las costas procesalesaplicando dicho apartado que, recordamos, una vez más, dice 'la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.
CUARTO. - Contenido interpretativo de esta sentencia.
La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, 'tras la reforma operada en el artículo 139.1 LJCA (EDL 1998/44323) por la Ley 37/2011, de 10 de octubre (EDL 2011/222122), de medidas de agilización procesal, resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración codemandada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante en el plazo de contestación a la demanda',cuestión a la que respondemos declarando que la regla objetiva del vencimiento es la que deriva de lo dispuesto en ese nuevo artículo, y, por consiguiente, resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA (EDL 1998/44323) y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.
QUINTO.- Resolución de las pretensiones de las partes.
Los argumentos de la recurrente y, asimismo, de la administración estatal recurrida han versado, en su mayor parte, sobre la conducta procesal de la administración autonómica y, en parte sobre las vicisitudes del procedimiento en la vía administrativa con el indisimulado propósito de combatir las razones subjetivas del juez de instancia a la hora de imponer las costas, extremo sobre el que, como ya hemos dichos, este Pleno no ha de pronunciarse. Lo que también han llevado a cabo las partes, aunque en menor medida, han sido reflexiones acerca de la aplicación en este supuesto de la regla del vencimiento prevista en el artículo 139.1 LJCA (EDL 1998/44323) lo que, a la vista de cuanto se ha dicho en los fundamentos precedentes, nos lleva a desestimar las pretensiones de la administración autonómica.
Tercero.-Ahora bien, para dilucidar la controversia planteada en este litigio, precisamente, es totalmente ilustrativa y elocuente la Sentencia nº 832 de 22 de Mayo de 2018 dictada en el Recurso de Casación nº 54/2017 por la Sección Quinta (Ponente: Sr. Suay Rincón) de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, debiendo reproducirse a continuación sus FUNDAMENTOS DE DERECHOque rezan literalmente así:
PRIMERO.-
Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), con fecha 28 de septiembre de 2016 , por la que se vino a estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valverde de Alcalá contra el Auto dictado el 10 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de los de Madrid, recaído en los autos de Procedimiento Ordinario nº 193/2014 , que se revoca en lo atinente a la condena en costas impuesta en primera instancia a la parte demandada.
SEGUNDO.-
Expuestas por la sentencia impugnada (FD 1º), en primer término, y ante todo, las respectivas posiciones mantenidas por las partes en la segunda instancia, tanto la de la parte apelante:
'El Ayuntamiento demandado, aquí parte apelante, sostiene que el Auto infringe el art. 76 LJCA (EDL 1998/44323) ex art. 74.6 y de la jurisprudencia que lo desarrolla ; añade que se aplican indebidamente los arts. 395.2 y 394.1 LEC negando que su posición procesal sea equiparable al allanamiento y que sus pretensiones no se han visto rechazadas por aplicación del art. 139.1 LJCA (EDL 1998/44323), afirmando que la infracción por la que se dictó la resolución sancionadora se cometió, que solo se acordó su suspensión para solventar la posible colisión competencial con la Comunidad de Madrid, que el acto recurrido estimó el recurso de reposición y ningún perjuicio ocasionaba al recurrente, quien inició un proceso judicial innecesario por tener por objeto un acto no susceptible de impugnación y que su conducta fue en todo momento diligente y debida, pues una vez que la Comunidad de Madrid emitió su informe, se archivó el expediente sancionador'.
Como la de la parte apelada:
'La parte apelada se opone al recurso de apelación deducido de adverso manifestandoque tuvo que interponer el recurso porque lo que acordó el Ayuntamiento fue la suspensión de la ejecutividad de la sanción, sin anularla, a la espera de la emisión de un informe de la CAM no vinculante, no emitido en su momento y constándole, por un informe previo, que la actuación en cuestión era competencia de la Comunidad; que el Ayuntamiento observó una conducta procesal que no evitó la tramitación total, incluido el escrito de conclusiones, que pudo haberse evitado.
La sentencia impugnada vino a renglón seguido (FD 2º) a rechazar el primero de los motivos que sustentan el recurso:
'El primer motivo del recurso de apelación referido a una supuesta infracción del art. 74.6 LJCA (EDL 1998/44323) no puede prosperar, pues no nos hallamos ante un supuesto de desistimiento.
Aunque en cambio el segundo motivo sí que vino a ser acogido por la Sala Sentenciadora,comenzando a tal efecto por indicar:
'Como tampoco de allanamiento, de modo que los preceptos legales citados por el juzgador a quo a fin de fundamentar la condena en costas al demandado no resultan aplicables a este caso'.
Y tras recordar la doctrina establecida por la misma Sección enjuiciadora del caso que a continuación se reproduce:
'En este sentido ya se pronunció esta Sección en la sentencia de 18 de marzo de 2016 (recurso de apelación nº 32/2016 ) afirmando lo siguiente:
'Al respecto,en atención a la concreta argumentación esgrimida por las partes (el apelante invocando el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) , y el Ayuntamiento apelado invocando el artículo 22.1, también de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se infiere que las mismas consideran que para dar adecuada respuesta al interrogante derivado del pronunciamiento expreso por el citado artículo 76 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (EDL 1998/44323) , debe acudirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil en recta aplicación de la Disposición final primera de la Ley de la Jurisdicción , que establece la supletoriedad de la Ley Procesal Civil.
Pues bien, compartiendo la Sala el criterio de ambas partes, de acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil como norma supletoria, estima que el artículo 395.1 de aquella, expresamente invocado por el recurrente-apelante, no resulta de aplicación por venir referido al allanamiento, supuesto distinto al que aquí nos ocupa. Por el contrario, se considera de aplicación el artículo 22.1 en la medida en que contempla la terminación del proceso por satisfacción procesal, que es el supuesto que aquí nos ocupa.
Dicha aplicación supletoria resulta, por otra parte, inferirse del Auto del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2013, rec. 2682/2011 (EDJ 2013/227743) , en el que ante un supuesto en que las partes discrepan sobre si concurren o no los requisitos de la satisfacción procesal o de la pérdida sobrevenida sobre el objeto del recurso, cita el artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) como fundamento legal para la imposición de las costas.
Llegada a la conclusión de la aplicación supletoria del artículo 22.1 citado, debe recordarse que dicho precepto establece que cuando hubiera acuerdo entre las partes sobre la inexistencia de interés legítimo en la continuación del proceso por haberse satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor, se decretará la terminación del proceso, ' sin que procesa condena en costas '.'.
Concluye la Sala considerando que hubo acuerdo, por lo que resulta de aplicación lo establecido por el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) (LEC):
'Hallándonos en este caso ante un Auto que declara terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal, resulta aplicable el art. 22 LEC (EDL 2000/77463), lo que conlleva estimar el recurso de apelación y declarar no conforme a Derecho el pronunciamiento condenatorio que en él se contiene y que se impugna por el apelante. Y ello por considerar que existió acuerdo entre las partes, ya que aunque el recurrente negó la procedente declaración de terminación por satisfacción extraprocesal, tal discrepancia no puede calificarse como tal pues iba solamente referida a la necesaria condena en costas al demandado que aquella otra parte postulaba. Mas no respecto a la satisfacción extraprocesal de su pretensión, que era la anulación de la resolución sancionadora que se le había impuesto. Dicha anulación había sido acordada extrajudicialmente y eso satisfacía plenamente su pretensión, sin que la petición de condena en costas contenida en la demanda, materia sobre la que las partes carecen de poder de disposición, pueda integrarse como contenido de la pretensión de anulación del acto, que es la que se vio satisfecha extraprocesalmente'.
El recurso de apelación, como adelantamos, vino así a resultar estimado, sin imposición de condena en costas en la segunda instancia (FD 3º).
TERCERO.-
El presente recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), argumentación que desarrolla a través de una triple línea argumental,porcuanto que la parte recurrente considera, por una parte, que el artículo 22.1 LEC (EDL 2000/77463) no resulta de aplicación en el orden contencioso-administrativo; también, porque, en la medida en que la satisfacción extraprocesal conlleva la estimación íntegra y total de la pretensión formulada por el recurrente, ello ha de llevar aparejada la aplicación del criterio objetivo de vencimiento en la imposición de las costas procesales(difícilmente puede hablarse de reparación plena si el recurrente finalmente no se ve indemnizado con respecto a aquellos gastos que tienen su origen directo e inmediato en la existencia de la contienda judicial; máxime en los casos en los que, como en el presente, tras haber agotado todas las acciones procesales que le eran exigibles al administrado, la Administración demandada presenta escrito aportando resolución administrativa en la que viene a reconocer las pretensiones que ha se habían articulado en vía administrativa basándose en iguales motivos que los que fueron alegados en vía administrativa por el recurrente);y, en fin, del mismo modo se infringe el artículo 139.1 LJCA (EDL 1998/44323), por cuanto que la satisfacción extraprocesal tardía de la Administración en la que ésta viene a acoger las pretensiones del administrado conlleva un daño para éste que no puede quedar indemne y ha de conllevar la aplicación del criterio objetivo de vencimiento en la imposición de las costas procesales(la falta de acogimiento de los motivos invocados en el recurso se debió a la pura inercia e inactividad administrativa, porque se suscitaron ya en vía administrativa y solo se acogieron con el proceso ya entablado y en una fase considerablemente avanzada del mismo).
Cabe ahora, sin embargo, propinar una respuesta conjunta a estos tres motivos, ya que en definitiva es la misma la norma infringida que se invoca en todos los casos,esto es, el artículo 139.1 LJCA ; y la controversia suscitada en casación, que legitima la admisión del recurso en esta sede, gira precisamente en torno al alcance y consecuencias que resultan de la indicada disposición normativa.
CUARTO.-
En efecto, ha de tenerse en cuenta que el presente recurso de casación se ha tramitado conforme a la reforma introducida mediante Ley Orgánica 7/2015 (EDL 2015/124945), que ha venido a trasformar las bases sobre las que se sustentaba con anterioridad la regulación de este recurso en la Ley 29/1998, de 13 de julio (EDL 1998/44323) (artículos 86 y siguientes ), al partir de la necesidad de identificar ante todo un criterio de 'interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia' como presupuesto para la admisión del recurso y poder llegar a obtener un pronunciamiento de fondo sobre el asunto controvertido.
En trance de admisión, la parte recurrente razonó que el régimen regulador de la imposición de costas en el orden contencioso-administrativo había sido a su vez objeto de una reforma legal acometida pocos años antes, por medio de la Ley 37/2011, de 10 de octubre (EDL 2011/222122), de medidas de agilización procesal; y que por tanto no cabía entender ya de aplicación sin más la doctrina establecida con anterioridad que venía excluyendo de la casación la revisión de la imposición de la condena en costas acordada en las resoluciones susceptibles de recurso ante esta Sala.
El criterio subjetivo de apreciación de la concurrencia de la mala fe o temeridad, a los efectos de la imposición de dicha condena, ha venido a sustituirse con carácter general por el criterio del vencimiento objetivo, precisamente, al amparo del nuevo artículo 139.1 LJCA (EDL 1998/44323). Y, a su juicio, la innovación introducida por la reforma de 2011 justifica la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo al respecto, con vistas a evitar soluciones contradictorias en su aplicación por parte de los distintos órganos jurisdiccionales -de ahí que el recurso invoque la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia contemplado por el artículo 88.2 a) LJCA (EDL 1998/44323), lo que resultó determinante para la admisión del presente recurso-; y sin que pueda oponerse a ello la doctrina tradicional de esta Sala, al reemplazarse el antiguo criterio subjetivo por otro de carácter objetivo que hace depender directamente la imposición de la condena en costas del propio tenor de la norma aplicable.
Hasta aquí el planteamiento del recurso. Pues bien, en el contexto expuesto, a juicio de esta Sala, en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, como es el de autos, resta en efecto por despejar si la aplicación del artículo 139.1 LJCA (EDL 1998/44323) lleva aparejada la imposición de la condena al pago de las costas procesales.
Así queda concretamente formulada la cuestión de interés casacionalobjetivo en el supuesto que nos ocupa (Auto de 13 de marzo de 2017: ' si a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA (EDL 1998/44323) resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal'); y a ella es a la que procede ante todo dar respuesta en este trance, como presupuesto también para la resolución que proceda en cuanto al fondo del asunto controvertido.
QUINTO.-
Una vez delimitada la cuestión del modo expuesto, hemos de partir para su esclarecimiento de lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA (EDL 1998/44323), por cuya virtud 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', añadiéndose también a continuación que 'en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.
Al determinar el ámbito sobre el que se proyecta esta previsión legal hemos de considerar, sin embargo, que la propia Ley jurisdiccional distingue y separa la regulación propiamente dicha de la sentencia,a la que dedica la sección 8ª de su capítulo I del Título IV (Procedimiento contencioso-administrativo), de la que corresponde a lo que son los que se denominan 'otros' modos de terminación del procedimiento,que se regulan a continuación por la sección 9ª del mismo capítulo, y que lógicamente han de adoptar la forma propia de los actos procesales que proceda en cada caso (providencias, autos y sentencias), aunque en rigor, o en sentido estricto, no se atengan a su contenido propio y natural.
'Mutatis mutandis' no es muy diferente a lo que resulta en el ámbito del procedimiento administrativo, 'antesala' de los propios procesos judiciales contencioso- administrativos en la mayor parte de los casos, en relación con la resolución administrativa, que como regla dispone también de un contenido propio ( artículo 89 Ley 30/1992 (EDL 1992/17271); ahora, en términos no muy disímiles artículo 88 Ley 30/2015 (EDL 2015/147028)), y a la que se suman después los otros modos de terminación del procedimiento, desistimiento y renuncia, y caducidad, que también han de venir a revestir la forma de resolución ( artículo 90 Ley 30/1992 (EDL 1992/17271) y siguientes; ídem artículos 93 y siguientes Ley 39/2015 (EDL 2015/166690)).
Sobre la base expuesta, así las cosas, entendemos que el nuevo régimen de las costas procesales resultante del artículo 139.1 LJCA se proyecta en rigor sobre la sentencia y demás actos procesales en que proceda (autos), cuando unos y otros contengan los pronunciamientos que les son propios, así, en el caso, de las sentencias, cuando contengan un pronunciamiento de inadmisibilidad, estimatorio o desestimatorio(artículo 68: ' 1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidaddel recurso contencioso-administrativo. b) Estimación o desestimacióndel recurso contencioso-administrativo. 2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas').
Pero, en cambio, no cabe otorgarle la misma virtualidad cuando, sin perjuicio de adoptar la forma de los actos procesales que proceda en cada caso, estemos ante alguno de los otros modos de terminación del procedimiento que la Ley Jurisdiccional igualmente contempla.
Para muestra un botón, y es que, precisamente, al regular uno de tales modos de terminación, en el concreto caso del desistimiento, dispone el artículo 74.6 que 'el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas'.Siendo así, la cuestiónacaso más exactamente sería la de si, partiendo del tenor literal de este precepto, la exclusión de la imposición de la condena en costas se contrae a los solos casos de desistimiento o pudiera resultar extensible a los demás modos de terminación del procedimiento.
Ya hemos anticipado al respecto nuestra posición al respecto. El criterio del vencimiento objetivo ha de aplicarse en relación con los actos procesales en que está prevista la imposición de condena en costas cuando tales actos responden al contenido que les es propio.
En cualquier caso, una distinta línea argumental nos lleva al mismo parecer, dentro del espíritu de la regulación procesal por incentivar otras formas de terminación del proceso, como son, junto al allanamiento (artículo 75), la satisfacción extraprocesal de las pretensiones en vía administrativa (artículo 76) o la transacción (artículo 77), en que la controversia culmina, fuera propiamente del proceso, al calor del impulso de las partes.Se trata así de no oponer obstáculos o barreras que pudieran llegar a entorpecer la solución a través de tales modos de terminación del proceso legalmente previstos, alternativos a aquél que consiste en el correspondiente pronunciamiento unilateral por parte del órgano jurisdiccional.
Es por ello que no cabe en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el acogimiento sin más, de forma mecánica e irreflexiva, de las distintas fórmulas previstas por la LEC (como son los artículos 395. 2 :'1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior', en relación con su precedente, el artículo 394: '1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'; o, en sentido contrario, de la misma Ley,el artículo 22:'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor... o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas').
Y es que, aun sin negar la existencia de algunas aproximaciones, como acredita la propia incorporación del criterio objetivo del vencimiento en el supuesto de acordarse la estimación del recurso contencioso-administrativo o su desestimación (o, en su caso, su inadmisibilidad) ( artículo 139.1 LJCA (EDL 1998/44323)), sigue sin resultar del todo coincidente la lógica de ambos procesos, civil y contencioso-administrativo, y ello excluye la recepción mecánica y acrítica de las reglas propias de unos procesos en los otros.
En cualquier caso, por lo demás, cumple indicar que aunque los preceptos antes indicados ciertamente se han manejado y aplicado en el supuesto de autos, tampoco puede afirmarse sin embargo que el artículo 139.1 LJCA (EDL 1998/44323) no haya sido invocado ni excluido del debate en la instancia;y no se trata por tanto de una cuestión nueva, con las consecuencias que serían inherentes a ello en tal hipótesis, como pretende la parte que se opone ahora a la estimación del presente recurso.
Así las cosas, estamos en disposición de propinar ya una respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo suscitada en el caso que nos ocupa.
SEXTO.- .-
Si la indicada cuestión quedó formulada enlos términos que ahora recordamos, esto es, si 'a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA (EDL 1998/44323) resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal', hemos de responder ahora que, en tanto que escapa del ámbito de aplicación que le es propio al citado precepto, el artículo 139.1 LJCA no impone necesariamente la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.
Lo que, sin embargo, no ha de entenderse en el sentido de que dicha condena haya de quedar excluida siempre y en todo caso.Y, otra vez, el tratamiento dispensado por nuestra Ley Jurisdiccional del desistimiento sirve para arrojar luz sobre este particular. El artículo 74.6 excluye el automatismo de la imposición de las costas en el supuesto del desistimiento, lo que a su vez desplaza la aplicación del artículo 139.1,como ya hemos indicado; pero, por otra parte, su tenor literalantes trascrito que ahora reiteramos ('el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas')tampoco impide la condena en costas.
En definitiva, excluida la aplicación del criterio objetivo, la cuestión sobre una eventual condena en estos supuestos-es decir, en el supuesto del desistimiento, pero también de los restantes supuestos de terminación extraprocesal- queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en la instancia, que habrá de tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso.
SÉPTIMO.-
Despejada en el sentido expuesto la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto de autos, llegados a este punto, es claro que las consecuencias que ello tiene para la resolución del litigio que nos ocupa se deducen por sí solas.
Como no resulta de imposición obligatoria la condena en costas en los supuestos incluidos dentro de los otros modos de terminación del procedimiento,nada cabe objetar en derecho a la resolución impugnada sometida a nuestra consideración. La imposición o no de la condena en costas en este punto queda remitido, como acabamos de indicar, al criterio subjetivo del juzgador, que habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso;y la revisión del criterio establecido por el órgano juzgador está excluida de casación.
En efecto, lejos queda de nuestro cometido evaluar la conducta y la actitud de las partes. Enfrentarse a las particularidades que ofrece cada caso por fuerza conduce a una solución necesariamente casuísticaque no cabe cuestionar en esta sede y corresponde por eso a los órganos jurisdiccionales actuantes en la instancia adoptar sobre la base indicada la solución que procede en los supuestos que nos ocupan (terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal),esto es, excluir la condena en costas o, en su caso, expresar las razones que eventualmente pudieran determinar su imposición;sin que dicho pronunciamiento sea susceptible de casación.
Procede, consecuentemente, desestimar el presente recurso de casación.
Cuarto.-En el caso sometido a enjuiciamiento, evidentemente, no puede hablarse de ' allanamiento', porque no se cubren los requisitos para tal proceder por parte de la Abogacía del Estado, ni tampoco se ha producido el 'desistimiento'de la parte recurrente. Por lo demás, desde luego queda por analizar la cuestión relativa a la ' satisfacción extraprocesal' que sólo puede acaecersiinterpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante... si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídicode modo que previa comprobación de lo alegado, el Juezdictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso.Eso es lo que ha de ser objeto de verificación.
Quinto.-En el caso sometido a enjuiciamiento ha ocurrido lo siguiente:
1º) Por Resolución de 22 de Febrero de 2021 de la Subdelegación del Gobierno en Palencia se acuerda imponer a Doña Rosana una sanción de multa de 601 euros por la comisión de una infracción administrativa grave del articulo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo , de protección de la seguridad ciudadana, dictada en el expediente sancionador con referencia NUM000.
2º) Dicha resolución se notificó a la interesada el 1 de marzo de 2021.
3º) Doña Rosana, en fecha 30 de Marzo de 2021, registró recurso de alzada.
4º) Doña Rosana, en fecha 27 de Julio de 2021, registró un escrito denunciando que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición del recurso de alzada, por lo que entendía desestimado dicho medio de gravamen, pese al dictado de la Sentencia de 14 de Julio de 2021 del Tribunal Constitucional.
5º) El 4 de Octubre de 2021 interpuso recurso contencioso-administrativo formulándose demanda contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado el 30 de marzo de 2021 contra la Resolución de 22 de Febrero de 2021 de laSubdelegación del Gobierno en Palencia por la que se acuerda imponer a Doña Rosana una sanción de multa de 601 euros por la comisión de una infracción administrativa grave del articulo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo , de protección de la seguridad ciudadana, dictada en el expediente sancionador con referencia NUM000.
En el suplico de dicho escrito rector del pleito se dedujo la pretensión de que por este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia se "dicte en su día sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, declare no ajustada a derecho la sanción impuesta en el expediente sancionador en que se dictó la resolución recurrida, absolviendo a mi representada, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
6º) En aplicación del artículo 109 de la Ley 39/2015, por Resolución de 13 de Octubre de 2021 de la Subdelegación del Gobierno en Palencia, se acuerda 'revocar la resolución de fecha 22/02/2021, dictada en el expediente NUM000 y, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción de 601 euros impuesta a D.ª Rosana',ofreciendo recurso de alzada.
Sexto.-De la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,hay que traer a colación estos dos preceptos:
+ Uno referido a los 'RECURSOS ADMINISTRATIVOS' que es:
*ARTÍCULO 122. PLAZOS
1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo.
++ Otro relativo a la 'REVISION DE OFICIO' que es:
**ARTÍCULO 109. REVOCACIÓN DE ACTOS Y RECTIFICACIÓN DE ERRORES
1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
Sexto.--Así pues, lo primero que resulta es que la Administración estatal aún sigue sin resolver el recurso de alzada, que se entendía desestimado a partir del 30 de Junio de 2021, aunque no se denunciase demora alguna; sin embargo, ' a su ritmo', por resumir, las alegaciones de la Abogacía del Estado va a ir revocando las sanciones impuestas con base en la normativa establecida para el 'estado de alarma' declarado inconstitucional; es decir que la Subdelegación del Gobierno en Palencia va a hacer uso de la facultad prevista en el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, revisando de oficio sus propias resoluciones sancionadora y, al parecer, haciendo caso omiso de los recursos de alzada que se hayan interpuesto contra los acuerdos sancionadores originarios.
No obstante ello, como la parte recurrente solicitaba que este Juzgado ' declare no ajustada a derecho la sanción impuesta en el expediente sancionador en que se dictó la resolución recurrida, absolviendo a mi representada',indudablemente, dicha pretensión queda cubierta con la decisión gubernativa de 'dejar sin efecto la sanción de 601 euros impuesta a D.ª Rosana', es decir que la Administración estatalreconoce en vía administrativa 'esa' pretensión del demandante, y no infringe manifiestamente el ordenamiento jurídico;ahora bien, aunque no ha resuelto el recurso de alzada dicho medio de gravamen carece de operatividad alguna, aunque, obviamente, la resolución sobrevenida no satisface en modo alguno la petición de la imposición de las costas procesales sostenida por la parte recurrente al deducir su demanda.
Séptimo.-Pues bien, aunque la 'desestimación presunta del recurso de alzada' sea contraria, como acto tácito, al ordenamiento jurídico, en tanto en cuanto se impone a la Administración, genéricamente, la obligación de resolver, incluso extemporáneamente; la realidad es que el acuerdo sancionador se ha invalidado de oficio por revisión gubernativa y, en consecuencia, el presente procedimiento abreviado ha quedado sin objeto de recurso.
Octavo.-Dicho lo anterior, los efectos del silencio, ciertamente, permiten al interesado acceder a la sede jurisdiccional contencioso-administrativa; ahora bien, en el caso sometido a enjuiciamiento, hay que recordar que la interposición del recurso de alzada se configura como un medio de gravamen sine que nonpara entender agotada la vía administrativa, puesto que de no interponerse se estaría combatiendo un acto no susceptible de impugnación (ex arts. 25.1 y 69.c/ L.J.C.A.), mas, con independencia de lo anterior, aún presumiendo la desestimación tácita de dicho recurso de alzada, en la esfera jurídica individualizada de la persona sometida al procedimiento sancionador no se ha producido ningún menoscabo alguno, es decir: tal y como se advertía en el acuerdo originario 'el importe de la sanción deberá hacerse efectivo en el plazo de quince días hábiles desde que la presente resolución adquiera firmeza en la vía administrativa'o sea que la multa sólo podría pagarse voluntariamente o cobrarse mediante apremio cuando la sanción causara estado en sede gubernativa, lo que no ha sucedido.
Octavo.-Es decir que, como se ha visto, no sólo no puede hablarse de 'allanamiento' porque no hay resolución alguna en tal sentido, si no que, tal cual se plantea, ni siquiera puede tratarse de una 'satisfacción extraprocesal' en tanto en cuanto nada se ha justificado con la resolución gubernativa sobrevenida de la Administración estatal recurrida acerca del recurso de alzada pertinente y, además, porque la parte actora expresamente interesa la condena de la administración demandada al pago de las costas procesales, pedimento ya deducido al registrar la demanda rectora del pleito, siendo una pretensión que no está dispuesta aceptarse desde la parte residenciada pasivamente. Por consiguiente, al no aceptar la parte actora la existencia de la satisfacción extraprocesal, sin más, no puede dictarse auto, ya que, aún habiendo quedado sin objeto el recurso, no habiéndose desistido de la petición de imposición de las costas procesales a la administración, lógicamente, el litigio debe continuar, si bien únicamente para ventilar dicho extremo.
Noveno.-En este orden de ideas, si bien el recurso se ha quedado sin objeto, no obstante ello, aunque la suerte de responsabilidad derivada del artículo 1.902 C.C., que emerge del retraso en el dictado de la resolución sobrevenida sólo podría tener su proyección en cuanto al hipotético devengo de intereses de haberse ingresado el importe de la multa; por otro lado, la realidad es que la contumacia gubernativa, aún una vez conocido el tenor de la Sentencia nº 148/2021 de 14 de Julio de 2021 dictada por el Tribunal Constitucional en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 2054/2020, no es la que obligó a la persona actora a impetrar la tutela judicial efectiva, donde siendo preceptiva su intervención con asistencia letrada (ex art. 23 L.J.C.A.), lo que de suyo le ha de comportar una serie de gastos causídicos para subvenir tal postulación técnica y formal, si no que, voluntariamente, decidió combatir en sede jurisdiccional una resolución sancionadora, por definición, inejecutable, es decir: antes de que dentro de su esfera patrimonial se produjera menoscabo alguno, puesto que, de hecho, en la demanda rectora del pleito no se instó la suspensión de la ejecución de la sanción pecuniaria; ello obliga al juzgador a apartarse del criterio mantenido en otros casos donde el objeto del recurso venía dado por una resolución sancionadora ya firme y definitiva en vía gubernativa y, por ende, ejecutoria y, en su caso, ejecutable, donde incluso la parte recurrente instaba la devolución del importe de la multa ya abonada.
Décimo.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 L.J.C.A., en aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita, según el criterio del juzgador no se deben imponer las costas procesales a la Administración estatal, puesto que, por un lado, aún no siendo resuelto el recurso de alzada el presente procedimiento abreviado se ha quedado sin objeto y, por otra parte, el impugnación en esta sede jurisdiccional de la resolución sancionadora originaria responde a una decisión voluntaria de la persona sometida a expediente cuando de ninguna manera podría ejecutarse aquella.
Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Que, al haber recaído la sobrevenida Resolución de 13 de Octubre de 2021 de la Subdelegación del Gobierno en Palencia, se acuerda 'revocar la resolución de fecha 22/02/2021, dictada en el expediente NUM000 y, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción de 601 euros impuesta a D.ª Rosana'declaro sin objeto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Rosana frente a la desestimación presunta del recurso de alzada formulado el 30 de marzo de 2021 contra la Resolución de 22 de Febrero de 2021 de la Subdelegación del Gobierno en Palencia por la que se acuerda imponer a Doña Rosana una sanción de multa de 601 euros por la comisión de una infracción administrativa grave del articulo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo , de protección de la seguridad ciudadana, dictada en el expediente sancionador con referencia NUM000.
Que no se hace imposición de las costas procesales generadas a la parte actora a la Administración estatal recurrida.
Así por esta Sentencia, que dada la cuantía no es susceptible de recurso de apelación, juzgando en esta primera instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La extiendo yo el Secretario para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.

