Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 17/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 2, Rec 280/2021 de 10 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA
Nº de sentencia: 17/2022
Núm. Cendoj: 37274450022022100013
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:842
Núm. Roj: SJCA 842:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
SALAMANCA
SENTENCIA: 00017/2022
Teléfono:923 284 776 Fax:923 284 777
Correo electrónico:contencioso2.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: C
N.I.G:37274 45 3 2021 0000577
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000280 /2021
Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD
De D.: Hermenegildo
Abogado:PEDRO MENDEZ SANTOS
Procurador
Contra:AYUNTAMIENTO DE VILLAMAYOR, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
Abogado:MARÍA MORENO DOMÍNGUEZ, MAYRA PIEDAD REGIDOR MUÑOZ
Procurador: --, SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN
SENTENCIA Nº 17/22
En Salamanca, a diez de febrero de dos mil veintidós.
Vistos por mí, Dª. MARTA SÁNCHEZ PRIETO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Salamanca, el recurso contencioso administrativo, Procedimiento Abreviado nº 280/2021, seguido ante ese Juzgado, frente a la Resolución de 18 de agosto de 2.021 del Excmo. Ayuntamiento de Villamayor (Salamanca), desestimatoria de la reclamación del demandante por responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.
Consta como parte demandanteD. Hermenegildo,representado y asistido del Letrado D. Pedro Méndez Santos y como demandados: el EXMO. AYUNTAMIENTO DE VILLAMAYOR,representado y defendido por la Letrada Dª María Moreno Domínguez, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA,representada por la Procuradora Dª Mª Susana Anitua Roldán y defendida por la Letrada Dª Mayra Regidor Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Letrado D. Pedro Méndez Santos, en el nombre y representación indicados, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución reseñada en el encabezamiento de la presente.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda fue reclamado el expediente administrativo y se convocó a las partes para la celebración de la comparecencia prevista en la Ley.
TERCERO.-El día señalado para la vista comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas. Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda oponiéndose a su estimación las demandadas con fundamento en las alegaciones que aquí se dan por reproducidas y que constan en el soporte de grabación audiovisual.
Recibido el pleito a prueba se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas y tras conclusiones quedó el juicio visto para dictar sentencia.
CUARTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en la cantidad de 24.483,17 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Fundamenta su demanda la parte actora en los siguientes hechos: El día 15 de septiembre de 2.019, sobre las 13:30 horas, conducía la motocicleta de su propiedad desde Salamanca y la urbanización Vega de Salamanca (Villamayor), por vía de calzada única y doble sentido -circulando por el carril derecho en sentido ascendente-, cuando ya en las cercanías de dicha Urbanización (localidad de Villamayor) al llegar a la glorieta ha frenado y, dada la arena existente en la calzada, no ha podido evitar perder el control del vehículo cayendo sobre la calzada, haciendo dicha arena-gravilla inevitable el siniestro y sufriendo tanto personalmente como en su vehículo los daños que se describen en la demanda.
El Informe de la Guardia Civil relativo al siniestro referenciado apunta como causa del siniestro la arena-gravilla en la calzada y se indica que existía una señalización especifica de limitación de la velocidad a 30 km/hora, sin que ello influyera en el accidente; contando que la superficie del firme se encontraba con barro o gravilla suelta.
El siniestro pone de manifiesto la potencial peligrosidad de las deficiencias de conservación y señalización de la vía, lo cual es señal inequívoca de que esta Administración debió adoptar las medidas de conservación y señalización precisas, lo que no ocurrió, debiendo responder por ello del daño causado a terceros a resultas de tal omisión culposa.
Los daños materiales sufridos en la motocicleta a causa del accidente ocurrido por el mal estado de la calzada fueron en las zonas de la aleta delantera derecha, aleta trasera derecha, frontal derecho y ascienden a la suma l.136,46 euros.
Asimismo, D. Hermenegildo, de 65 años de edad, sufrió daños personales de consideración a consecuencia de la caída por los que reclama la suma de 23.346,71 euros.
Sostiene que los daños materiales y personales reclamados (24.483,17 € en total) se debieron única y exclusivamente a la presencia en la calzada de gravilla y arena, hecho que supone la actuación negligente de la Administración Pública por un anormal funcionamiento de la misma, ya que al ser de su titularidad la vía por la que circulaba el vehículo de D. Hermenegildo, debiera haber observado la diligencia debida y eliminado cualquier riesgo para así dejar la vía en estado transitable y en condiciones óptimas para la circulación, en prevención del riesgo que supone para los conductores la presencia de arena y gravilla; esto es, a la Administración demandada le corresponde el deber de mantenimiento y conservación de la calzada.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso alegando, en síntesis: falta de acreditación de la realidad y causa del siniestro, inexistencia de prueba sobre el nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el daño reclamado. Culpa exclusiva de la víctima. Pluspetición en cuanto a los daños personales por los que reclama
Por la codemandada se alegan similares motivos de oposición a los esgrimidos por la Administración. Subsidiariamente, en cuanto al montante indemnizatorio reclamado considera existe pluspetición mostrando su disconformidad con la indemnización reclamada por las lesiones de la rodilla izquierda, debiendo estarse a las conclusiones de los informes periciales que aporta como medio de prueba.
SEGUNDO.- Una vez se han expuesto las pretensiones de las partes, se han de realizar las siguientes consideraciones previas: el principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2 y 149.1.18, se encuentra hoy en día regulado en la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 32 a 37), disponiendo a tal fin el artículo 32.1 de la Ley que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'Y añade el número 2 del mismo artículo que ' en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
De acuerdo con los citados preceptos y con la Jurisprudencia que los interpreta, para que los particulares puedan ser indemnizados por la Administración, se vienen exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño y perjuicio, evaluable económicamente individualizado, en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor; d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta; e) que la reclamación se efectúe en el plazo de un año desde que se produce el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el efecto lesivo.
Señala el Alto Tribunal (entre otras, en la Sentencia de 25 mayo 1987), que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efectos entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ellas efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según la Sentencia del mismo Tribunal de 11 abril 1987 la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Sentado lo anterior, sobre la acreditación de los hechos relatados en el escrito de demanda, de la prueba practicada en el plenario resultan acreditados, esto es: que el demandante conducía la motocicleta de su propiedad desde Salamanca y la urbanización Vega de Salamanca (Villamayor), por vía de calzada única y doble sentido -circulando por el carril derecho en sentido ascendente-, cuando ya en las cercanías de dicha Urbanización (localidad de Villamayor) al llegar a la glorieta ha frenado y, dada la arena existente en la calzada, no ha podido evitar perder el control del vehículo cayendo sobre la calzada, haciendo dicha arena-gravilla inevitable el siniestro.
Así, el Guardia Civil con nº TIP NUM000 -que acude al lugar del accidente- relató en la vista que el demandante no circulaba a velocidad inadecuada pues de haber sido así existirían huellas de frenada, que no es el caso. Respecto a la visibilidad de la zona, señaló que la arena era difícil de apreciar si se atiende a la conducción, que era lo exigible al aproximarse a la rotonda y teniendo en cuenta que la arena se encontraba a la entrada de la curva. De modo que debe descartarse la concurrencia de culpa exclusiva del demandante en la producción del siniestro.
Respecto a la existencia de arena-gravilla en la calzada, consta debidamente acreditada por la testifical del Agente y fotografías aportadas. Sostiene la parte demandada que por parte del Ayuntamiento se realiza limpieza diaria de las calles y que no han tenido conocimiento, con anterioridad a la caída, de reclamación alguna para movilizar los servicios de limpieza de guardia; en definitiva, se alega que el mantenimiento de la calzada era el adecuado. Se aporta sentencia de este mismo Juzgado de un supuesto similar, que ya se anticipa no es aplicable al caso por no darse las mismas circunstancias. La sentencia citada consideraba que la arena era perfectamente visible según manifestaciones de un testigo y señala que de haberse circulado a la velocidad adecuada podría haberse evitado la caída. En el supuesto ahora enjuiciado, el Agente de Guardia Civil fue rotundo al afirmar que no era visible la arena y que el conductor circulaba a una velocidad adecuada.
Así las cosas, siguiendo con el estado de la calzada, se ha de señalar que la existencia de arena o gravilla en la calzada; se aporta por la Administración demandada informe del Arquitecto Municipal en el que se indica que se realiza un mantenimiento diario de las vías comprendiendo la calzada y aceras. Sin embargo, es indiscutible que en la vía existía arena, como se aprecia en las fotografías y ratifica el Agente de Guardia Civil.
Es criterio que conforma la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que al enjuiciar pretensiones de indemnización planteadas por víctimas de accidentes similares, ha rechazado en varias ocasiones las reclamaciones formuladas, declarando que 'la intervención en el hecho causante del accidente de un tercero desconocido pero ajeno a la Administración que ocasionó consciente o inadvertidamente la situación de peligro generadora del daño [...] rompe ese preciso carácter directo entre el actuar administrativo y el perjuicio ocasionado [...] y sólo queda como vía de posible responsabilidad de aquélla, la omisión de la vigilancia debida a la carretera [...], y sobre esto se ha de decir, que si bien es cometido del organismo correspondiente la vigilancia de las carreteras para mantenerlas útiles y libres de obstáculos de todo tipo que impidan o dificulten su uso con las debidas garantías de seguridad y conste en el expediente que tal función de policía se realizaba en aquella zona en la forma habitual, la naturaleza indicada del factor causante del accidente y la posibilidad de que se hubiera producido poco antes de ocasionarse aquél, hace que por muy estricto concepto que se tenga de esa función de vigilancia, no quepa imputar a la Administración en el caso de autos incumplimiento de aquélla o cumplimiento defectuoso de la misma, por no eliminar perentoriamente y con toda urgencia una mancha de aceite, que en un momento determinado se puede producir de forma tan repentina como impensable..'
Partiendo de estas consideraciones, en el presente caso no nos encontramos ante una mancha de aceite, sino que existe arena/gravilla, lo que excluiría a priori la intervención de tercero, que tampoco se alega de manera expresa.
Por ello, aun considerando acreditado que se realizaron labores de limpieza de la calzada, habrá que convenir que fueron insuficientes o defectuosas como lo acredita la existencia de arena en la vía; por lo que de conformidad con la jurisprudencia precedentemente citada habrá de declararse la responsabilidad de la demandada.
En atención a lo expuesto, procede declarar la responsabilidad de la Administración demandada al considerar acreditada la existencia de relación de causalidad entre el mal funcionamiento del servicio público y el accidente del demandante con las consecuencias lesivas y daños materiales que a continuación se analizarán.
TERCERO.-En cuanto al montante indemnizatorio, reclama la demandante la suma total de 1.136,46 euros por daños materiales, que no se impugnan, y que resultan debidamente acreditados con la factura aportada y manifestaciones del Agente, por lo que el demandante deberá ser indemnizado por este concepto en la cantidad de 1.136,46 euros.
Las discrepancias surgen en torno a la indemnización que se reclama en concepto de lesiones en los términos que constan en el soporte de grabación audiovisual.
Sobre este extremo se ha practicado prueba pericial a instancia de las partes, debiendo recordarse que como es sabido ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, significándose que el TS ha declarado que al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848). 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793). 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179). 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).
Y añade que la jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071). 2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878). 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109). 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387). Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002). Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 .
Partiendo de estas consideraciones, se analizará la cuestión controvertida que, en síntesis, se refiere a las lesiones de la rodilla izquierda por las que reclama el recurrente.
Del resultado de la prueba pericial practicada en el acto de la vista, esta Juzgadora estará a las conclusiones y valoraciones del informe pericial aportado por la demandada Zurich, ya que las explicaciones dadas por su perito -Sr. Teodoro- se consideran más fundamentadas. Esto es, partiendo del accidente causante del accidente y su mecánica, no aparece debidamente acreditado que la lesión de la rodilla izquierda tenga su origen o derive del accidente que nos ocupa.
Ello por los siguientes motivos: 1.- Porque los dolores en la rodilla izquierda no se ponen de manifiesto hasta dos meses después del accidente, cuando por el tipo de lesión la sintomatología e impotencia funcional es inmediata. 2.- Por el propio mecanismo necesario para que esta lesión se produzca que exige una rotación de la rodilla permaneciendo la pierna y el pie fijos en el suelo, lo cual es incompatible con la caída del demandante. Además, a preguntas de esta Juzgadora el perito ratificó que de haberse producido un fuerte golpe en la rodilla se ocasionaría la fractura ósea, pero no la rotura del ligamento cruzado anterior, rotura de menisco, esguince de ambos ligamentos colaterales y rotura de quiste Backer. 3.- Según consta en los informes médicos la abrasión se produce en ambas rodillas, pero no se describe lesión específica en la rodilla izquierda, tampoco se detecta al ser atendido tras el accidente.
Por lo tanto, el resultado lesivo derivado del accidente ha sido bursitis hemorrágica prerrotuliana derecha y heridas abrasivas en ambas rodillas y piernas, resultando en aplicación del Baremo 60 días de perjuicio personal moderado y secuela de perjuicio estético moderado valorado en 1 punto.
Así las cosas, la suma que se considera procedente por los días de perjuicio personal particular moderado es la de 3.258 euros (a razón de 54,3 euros/día) más 695,64 euros por el punto de secuela, total: 3.953,64 euros.
En atención a lo expuesto, estimando parcialmente el presente recurso se condena a la parte demandada a indemnizar al recurrente en la suma de 5.090,10 eurosmás los intereses legales correspondientes.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A., siendo parcial la estimación, no procede la condena en costas a ninguna de las partes.
QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el art.- 81.1 de la L.J.C.A. y atendiendo a la cuantía del recurso, frente a la presente resolución no cabe interponer recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTEel recurso interpuesto por D. Hermenegildo, representado y asistido del Letrado D. Pedro Méndez Santos, frente a la Resolución de 18 de agosto de 2.021 del Excmo. Ayuntamiento de Villamayor (Salamanca), desestimatoria de la reclamación del demandante por responsabilidad patrimonial de la Administración demandada;y en consecuencia declaro que la resolución impugnada NO es conforme a Derecho; por lo que se anula y deja sin efecto, debiendo la parte demandada indemnizar a la actora en la suma de 5.090,10 euros,más los intereses legales correspondientes.
Todo ello, sin realizar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Esta sentencia es FIRME y NOcabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

