Última revisión
30/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 170/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1088/2006 de 30 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 170/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100272
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00170/2007
Recurso de apelación 1088/06
SENTENCIA NUMERO 170
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1088/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de don Daniel y doña Rita , contra el Auto de 13 de septiembre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 36/06. Siendo parte el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martínez Villoslada.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13 de septiembre de 2.006 de 2.006 se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 24 de los de Madrid, en procedimiento ordinario nº 36/06, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "debo acordar y acuerdo la suspensión del curso del presente procedimiento, que se archivará provisionalmente, hasta que cualquiera de las partes comunique la terminación del PO nº 94/2005 que sigue ante Juzgado de igual clase nº 8 de los de esta Sede".
SEGUNDO.- Por escrito fecha 25 de julio de 2006, la representación de don Juan Pedro y doña María Inmaculada , interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento de Alcobendas para alegaciones que evacuó en plazo
CUARTO.- Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 30 de enero de 2007, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra el Auto de 13 de septiembre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm 24 de los de Madrid , en procedimiento ordinario nº 36/06, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "debo acordar y acuerdo la suspensión del curso del presente procedimiento, que se archivará provisionalmente, hasta que cualquiera de las partes comunique la terminación del PO nº 94/2005 que sigue ante Juzgado de igual clase nº 8 de los de esta Sede". Las resoluciones combatidas en el presente procedimiento son cuatro Decretos del Ayuntamiento de Alcobendas, Decretos 226/03, de concesión de licencias de obras, Decreto por el que se aprueba el proyecto de ejecución, Decreto 6101/2005, de concesión de licencia de primera ocupación, Decreto 9763/2004 de ratificación de proyecto y modificación del mismo. Contra dichos Decretos recurrieron otros 25 vecinos formularon conjuntamente recurso contencioso-administrativo que recayó ante el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 8 de Madrid que ordenó su desacumulación e interposición por separado recayendo en el Juzgado nº 5 el que ahora es objeto de apelación y que procede a su suspensión por aplicación del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 37.2 de la Ley de la Jurisdicción . Además, expresa que la única cuestión que diferencia a los pleitos es la pretensión indemnizatoria pero la misma no fue exigida en vía administrativa por lo que existe desviación procesal. Dichos argumentos son asumidos por el Ayuntamiento en su escrito de oposición a la apelación.
Los apelantes atacan la resolución antes reseñada indicando que la coincidencia de pleitos es parcial toda vez que en éste se solicita una demolición parcial de una zona comercial que no sucede en el que se sigue ante el Juzgado nº 8, así como la afección a los diferentes propietarios es distinta en función del piso. También ataca que se fundamente en el Auto que no puede exigirse una pretensión indemnizatoria con ocasión del ejercicio de la acción pública pues entienden que se infringe el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción .
SEGUNDO.- Es cierto que el Tribunal Supremo en su sentencia en interés de Ley de 28 de junio de 2005 ha venido a expresar que "En primer lugar, la doctrina de la sentencia de instancia es errónea pues la supletoriedad procesal civil ha de jugar en su ámbito propio, esto es, en aquellos casos en que la Ley Jurisdiccional no regula una cuestión, pero tácitamente tampoco se oponga a ella por resultar la regla de supletoriedad incompatible con el régimen diseñado por la ley reguladora de la Jurisdicción, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que se expondrá. El art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la prejudicialidad civil e integra una laguna legal existente en nuestro sistema, estableciendo ahora que "cuando para resolver sobre el objeto litigioso sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial."
El precepto, sin embargo, no puede aplicarse a las cuestiones administrativas, ante la regulación que al respecto establece la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Nos encontramos, por un lado, en efecto, con una concreta regulación sobre las cuestiones prejudiciales en el art. 4 y, por otro, con otra que afecta al control jurisdiccional de los Reglamentos.
En relación con el primer aspecto, el citado art. 4 de la Ley de 1998 establece "que la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los tratados internacionales. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente."
Por tanto, la regla general en esta materia es que al orden jurisdiccional administrativo le es dado conocer y pronunciarse sobre cuestiones ajenas a su competencia, sin necesidad de suspender el curso del proceso y esperar a que los órganos competentes emitan su resolución sobre las mismas, cuando de ello dependa la correcta resolución del objeto procesal principal.
La regla enunciada, sin embargo, sufre excepciones pues el conocimiento de las cuestiones prejudiciales no se extiende a las de carácter constitucional, penal y las reguladas en tratados internacionales. En estos casos, la normativa específica contempla la suspensión del curso de las actuaciones, mientras no sea resuelta por el órgano competente. La ley, en cambio, no se refiere para nada a las cuestiones de naturaleza administrativa, que tienen lugar cuando, previamente a la decisión sobre el fondo del asunto se necesita una determinación judicial acerca de un extremo de índole administrativa que condiciona tal decisión, por lo que no pueden calificarse como prejudiciales, en tanto que su resolución corresponde originariamente a los Jueces y Tribunales administrativos, sin que se dilucide extremo alguno que sea competencia de otro distinto orden jurisdiccional, razón por la que se engloban más bien en la categoría de cuestiones incidentales".
Aún cuando este criterio posteriormente se traslada al ámbito de las disposiciones generales si sirve para determinar el ámbito específico del citado precepto que nada tiene que ver con la actuación judicial sobre la que el Auto intenta sustentar su posicionamiento. Vistos los antecedentes expresados más arriba resulta claro que, por un lado, hubo una incorrecta desacumulación inicial dada la unidad de los actos administrativos recurridos y, por otro lado, que bajo ningún concepto la Sentencia que se dicte en el Juzgado de lo contencioso nº 8 produce efectos de prejudicialidad sobre la que se pueda dictar en este procedimiento puesto que las posiciones subjetivas son diferentes lo que provoca que los motivos de impugnación puedan variar y el alcance de la Sentencia diferir por tales razones, sólo en atención a ello puede entenderse la actuación del Juzgado nº 8, sin que el hecho de que la posible decisión temporalmente prematura que pudiera realizar este Juzgado vaya a producir efectos de cosa juzgada en el recurso de los apelantes. Por otro lado, no se debe confundir la prejudicialidad con la posibilidad de dictar sentencias contradictorias puesto que la tutela judicial se ve amparada por el campo de los recursos que contra las mismas establece la Ley, habida cuenta el contenido de las resoluciones impugnadas, correspondiendo a esta Sección, en su caso, corregir esa posible contradicción.
Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución recurrida, sin condena en costas de esta instancia, según lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de don don Daniel y doña Rita , contra el Auto de 13 de septiembre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 36/06, ha decidido:
Primero.- Estimar dicho recurso de apelación.
Segundo.- Revocar la citada resolución de 13 de septiembre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 36/06 y, en su consecuencia, ordenar se proceda por el Juzgado a continuar con la tramitación del recurso.
Tercero.- No efectuar condena en costas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
