Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 170/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 1215/2010 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 170/2012

Núm. Cendoj: 48020450022012100078


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 170/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de junio de dos mil doce.

La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1215/2010 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: DESESTIMACION POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION INTERPUESTA ANTE EL AYUNTAMIENTO DE BILBAO POR EL DEMANDANTE, CON FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2.009, POR LOS DAÑOS SUFRIDOS EN SU VEHÍCULO.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Luis Manuel y SEGUROS AXA , representados por la Procuradora ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA y dirigidos por el Letrado JON MONTES DEL VAL ; como demandadaAYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el Letrado ANTONIO URIGÜEN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. Adicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta ante el Ayuntamiento de Bilbao por el demandante con fecha 30 de noviembre de 2009 por los daños sufridos en su vehículo .

SEGUNDO.-La parte demandante suplica de dicte sentencia por la que estimando el presente recurso , se declare el derecho de los demandante Seguros AXA y Don Luis Manuel a ser indemnizados por la cantidad reclamada de 2.127,05 euros de los cuales 392,14 se reclaman en nombre de la Cia Axa , mientras que los 1734,91 euros restantes se reclaman en nombre del Sr Luis Manuel cantidades que deberán ser actualizadas en los términos del art 141.3 de la Ley 30/1992 . Manifiesta que sobre las 20,10 horas del día 21 de julio de 2009, Don Luis Manuel circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad matricula PE-....-W por la calle camino del Pontón en dirección al barrio de Santa Isabel de Bilbao cuando repentinamente se precipitó sobre su vehículo el árbol situado entre las farolas nº 9 y nº 10 de dicha calle. Acude la Policia Municipal señalando que en el apartado de evolución y causas del accidente fueron la precipitación repentina del árbol sobre el turismo , como consecuencia quizás del deterioro que sufría no dando tiempo al conductor a evitar el accidente. A consecuencia de la caída del árbol sobre el vehículo propiedad del recurrente se produjeron daños de consideración, cuya reparación asciende al importe reclamado. Fundamenta su pretensión alegando que el Ayuntamiento de Bilbao resulta competente de conformidad con lo establecido en el art 25 de la Ley de Bases de Régimen Local en materia de seguridad en lugares públicos , circunstancia que le obligaba a adoptar las medidas adecuadas destinadas a prevenir eventuales daños derivados de la eventual caída del árbol , al parecer, bastante deteriorado como mantienen los agentes de la Policía Municipal que intervinieron con motivo de estos hechos . Por otro lado el Ayuntamiento es competente en materia de parques y jardines por lo que es competencia suya la correcta conservación de los árboles existentes en la vía pública , circunstancia que no se ha llevado a cabo en el presente caso teniendo en cuanto el estado de deterioro en el que se encontraba el árbol causante de los daños. Los daños ocasionados en el vehículo asegurado por AXA han sido consecuencia directa y exclusiva e inmediata de funcionamiento normal y anormal de la Administración demandada el estado del árbol es consecuencia inmediata y exclusiva y directa del funcionamiento de la Administración ante dicha situación de deterioro el Ayuntamiento debiera haber velado por la seguridad pública adoptando las medidas oportunas para evitar el resultado producido . Se cumplen en este caso todos los requisitos que la Jurisprudencia señala para que pueda establecerse la obligación indemnizatoria que al amparo de la legislación vigente se solicita.

La Administración demandada interesa el dictado de una sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad a derecho del acto impugnado con imposición a la parte actora de las costas procesales. Alega que negada por el Ayuntamiento la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio público de la competencia municipal y el daños acreditado , resulta indiscutible la legalidad y acierto de la resolución administrativa impugnada que no podría tener sino sentido desestimatorio. No existe ningún titulo de imputación válido que obligue al Ayuntamiento demandado a sumir la indemnización de los daños materiales causados al vehículo del Sr Luis Manuel por el árbol que se precipitó sobre el mismo .

TERCERO.-Con fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución , la regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se contiene en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Tal regulación rige para todas las Administraciones Públicas ( artículo 149.1.18ª de la Constitución ) y es desarrollada, a efectos procedimentales, por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

La principal característica de su régimen jurídico es que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, esto es, que prescinde de la idea de culpa, por lo que no es preciso demostrar su existencia sino únicamente la realidad de una lesión imputable causalmente a la Administración de que se trate.

Para que pueda declararse la existencia de responsabilidad patrimonial, la jurisprudencia ha precisado que es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.

CUARTO.-Constituye jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 9 de diciembre de 2008 ¿ recurso de casación nº 6580/2004 -), que '(...) la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas. Ello es distinto de los supuestos en que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que ésta debe acreditar para que tal causa de exoneración resulte operativa'.

En el caso concreto que nos ocupa, no desvirtuada ni discutida por la Administración la realidad del daño, se opone exclusivamente alegando la ausencia de relación de causalidad, del material probatorio obrante en las actuaciones ha de concluirse que en este caso resulta la relación de causalidad inexistente, puesto que si bien corresponde al titular de la vía la responsabilidad de su mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y también la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación. En este caso el arbol que originó el siniestro se encontraba en malas condiciones pero el Ayuntamiento no tiene la obligación de conocer y vigilar el estado de los árboles que no se encuentran en terreno municipal, y que no invaden el mismo, el árbol que causó el siniestro procedía de una finca que no es de titularidad del Ayuntamiento y que se encontraba alejada de la acera . Las afirmaciones contenidas en la demanda de que el árbol que cayó y produjo las daños en el vehículo provenía de la calzada y que se hallaba situado entre dos farolas , a la vista de las fotografías no se puede comprobar dicho extremo en el croquis existente al folio 94 del expediente administrativo, en el que se fija la ubicación del arbol caído se aprecia que se encontraba fuera del área de la acera. Además consta en el expediente al folio 97 del expediente el informe de la Sección de Parques y Jardines en el inventario municipal de zonas verdes señala que no consta que ni el árbol ni la zona en la que se asienta sean de titularidad municipal .

Y por ello, hemos de desestimar el recurso, con la consiguiente denegación de la indemnización, sin necesidad de abordar el examen de los daños por economía procesal.

QUINTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo en materia de responsabilidad patrimonial interpuesto por Don Luis Manuel y Seguros AXA frente al acto administrativo del Ayuntamiento de Bilbao referido en el primer fundamento jurídico, declarando la conformidad a derecho del mismo

No realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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