Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 170/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4359/2012 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Nº de sentencia: 170/2013

Núm. Cendoj: 15030330022013100178

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00170/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004359/12 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00335/10 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 2 DE OURENSE.

PROMOVENTES: DOÑA Purificacion y DOÑA Alejandra .

Representadas por: Sra. Procuradora DOÑA MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ.

Defendidas por: Sr. Letrado DON LUIS ROMERO BUENO.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ENTRIMO (OURENSE).

Representado por: Sr. Procurador DON CARLOS AURELIO GONZALEZ GUERRA.

Defendido por: Sr. Letrado DON MIGUEL LAMELAS BERMEJO.

SENTENCIA

En A Coruña, a 28 de Febrero del 2013.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004359/12 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ENTRIMO (OURENSE)- respectivamente representado por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DON CARLOS-AURELIO GONZALEZ GUERRA y defendido por el Sr. Letrado de aquella otra Ilustre Corporación profesional de la Abogacía radicada en Pontevedra DON MIGUEL LAMELAS BERMEJO-, contra DOÑA Purificacion y DOÑA Alejandra en calidad de promoventes jurisdiccional e inicialmente estimadas -a su vez representadas y defendidas por la Sra. Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña DOÑA MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Ourense DON LUIS ROMERO BUENO-, a los presentes efectos apelatorios ahora 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al efecto referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.-La Representación legal de dicha Excma. Corporación municipal de Entrimo (Ourense), formuló pues su recurso de apelación contra la Sentencia núm. 071/12, de 16 de Marzo, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense y por la que se estimó aquel previo y cumulativo recurso contencioso- administrativo otrora al efecto interpuesto por aquella otra Representación legal de DOÑA Purificacion y DOÑA Alejandra contra: a)La Resolución de fecha 20 de Enero del 2010, dictada por la Junta de Gobierno Local de dicha Excma. Corporación Municipal y por la que se les denegó su solicitud de licencia de obra para la erección de un cierre total de piedra en el entorno de aquella casa-vivienda, sita en el lugar DIRECCION000 , núms. NUM000 - NUM001 , en Entrimo (Ourense), debido a que los terrenos a cerrar podrían ser de dominio público; b)La Resolución de fecha 5 de Mayo del 2010, dictada por igual Organo municipal colegiado y por la que se les denegó su solicitud de licencia de obra para la erección de un cierre parcial de igual entorno por mor de igual razón de constituir aquel terreno a cerrar eventual bien de naturaleza pública; c)La Resolución de fecha 28 de Mayo del 2010, dictada por el Pleno de dicha Excma. Corporación municipal allí sita y por la que se aprobó el deslinde efectuado del Parque Campo de la Fiesta 'Feira Vella' allí sita, del inmueble de aquellas promoventes, acordándose su ulterior inscripción registral y amojonamiento; d)Contra la desestimación presunta de su solicitud relativa a la erección de cierre parcial en la fachada Sur de aquel inmueble, revocándose jurisdiccionalmente 'a quo' dichas Resoluciones expresas y presuntas y otorgándoseles aquellas licencias de obra menor para construcción de aquel cierre antes referenciado.

2.-La Representación legal de dicha Administración municipal dedujo pues aquella impugnatoria apelación que corre unida a las presentes actuaciones, otorgándoseles ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquellas promoventes 'a quo' estimadas, oponiéndose de contrario y del todo punto a su estimación y quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

3.-Se considera pues probado que mediante aquella Sentencia núm. 071/12, de 16 de Marzo, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense , se le estimó su cumulativo recurso contencioso-administrativo a la Representación legal de DOÑA Purificacion y DOÑA Alejandra contra: a)La Resolución de fecha 20 de Enero del 2010, dictada por la Junta de Gobierno Local de dicha Excma. Corporación Municipal y por la que se les denegó su solicitud de licencia de obra para la erección de un cierre total de piedra en el entorno de aquella casa-vivienda, sita en el lugar DIRECCION000 , núms. NUM000 - NUM001 , en Entrimo (Ourense), debido a que los terrenos a cerrar podrían ser de dominio público; b)La Resolución de fecha 5 de Mayo del 2010, dictada por igual Organo municipal colegiado y por la que se les denegó su solicitud de licencia de obra para la erección de un cierre parcial de igual entorno por mor de igual razón de constituir aquel terreno a cerrar eventual bien de naturaleza pública; c)La Resolución de fecha 28 de Mayo del 2010, dictada por el Pleno de dicha Excma. Corporación municipal allí sita y por la que se aprobó el deslinde efectuado del Parque Campo de la Fiesta 'Feira Vella' allí sita, del inmueble de aquellas promoventes, acordándose su ulterior inscripción registral y amojonamiento; d)Contra la desestimación presunta de su solicitud relativa a la erección de cierre parcial en la fachada Sur de aquel inmueble, revocándose jurisdiccionalmente 'a quo' dichas Resoluciones expresas y presuntas y otorgándoseles aquellas licencias de obra menor para construcción de aquel cierre antes referenciado.

4.-Se formuló 'ex-oficio' la correspondiente tesis respecto a la eventual inidoneidad inadmisoria de aquella apelación otrora suscitada al apreciarse conforme tanto al folio 81 del Expediente adjunto -donde se constata practicada notificación en fecha 12 de Mayo del 2010 a aquella persona identificada como aquella promovente DOÑA Purificacion en su domicilio-, de aquella Resolución de fecha 5 de Mayo del 2010, dictada por la Junta de Gobierno local de dicha Excma. Corporación municipal y por la que se le denegó su solicitud de cierre parcial del terreno circundante a su vivienda, sita en aquel lugar DIRECCION000 , núms. NUM000 - NUM001 , en Entrimo (Ourense)-, como a aquel otro folio 2 de aquellas actuaciones contenciosas -donde se constata por lo que ahora especialmente importa la interposición de la correspondiente vía contenciosa ante el Decanato de los Juzgados de Ourense en aquel otro harto ulterior día 9 de Septiembre del 2010-, una eventual extemporaneidad interpositiva de la correspondiente vía contenciosa, al constar superado aquel plazo de DOS (2) MESES legalmente previsto para la interposición de dicha inicial vía contenciosa y al ser susceptible de determinar a la postre dicho pormenor la parcial inadmisión de aquel recurso contencioso otrora sustanciado así como de aquel ulterior recurso de apelación a la postre 'ad quem' promovido.

5.-Además, se apreció asimismo 'ex-oficio' en lo que atañe a aquella apelación 'ad quem' suscitada por dicha Administración municipal el eventual pero patente defecto de cuantía impugnatorio-apelatoria relativa a aquel fallo 'a quo' recaído y por el que se revocó la desestimación presunta por dicha Administración municipal del recurso de reposición 'ex-parte' suscitado contra aquella inicial Resolución de fecha 20 de Enero del 2010, dictada por la Junta de Gobierno Local de igual Excmo. Ayuntamiento de Entrimo (Ourense), por la que se les denegó a aquellas promoventes su solicitud de licencia de obra nueva para la erección de un cierre total de aquel entorno que rodea su vivienda en aquel lugar de autos antes referenciado, al constatarse -por lo que ahora especialmente atañe-, que el presupuesto inherente a su erección allí ascendía tan sólo a TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (3.480) EUROS, sin que tampoco conste por ende superada aquella cuantía de TREINTA MIL (30.000) EUROS actualmente establecida a fin de la formulación de la correspondiente impugnación apelatoria, al estimarse que dicho extremo desde luego también determina material, parcial e individualizadamente la cuantía de la presente y cumulativa 'litis' e inclusive, en su caso, la posible inadmisión apelatoria de carácter parcial ahora 'ad quem' suscitada.

6.-Se les otorgó pues ulterior trámite alegatorio-contradictorio a aquellas sendas Contrapartes pública y privada personadas 'ad quem', significándose por sus correspondientes Representaciones legales su respectivo parecer contrario a dichos supuestos de inadmisión apelatoria 'ex-oficio' suscitados, interesándose por ende un pronunciamiento pleno acerca del fondo de la presente controversia y que se descartase cualquier género de inadmisión al efecto, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia, habiendo inclusive otrora recaído 'a quo' aquel precedente Decreto de fecha 28 de Febrero del 2011 mediante el que se fijó otrora la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada pese a cuyo extremo; a la fecha de aquel fallo 'a quo' recaído y al precedente día de vigencia conforme a la Disposición Final tercera de aquella Ley núm. 37/11, de 10 de Octubre , de agilización procesal y que modificó al alza, conforme a su Artículo tercero,cinco y a su Disposición transitoria única, el límite cuantitativo de la apelación en vía contenciosa al establecerse el mismo en TREINTA MIL (30.000) EUROS, se otorgó 'a quo' inidóneamente semejante posibilidad impugnatoria 'ad quem', sustanciándose en cualquier caso el presente incidente contradictorio-inadmisorio con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y habiéndose desde luego deliberado la misma en aquellas sendas fechas 25 de Octubre y 27 de Diciembre del 2012, de modo que con arreglo a los siguientes


Fundamentos

1.-Se ha de abordar en primer lugar aquel eventual pormenor inadmisorio inclusive parcialmente inherente a la propia impugnación contenciosa otrora 'ex-parte' inicialmente suscitada por la Representación legal de aquellas promoventes DOÑA Purificacion y DOÑA Alejandra en lo que atañía a aquella Resolución de fecha 5 de Mayo del 2010, dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Entrimo (Ourense), por la que se les denegó la licencia de obra otrora interesada a fin del cierre parcial del entorno circundante a aquella casa, sita en aquel lugar DIRECCION000 , núms. NUM000 - NUM001 , en Entrimo (Ourense).

2.-Así, el Art. 59,1 de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común, prescribe tanto que 'las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado', como que 'la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente', sin perjuicio de que el apartado 2 de igual Texto legal procedimental prevea asimismo que 'en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado -por lo que ahora precisamente importa-, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad'.

3.-Reiterado y harto añejo tenor jurisprudencial -plasmado entre otras por aquellas sendas y precedentes Sentencias de fechas 9 de Diciembre de 1985 ; 10 de Mayo de 1990 y 27 de Enero de 1992, dictadas por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, ha señalado al respecto que dicho ' precepto exige que se haga constar la condición del firmante..., haciendo constar, cuando no sea el propio destinatario-como desde luego en el presente caso asimismo acaece-, la relación que tenga con éste la persona que lo recibe '.

4.-Pues bien, en el presente caso se constata que aquella recipiendaria de la notificación postal practicada por la correspondiente Sra. cartera de aquel Operador postal oficial se identificó como aquella promovente -sin que desde luego de contrario por su Representación legal se haya desmentido semejante extremo ni siquiera a título de contraindicio-, debiendo de resaltarse ahora que inclusive se consignó 'in situ' no sólo su identidad personal sino incluso el preciso número de D.N.I. de la persona que recibió otrora aquella notificación realizada por vía postal por aquella Administración municipal.

5.-La necesidad de la acreditación del número del correspondiente D.N.I. resulta inexcusable en el supuesto de notificación por vía postal al exigirlo así con carácter reglamentario el Art. 41,3 del Real Decreto núm. 1829/99, de 3 de Diciembre , aprobatorio del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de la Ley núm. 24/98, de 13 de Julio, del Servicio Postal Universal, conforme al que 'deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del Operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación'.

6.-Pues bien, reiterado y aún harto añejo tenor jurisprudencial -asimismo sentado entre otras por aquellas Sentencias de fechas 1 de Diciembre de 1980 y 11 de Julio de 1984, dictadas por aquella misma Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, estableció ya entonces que ' el efecto preclusivo de los plazos..., no puede soslayarse dejando al unilateral arbitrio del administrado la fijación del dies a quo en el cómputo de aquellos plazos cuya estricta exigencia no constituye vano rigor formalista sino aplicación del principio de seguridad jurídica a los presupuestos mismos del procedimiento administrativo y del proceso jurisdiccional de marcado carácter de orden público'.

7.-' El Tribunal-aquí y ahora este Organo jurisdiccional colegiado 'ad quem'-, no tiene más remedio que doblegarse a los imperativos de un Derecho necesario, aplicable de oficio, alejado del Derecho dispositivo de las Partes, perteneciente-aquél, según sentó aquella otra Sentencia de fecha 3 de Junio de 1992, dictada por aquella misma Sala III de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo -, a un reducto en el que la seguridad jurídica se impone a..., principios como el espiritualista y el de tutela judicial efectiva o pro actione; seguridad jurídica reñida con cualquier tipo de apreciación discrecional ante el ejercicio extemporáneo de recursos o acciones por estar obligados a moverse entre puntos tan delimitados y exactos como son los días del calendario..., razón por la que la extemporaneidad se produce automáticamente'.

8.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa', de modo que resultó así entonces fatal e irreparablemente superado aquel preclusivo plazo de DOS (2) MESES, relativo a la impugnación contenciosa de los previos actos expresos que agoten la correspondiente vía administrativa -según desde luego prescribe el Art. 46,1 'ab initio' de aquella Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, incurriéndose además por aquellas mencionadas promoventes DOÑA Purificacion y DOÑA Alejandra en patente supuesto de inadmisión de su impugnación contenciosa, de conformidad con aquellos otros Arts. 51,1 d); 68,1 a) y 69 e) de igual Norma legal procesal contencioso- administrativa, en la medida en que su domicilio radica precisamente en aquel lugar DIRECCION000 , núms. NUM000 y NUM001 , en Entrimo (Ourense), constatándose que mientras su notificación se produjo por vía postal allí en fecha 12 de Mayo del 2010 a DOÑA Purificacion -según se colige del folio 81 del Expediente adjunto-, sin embargo su impugnación contenciosa resultó extemporánea y tardía en cuanto -tal como asimismo se constata del folio 2 de aquellas actuaciones contenciosas de instancia-, se produjo la misma en aquella otra fecha 9 de Septiembre del 2010 ante el Decanato de los Juzgados de Ourense.

9.-Por consiguiente, se debe por ende de estimar parcial y aún residualmente aquel recurso de apelación promovido por la Representación legal de dicha Administración municipal y revocar así 'ad quem' aquella Sentencia núm. 71/12, de 16 de Marzo, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense , inadmitiéndose así a la postre y aún 'ad quem' aquella precedente impugnación contenciosa suscitada 'ex-parte' por la Representación legal de DOÑA Purificacion y DOÑA Alejandra debido a su patente extemporaneidad interpositiva contra aquella Resolución de fecha 5 de Mayo del 2010, dictada por la Junta de Gobierno Local de aquella Excma. Corporación Municipal de Entrimo (Ourense), por la que se les denegó la correspondiente licencia de obra a fin de erigir en aquel lugar de autos un cierre parcial de aquel entorno allí radicado.

10.-Por otra parte, en lo que atañe a aquella otra Resolución de fecha 20 de Enero del 2010, dictada también por igual Organo municipal colegiado antes referenciado y por la que se les denegó a dichas promoventes aquella licencia de obra otrora asimismo 'ex-parte' interesada a fin de erigir allí un cierre total de piedra en igual lugar de autos, se debe de resaltar que -según inclusive se colige de los folios 2 y 18 del Expediente adjunto-, el presupuesto de dicha obra ascendía a tan sólo TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (3.480) EUROS, sin perjuicio de que en lo que respecta a aquella otra desestimación presunta por dicha Administración municipal de aquella otra ulterior solicitud 'ex-parte' referente al otorgamiento de licencia de obra respecto al cierre parcial atinente a la fachada de aquel inmueble, su presupuesto de obra llega tan sólo a MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (1.350) EUROS -según también se colige del folio 189 del Expediente-, conforme se desprende de la solicitud 'ex- parte' presentada en fecha 15 de Julio del 2010 ante aquel Excmo. Ayuntamiento de Entrimo (Ourense).

11.-Reiterado y aún añejo tenor jurisprudencial de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo - respectivamente sentado entre otras muchas tanto por su Sentencia de fecha 17 de Julio de 1992 como por sendo Auto de igual máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa de fecha 20 de Septiembre de 1995-, apunta tanto que ' la cuantía del recurso viene determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo y no está por ello a la disposición unilateral de las Partes', como que ' el Tribunal, aunque la determinación de la cuantía no se haya combatido en forma, como garante último del cumplimiento de Normas procesales que son de las llamadas de orden público-puede fijarla 'ex-oficio' y-, debe impedir que se alcancen las ilegales finalidades que se perseguían (señalarla como indeterminada en previsión de posibles recursos o prolongar indebidamente la duración del proceso)'.

12.- 'No impide la anterior conclusión el hecho de que el Juzgado-de instancia-, haya fijado la cuantía del recurso..., pues los requisitos procesales-apuntó también tanto aquella Sentencia de fecha 7 de Octubre del 2002 como aquel otro Auto de fecha 5 de Junio del 2003, dictados por igual máxima Instancia judicial contencioso-administrativa-, son de orden público..., y por ello de obligado cumplimiento, por lo que es irrelevante a efectos de admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía el hecho de que se ofreciera el mismo por el Juzgado-'a quo'-, así como de que se haya considerado por éste el recurso como de cuantía indeterminada...',de modo que cabe que 'se declare la inadmisión del recurso al ser -su-, cuantía inferior a la prevista en la Ley para su admisión...'.

13.-Les corresponde pues a las Contrapartes personadas probar aquellos extremos fácticos que determinen la cuantía de la presente 'litis' -sin que tampoco conste que la misma se encuentra inclusa en aquellos parámetros inherentes a derechos fundamentales o de otro carácter que permitiesen colegir su carácter de indeterminada conforme al tenor del Art. 42,2 de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa-, siendo en cualquier caso inherente y cuantificable la misma -apunta asimismo entre otras muchas aquella otra Sentencia de fecha 7 de Mayo del 2003, dictada por aquella Sala III de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo -, con arreglo a la valoración de la pretensión conforme prevé el Art. 41,1 de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , que prescribe que 'la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo'.

14.-Además, apuntó asimismo mediante su Sentencia de fecha 12 de Febrero de 1997 igual máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa, se tiene declarado reiteradamente que ' respetando el principio de contradicción-tal como aquí ha acaecido al tramitarse incidental y contradictoriamente la tesis 'ex-oficio' formulada respecto a la inidoneidad apelatoria por defecto de cuantía bastante al efecto suscitada por este Organo jurisdiccional de carácter colegiado aquí sito-, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el Organo jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación y-aquí y ahora-, de aquella apelación otrora suscitada'.

15.-Habrá de atenderse en todo caso y en orden a determinar la cuantía de las controversia a la ' real entidad material de la cuestión litigiosa'-según desde luego también se sentó por aquella reiterada línea jurisprudencial, plasmada entre otras muchas por aquella otra Sentencia de fecha 20 de Abril del 2006, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, de modo que cabe entender pues que la cuantía de la presente controversia apelatoria viene desde luego determinada por el valor de las obras de aquellos sendos cierres de carácter total o parcial otrora 'ex-parte' interesadas y que dichos precisos extremos fácticos conllevan en todo caso un coste inferior a dicho monto pecuniario-apelatorio ahora fijado legalmente en TREINTA MIL (30.000) EUROS y, por tanto, que resulta inidóneo y aún parcialmente inadmisible el recurso de apelación otrora interpuesto contra aquella precedente Sentencia núm. 071/12, de 16 de Marzo, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense y por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo promovido por aquellas iniciales promoventes DOÑA Purificacion y DOÑA Alejandra en el sentido de otorgárseles aquellas licencias respecto a la erección de aquellos cierres de aquel lugar de autos otrora interesados.

16.- 'El pronunciamiento de inadmisión de los recursos de casación formulados no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 de la Constitución , pues -como recuerda dicha Sentencia de fecha 7 de Junio del 2012, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al acotar la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en sus Sentencias núms. 105/2006, de 3 de Abril ; 265/2006, de 11 de Septiembre ; 22/2007, de 12 de Febrero ; 246/2007, de 10 de Diciembre y 27/2009, de 26 de Enero -, el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del Orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione..., de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales'.

17.-Por otra parte, 'la declaración de inadmisibilidad tampoco resulta contraria al derecho a un proceso equitativo -precisa asimismo dicha Sentencia de fecha 7 de Junio del 2012, dictada por aquella Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, que garantiza el Art. 6,1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de Septiembre de 1979, que constituye para los Organos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el Art. 10,2 de la Constitución , que exige que los Organos judiciales contencioso- administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación..., en la medida en que la apreciación de la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, que resulta de aplicación, es de orden público, de manera que no puede ser objeto de dispensa singular en contravención de la regulación del sistema de recursos establecido en la Ley procesal contencioso-administrativa'.

18.-Finalmente, el reciente Auto de fecha 6 de Marzo del 2012, dictado por la Sala I de lo Civil del Tribunal Supremo , sentó también que ' es preciso, como presupuesto previo para la aplicación de la Disposición Transitoria única de aquella Ley núm. 37/11, de 10 de Octubre..., que se haya producido la entrada en vigor de dicha Ley, y por lo tanto, que la Sentencia dictada-inicialmente en el presente caso-, haya tenido lugar después de la fecha de entrada en vigor de la indicada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consecuentemente con su Disposición Transitoria única-después de aquel pasado día-, 31 de Octubre del 2011. En definitiva, sólo se tramitarán conforme a la legislación procesal actual aquellos recursos relativos a sentencias recaídas habiendo entrado en vigor aquella Ley núm. 37/11-es decir, a partir de aquel pasado día 31 de Octubre de 2011-, debiendo estarse estrictamente a la fecha en que se dicte la Sentencia, no a la de notificación, aclaración o complemento de la misma, en su caso',ya que 'este criterio ya ha sido el seguido por esta Sala I-de lo Civil-, del Tribunal Supremo al interpretar la Disposición Transitoria tercera de aquella Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , tal y como se recogió en el Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala I de 12 de Diciembre de 2000 y se trasladó a muy numerosas resoluciones de dicha Sala'.

19.-En realidad, el único extremo litigioso sobre el que se podría fundar una eventual apelación acerca de aquel estimatorio fallo 'a quo' recaído sería aquella Resolución de fecha 28 de Mayo del 2010, dictada por el Pleno de dicha Excma. Corporación Municipal allí sita y por la que se aprobó el deslinde efectuado del Parque Campo de la Fiesta 'Feira Vella' del inmueble de aquellas promoventes, amén de acordarse entonces su ulterior inscripción registral y amojonamiento.

20.-Sin embargo, semejante pormenor choca directamente inclusive por razones formales con el inequívoco hecho de que haya devenido firme y definitivo aquel previo otorgamiento jurisdiccional 'a quo' de aquellas licencias de cierre total y parcial otrora 'ex-parte' interesadas en aquel lugar de autos, siendo extremos inclusive procedimentalmente incompatibles por mor -por lo que ahora atañe-, del efecto indirecto del principio de 'cosa juzgada', sin perjuicio de que los extremos inherentes a la titularidad dominical resulten ser específicos pormenores que han de ser dilucidados en su caso ante los correspondientes Organos judiciales del Orden jurisdiccional civil.

21.-Hay que atender pues al alcance general del principio de ' cosa juzgada'en virtud de aquel precedente pronunciamiento judicial de aquel Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter unipersonal a la postre devenido firme y definitivo y por el que se otorgaron aquellas licencias de cierre 'ex-parte' interesadas ya que, conforme sentó aquel añejo tenor jurisprudencial, plasmado por aquellas Sentencias de fechas 3 de Febrero de 1961 y 17 de Diciembre de 1997, dictadas por la Sala I de lo Civil del Tribunal Supremo , ' en nuestro Derecho procesal..., al existir la cosa juzgada sin ser articulada como excepción, no obstante su realidad-se aludía obviamente a aquella añeja Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente ya derogada-, los Organos jurisdiccionales no pueden desconocerla en absoluto como algo fuera de la realidad procesal, sino que deben resolver los problemas planteados en el segundo litigio-aquí el que ahora 'ad quem' nos ocupa en la presente vía contenciosa-, exactamente igual que ya fueron definidos en el primero, respetando sus declaraciones'.

22.-En cualquier caso, en la actualidad rige desde luego el tenor establecido por el Art. 421,1 'in fine' de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil -por demás de supletoria aplicación en el proceso contencioso de conformidad a la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , en cuanto precisamente establece que 'en lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil'-, que al efecto señala que 'sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del Artículo 222 -de aquella Norma legal procesal civil ahora atinente al presente supuesto-, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el Tribunal que está conociendo del proceso posterior', ya que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

23.-Por consiguiente, a la luz del Expediente de autos y aún del contenido de las presentes actuaciones bien se puede decir que, aunque sí cabe apreciar el denominado efecto indirecto de aquel precedente pronunciamiento jurisdiccional definitivo y firme antes referenciado, no concurre sin embargo dicha excepción inadmisoria con plenos efectos procesales en el supuesto de autos ahora apelatoriamente enjuiciado, sin perjuicio de que tampoco se pueda desconocer aquí y ahora por mor del principio de seguridad jurídica, contenido en el Art. 9,3 de la Constitución y aún en razón de semejante efecto indirecto del principio de 'cosa juzgada', aquellos pronunciamientos de aquel precedente fallo definitivo y firme 'a quo' recaído en lo que atañe al otorgamiento de aquellas licencias de obra respecto a aquellos sendos cierres de aquel lugar de autos.

24.-Además, el objeto de la presente controversia contenciosa no es desde luego determinar la atribución de la propiedad de aquellos sendos espacios antes referenciados -lo que como resulta sabido constituye extremo precisamente atribuído a los Organos judiciales competentes de la Jurisdicción Civil-, sino tan sólo determinar si el ejercicio de la facultad recuperatoria de oficio o aún de deslinde por parte de aquella referida Administración municipal fue o no correcta y si se realizó conforme al vigente Ordenamiento jurídico a la sazón aplicable y, en especial, conforme a las previsiones al respecto establecidas tanto por el Art. 132,1 de la Constitución y el Art. 344 del Código Civil como por los Arts. 22,4 ; 79,2 ; 80 y 82 a) de aquella Ley núm. 7/85, de 2 de Abril , de bases del Régimen Local, en relación con el Art. 283,1 de aquella otra Ley núm. 5/97, de 22 de Julio, de Administración Local de Galicia y aquellos otros Arts. 2,1 y 2 ; 3,1 ; 5 , 70,1 y 71,2 del Real Decreto núm. 1372/86, de 13 de Junio , aprobatorio del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, debiéndose también de abordar el examen de la motivación de aquella referida Resolución respectivamente adoptada conforme a su competencia al efecto legalmente prevista por el Pleno de aquella Excma. Corporación municipal allí sita y en cuanto el expreso tenor del Art. 54,1 a ); b ) y f) de aquella Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , precisamente prescribe que 'serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho -entre otros-, a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje. f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deben serlo en virtud de Disposición legal o reglamentaria expresa'.

25.-Así, además de aquellas precedentes consideraciones atinentes al efecto indirecto de la 'cosa juzgada', se constata también ahora que ni siquiera aquella Resolución de fecha 28 de Mayo del 2010, adoptada por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Entrimo (Ourense), se adoptó con observancia de aquellos requisitos formales exigidos por el Art. 54,1 a ); b ) y f) de aquella mencionada Ley procedimental general, de modo que por ende se debe de desestimar el recurso de apelación a la postre y 'ad quem' suscitado por aquella Representación legal de dicha Administración municipal, confirmándose por consiguiente en dicho preciso extremo aquel fallo 'a quo' recaído.

26.-Por último, de conformidad con el Art. 139,2 de aquella Norma legal procesal contencioso-administrativa, no cabe formular ahora especial imposición de gastos y costas procesales a aquella referida Administración municipal a la sazón apelatoriamente personada ni proceder tampoco con arreglo a aquel criterio del vencimiento 'ad quem' allí establecido, habida cuenta el presente pronunciamiento inadmisorio y aún residual y parcialmente estimatorio, así como la inexistencia de mala fé o temeridad procesal algunas, de forma que,

VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede, por un lado, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio'; 85,9 de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , tanto estimar residual, formal y parcialmente el recurso de apelación promovido por aquella Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Entrimo (Ourense), como revocar asimismo parcialmente aquella precedente y estimatoria Sentencia núm. 71/12, de 16 de Marzo, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense , inadmitiéndose, por ende, conforme a aquellos otros Arts. 51,1 d ); 68,1 a ) y 69 c) de aquella misma Norma legal procesal contencioso-administrativa y por mor de su extemporaneidad interpositiva aquel recurso contencioso-administrativo promovido contra la Resolución de fecha 5 de Mayo del 2010, dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Entrimo (Ourense), por la que se les denegó la licencia de obra otrora interesada a fin del cierre parcial del entorno circundante a aquella casa-vivienda, sita en aquel lugar DIRECCION000 , núms. NUM000 - NUM001 , en Entrimo (Ourense).

Por otra parte, de conformidad con el tenor de los Arts. 33,2 ; 68,1 a); 81,1 a) 'a contrario sensu' y 85,4 y 9 de igual Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , procede también acordar la inadmisión de aquella apelación formulada por aquella Representación legal de dicha Administración municipal contra aquella misma Sentencia núm. 71/12, de 16 de Marzo, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense y en lo que se refiere a habérsele estimado a la Representación legal de DOÑA Purificacion y DOÑA Alejandra su recurso contencioso-administrativo tanto contra aquella otra Resolución de fecha 20 de Enero del 2010, dictada por aquella Junta de Gobierno Local de aquella Excma. Corporación Municipal de Entrimo (Ourense), por la que se le denegó su solicitud de licencia de obra para erigir en aquel lugar de autos un cierre total de piedra, como contra aquella desestimación presunta por igual Administración municipal de su solicitud de erigir allí un cierre parcial respecto a la fachada de dicho inmueble, revocándose 'a quo' dichas sucesivas desestimaciones de carácter expreso y presunto y otorgándoseles jurisdiccionalmente y 'a quo' aquellas licencias de obra respecto a la construcción allí de aquellos cierres antes reseñados.

Además, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio'; 82 y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , procede acordar también la desestimación del recurso de apelación promovido por aquella Administración municipal y la confirmación de dicha misma Sentencia núm. 71/12, de 16 de Marzo , dictada por aquel Iltmo. Sr. titular jurisdiccional unipersonal allí residenciado en lo que atañe a la estimación de aquel recurso contencioso-administrativo de la Representación legal de aquellas promoventes contra aquella otra Resolución de fecha 28 de Mayo del 2010, adoptada por el Pleno de dicha Excma. Corporación Municipal de Entrimo (Ourense), por la que se aprobó el deslinde de aquel Parque Campo de la Fiesta 'Feira Vella' allí sito del inmueble igualmente radicado en aquel lugar de autos, acordándose su inscripción registral y amojonamiento y dejándose asimismo jurisdiccionalmente sin efecto semejantes extremos.

Finalmente, no cabe formular ahora especial imposición de gastos y costas procesales a aquellas referidas Contrapartes a la sazón personadas ni proceder tampoco con arreglo a aquel criterio del vencimiento 'ad quem', contenido en el Art. 139,2 de aquella misma Norma legal contencioso-administrativa anteriormente reseñada, habida cuenta el presente pronunciamiento parcialmente estimatorio así como inadmisorio y la inexistencia de mala fe o temeridad procesal algunas.

Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,2 b) de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso- administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.


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