Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 170/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 26/2017 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 170/2017
Núm. Cendoj: 39075450022017100163
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2188
Núm. Roj: SJCA 2188:2017
Encabezamiento
En Santander, a 22 de mayo del 2017.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 26/2017, seguidos a instancia de Laura representada por la Procuradora Yolanda Vara García y asistida por la Letrada Ana Pardo Alonso contra el Ayuntamiento de Santander, Segurcaixa y Senor, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se establece en 6.155,89 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso es la resolución de 18 de noviembre de 2016 del Ayuntamiento de Santander que desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución de 15 de julio de 2016 en la cual se que estimaba en un 50% la responsabilidad patrimonial que el recurrente reclamaba si bien excluía de la misma al Ayuntamiento y responsabiliza a la contratista y codemandada, la mercantil SENOR SA, la cual no la ha recurrido.
Los hechos alegados por
Por su parte, el
En cuanto
Y respecto a
La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes que se da por reproducida, en particular, el art 214 del TRLCSP indicado.
Asimismo, reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
Tal y como se ha indicado en los ordinales anteriores, en el presente caso, la resolución recurrida reconoce la existencia de responsabilidad patrimonial si bien la reduce en un 50% y la desplaza a la contratista al amparo del art 10.6 del pliego de condiciones en relación con el art 214 del TRLCSP. Además, dicha resolución no ha sido recurrida en vía administrativa por el contratista por lo que se tienen por acreditados la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial reclamada, limitándose la cuestión controvertida a valorar si ha habido concurrencia de culpa por parte de la recurrente y el alcance de la responsabilidad.
Para ello, la prueba practicada ha consistido en el expediente administrativo (EA), dos testificales y documental.
En lo que se refiere al EA, consta los trámites seguidos, los informes técnicos, las alegaciones, reportajes fotográficos del lugar y las distintas resoluciones que deben darse por reproducidas lo mismo que la documental aportada, en particular, el proyecto de la mercantil codemandada en relación a la pavimentación asfáltica del paseo General Dávila que indica una capa de rodadura de 5 cm de espesor para desvirtuar los 10 cm alegados por la recurrente.
Y en cuanto los dos testigos, la primera ha sido la Sra María Rosa , vecina de la recurrente que presenció el accidente, ha manifestado que ese día salía a dar un paseo, que la recurrente iba a un metro cuando tropieza y cae a la altura del semáforo, que la causa de la caída fue el 'bordillo' que quedaba de un asfalto a otro, que eran sobre las 19.30 horas, que era de noche y
De lo expuesto se desprende que no ha quedado acreditada la concurrencia de culpa de los recurrentes alegada por los codemandados así como que la responsabilidad reclamada debe ser solidaria de los codemandados.
En este sentido, las dos testigos han explicado con detalle la dinámica del accidente, las circunstancias concurrentes y la conclusión que se alcanza es que la recurrente no pudo evitar el mismo debido a una mala señalización y ausencia de advertencias del riesgo latente que existía. Al respecto, debe reseñarse que es indiferente que la recurrente viva cerca de las obras ni puede presumirse que tenga un conocimiento del estado real de las mismas cuando nos encontramos ante un accidente que ha sido motivado única y exclusivamente por una deficiencia de las medidas de seguridad mínima que deben tener tales obras. En concreto, una ausencia absoluta de la señalización de los bordillos que sean de 5 u 8 cm, pueden ocasionar accidentes como lo ocurrido y deben estar correctamente señalizados sin que se le pueda exigir a la recurrente que, por vivir cerca, debía conocer el estado de las obras porque no está obligada a ello. Por lo tanto, debe desestimarse el primer motivo de oposición.
Y en relación al segundo motivo, no puede atenderse la petición de la Administración de desplazar la responsabilidad al contratista al amparo del art 214 del TRLCSP y el pliego de condiciones porque ha contribuido a la causación del accidente. Por un lado, porque al estar apagadas las farolas en la zona, a pesar de ser de noche en ese momento, ha aumentado la pérdida de visibilidad de la recurrente y, a priori, no ha justificado el motivo a pesar de ser de su competencia el correcto alumbrado. Y por otro, porque dentro de los deberes asumidos por el Ayuntamiento en el contrato de obra (folio 149 del EA), están haber designado al Director de obre acuerdo con la cláusula 9 del pliego y la supervisión y asegurar la correcta prestación. Por lo tanto, obligaciones lo suficientemente concretas como para entender que, en ningún caso, la obra podía quedar sin señalizaciones como ha ocurrido y que ha motivado un accidente inevitable por parte de la recurrente.
Finalmente, en lo que se refiere a la alegación de la franquicia, es una cuestión de ejecución de Sentencia.
Por ello, procede estimar el recurso presentado.
En la demanda se solicita la condena al pago de los
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a los codemandados.
Fallo
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

