Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 170/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 641/2019 de 24 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 170/2022

Núm. Cendoj: 33044330012022100175

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:537

Núm. Roj: STSJ AS 537:2022

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G:33044 33 3 2019 0000624

SENTENCIA: 00170/2022

RECURSO: P.O.: 641/2019

RECURRENTE: ESBELSO, S.L.

PROCURADOR: Armando Mora Argüelles-Landeta

RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN

REPRESENTANTE: Abogacía del Estado

CODEMANDADO: MINISTERIO DE FOMENTO-DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ASTURIAS

REPRESENTANTE: Abogacía del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. David Ordóñez Solís

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dª María Olga González-Lamuño Romay

D. Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 641/2019, interpuesto por ESBELSO, S.L., representada por el Procurador D. Armando Mora Argüelles-Landeta, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pedro de Silva Cienfuegos Jovellanos, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN, siendo codemandado el MINISTERIO DE FOMENTO-DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ASTURIAS,estando ambos representados y defendidos por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 11 de diciembre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- ACTUACIÓN IMPUGNADA.

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Mora Argüelles-Landeta en nombre y representación de la mercantil ESBELSO, S.L. (antes denominada Sociedad Española de Metalización, SL), el Acuerdo de Justiprecio dictado por el Jurado Provincial de Expropiación en la sesión celebrada el día 25 de abril de 2019 (Acuerdo 17/2019), en el Expediente 16/2018, en relación al bien expropiado Finca nº 48 ARR, siendo la parte expropiante el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, y la expropiada la recurrente, y teniendo motivo el procedimiento expropiatorio en la ejecución de las obras comprendidas por el proyecto de trazado y construcción de la autovía de acceso al puerto de El Musel, duplicación de calzada AS -19, Tramo: Enlace de Lloreda - Semienlace de Veriña (Gijón).

1.2 La mercantil recurrente sustenta su pretensión en los siguientes antecedentes:

1º La Demarcación de Carreteras en Asturias (Ministerio de Fomento), como órgano expropiante, citó a la aquí recurrente, en octubre de 2016, para el levantamiento de la Acta Previa a la Ocupación de parte de los terrenos de su finca sita en Gijón (Polígono 10420, Parcela 02) en relación al Expediente de Expropiación Forzosa de ejecución de las obras comprendidas en el proyecto: 'Trazado y Construcción de la Autovía de acceso al Puerto de El Musel. Duplicación de calzada AS-19. Tramo Enlace de Lloreda (Gijón)-Semienlace de Veriña (Gijón), Asturias' y en el que la propiedad de nuestra representada figuraba como finca nº 48. En la diligencia llevada a efecto para ello, el día 4 de noviembre de 2016, tal como se hace constar en el Acta Previa a la Ocupación (f. 19), además de acreditar la propiedad mediante las escrituras correspondientes, ya se hacía constar que 'a expensas de detallar todo ello en informe pericial'la expropiación afectaba también a otros elementos existentes en la finca como 'edificaciones industriales y oficinas, muros de cierre, las instalaciones industriales, los centros de transformación, líneas de alta tensión y zonas de almacenamiento y aparcamientos [...] viéndose afectado gravemente el sistema de accesos y circulaciones de la planta industrial existente y por tanto el funcionamiento de la misma que se encuentra ocupada, por título legítimo, por otra entidad mercantil'.

2º En fecha 14 de diciembre de 2016 se notificó a la actora la Hoja de Valoración del Depósito Previo a la Ocupación (f. 40 a 42) en la que se hace la siguiente valoración de los bienes y derechos (f. 42): -469 m2 de expropiación a 110,00 €/m2 = 51.590,00€; -27,50 m2 de edificio de instalaciones de planta rectangular de 10 X 2,75: 5.197,50€; -55 m Cerramiento perimetral ejecutado con bloques de hormigón: 1.732,50 €; -Edificio de oficinas de 19,50 x 9,50 m de dos plantas de fábrica de ladrillo: 108.371,25€; -Reposición del sistema de accesos y circulaciones de la planta industrial: 125.000,00€, (TOTAL 291.891,25€). Se contestó por la mercantil interesada, a través de escrito de fecha 10 de enero de 2017 (f. 45), en el cual se solicita fijar el importe del Depósito Previo a la Ocupación en la cantidad de 1.756.300€ atendiendo al informe pericial del Ingeniero Industrial D. Ángel Daniel que se había elaborado a los solos efectos del actual trámite.

3º El ofrecimiento de pago de depósito previo se señaló para el día 7 de febrero de 2017 (f. 43) siendo entregada la cantidad de la Hoja conforme al Acta de Ocupación Definitiva.

4º El 17 de abril se remitió la Hoja de Valoración de la Administración expropiante para la proposición de mutuo acuerdo requiriendo así mismo a la expropiada, en caso de disconformidad, para la aportación de Hoja de Aprecio (f. 69). La Hoja de Valoración (folio 68) para la propuesta de muto acuerdo hace una valoración superior, de 367.857,13€, conforme al desglose que se especifica. Incluye los conceptos de expropiación de suelo urbano industrial de 469 m2; valoración conjunta del centro de transformación, traslados de almacén móvil y depósito propano, carriles pórtico y solera de hormigón; edificio de oficinas; cerramiento perimetral; y establece una valoración tanto para la Reposición del sistema de accesos y reconfiguraciones, como para la reconfiguración de la planta industrial.

5º Por escrito de 7 de junio de 2017 (f. 72 y 73) se formuló por la recurrente Hoja de Aprecio en la que se valoran los bienes y derechos expropiados o afectados conforme al Informe Pericial elaborado por el Ingeniero Industrial Colegiado D. Ángel Daniel (folios 74 a 117) en el importe total de 2.569.314,16€ (incluido el 5% del premio de afección) más los intereses correspondientes.

6º La Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias remitió posteriormente la correspondiente Hoja de Aprecio de la Administración en la que aparecen cuantificados los mismos conceptos con los mismos importes que en la Hoja de Valoración para la propuesta de mutuo acuerdo (f. 118 a 120).

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2017 (f. 121 y siguientes) ESBELSO, S.L., rechazó la Hoja de Aprecio de la Administración expropiante ratificándose en el Informe elaborado por el Ingeniero Industrial D. Ángel Daniel y manteniéndose por tanto en su Hoja de Aprecio formulada por escrito de 7 de junio de 2017.

7º Mediante Oficio de fecha 25 de enero de 2018 se procedió por parte de la Administración expropiante a remitir pieza separada de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación de Asturias (f. 124) que emitió el Acuerdo de Justiprecio nº 17/2019 en Expediente 16/2018, siendo este el objeto del presente procedimiento.

1.3 En cuanto a los argumentos de fondo, y en atención a los expresados antecedentes, que quedan perfectamente acreditados en el E.A., la actora combate la valoración del Jurado de Expropiación, centrándose en los siguientes puntos de discrepancia:

A/ En primer término, y en atención a la naturaleza y características de la finca expropiada, y su destino, invocando el principio de indemnidad económica del expropiado que rige el justiprecio, fija los criterios de los que parte su pretensión, a saber: a).- Exigir la indemnización correspondiente al valor del terreno y cierre ocupados. b).- Exigir la indemnización en la cuantía necesaria para llevar a cabo una remodelación de la instalación industrial, a fin de que, a pesar de la inevitable merma de superficie, mantenga una utilidad para usos de la misma naturaleza de los que ha venido teniendo (industria para el tratamiento de grandes piezas metálicas). Dicha remodelación afecta también al sistema de accesos circulatorios. c).- Exigir la indemnización correspondiente a la afectación por el régimen de distancias impuesto por la legislación de carreteras, tanto para la utilidad industrial actual de las instalaciones como para la que el planeamiento contempla para el futuro, si bien evitando, como es natural, cualquier duplicidad, como luego veremos. Se trata, pues, de compensar las limitaciones impuestas por el citado régimen. d).- En cuanto a lucro cesante durante el periodo de remodelación, tomar en consideración las rentas de mercado, y no las que actualmente percibe de la mercantil arrendataria, manifiestamente expuestas al traslado que ésta prevé realizar.

Partiendo de estas premisas muestra su desacuerdo con los siguientes conceptos: 1º valoración del suelo ocupado. Mientras el Jurado asume el valor asignado por la expropiante, a razón de 110,00 €/m2, la recurrente mantiene su pretensión, a razón de 151,18 € m2. 2º La valoración del equipamiento industrial (Centro de transformación, almacén móvil, depósito de propano, Obra civil y construcciones enterradas, carriles pórtico y solera de hormigón). 3º Edificio de oficinas. 4º Cerramiento perimetral. 5º Nuevo sistema de acceso. 6º Lucro cesante. 7º Demerito por pérdida de edificabilidad. En los Fundamentos Jurídicos desgrana cada una de las partidas, completando su justificación con citas jurisprudenciales que considera de aplicación.

Invoca el art. 33 de la C.E., el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con la necesidad de indemnidad, y obtener un valor real de los bienes. Invocando la doctrina constitucional, en concreto la recogida en la STC 218/2015, de 22 de octubre. Alega también la ausencia de suficiente motivación tanto en las valoraciones de la Administración expropiante, como en las del Jurado Provincial de Expropiación. Y afirma: 'De lo que acaba de exponerse resulta, como lógico corolario, que el peso real de un criterio de estimación de valor depende de la fuerza argumentativa de los razonamientos, y de su solidez técnica en lo que sea preciso, no de una suerte de auctoritas previa. La presunción de acierto del Jurado supone sin duda un plus, pero deja de existir si no hay argumento alguno detrás de su concreto dictamen, y, si lo hay, es desde luego rebatible si otro argumento es claramente superior al suyo'. Así, razona, en relación con esta carencia o insuficiencia de motivación que buena parte de las partidas pretendidas por la parte expropiada son despachadas por el Jurado sin verdadera motivación de fondo, ni aplicación de criterios valorativos, lo que hace que su valor decaiga por completo. En otros casos ese criterio se desmonta por las propias contradicciones en que el Jurado incurre, y en los restantes por la clara superioridad del conocimiento de lo expropiado, y de los argumentos técnicos, del Perito Ingeniero D. Ángel Daniel.

Finalmente, en cuanto a los intereses se remite al criterio del TS y de la Sala, recogido, entre otras muchas, en la Sentencia de la Sala de 29 de abril de 2016, dictada en los recursos acumulados 1.317/2010-816/2012.

1.4 Por el Abogado del Estado se invoca la presunción iuris tantum de legalidad y acierto que la jurisprudencia predica de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa. Y defiende la motivación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, combatiendo cada una de las partidas que suscita como controvertidas la recurrente, incidiendo en que la valoración debe remitirse al momento de inicio del expediente de fijación del justiprecio, el 25 de abril de 2017, tanto en orden a valorar el suelo en la situación existente, como sus posibles usos urbanísticos y el demerito que pudiera resultar. Considera que se han valorado debidamente las instalaciones y la reordenación del espacio; que no concurre lucro cesante, y que el interés debe remitirse al art. 106 de la LJCA, en cuanto a los posteriores a sentencia.

SEGUNDO.- MARCO JURISPRUDENCIAL Y NORMATIVA APLICABLE.

2.1 En materia de impugnación del justiprecio fijado por los Jurados de Expropiación, el Tribunal Supremo ha consolidado una doctrina conforme a la cual estas resoluciones gozan de una presunción iuris tantum, que admite la prueba en contrario: ' Aparte de que esa presunción de veracidad y acierto solo se predica de las decisiones del Jurado, como toda presunción 'iuris tantum', puede ser destruida tanto por el dictamen del perito designado judicialmente, como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho, pues la destrucción de dicha presunción no está limitada a prueba tasada de clase alguna y ello, sin perjuicio de que el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tenga frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba, lo que no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado' ( TS de 5 de Julio de 2016, rec. 1515/2015).

2.2 Así, en materia expropiatoria, según la doctrina jurisprudencial, adquiere relevancia del principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el de los expropiados, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.

Y en esta línea, las SSTS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que: 'En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 , 4-6-1991 , 14-10-1991 y 27-2-1991 , de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.';la de 27 de noviembre de 2001 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que 'la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas...'; también la STS 18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que 'igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza 'iuris tantum', puede ser desvirtuada por prueba en contrario.'.

En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que: ' A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986 , 30 de junio y 20 de octubre de 1986 , 17 de mayo de 1989 , 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada.'.

Sobre la necesidad de la motivación suficiente, cabe afirmar que las resoluciones o acuerdos del Jurado de expropiación tienen que ser motivados, lo que exige razonar los criterios de valoración seguidos, y así se deriva del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa. Ahora bien, esa motivación debe ser racional y suficiente, no exigiendo una detallada pormenorización de datos, bastando con enunciar las circunstancias concurrentes, y así las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997 y 26 de noviembre de 1998. Conforme precisa la STS de 11 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5349/2015 ) ' Es reiterada nuestra jurisprudencia, por todas, Sentencia de 27 de marzo del presente año 2015 (casación 4312/12 ), conforme a la cual, basta con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión, posibilitando, así, tanto su impugnación, como su revisión en sede jurisdiccional, que es, en definitiva, la finalidad que persigue la exigencia de motivación...'. Y la STS 16 de abril de 2016 se señalaba que: ' Reiterada Jurisprudencia advierte que el artículo 35 de la Ley de Expropiación no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio y entiende que el Jurado cumple con su deber de motivación cuando indica los criterios aplicados y los factores tomados en consideración de tal forma que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión, posibilitando de esta forma su impugnación ( Sentencias de 17 de diciembre y 11 de noviembre de 2011 - recursos de casación 1502/2010 y 6103/2009 , respectivamente-). Como se dice en la última de las sentencias citadas, con amplia referencia jurisprudencial 'No se exigen, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin necesidad de señalar actos circunstanciales'. Lo que no cabe admitir a la hora de examinar el cumplimiento del deber de motivar son las fórmulas estereotipadas o la referencia a cláusulas genéricas o indeterminadas.

2.3 Y en este punto, recuerda la STSJ de Castilla y León, de 12 de noviembre de 2021, Sala de Burgos (Recurso 113/19), una doctrina conforme a la cual, en principio, 'los informes de parte no constituye prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe, de tal modo que si el informe se expide a petición de la persona o entidad que tiene que pagar el importe a fijar se dictamina a la baja, mientras que si el informe lo encarga la persona que debe cobrar el justiprecio el informe verifica la valoración a la alza; ahora eso si en ambos casos, sendos peritos intervinientes tratan de justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos. De este mismo parecer es la STS 30-06-1992 , de la que fue Ponente Don Manuel Goded Miranda cuando al respecto señala lo siguiente: '... ello debe oponerse el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio aportadas al expediente administrativo, así como los informes que las acompañan, carentes de la necesaria objetividad, por lo que su criterio no puede prevalecer sobre el de tasaciones verificadas por un perito designado con las garantías que establecen los arts. 610a 632 LEC, reguladores de este medio de prueba. En tal sentido, la S 16 diciembre 1988 de este Tribunal afirma que el dictamen en vía jurisdiccional, con todas las garantías procesales señaladas en los arts. 610 y ss. Ley procesal civil , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del jurado'.

En este mismo criterio insiste la STS, Sala 3ª, sec. 6ª, de fecha 12.7.2010, dictada en el recurso de casación núm. 483/2009 , de la que ha sido Ponente Don Carlos Lesmes Serrano, al concluir que: 'Llegados a este punto, hay que dejar claro que no procede atribuir al suelo expropiado el valor que se solicita en la demanda, pues esa pretensión se basa en el informe emitido por el Ingeniero Agrónomo D. Sixto, acompañado con la hoja de aprecio de la parte recurrente, que no sirve para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución impugnada por el Jurado Expropiatorio, primero, por ser de parte y por consiguiente estar falto de la necesaria objetividad ( SSTS 7 de mayo de 1996 , 25 septiembre 1998 y 24 noviembre de 2005 , entre otras) y segundo, por no gozar de las garantías propias de la prueba pericial que se regula en laLey de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LEC), con el cumplimiento de la previsión que se contiene en el artículo 335.2 de la misma.'

Ahora bien, también recuerda la Sala de Burgos que 'No obstante, lo dicho y para complementar lo expuesto, tampoco podemos olvidar las matizaciones que en orden a la valoración de la prueba pericial de parte ha puesto de manifiesto la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª, de fecha 24.3.2014, dictada en el recurso 3618/2011 , de la que ha sido Ponente Don José María del Riego Valledor, y que son las siguientes: "Así, en las sentencias de 13 de febrero de 2013 (recurso 1656/2010 ) y 24 de mayo de 2013 (recurso 3355/2010 ), en los que intervino como parte recurrente el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, esta Sala ha dicho que: No podemos aceptar que la prueba pericial judicial sea la única idónea para desvirtuar la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados, siendo de significar al respecto, conforme ya expresábamos entre otras sentencias en la de 3 de mayo de 2012 - recurso de casación 2013/2009 -, que la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericial de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, no permite cuestionar que la pericial de parte no tenga la consideración de tal. En igual sentido valga la cita de las sentencias de 22 de septiembre de 2011 -recurso de casación 4513/2007 - y 30 de octubre de 2012 -recurso de casación 417/2010 -.

Ciertamente el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado.

Con la naturaleza de prueba pericial de parte se regula en los artículos 336, 337 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se distinguen los tiempos de su aportación, pero con la previsión en todos ellos, en garantía de su emisión, de la posibilidad -no necesidad- de que los dictámenes periciales de parte sean expuestos y explicados en juicio, con respuesta a las preguntas, objeciones o propuestas de rectificación que se formulen por las partes o por el Juez.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende el Ayuntamiento recurrente, el dictamen pericial aportado con el escrito de demanda por la ahora aquí recurrida, máxime cuando en la instancia no solicitó la comparecencia del perito para responder a preguntas, objeciones o propuestas de ratificación, ni formuló tacha al amparo del artículo 343 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Parece olvidar la Administración municipal recurrente que la Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 a 618 y 626 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal Civil vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica'.

2.4 En cuanto a la normativa de referencia para determinar el justiprecio en el caso que nos ocupa, no puede obviarse que nos encontramos ante un expediente tramitado, como la propia Resolución del Jurado de Expropiación señala, por el procedimiento del art. 52 de la LEF, es decir, por el procedimiento de urgencia, procediéndose a la ocupación previa al expediente de fijación del justiprecio. Por ello aplicando lo dispuesto en los apartados 7 y 8 del citado art. 52, procede remitirse a la normativa aplicable a la fecha de ocupación. En este sentido, el TS tiene sentada una doctrina jurisprudencial, de la que es buena muestra la Sentencia de 21 de septiembre de 2010, según la cual: ' la fecha de referencia a efectos valorativos en las expropiaciones urgentes, por aplicación de lo dispuesto en el art. 52.7LEF, es el inicio del expediente de justiprecio el cual tiene lugar una vez se produce la ocupación efectiva de la finca. Si bien cuando la Administración demora injustificadamente en el tiempo tal inicio tras el acta de ocupación, la demora no puede perjudicar al expropiado que puede optar entre aquella fecha y la del requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio'.

En este sentido precisa la STS de 4 de Octubre de 2013 (rec. 6897/2010 ): 'Para determinar la fecha de valoración en los casos referidos a expropiaciones por vía de urgencia este Tribunal ha afirmado, entre otras en la STS, Sala Tercera, Sección 6º, de 20 de Mayo del 2013 (Recurso: 5548/2010 ), que 'Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 36LEF, las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que de acuerdo con el artículo 52.7LEFcoincide con la fecha inmediata a la ocupación, sin embargo ocurre que en ocasiones el expediente de justiprecio no se inicia en ese momento, por causa no imputable al expropiado, y por tal razón la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado de forma reiterada, así en sentencias de 24 de marzo de 1986 y 21 de septiembre de 2010 (recurso 4183/06 ), que 'si la administración demora el inicio del expediente de justiprecio, no puede pretenderse que tal circunstancia privilegie al expropiante remitiendo la valoración a fechas anteriores, con lo cual aquella sería inactual y pugnaría con las normas y principios inspiradores de la Ley expropiatoria', por lo que en tales casos ha de estarse a la fecha real o efectiva de inicio del expediente de justiprecio, que las citadas sentencias y otras muchas, como las de fechas 22 de noviembre de 2010 (recurso 2804/2007 ) y 8 de abril de 2013 (recurso 3826/11 ), sitúan en la fecha del ofrecimiento de fijación del justiprecio de común acuerdo o del requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio'.

Asimismo, la STS del 27 de enero de 2017 (rec. 2077/2015 ) aclara los supuestos de expropiaciones urgentes: ' Lo primero que habrá que determinar -máxime cuando el Jurado no contiene referencia alguna a la normativa aplicada ni a la fecha a la que refiere la valoración- la fecha a la que se contrae la valoración que determinará la normativa aplicable, que no es disponible para las partes ni para el Tribunal, estando obligado (no sólo facultado) a aplicar las normas jurídicas que considere procedentes con independencia de las invocadas por las partes, sin que con ello se vulnere el principio de congruencia pues el principio 'iura novit curia' permite al Tribunal eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no se altere la pretensión ni el objeto de la decisión, y en este caso la cuestión controvertida se centra en torno a la valoración del suelo expropiado y fijación del justiprecio pretendido por el expropiado ( sentencia de la Sección Sexta de esta Sala nº 1.530/16, de 27 de junio, casación 704/15 , y todas las que en ella se citan).

La fecha a tomar en consideración es aquélla en la que la propiedad fue requerida a la presentación de la hoja de aprecio (no, como erróneamente consideró alguno de los peritos la fecha de ocupación de la finca, relevante únicamente, en expropiaciones por el procedimiento de urgencia, como aquí acontece, a efectos de intereses, art. 52.8ª LEF) -en este caso noviembre de 2007 (folio 27 del expediente administrativo)-, vigente ya la Ley 8/07, cuya Transitoria Tercera dispone: '1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor'. Ese ámbito no es otro, en lo que aquí interesa, que las reglas de valoración de los bienes expropiados, es decir los expedientes en los que hayan de aplicarse las normas de valoración que se establecen 'ex novo' en la nueva Ley, cobrando relevancia para ello la fecha a la que han de referirse las valoraciones, que, en las expropiaciones ordinarias que no sigan el procedimiento especial de tasación conjunta, será el momento de inicio del expediente individualizado de justiprecio ( art. 20.2.b) Ley 8/07 ) y que no es otro, conforme a una consolidada jurisprudencia, que el momento tal requerimiento (a título de ejemplo y por citar una de las más recientes, sentencia nº 1.617/16, de 4 de julio, casación 1106/15 ).'.

2.5 En cuanto a la fecha de valoración, es doctrina jurisprudencial reiterada, recogida, entre otras, en la STS de 1 de junio de 2016 (recurso 21/2015), la que establece que la fecha de referencia de la valoración de los bienes debe ser aquella que coincide con la del inicio de la pieza de fijación del justiprecio. Así, afirma la STS citada: ' En efecto, sin perjuicio de lo que después se dirá, esta Sala no puede aceptar el argumento del que parte la sentencia de instancia de que la fecha a que se debe referirse la valoración de los bienes expropiados ha de ser la de la fecha de inicio del expediente de expropiación y no el de inicio de la pieza de justiprecio; más concretamente, que no puede aceptarse que la fecha a que debe referirse el debate sea la de aprobación de la obra que se ejecuta, con el argumento de que es en ese momento cuando se conoce el alcance de los bienes, como en la sentencia se razona, sino que conforme tiene establecido la jurisprudencia al interpretar el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosay el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, la mencionada fecha ha de ser la de inicio de la pieza de justiprecio. Ello supone que en supuestos como el presente, la fecha a que ha de referirse la valoración ha de ser, conforme a los mencionados preceptos, 'a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio' ( sentencia de 18 de septiembre de 2012, dictada en el recurso 6000/2009 , con abundante cita)'.

TERCERO.- SOBRE LA MOTIVACIÓN DEL ACUERDO DEL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN.

El orden lógico del razonamiento nos lleva a analizar en primer término, si concurre, en el presente supuesto, la ausencia de motivación que se denuncia por la mercantil recurrente, en el Acuerdo del Jurado Provincial de expropiación. En este punto, cierto es que el art. 35 de la LEF establece: ' 1. La resolución del Jurado de expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta Ley'. Igualmente, art. 35 de la LPACAP establece una exigencia de motivación en los actos y resoluciones administrativas que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, aun cuando se sucinta. Esta motivación tiene por finalidad proporcionar al administrado conocimiento de las razones y argumentos de la Resolución, que le permitan articular sus instrumentos de defensa. De hecho, la ausencia o deficiencia de fundamentación es un vicio de nulidad encuadrable en el art 47 de la LPAC, siempre que genere indefensión.

Además de la doctrina jurisprudencial ya citada en el Fundamento que precede, ya establecía la STS de 13 de febrero de 1992, que la motivación cumple tres finalidades: 1ª Para persuadir al destinatario del acto y prevenir eventuales impugnaciones; 2ª determinar con mayor certeza y exactitud el conocimiento de la voluntad manifestada; y 3ª es un medio para realizar el control jurisdiccional de los actos administrativos. Lo que sí puede afirmarse es que no es preciso una motivación extensa, y la brevedad en los términos y la concisión expresiva, como señala la STS de 12 de diciembre de 1990, no puede confundirse con su falta de motivación, dado que los fines de la motivación se cumplen siempre que se den a conocer al destinatario las auténticas razones de la decisión y permitir frente a ella la adecuada defensa ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998). Como recuerda la STSJ Castilla y León, Sala de lo Contencioso- administrativo con sede en Burgos, de 21 de junio de 2021 (recurso 59/2017): 'Con carácter general hay que recordar que, conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/1987 de 12 de junio , la exigencia de motivar las resoluciones administrativas que se impone a quien las adopta no implica 'una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse'.

Consiguientemente podemos decir que 'no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional'( Sentencias del Tribunal Constitucional 26/1989, de 14 de febrero ; 70/1990, de 5 de abril , 14/1991 , 116/1991 y 109/1992 ).

En el mismo sentido cabe significar que la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( SSTS 3ª, 31.10.95 , 12.01 y 10.07.98 ); admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación ( STC 122/94 ) y, por último, que la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso'.

Pues bien, en el caso de autos, una lectura del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación no puede conducir a la afirmación de que carezca de la motivación suficiente, en términos que la expropiada no haya podido conocer los criterios y parámetros utilizados, para la determinación del justiprecio, y consecuencia, no hubiera podido ejercitar con las debidas garantías su derecho de defensa. Así, el Acuerdo hace referencia a los criterios de valoración, citando la norma aplicable, el R.D. Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que aprueba el TR de la Ley del Suelo y Valoraciones, en sus art. 35, 37, y 21, dada la finalidad de la valoración, y la clasificación del suelo. Fija la fecha a la que debe referirse la valoración, 25 de abril de 2017, y a partir de estos datos, pormenoriza lo que considera los conceptos indemnizables, explicando individualmente cada valoración con el contenido suficiente para conocer cuál ha sido la razón de la decisión adoptada, y combatir así el resultado. Por ende, podrá la recurrente discrepar de dichos razonamientos, o parecerle insuficientes al no considerar los razonamientos que contenía su hoja de aprecio, pero en todo caso, no carece de motivación, y menos aún para constituir una causa de nulidad del Acuerdo impugnado.

CUARTO.- JUSTIPRECIO. PARTIDAS. VALORACIÓN DE LOS INFORMES PERICIALES.

4.1 Corresponde ahora entrar en el estudio de cada una de las partidas controvertidas, en atención al material probatorio aportado, y ello atendiendo a que corresponde a la recurrente, en atención a esa presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, acreditar el error o desviación de dichas valoraciones en orden a obtener un valor real de reposición, que indemnice la pérdida patrimonial, valor que no se corresponde necesariamente con el de mercado.

En este punto, es evidente que resultan esenciales las aportaciones de los informes periciales que deben ser valorados conforme a los criterios de la sana crítica, teniendo presentes la cualificación de los autores, su especialidad, las fuentes de conocimiento, los procesos de razonamiento y análisis utilizados, su mayor profundidad, etc. En el caso de autos, la mercantil actora se sustenta en el informe emitido por el Ingeniero Industrial D. Ángel Daniel, y frente a este aparecen las valoraciones informadas por dos Ingenieros de la Administración, con la misma titulación que el anterior, por lo que habrá que analizar cada una de las partidas y los argumentos y datos que se aportan por la recurrente en relación con la valoración del JE y su fundamento.

4.2 Comenzando por el valor del suelo, la expropiada cifra el valor del m2 en 151,18 €, mientras que el Jurado, acogiendo la valoración de la Administración expropiante, lo establece en 110,00 €/m2. Afirma la recurrente que el Jurado no ha tenido en cuenta la singularidad manifiesta del terreno, que destaca el Perito Sr. Ángel Daniel. Y, por otro lado, critica que el Jurado haya descartado cuatro fincas con valores unitarios de suelo superiores a 190 € m2, referidos sin duda a terrenos dotados de una singularidad o elemento diferencial, como el que nos ocupa. Y finalmente refiere que buena parte de los testigos se refiera a 'tasaciones hipotecarias', siendo notorio de que, tras la profunda crisis inmobiliaria, la tendencia de dichas tasaciones tienda a la minusvaloración.

Pues bien, el art. 21 del R.D. Legislativo 7/2015 establece: ' 3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.

b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.

c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente'; y el art. 37: '2. Cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes:

a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada.

b) El determinado por el método residual del apartado 1 de este artículo, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada'.

Partiendo del método de comparación, el Jurado de Expropiación parte de un estudio estadístico, tomando como referencia nada menos que 57 testigos de mercado, de operaciones realizadas durante los años 2016 a 2018, conforme a la información suministrada por Notarios y Registradores de la Propiedad. De estos testigos se desechan 25, por arrojar valores por debajo de 40 €/m2; y 4 por arrojar valores superiores a 190 €/m2. Es decir, se descartan muchos más testigos de precio inferior, que de precio superior, lo que resulta, evidentemente, favorable a la expropiada. Pero es más, el rechazar esas operaciones de precios superiores a 190 €/m2 es acorde con lo que señala el propio perito de parte cuando en su informe indica que el precio en esa zona, conforme a las ofertas consideradas fluctúa entre 100 €/m2 y 165 €/m2, por lo que 190 €/m2 estaría muy por encima de ese límite máximo.

Del resto de los testigos considerados, en atención a operaciones efectivamente realizadas, con datos que constan en documentos públicos, se obtiene un precio medio de 85,79 €/m2. Además se consideran operaciones llevadas a cabo por SOGEPSA de parcelas industriales sin construir en el Polígono de Lloreda la mayoría a un precio de 85 €/ m2.

Ambas partes parecen coincidir, analizando el informe de la recurrente, que las ventas realizadas por SOGEPSA, son una referencia en la zona, por ser la entidad que más parcelas tienen y enajena.

Por otro lado, destaca el JE la caída de precios en el segundo trimestre de 2017, al que debe referirse la valoración según lo ya expuesto, lo que llevaría a un precio medio por debajo de los 110 €/m2 que ofrece la Administración expropiante, por lo que acepta este precio.

Frente a este razonamiento, que se antoja exhaustivo, suficientemente extenso, y sustentado en datos objetivos fiables, se afirma por la recurrente, en atención al informe del Sr. Ángel Daniel, que estas prospecciones no están detalladas por posición, superficie y tipos de suelo, de modo que son meras operaciones estadísticas que no se ajustan a la realidad del suelo evaluado en este caso. Hace hincapié en que el terreno expropiado reúne características singulares de tamaño, situación, disponibilidad de servicios y consolidación en el entorno, que ameritan para una valoración económica superior a la realizada por el jurado. Además, afirma, las últimas ventas realizadas por SOGEPSA han estado motivadas por un criterio de subsistencia de la entidad, con operaciones de venta de suelo muy por debajo del mercado, y marcadas también por las deficiencias estructurales en materia de suministro energético, que han motivado las quejas de los industriales asentados previamente.

Ahora bien, no se ofrece testigos de comparación en referencia a esas características especiales que se afirman, es decir, que puedan conllevar un análisis pormenorizado de esas diferencias, en relación con otras parcelas de suelo industrial vendidas en ese polígono, o en polígonos cercanos. Y por otro lado, y esto resulta esencial, los testigos que considera el perito de parte son meras ofertas de venta no contrastadas con efectivas operaciones realizadas por los precios de dichas ofertas. No puede pretender equipararse los testigos correspondientes a transacciones consumadas revestidas de la certeza suficiente para formar convicción judicial, con meras ofertas que no expresan un valor seguro y realizado, sino su expectativa, que carece de eficacia como fundamento de la pretensión de obtener un justiprecio mayor, máxime cuando es un hecho notorio que de forma más que habitual esas ofertas manifiestan un valor por encima del mercado, con el efecto de generar un margen de negociación tras el cual establecer el precio más real.

Por ello, en este apartado procede la desestimación del recurso, confirmando la valoración del Jurado Provincial de Expropiación.

4.3 Por lo que se refiere al Equipamiento Industrial, la recurrente, diferencia diversos apartados, así: 1º Centro de transformación; 2º Traslado de almacén móvil; 3º Traslado de depósito de propano; y 4º Obra civil y construcciones enterradas. Carriles pórtico y solera de hormigón.

4.3.1 Centro de Transformación.

La recurrente argumenta, para rechazar la valoración del JPE, en atención al informe de los Vocales Ingenieros, que el Informe de los Ingenieros del Jurado toma como referencia las 'partidas, mediciones y precios' del Informe del Sr. Ángel Daniel, pero, por un lado, sin dar explicación alguna, reduce su importe a 44.842,48 €, y, por otro lado, aplica un coeficiente de deprecio de 0,1, lo que reduce el valor al 10 %, es decir, a 4.484,25 €.

En cuanto a la primera reducción, la considera inaceptable, por no explicada. En cuanto al deprecio, sostiene que el Perito Ingeniero Sr. Ángel Daniel señala en su Informe ampliatorio la falta de sentido de aplicar un multiplicador 0,1 para la parte de 'obras' de la instalación, cuando en otras 'obras' la expropiante aplica 0,4, y, por otra parte, señala que 'se trata de una instalación que por obligación reglamentaria ha sido conservada y revisada anualmente, lo que la aleja de las instalaciones eléctricas convencionales que pierden todo el valor al final de su vida útil'.

Frente a ello, se aporta por la Abogacía del Estado, un informe ampliatorio y explicativo de los Vocales Ingenieros del JPE, en el que estos afirman: ' Pues bien, respecto a la reducción del importe del valor de reposición, tal y como se indica en el informe de los vocales ingenieros industriales, dicho valor se calculó tras contrastar las valoraciones presentadas por la entidad expropiada, estimando dicho valor en 44.842,48 €.

A mayor abundamiento, señalar que dicha reducción se obtuvo tras contrastar y aceptar todas las valoraciones incluidas en el anexo IV de la hoja de aprecio de la expropiada, salvo la relativa a legalizaciones, por importe de 12.500 €, que se consideró desproporcionada, reduciéndose a 5.200 €, correspondiente al 16 % del presupuesto de ejecución, con el siguiente desglose: 8% proyecto y honorarios, 4% Dirección Facultativa y 4 % Licencias.

Por lo que respecta al coeficiente corrector de antigüedad, este fue obtenido atendiendo a la metodología de cálculo prevista en el artículo 18 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, considerando que la instalación ha superado ampliamente la vida útil estimada para las instalaciones eléctricas según se recoge en el Anexo III de dicho Real Decreto y considerando un estado de conservación normal, por lo que el coeficiente corrector de antigüedad obtenido fue de = 1 y, consecuentemente, el valor de la instalación se correspondería con el valor al final de su vida útil, que conforme a lo indicado en el apartado 3 del artículo 18 del citado Real Decreto 1492/2011 , 'en ningún caso puede ser superior al 10 por ciento del valor de reposición bruto.'.

Así pues, la valoración efectuada por el JPE aparece perfectamente razonada, tanto en la reducción de un concepto valorado por el Sr. Ángel Daniel, referente a 'legalizaciones', que los Vocales consideran excesiva, fijando los porcentajes que consideran más adecuados a la práctica habitual; como en el coeficiente corrector de antigüedad, en el que se remiten a la norma reglamentaria de aplicación.

4.3.2 Traslado de almacén móvil.

La recurrente sostiene que, aun cuando la diferencia entre las partes no es muy grande: 4.200 € + IVA en el Informe del Sr. Ángel Daniel y 3.000 € en el de los Ingenieros del Jurado, debe prevalecer la primera cantidad en tanto que el Sr. Ángel Daniel, en su Informe ampliatorio, 'echa en falta los necesarios trabajos de descarga y nueva colocación de todo el material almacenado', que es de considerable volumen y cuantifica.

Los Vocales Ingenieros Industriales del JPE, en este apartado, aclaran en el informe ampliatorio, señalan: ' informe de aprecio de la expropiada se indicaba que, en relación al traslado del almacén móvil, 'para la valoración de esta unidad de obra se toma en consideración trabajos similares dirigidos por el que suscribe, incluyendo las labores de des enclavamiento, arrastre y enclavamiento posterior. Resultando como partida alzada un valor final de 4.200 E. CUATRO MIL DOSCIENTOS EUROS + IVA.', siendo por lo tanto idénticas las actuaciones descritas a las valoradas por los vocales ingenieros industriales.

Significar por otra parte que en ningún momento se hacía referencia, ni fue expuesta, en la hoja de aprecio la necesidad de realizar trabajos de descarga y nueva colocación de todo el material almacenado, ni se aportaba ningún tipo de dato en la documentación aportada por la expropiada que permitiese hacer una valoración de dichos trabajos'.

En definitiva, se pretende ahora justificar, por la parte actora, la diferencia de valoración por la inclusión de partidas que resultan novedosas, y no habían sido consideradas en el informe adjunto a la hoja de aprecio, alterando los criterios de valoración. Por ende, partiendo de la presunción de acierto del JPE, también en esta partida se mantiene la valoración del Acuerdo impugnado.

4.3.3. Traslado de depósito de propano.

En esta capitulo la valoración no llega a diferir ni 1.000 €, Pero la recurrente reprocha la falta de justificación de la reducción que aplican los vocales del JPE, y añade, citado el informe ampliatorio del Sr. Ángel Daniel: 'Por otra parte, como señala en su Informe ampliatorio el Sr. Ángel Daniel, no incluyen 'la reforma de las tuberías aéreas que llevan hasta los puntos de consumo y la realización de las reglamentarias pruebas de estanqueidad'.

Los Vocales Ingenieros del JPE, en el informe ampliatorio aclaran: ' nuevamente cabe significar que la valoración de los vocales ingenieros industriales se efectuó tras contrastar las partidas, mediciones y precios que constan en los informes aportados por la entidad expropiada, habiéndose tenido en cuenta tanto la reforma de las tuberías aéreas como la realización de las pruebas de estanqueidad necesarias'. Y desglosan de forma detallada de partidas de dio lugar a la valoración efectuada por ellos.

También en este caso, debe prevalecer, ante la ausencia de acreditación de que incurran en error, la valoración de estos Vocales del JPE.

4.3.4. Obra civil y construcciones enterradas. Carriles pórtico y solera de hormigón.

En este capítulo, afirma la recurrente que aun cuando debería resultar un mismo importe (16.200€), el Jurado aplica un coeficiente corrector desconocido para todo el hormigón y lo atribuye al concepto de 'solera' (no así al concepto de carril pórtico). Dicha reducción no está ni explicada ni justificada por lo que su imprecisión conlleva que prevalezca el Informe del Perito Sr. Ángel Daniel.

Los Vocales Ingenieros del JPE razonan: 'No hay discrepancia en la valoración de los carriles pórtico: 120 €/ml incluyendo la cimentación de los mismos.

Sí hay discrepancia en la valoración del hormigón en soleras de acceso y patio, que la parte expropiada valora en 180 €/m3 mientras que la valoración del Jurado de Expropiación Forzosa reduce esa cantidad a 70 €/ m3 (o 14 €/m2 para una solera de 0,2 m de espesor)'. Y continúan aclarando que ' la valoración de 180 €/m3 efectuada por la parte expropiada estaría más en línea con el valor actual de una solera de hormigón nueva de las características de la expropiada, sin considerar los necesarios factores de corrección por antigüedad y estado de conservación de la solera.

La valoración de los vocales ingenieros industriales se ha efectuado considerando el valor de reposición de la solera de hormigón y aplicándole los coeficientes correctores correspondientes a su antigüedad y estado de conservación, obteniéndose así la valoración de 14 €/m2' (70 € m3).

No puede obviarse que el valor de reposición tiende a la indemnidad de lo expropiado, pero ello debe tener en consideración, lógicamente, el estado real y actual del bien afectado, evitando situaciones de enriquecimiento derivados de la reposición de un bien usado, rentabilizado y desgastado, por el valor de uno nuevo. De esta forma se considera razonada y razonable la valoración del JPE.

4.4 El siguiente apartado objeto de debate hace referencia al valor del Edificio de Oficinas.

Sostiene la parte recurrente que se trata de valorar aquí la afección real al edificio de oficinas y servicios comunes, que se configura en una edificación que en parte sobresale con tejado a dos aguas al exterior de la nave, y en parte se desarrolla en su interior ('maclado'), es un elemento esencial del conjunto de la instalación, indispensable para que mantenga su utilidad. La expropiación afecta a la casi totalidad de la parte que sobresale, y la expropiante opta por cercenarla o mutilarla, abonando el valor en que estima los m2 mutilados, sin tener en consideración que la funcionalidad de la edificación está vinculada en su integridad, y que como consecuencia de la reordenación es necesario demoler todo el espacio para construir los nuevos accesos, y ejecutar un nuevo edificio de oficinas y servicios comunes, tal y como describe el Sr. Ángel Daniel en su informe. Sigue razonando la actora que el expropiante en la primera valoración solamente considera la partida de 'reposición del sistema de accesos y circulaciones', al que asigna un valor de 125.000 €, sin embargo cuando presenta el Acta de conformidad, ya añade a esa partida la 'reconfiguración de la planta industrial', pero mantiene el mismo valor, lo que no es coherente. Y ello máxime cuando el propio Jurado, en el mismo expediente expropiatorio, pero en relación con el justiprecio del arrendatario, ha asumido la necesidad de una completa reconfiguración de la planta, e incluso que esta ha de hacerse en la forma prevista por el expropiado demandante en este recurso. Como dicho arrendatario consideraba necesario el traslado, pues una remodelación no satisfaría sus necesidades, el Jurado rechaza esta pretensión al entender que existe una alternativa, que (en su opinión) es la propuesta en el Informe del Sr. Ángel Daniel.

Pues bien, efectivamente, como señala la recurrente, la posición de la Administración en cuanto a la expropiación del arrendatario parte de la posibilidad de seguir desarrollando su actividad industrial en la misma parcela, tras su reordenación, y ello en atención a la alternativa que recoge el Sr. Ángel Daniel en su informe. Y así se acoge en nuestra Sentencia de 17 de febrero de 2022, dictada en el P.O. 640/2019, que reproducía lo que señalaban los dos Vocales Ingenieros del JPE: ' Pues bien, considerando el informe de aprecio obrante en el expediente de expropiación nº 16/2018, aportado por la empresa titular de las instalaciones (Sociedad Española de Metalización, S.L.), redactado por D. Ángel Daniel, Ingeniero Industrial, COIIAS nº NUM000, se daría solución a todos estos aspectos mediante una reconfiguración de las instalaciones que permitiría la continuación de la actividad productiva en la planta, estableciéndose una nueva zona de acceso y trasladando las oficinas y las instalaciones industriales afectadas. Tras dicha reconfiguración, la incidencia de la expropiación quedaría reducida a una disminución de superficie útil en el patio exterior y de alguna de las fases de producción, de un orden de magnitud del 10 % aproximadamente.

Esta conclusión se concreta en su estudio en el apartado 3.8 'estudio de alternativas para reforma y adaptación de la configuración industrial actual a los espacios restantes una vez materializada la expropiación de los terrenos' mediante unos planos en los que se representa esta alternativa y que justifican la 'recuperación de la funcionalidad perdida', de la que se deduciría que la continuidad de la actividad es viable.

En particular, sobre la solución al problema de eliminación de los accesos, dice el citado apartado que la reconfiguración propuesta deja 'además espacio en la parte delantera para un viario interno de acceso y circulación de camiones, con dimensiones suficientes incluso para el caso común de cruce de dos camiones, o para el caso esporádico de transportes especiales.'

Y se añadía: 'Dadas las continuas referencias al Informe del Ingeniero Industrial D. Ángel Daniel, es preciso analizar este. Pues bien, en dicho informe, en el apartado 3º comienza indicando que ' La planta industrial objeto de este informe está siendo actualmente destinada al tratamiento superficial de piezas metálicas (principalmente, puesto que ocasionalmente se tratan también otro tipo de materiales), que consiste básicamente en la limpieza superficial por abrasión (chorreo o granallado) y la posterior aplicación de distintas capas de revestimiento protector (imprimación, metalización, pintura, etc.) según las especificaciones que cada proyecto tenga consignadas.

El enclave en el que se halla situada la planta se considera estratégico por su cercanía a grandes industrias del sector, como al puerto del Musel, puesto que con frecuencia las piezas a tratar son objeto de tráfico portuario, bien sea por el gran tamaño que en ocasiones alcanzan, como por el destino a mercados internacionales'.

Además de definir la actividad, y destacar el enclave como estratégico, pone en valor el hecho de tratarse de una actividad clasificada que cuenta con todas las autorizaciones para ello, resaltando la dificultad que actualmente tiene el conseguir nuevos enclaves autorizables.

Seguidamente, en el punto 3º.3 realiza una descripción de la expropiación de terrenos contemplada en el proyecto de la autovía de acceso al puerto del Musel y sus enlaces, y aporta planos muy relevantes y descriptivos de la zona afectada por la expropiación. Define como afectos los siguientes bienes:

'373 m2 de terreno urbano industrial.

12.4 ml de carriles para puente grúa.

1 muro de ladrillo revestido con vigas de hierro.

1 chapa galvanizada y toma corriente.

1 Traslado de depósito de gas.

0.16 m3 de zapatas de hormigón.

31 m de tubería de gas de 0.35 D

1 Tendejón

1 Demérito pérdida de edificabilidad.

26.65 m tubería de gas 0.5 D.

55.95 m3 solera de hormigón'.

Y aporta fotografías superpuestas que reflejan la zona concreta expropiada, y la incidencia sobre la finca y las instalaciones industriales existentes, fotografías que se antojan muy significativas (apartado 3º.4, folio 19 del informe).

Al folio 20 del informe (apartado 3º.5) describe gráficamente de arriba hacia abajo de la imagen el área de expropiaciones afecta al edificio de oficinas en aproximadamente el 50% de su superficie, el bloque de instalaciones correspondiente a la acometida eléctrica en alta tensión, la caldera de gas y su instalación de abastecimiento, la esquina inferior de la nave de fabricación destinada a pintura y metalizado y al almacenamiento provisional exterior destinado al alojamiento de herramental para obras exteriores. Describe igualmente, la influencia de las líneas límite de edificación de 50 m sobre aprox. 1/3 de la industria, y la línea de afección de 100 m sobre aprox, 2/3 de la industria, cuya presencia limita usos y desarrollos constructivos posteriores y obliga a la obtención de permisos por parte de la Administración titular de la vía.

En el apartado 3º.7 realiza una detallada pormenorización de las instalaciones afectas por la expropiación. Y el 3º.8 contiene un análisis y estudio de alternativas para reforma y adaptación de la configuración industrial actual a los espacios restantes una vez materializada la expropiación de los terrenos. Es en este punto donde los Ingenieros del Jurado de Expropiación sustentan parte de sus afirmaciones. Así, en él el Sr. Ángel Daniel refiere: ' Una vez determinada la manera en que la expropiación de terrenos contemplada en el proyecto de la autovía de acceso al puerto del Musel y sus enlaces, afecta a la planta industrial propiedad de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE METALIZACIÓN, S.L., actualmente ocupada por SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACIÓN, S.A.U., se procede a estudiar las posibilidades de adecuación de la misma para recuperar la funcionalidad perdida.

Considerando que el elemento más importante afectado por las expropiaciones es el edificio de oficinas y servicios comunes para los trabajadores, se considera obligado recuperar este edificio para mantener las prestaciones de la planta industrial, puesto que la actividad administrativa y los servicios de aseo y descanso de los trabajadores son parte inseparable de cualquier actividad industrial. En menor medida, también resulta conveniente recuperar los espacios de taller de mantenimiento y almacenamiento de repuestos y otros enseres'.

Y teniendo en cuanta los retranqueos legalmente impuestos, señala que, además de ubicar el edificio de oficinas y servicios comunes en el centro de la parcela...'.

La Sentencia acoge la posición de la Administración, en cuanto a la posibilidad de continuar la explotación industrial, en atención a la alternativa del Sr. Ángel Daniel, que pasaba, necesariamente por la reubicación del edificio de oficinas y servicios comunes, por tener que ser utilizado el espacio que ocupaban (en su totalidad), para construir los nuevos accesos a las instalaciones, cuestión clave esta para poder continuar con la actividad.

En definitiva, si se aprecia por la Sala la contradicción apuntada por la demandante en la postura de la Administración, puesto que por un lado utiliza la necesidad de reordenación de los espacios, y la pérdida de parte de las instalaciones (que afectan al conjunto del edificio de servicios comunes), para construir los nuevos accesos, y negar así la necesidad de traslado del arrendatario, pero, sin embargo, en el expediente de la propiedad viene a negar esa afección, en tanto que indemniza únicamente la parte expropiada; y el resto lo incluye en el capítulo de reordenación de los espacios, al que el expropiante asigna el mismo valor cuando considera únicamente los accesos que cuando tiene ya presente la reordenación de la planta industrial.

Es evidente que para concluir que no concurre la necesidad de traslado de la industria debe construirse un nuevo edificio de servicios comunes, resultando inviable el existente, incluso en la parte no expropiada, dada la necesidad de demolición para construir los accesos. Y siendo esto así, no puede darse el mismo valor a la reordenación de espacios, que a esta y la reordenación de instalaciones.

Ahora bien, dicho esto, tampoco puede pretenderse que la Administración asuma el coste íntegro de la nueva edificación, cuando lo que se trata de valorar, además de la zona expropiada, de un edificio de más de cincuenta años de antigüedad, la influencia en el resto de la zona no expropiada. Por ello, considera la Sala proporcional, y compensatorio del perjuicio que supone a la propiedad la necesidad de construir una nueva edificación para los usos perdidos, valorar los 900 m2 que señala el Sr. Ángel Daniel como superficie total de aquella edificación, por los 325 €/m2 que valora el JPE, de forma que se compensa esa partida, sin afectar de esta manera a la correspondiente a la reordenación de los accesos e instalaciones. Por ende, se incrementa este concepto hasta los 292.500 €, más el valor de afección (14.625 €).

4.5 Por lo que se refiere al Cerramiento Perimetral.

En este punto, cabe señalar que el Acuerdo del jurado resulta parco, limitándose a establecer un precio de m2 en 61 €, al que aplica un coeficiente por antigüedad y estado de conservación. Frente a ello, el perito de parte fija el precio en 66 € m2. En el informe que se adjunta en el escrito de demanda, el autor del mismo, aclara que obtiene ese precio, además de por los datos obtenidos de la base de datos para precios de la construcción en Asturias, por considerar partidas como el beneficio industrial y gastos generales de la constructora, que repercuten en el precio de reposición, además de gastos de proyecto y de dirección de obra. Y sobre estos costes aplica el coeficiente por antigüedad y estado, coeficiente que es coincidente con el fijado por el JE. En el informe ampliatorio aportado por el Abogado del Estado en su contestación, no se hace referencia a esta partida, ni se rebate por los Ingenieros Vocales las cantidades y partidas que refiere el Sr. Ángel Daniel. Así pues, atendiendo a los razonamientos, cálculos pormenorizados y detalle aportados por el perito de parte, se acoge esta partida en la cantidad indicada por la recurrente, es decir, en 9.075 más IVA.

4.6 Es objeto de impugnación, igualmente, la partida destinada a compensar las obras a ejecutar para proporcionar nuevos accesos rodadosa las instalaciones.

En este caso, la actora acepta la valoración de 125.000 €, si bien la concreta a la remodelación de accesos. No obstante, como el debate está directamente relacionado con el apartado 4.4, referente al valor del edificio de servicios comunes, la cuestión queda zanjada con la solución adoptada en aquél.

4.7 En relación con el Lucro Cesante.

Por lo que se refiere a la partida por lucro cesante, la recurrente parte de tres criterios para la fijación del justiprecio, a saber: 1º la incidencia sobre el ocupante, que entiende que es completa, por la extrema dificultad de hacer compatible el desarrollo de actividades industriales, que exigen una razonable pulcritud y espacio de desahogo, con la ejecución de unas obras de una entidad como la que se prevé; 2º el plazo de esa incidencia por el periodo de ejecución de las obras, que cifra en 18 meses; y 3º la renta de mercado, dada la extrema incertidumbre -en el mejor de los casos- sobre la continuidad del arrendamiento, cifrando esta en 13.600 €/mes.

El JE valora un periodo de obra de 12 meses, y una influencia sobre la renta pactada con la arrendataria, SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACIÓN S.A., del 20%.

Pues bien, bajo estos parámetros hay que señalar lo siguiente: A/ En primer término, esta Sala ya ha tenido ocasión de valorar en la Sentencia de 17 de febrero de 2022 (P.O. 640/2019) la incidencia de la expropiación sobre la actividad industrial que en la finca expropiada ejerce la citada mercantil, y en relación con el costa de arrendamiento que se reclamaba, en concepto de daño emergente, se afirmaba: ' Pues bien, de esta partidas, la referente al coste de arrendamiento no cabe ser acogida en tanto en cuanto no aparece constancia que si se paraliza la actividad como consecuencia de las obras de remodelación que nacen de la propia expropiación, se mantenga la obligación de abono de la renta. Es más, si se tiene en consideración el planteamiento que contiene el informe del Sr. Ángel Daniel, elaborado a instancia de la propiedad, en el apartado 'Costes de paralización de la actividad o lucro cesante por pérdida de capacidad arrendadora ', la propiedad parte de la pérdida del precio del arrendamiento durante el periodo de ejecución de las obras, por lo que no es dable que si la propiedad ya manifiesta esa pérdida, se pretenda considerar como daño el abono de la misma por parte del arrendatario'. En esta sentencia se concluía la falta de acreditación suficiente en relación con la necesidad de trasladar la actividad industrial a otro lugar, no en relación con el periodo de ejecución de las obras de reorganización del espacio, sino definitivamente. La arrendataria partía de esta premisa, en cuanto el resultado de esa reordenación de espacios resultaba insuficiente para poder desarrollar las tareas propias de la industria allí asentada, especialmente por la pérdida de accesos. La Sala determinó que estas afirmaciones no quedaban suficientemente probadas, máxime teniendo en consideración la alternativa que el perito de la propiedad, Sr. Ángel Daniel, proponía en su informe. En concreto se razonó: ' No obstante, es preciso destacar que no se hace mención a la inviabilidad del nuevo acceso propuesto por el Sr. Ángel Daniel, que para diseñar el mismo ya valoró las otras posibles alternativas de entrada al recinto. Y diseña un acceso en el que incluso podrían cruzarse dos vehículos pesados. Para ello, plantea como la opción menos gravosa, reducir el espacio de producción actualmente destinado a PINTURA Y METALIZADO, dejando espacio en la parte delantera para un viario interno de acceso y circulación de camiones, con dimensiones suficientes incluso para el caso común de cruce de dos camiones, o para el caso esporádico de transportes especiales. El Perito Sr. Pedro Francisco, frente a esta solución se limita a afirmar que la zona de pintura es la que más superficie se requiere, pero no detalla ni explica si reduciendo la misma en un 12% (135 m2 respecto de unos 1041 m2), impediría seguir con esa actividad. Tampoco aporta datos y mediciones concretas que soporten con consistencia la imposibilidad de paso por la construcción nueva edificación para oficinas y servicios comunes, cuando el Sr. Ángel Daniel en su propuesta ya considera la reubicación de esas instalaciones.

Esta falta de concreción, resulta relevante si tenemos en consideración un dato llamativo, cual es la superficie expropiada respecto de la superficie total de la finca. Así, frente a una superficie de uso industrial de aproximadamente 3.350 m2, un patio de aproximadamente 3.500 m2 y un edificio administrativo y de servicios comunes de aproximadamente 850 m2 repartido en tres plantas (unos 300 m2 de planta); la expropiación forzosa afecta a una superficie de 469 m2. Aun cuando es evidente que no afecta en igual medida a todas las instalaciones, y la reordenación de espacios si puede afectar al conjunto, lo que se ve reforzado por los retranqueos que deberán respetarse, no puede obviarse que se trata de una pequeña proporción respecto del total de la finca, y que se circunscribe a un vértice de la misma, de forma lineal y en diagonal'.

Ahora bien, que no se considerase la necesidad absoluta de cambiar la ubicación de la industria, no significa, ni mucho menos, que durante el periodo de ejecución de las obras la actividad productiva de SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACIÓN S.A. pudiera mantenerse. De hecho, el Jurado Provincial de Expropiación aceptó, en aquél expediente, la partida reclamada por la arrendataria en concepto de lucro cesante, derivado de la paralización de la actividad durante el plazo de 12 meses, que consideraba necesario para la ejecución de las obras. Siendo este un dato relevante, en cuanto determina la propia posición del JE en un antecedente relevante (y determina la contradicción en la que incurre el JE, apuntada por el Sr. Ángel Daniel en su informe), es lo cierto que las obras a acometer afectan a elementos decisivos de la actividad industrial que desarrolla la arrendataria, especialmente las vías de acceso, que es necesario configurar de nuevo (absolutamente imprescindibles para el paso de vehículos pesados que trasladan las piezas de gran tamaño que se manipulan), y zonas de servicios comunes, como los vestuarios de los trabajadores, precisos para la efectiva realización de los trabajos. Por otro lado, los retranqueos que deben producirse, y la reordenación de instalaciones, con traslado de elementos como el centro de transformación, llevan a concluir que durante el plazo de realización de las obras, la arrendataria no podrá ejercer su actividad.

Siendo ello así, y no considerando un daño emergente la pérdida de la renta, precisamente por considerar que se suspenderá su abono durante ese tiempo, y por ende, se convertirá en un lucro cesante para la propiedad, hay que acoger este concepto en términos de pérdida de renta durante el periodo de las obras.

Sin embargo, como se ha referido, no se consideró en la Sentencia dictada en el P.O. 640/2019, la necesidad de traslado de la industria, por lo que decae el razonamiento que se contiene en el escrito de demanda sobre la renta de mercado, dado que si continua la arrendataria en las instalaciones, la referencia no puede ser otra que el precio de renta pactado, es decir, 12.000 €.

La última cuestión a determinar será el plazo de duración de la paralización. La expropiada lo fija en 18 meses. No obstante valora, para fijar este plazo, o bien la continuidad de la actividad, o bien el traslado. Pero como quiera que se parte de la paralización total durante la ejecución de las obras, pero, a su vez, de la permanencia de la arrendataria, que podrá seguir con sus labores hasta que se tramiten las licencias y autorizaciones necesarias, se acoge el plazo que indica la Administración, de 12 meses, dado que los traslados de material e instalaciones se producirán dentro del mismo perímetro de la finca de la expropiada.

En definitiva esta partida debe fijarse en el resultado de multiplicar 12 meses por el precio de arrendamiento, de 12.000 € mensuales, lo que determina una cantidad de 144.000 €.

4.8 El último apartado controvertido es el referente al demérito por pérdida de edificabilidad.

4.8.1 Por lo que se refiere a la pérdida de edificabilidad en suelo industrial, el JPE se remite a la previa expropiación que sufrió la finca a raíz del proyecto de construcción de la Autovía Ronda Oeste de Gijón, a raíz de la cual ya se valoró el demerito por esa pérdida de edificabilidad de suelo industrial.

La actora no acepta este razonamiento, en cuanto la situación generada por la actual expropiación es diferente. Los retranqueos que la normativa de Carreteras establece ( artículos 32 y 33 de la Ley 37/2015, de Carreteras del Estado), por distancia a la nueva vía, va a limitar el desarrollo de futuro de ese suelo. Razona el Sr. Ángel Daniel, que no se puede determinar en qué parte y de qué modo se afectó a las construcciones y los terrenos la anterior expropiación, conociéndose únicamente el dato del valor fijado, 5.807100 pts. Lo que si aparece del informe del perito de la actora es que el procedimiento expropiatorio original y el actual no son coincidentes en la forma que tienen los viarios ni, por consiguiente, las líneas de afección que se generan (aporta descripción gráfica). Y continua exponiendo el Sr. Ángel Daniel: ' El primer proyecto contaba con una sola vía central, mientras que el actual cuenta con la vía central prevista originalmente, una rotonda en paso elevado y sendos ramales laterales de conexión, consecuencia de los cuales ha sido precisa la expropiación adicional de los terrenos, de modo que resulta innegable que la afección actual no puede ser la misma que la que se indemnizó en el pasado.

Por otro lado, la materialización del aprovechamiento edificatorio del terreno no está agotada, ni en el cómputo del parámetro de ocupación ni en el de edificabilidad, pero la afección de la distancia límite de edificación de 50 m a la vía, coloca una gran parte de la construcción en situación de fuera de ordenación, que impide los aumentos de volumetría, superficie de altillos, incluso obras distintas de las de mera conservación, ornato y decoro, impidiendo eventuales transformaciones que los procesos industriales puedan demandar.'

Para acreditar esta afirmación, aporta un grafismo que especifica el terreno afectado por los retranqueos que derivan de la nueva expropiación (la línea de afección de 50 m de distancia entre las edificaciones y la vía), que se cifra en 1.740 m2. A partir de este dato, ofrece el perito en el informe adjunto al escrito de demanda, la siguiente valoración: ' una nueva valoración subsidiaria de la anterior que consiste en determinar la superficie descrita en el párrafo anterior desligándola de la valoración original, resultando un importe de 1.740,00 x 151,18 x (1-0.6) = 105.221,28 €'.

Ahora bien, todo su argumento se soporta sobre la afección que generan las limitaciones que se derivan de la normativa sectorial, en concreto de la Ley de Carreteras del Estado. Pero no es este el concepto al que se refiere el art. 46 de la LEF cuando regula: ' En el supuesto del artículo veintitrés, cuando la Administración rechace la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca'. Este concepto indemnizatorio tiene su razón de ser en la eventualidad de que la expropiación, además de la concreta privación de derechos que directamente supone, pueda también ser causa de otros perjuicios que se irrogan a la parte del bien no expropiada, en cuanto a la pérdida de valor que en caso de expropiación parcial experimenta la parte no expropiada por su mayor dificultad de explotación o, en definitiva, menor rentabilidad proporcional. Por este concepto no se indemniza la privación del suelo, que no se expropia, sino los perjuicios en la utilización o productividad del resto de la finca no expropiada en relación con su aprovechamiento. Sin embargo, el perito reconoce que no está agotada la edificabilidad de la finca, y no se acredita que no pueda agotarse en el resto del terreno no expropiado. Por otro lado, tampoco aparece debidamente probado que como consecuencia de la nueva reordenación del espacio dentro de la finca no expropiada se vaya a ver disminuida la capacidad productiva, ni la rentabilidad para el titular de la finca. Como recuerda la STS de 23 de julio de 2015 (ROJ: STS 3550/2015 ), en relación con los conceptos indemnizatorios de demérito y división de la finca, '....no se originan por el simple dato objetivo de la expropiación parcial sino por la acreditación de un efectivo perjuicio, bien sea en mérito, valoración de la finca, productividad o dificultades en el cultivo y aprovechamiento de la misma, sin lo cual no puede prosperar una pretensión en tal sentido.'

Y, en referencia a la limitaciones que determinan las servidumbres legales, debe traerse a colación la doctrina de nuestro Tribunal Supremo recogida en sentencias, como la de 13 de octubre de 2011: ' Es doctrina constante de esta Sala que los perjuicios derivados de las limitaciones legales establecidas para los terrenos próximos a las carreteras no son susceptibles de indemnización, habiéndose negado en nuestra jurisprudencia la misma compensación, pues los posibles perjuicios derivarían de la propia construcción de la vía y no del instituto expropiatorio de cuyo ejercicio aquí se trata...con base en nuestra jurisprudencia, entre otras, de sentencias de 25 de marzo de 2011 y 22 de junio de 2011 '; y en el mismo sentido la STS de 4 de abril de 2016 (Recurso: 572/2015).

En definitiva, debe desestimarse esta pretensión.

4.8.2. En cuanto a la perdida de edificabilidad por las previsiones del PGOU de Gijón, se acoge el razonamiento que contiene el Acuerdo del JPE. Efectivamente, hay que tomar como fecha de valoración la del comienzo de la pieza de fijación del justiprecio, abril de 2017, y a esa fecha, en el PGOU vigente no estaba previsto el uso residencial de la finca en cuestión, por lo que no puede pretenderse obtener un beneficio de un uso previsto en un PGOU aprobado definitivamente con posterioridad a esa fecha'.

4.9 Conclusión.

En conclusión, la Sala estima parcialmente el recurso, en cuanto a las valoraciones controvertidas, y así:

1º En cuanto al edificio de oficinas, se fija el valor en 292.500 €, más el valor de afección del 5% (14.625 €). De esta forma la diferencia a favor de la expropiada, incluyendo el valor de afección, se cifra en 148.443,75 €.

2º Respecto a la partida referente al muro perimetral, se acoge la valoración de la demandante, de 9.075 € más la afección del 5%, lo que determina un total de 9.528,75 €, resultando así una diferencia a favor de la recurrente de 4.900 € (incluido ya valor de afección tanto en el valor del JPE como en el de la recurrente).

3º El lucro cesante se fija en 144.000 €, por lo que minorada esta cantidad en los 24.000 € que reconoce el JPE, la diferencia se cifra en 120.000 €, no llevando aparejado este concepto precio de afección.

QUINTO.- INTERESES.

En cuanto a los intereses, habrá de estarse a los legalmente procedentes. Ya el propio acuerdo del JPE afirma que se aplicaran los intereses correspondientes, remitiéndose a los artículos 47, 56 y 57 de la LEF. Ello en armonía con la STS 28-2-2017 (344/2017, rec. 2624/2015 ): ' Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente que en supuestos como el presente en los que los Tribunales no hacen referencia concreta al derecho a percibir los intereses de demora que se contienen en la Ley de Expropiación Forzosa, a los que generalmente tampoco se refieren los acuerdos del Jurado, no comporta que exista incongruencia siempre que los intereses que se reclaman son los que se determinan expresamente en la propia Ley de Expropiación Forzosa y no se haya cuestionado de contrario. Y ello porque, de una parte, esos intereses se devengan 'ope legis' y cuando no exista una reclamación peculiar de los mismos, nada impide que se puedan determinar en trámite de ejecución de sentencia; cuestión diferente es si esa reclamación de intereses se pretende de forma peculiar, al amparo de la interpretación que pudiera hacerse de los preceptos que los regulan, y se hubiese suscitado polémica entre las partes en el proceso --por todas, sentencias de 5 de junio de 2012 ; 5 de marzo y 15 de julio de 2013 ; dictadas en los recursos de casación 2054/2010 , 3825/2009 y 3645/2011 --. Es decir, solo cuando no se trata de una genérica reclamación de los intereses de demora a que se refiere la mencionada normativa, sino que se hace una específica pretensión de que esos intereses se computen de una determinada forma, desde una determinada fecha, y se ha suscitado debate entre las partes, de tal forma que, de una parte, impide poder resolver el debate en trámites de ejecución de sentencia, al menos con la nitidez de la aplicación de los preceptos reguladores de la materia, de otra, que se suscita un debate sobre su procedencia en la forma en que específicamente se reclaman, es cuando se requiere la decisión expresa del Tribunal.'.

En este caso no se hace polémica sobre la cuestión, únicamente, en relación con los posteriores a Sentencia, la demandante se remite a la LEC, cuando la LJCA establece normas propias en el art. 106, al que nos debemos remitir.

SEXTO.- COSTAS.

Dada la estimación parcial del recurso, no procede imposición en costas, por aplicación del art. 139 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Armando Mora Argüelles-Landeta, en nombre y representación de la mercantil ESBELSO, S.L. (antes denominada Sociedad Española de Metalización, SL), frente al Acuerdo de Justiprecio dictado por el Jurado Provincial de Expropiación en la sesión celebrada el día 25 de abril de 2019 (Acuerdo 17/2019), en el Expediente 16/2018, en relación al bien expropiado Finca nº 48 ARR, siendo la parte expropiante el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias y la expropiada la recurrente, y teniendo motivo el procedimiento expropiatorio en la ejecución de las obras comprendidas por el proyecto de trazado y construcción de la autovía de acceso al puerto de El Musel, duplicación de calzada AS -19, Tramo: Enlace de Lloreda - Semienlace de Veriña (Gijón).

En consecuencia, se declara la nulidad del citado Acuerdo, únicamente en cuanto afecta a la valoración de las partidas referentes: 1º al edificio de oficinas, se fija el valor en 292.500 €, más el valor de afección del 5% (14.625 €). De esta forma la diferencia a favor de la expropiada, incluyendo el valor de afección, se cifra en 148.443,75 €. 2º Al muro perimetral, se acoge la valoración de la demandante, de 9.075 € más la afección del 5%, lo que determina un total de 9.528,75 €, resultando así una diferencia a favor de la recurrente de 4.900 € (incluido ya valor de afección tanto en el valor del JPE como en el de la recurrente). Y, 3º El lucro cesante se fija en 144.000 €, por lo que minorada esta cantidad en los 24.000 € que reconoce el JPE, la diferencia se cifra en 120.000 €, no llevando aparejado este concepto precio de afección.

Cantidades que devengarán el interés correspondiente en los términos señalados en el Fundamento Quinto.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DÍAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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