Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 170/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 641/2019 de 24 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 170/2022
Núm. Cendoj: 33044330012022100175
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:537
Núm. Roj: STSJ AS 537:2022
Encabezamiento
En Oviedo, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Mora Argüelles-Landeta en nombre y representación de la mercantil ESBELSO, S.L. (antes denominada Sociedad Española de Metalización, SL), el Acuerdo de Justiprecio dictado por el Jurado Provincial de Expropiación en la sesión celebrada el día 25 de abril de 2019 (Acuerdo 17/2019), en el Expediente 16/2018, en relación al bien expropiado Finca nº 48 ARR, siendo la parte expropiante el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, y la expropiada la recurrente, y teniendo motivo el procedimiento expropiatorio en la ejecución de las obras comprendidas por el proyecto de trazado y construcción de la autovía de acceso al puerto de El Musel, duplicación de calzada AS -19, Tramo: Enlace de Lloreda - Semienlace de Veriña (Gijón).
1.2 La mercantil recurrente sustenta su pretensión en los siguientes antecedentes:
1º La Demarcación de Carreteras en Asturias (Ministerio de Fomento), como órgano expropiante, citó a la aquí recurrente, en octubre de 2016, para el levantamiento de la Acta Previa a la Ocupación de parte de los terrenos de su finca sita en Gijón (Polígono 10420, Parcela 02) en relación al Expediente de Expropiación Forzosa de ejecución de las obras comprendidas en el proyecto: 'Trazado y Construcción de la Autovía de acceso al Puerto de El Musel. Duplicación de calzada AS-19. Tramo Enlace de Lloreda (Gijón)-Semienlace de Veriña (Gijón), Asturias' y en el que la propiedad de nuestra representada figuraba como finca nº 48. En la diligencia llevada a efecto para ello, el día 4 de noviembre de 2016, tal como se hace constar en el Acta Previa a la Ocupación (f. 19), además de acreditar la propiedad mediante las escrituras correspondientes, ya se hacía constar que
2º En fecha 14 de diciembre de 2016 se notificó a la actora la Hoja de Valoración del Depósito Previo a la Ocupación (f. 40 a 42) en la que se hace la siguiente valoración de los bienes y derechos (f. 42): -469 m2 de expropiación a 110,00 €/m2 = 51.590,00€; -27,50 m2 de edificio de instalaciones de planta rectangular de 10 X 2,75: 5.197,50€; -55 m Cerramiento perimetral ejecutado con bloques de hormigón: 1.732,50 €; -Edificio de oficinas de 19,50 x 9,50 m de dos plantas de fábrica de ladrillo: 108.371,25€; -Reposición del sistema de accesos y circulaciones de la planta industrial: 125.000,00€, (TOTAL 291.891,25€). Se contestó por la mercantil interesada, a través de escrito de fecha 10 de enero de 2017 (f. 45), en el cual se solicita fijar el importe del Depósito Previo a la Ocupación en la cantidad de 1.756.300€ atendiendo al informe pericial del Ingeniero Industrial D. Ángel Daniel que se había elaborado a los solos efectos del actual trámite.
3º El ofrecimiento de pago de depósito previo se señaló para el día 7 de febrero de 2017 (f. 43) siendo entregada la cantidad de la Hoja conforme al Acta de Ocupación Definitiva.
4º El 17 de abril se remitió la Hoja de Valoración de la Administración expropiante para la proposición de mutuo acuerdo requiriendo así mismo a la expropiada, en caso de disconformidad, para la aportación de Hoja de Aprecio (f. 69). La Hoja de Valoración (folio 68) para la propuesta de muto acuerdo hace una valoración superior, de 367.857,13€, conforme al desglose que se especifica. Incluye los conceptos de expropiación de suelo urbano industrial de 469 m2; valoración conjunta del centro de transformación, traslados de almacén móvil y depósito propano, carriles pórtico y solera de hormigón; edificio de oficinas; cerramiento perimetral; y establece una valoración tanto para la Reposición del sistema de accesos y reconfiguraciones, como para la reconfiguración de la planta industrial.
5º Por escrito de 7 de junio de 2017 (f. 72 y 73) se formuló por la recurrente Hoja de Aprecio en la que se valoran los bienes y derechos expropiados o afectados conforme al Informe Pericial elaborado por el Ingeniero Industrial Colegiado D. Ángel Daniel (folios 74 a 117) en el importe total de 2.569.314,16€ (incluido el 5% del premio de afección) más los intereses correspondientes.
6º La Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias remitió posteriormente la correspondiente Hoja de Aprecio de la Administración en la que aparecen cuantificados los mismos conceptos con los mismos importes que en la Hoja de Valoración para la propuesta de mutuo acuerdo (f. 118 a 120).
Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2017 (f. 121 y siguientes) ESBELSO, S.L., rechazó la Hoja de Aprecio de la Administración expropiante ratificándose en el Informe elaborado por el Ingeniero Industrial D. Ángel Daniel y manteniéndose por tanto en su Hoja de Aprecio formulada por escrito de 7 de junio de 2017.
7º Mediante Oficio de fecha 25 de enero de 2018 se procedió por parte de la Administración expropiante a remitir pieza separada de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación de Asturias (f. 124) que emitió el Acuerdo de Justiprecio nº 17/2019 en Expediente 16/2018, siendo este el objeto del presente procedimiento.
1.3 En cuanto a los argumentos de fondo, y en atención a los expresados antecedentes, que quedan perfectamente acreditados en el E.A., la actora combate la valoración del Jurado de Expropiación, centrándose en los siguientes puntos de discrepancia:
A/ En primer término, y en atención a la naturaleza y características de la finca expropiada, y su destino, invocando el principio de indemnidad económica del expropiado que rige el justiprecio, fija los criterios de los que parte su pretensión, a saber: a).- Exigir la indemnización correspondiente al valor del terreno y cierre ocupados. b).- Exigir la indemnización en la cuantía necesaria para llevar a cabo una remodelación de la instalación industrial, a fin de que, a pesar de la inevitable merma de superficie, mantenga una utilidad para usos de la misma naturaleza de los que ha venido teniendo (industria para el tratamiento de grandes piezas metálicas). Dicha remodelación afecta también al sistema de accesos circulatorios. c).- Exigir la indemnización correspondiente a la afectación por el régimen de distancias impuesto por la legislación de carreteras, tanto para la utilidad industrial actual de las instalaciones como para la que el planeamiento contempla para el futuro, si bien evitando, como es natural, cualquier duplicidad, como luego veremos. Se trata, pues, de compensar las limitaciones impuestas por el citado régimen. d).- En cuanto a lucro cesante durante el periodo de remodelación, tomar en consideración las rentas de mercado, y no las que actualmente percibe de la mercantil arrendataria, manifiestamente expuestas al traslado que ésta prevé realizar.
Partiendo de estas premisas muestra su desacuerdo con los siguientes conceptos: 1º valoración del suelo ocupado. Mientras el Jurado asume el valor asignado por la expropiante, a razón de 110,00 €/m2, la recurrente mantiene su pretensión, a razón de 151,18 € m2. 2º La valoración del equipamiento industrial (Centro de transformación, almacén móvil, depósito de propano, Obra civil y construcciones enterradas, carriles pórtico y solera de hormigón). 3º Edificio de oficinas. 4º Cerramiento perimetral. 5º Nuevo sistema de acceso. 6º Lucro cesante. 7º Demerito por pérdida de edificabilidad. En los Fundamentos Jurídicos desgrana cada una de las partidas, completando su justificación con citas jurisprudenciales que considera de aplicación.
Invoca el art. 33 de la C.E., el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con la necesidad de indemnidad, y obtener un valor real de los bienes. Invocando la doctrina constitucional, en concreto la recogida en la STC 218/2015, de 22 de octubre. Alega también la ausencia de suficiente motivación tanto en las valoraciones de la Administración expropiante, como en las del Jurado Provincial de Expropiación. Y afirma: '
Finalmente, en cuanto a los intereses se remite al criterio del TS y de la Sala, recogido, entre otras muchas, en la Sentencia de la Sala de 29 de abril de 2016, dictada en los recursos acumulados 1.317/2010-816/2012.
1.4 Por el Abogado del Estado se invoca la presunción iuris tantum de legalidad y acierto que la jurisprudencia predica de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa. Y defiende la motivación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, combatiendo cada una de las partidas que suscita como controvertidas la recurrente, incidiendo en que la valoración debe remitirse al momento de inicio del expediente de fijación del justiprecio, el 25 de abril de 2017, tanto en orden a valorar el suelo en la situación existente, como sus posibles usos urbanísticos y el demerito que pudiera resultar. Considera que se han valorado debidamente las instalaciones y la reordenación del espacio; que no concurre lucro cesante, y que el interés debe remitirse al art. 106 de la LJCA, en cuanto a los posteriores a sentencia.
2.1 En materia de impugnación del justiprecio fijado por los Jurados de Expropiación, el Tribunal Supremo ha consolidado una doctrina conforme a la cual estas resoluciones gozan de una presunción iuris tantum, que admite la prueba en contrario: '
2.2 Así, en materia expropiatoria, según la doctrina jurisprudencial, adquiere relevancia del principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el de los expropiados, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.
Y en esta línea, las SSTS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que: 'En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo
En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que: '
Sobre la necesidad de la motivación suficiente, cabe afirmar que las resoluciones o acuerdos del Jurado de expropiación tienen que ser motivados, lo que exige razonar los criterios de valoración seguidos, y así se deriva del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa. Ahora bien, esa motivación debe ser racional y suficiente, no exigiendo una detallada pormenorización de datos, bastando con enunciar las circunstancias concurrentes, y así las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997 y 26 de noviembre de 1998. Conforme precisa la STS de 11 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5349/2015 ) '
2.3 Y en este punto, recuerda la STSJ de Castilla y León, de 12 de noviembre de 2021, Sala de Burgos (Recurso 113/19), una doctrina conforme a la cual, en principio, 'los informes de parte no constituye prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe, de tal modo que si el informe se expide a petición de la persona o entidad que tiene que pagar el importe a fijar se dictamina a la baja, mientras que si el informe lo encarga la persona que debe cobrar el justiprecio el informe verifica la valoración a la alza; ahora eso si en ambos casos, sendos peritos intervinientes tratan de justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos. De este mismo parecer es la STS 30-06-1992 , de la que fue Ponente Don Manuel Goded Miranda cuando al respecto señala lo siguiente: '...
En este mismo criterio insiste la STS, Sala 3ª, sec. 6ª, de fecha 12.7.2010, dictada en el recurso de casación núm. 483/2009 , de la que ha sido Ponente Don Carlos Lesmes Serrano, al concluir que:
Ahora bien, también recuerda la Sala de Burgos que 'No obstante, lo dicho y para complementar lo expuesto, tampoco podemos olvidar las matizaciones que en orden a la valoración de la prueba pericial de parte ha puesto de manifiesto la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª, de fecha 24.3.2014, dictada en el recurso 3618/2011 , de la que ha sido Ponente Don José María del Riego Valledor, y que son las siguientes:
2.4 En cuanto a la normativa de referencia para determinar el justiprecio en el caso que nos ocupa, no puede obviarse que nos encontramos ante un expediente tramitado, como la propia Resolución del Jurado de Expropiación señala, por el procedimiento del art. 52 de la LEF, es decir, por el procedimiento de urgencia, procediéndose a la ocupación previa al expediente de fijación del justiprecio. Por ello aplicando lo dispuesto en los apartados 7 y 8 del citado art. 52, procede remitirse a la normativa aplicable a la fecha de ocupación. En este sentido, el TS tiene sentada una doctrina jurisprudencial, de la que es buena muestra la Sentencia de 21 de septiembre de 2010, según la cual: '
En este sentido precisa la STS de 4 de Octubre de 2013 (rec. 6897/2010 ):
Asimismo, la STS del 27 de enero de 2017 (rec. 2077/2015 ) aclara los supuestos de expropiaciones urgentes: '
2.5 En cuanto a la fecha de valoración, es doctrina jurisprudencial reiterada, recogida, entre otras, en la STS de 1 de junio de 2016 (recurso 21/2015), la que establece que la fecha de referencia de la valoración de los bienes debe ser aquella que coincide con la del inicio de la pieza de fijación del justiprecio. Así, afirma la STS citada: '
El orden lógico del razonamiento nos lleva a analizar en primer término, si concurre, en el presente supuesto, la ausencia de motivación que se denuncia por la mercantil recurrente, en el Acuerdo del Jurado Provincial de expropiación. En este punto, cierto es que el art. 35 de la LEF establece: '
Además de la doctrina jurisprudencial ya citada en el Fundamento que precede, ya establecía la STS de 13 de febrero de 1992, que la motivación cumple tres finalidades: 1ª Para persuadir al destinatario del acto y prevenir eventuales impugnaciones; 2ª determinar con mayor certeza y exactitud el conocimiento de la voluntad manifestada; y 3ª es un medio para realizar el control jurisdiccional de los actos administrativos. Lo que sí puede afirmarse es que no es preciso una motivación extensa, y la brevedad en los términos y la concisión expresiva, como señala la STS de 12 de diciembre de 1990, no puede confundirse con su falta de motivación, dado que los fines de la motivación se cumplen siempre que se den a conocer al destinatario las auténticas razones de la decisión y permitir frente a ella la adecuada defensa ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998). Como recuerda la STSJ Castilla y León, Sala de lo Contencioso- administrativo con sede en Burgos, de 21 de junio de 2021 (recurso 59/2017): 'Con carácter general hay que recordar que, conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/1987 de 12 de junio , la exigencia de motivar las resoluciones administrativas que se impone a quien las adopta no implica
Consiguientemente podemos decir que
En el mismo sentido cabe significar que la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( SSTS 3ª, 31.10.95 , 12.01 y 10.07.98 ); admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación ( STC 122/94 ) y, por último, que la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso'.
Pues bien, en el caso de autos, una lectura del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación no puede conducir a la afirmación de que carezca de la motivación suficiente, en términos que la expropiada no haya podido conocer los criterios y parámetros utilizados, para la determinación del justiprecio, y consecuencia, no hubiera podido ejercitar con las debidas garantías su derecho de defensa. Así, el Acuerdo hace referencia a los criterios de valoración, citando la norma aplicable, el R.D. Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que aprueba el TR de la Ley del Suelo y Valoraciones, en sus art. 35, 37, y 21, dada la finalidad de la valoración, y la clasificación del suelo. Fija la fecha a la que debe referirse la valoración, 25 de abril de 2017, y a partir de estos datos, pormenoriza lo que considera los conceptos indemnizables, explicando individualmente cada valoración con el contenido suficiente para conocer cuál ha sido la razón de la decisión adoptada, y combatir así el resultado. Por ende, podrá la recurrente discrepar de dichos razonamientos, o parecerle insuficientes al no considerar los razonamientos que contenía su hoja de aprecio, pero en todo caso, no carece de motivación, y menos aún para constituir una causa de nulidad del Acuerdo impugnado.
4.1 Corresponde ahora entrar en el estudio de cada una de las partidas controvertidas, en atención al material probatorio aportado, y ello atendiendo a que corresponde a la recurrente, en atención a esa presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, acreditar el error o desviación de dichas valoraciones en orden a obtener un valor real de reposición, que indemnice la pérdida patrimonial, valor que no se corresponde necesariamente con el de mercado.
En este punto, es evidente que resultan esenciales las aportaciones de los informes periciales que deben ser valorados conforme a los criterios de la sana crítica, teniendo presentes la cualificación de los autores, su especialidad, las fuentes de conocimiento, los procesos de razonamiento y análisis utilizados, su mayor profundidad, etc. En el caso de autos, la mercantil actora se sustenta en el informe emitido por el Ingeniero Industrial D. Ángel Daniel, y frente a este aparecen las valoraciones informadas por dos Ingenieros de la Administración, con la misma titulación que el anterior, por lo que habrá que analizar cada una de las partidas y los argumentos y datos que se aportan por la recurrente en relación con la valoración del JE y su fundamento.
4.2 Comenzando por el
Pues bien, el art. 21 del R.D. Legislativo 7/2015 establece: '
Partiendo del método de comparación, el Jurado de Expropiación parte de un estudio estadístico, tomando como referencia nada menos que 57 testigos de mercado, de operaciones realizadas durante los años 2016 a 2018, conforme a la información suministrada por Notarios y Registradores de la Propiedad. De estos testigos se desechan 25, por arrojar valores por debajo de 40 €/m2; y 4 por arrojar valores superiores a 190 €/m2. Es decir, se descartan muchos más testigos de precio inferior, que de precio superior, lo que resulta, evidentemente, favorable a la expropiada. Pero es más, el rechazar esas operaciones de precios superiores a 190 €/m2 es acorde con lo que señala el propio perito de parte cuando en su informe indica que el precio en esa zona, conforme a las ofertas consideradas fluctúa entre 100 €/m2 y 165 €/m2, por lo que 190 €/m2 estaría muy por encima de ese límite máximo.
Del resto de los testigos considerados, en atención a operaciones efectivamente realizadas, con datos que constan en documentos públicos, se obtiene un precio medio de 85,79 €/m2. Además se consideran operaciones llevadas a cabo por SOGEPSA de parcelas industriales sin construir en el Polígono de Lloreda la mayoría a un precio de 85 €/ m2.
Ambas partes parecen coincidir, analizando el informe de la recurrente, que las ventas realizadas por SOGEPSA, son una referencia en la zona, por ser la entidad que más parcelas tienen y enajena.
Por otro lado, destaca el JE la caída de precios en el segundo trimestre de 2017, al que debe referirse la valoración según lo ya expuesto, lo que llevaría a un precio medio por debajo de los 110 €/m2 que ofrece la Administración expropiante, por lo que acepta este precio.
Frente a este razonamiento, que se antoja exhaustivo, suficientemente extenso, y sustentado en datos objetivos fiables, se afirma por la recurrente, en atención al informe del Sr. Ángel Daniel, que estas prospecciones no están detalladas por posición, superficie y tipos de suelo, de modo que son meras operaciones estadísticas que no se ajustan a la realidad del suelo evaluado en este caso. Hace hincapié en que el terreno expropiado reúne características singulares de tamaño, situación, disponibilidad de servicios y consolidación en el entorno, que ameritan para una valoración económica superior a la realizada por el jurado. Además, afirma, las últimas ventas realizadas por SOGEPSA han estado motivadas por un criterio de subsistencia de la entidad, con operaciones de venta de suelo muy por debajo del mercado, y marcadas también por las deficiencias estructurales en materia de suministro energético, que han motivado las quejas de los industriales asentados previamente.
Ahora bien, no se ofrece testigos de comparación en referencia a esas características especiales que se afirman, es decir, que puedan conllevar un análisis pormenorizado de esas diferencias, en relación con otras parcelas de suelo industrial vendidas en ese polígono, o en polígonos cercanos. Y por otro lado, y esto resulta esencial, los testigos que considera el perito de parte son meras ofertas de venta no contrastadas con efectivas operaciones realizadas por los precios de dichas ofertas. No puede pretender equipararse los testigos correspondientes a transacciones consumadas revestidas de la certeza suficiente para formar convicción judicial, con meras ofertas que no expresan un valor seguro y realizado, sino su expectativa, que carece de eficacia como fundamento de la pretensión de obtener un justiprecio mayor, máxime cuando es un hecho notorio que de forma más que habitual esas ofertas manifiestan un valor por encima del mercado, con el efecto de generar un margen de negociación tras el cual establecer el precio más real.
Por ello, en este apartado procede la desestimación del recurso, confirmando la valoración del Jurado Provincial de Expropiación.
4.3 Por lo que se refiere al
4.3.1
La recurrente argumenta, para rechazar la valoración del JPE, en atención al informe de los Vocales Ingenieros, que el Informe de los Ingenieros del Jurado toma como referencia las 'partidas, mediciones y precios' del Informe del Sr. Ángel Daniel, pero, por un lado, sin dar explicación alguna, reduce su importe a 44.842,48 €, y, por otro lado, aplica un coeficiente de deprecio de 0,1, lo que reduce el valor al 10 %, es decir, a 4.484,25 €.
En cuanto a la primera reducción, la considera inaceptable, por no explicada. En cuanto al deprecio, sostiene que el Perito Ingeniero Sr. Ángel Daniel señala en su Informe ampliatorio la falta de sentido de aplicar un multiplicador 0,1 para la parte de 'obras' de la instalación, cuando en otras 'obras' la expropiante aplica 0,4, y, por otra parte, señala que 'se trata de una instalación que por obligación reglamentaria ha sido conservada y revisada anualmente, lo que la aleja de las instalaciones eléctricas convencionales que pierden todo el valor al final de su vida útil'.
Frente a ello, se aporta por la Abogacía del Estado, un informe ampliatorio y explicativo de los Vocales Ingenieros del JPE, en el que estos afirman: '
Así pues, la valoración efectuada por el JPE aparece perfectamente razonada, tanto en la reducción de un concepto valorado por el Sr. Ángel Daniel, referente a 'legalizaciones', que los Vocales consideran excesiva, fijando los porcentajes que consideran más adecuados a la práctica habitual; como en el coeficiente corrector de antigüedad, en el que se remiten a la norma reglamentaria de aplicación.
4.3.2
La recurrente sostiene que, aun cuando la diferencia entre las partes no es muy grande: 4.200 € + IVA en el Informe del Sr. Ángel Daniel y 3.000 € en el de los Ingenieros del Jurado, debe prevalecer la primera cantidad en tanto que el Sr. Ángel Daniel, en su Informe ampliatorio, 'echa en falta los necesarios trabajos de descarga y nueva colocación de todo el material almacenado', que es de considerable volumen y cuantifica.
Los Vocales Ingenieros Industriales del JPE, en este apartado, aclaran en el informe ampliatorio, señalan: '
En definitiva, se pretende ahora justificar, por la parte actora, la diferencia de valoración por la inclusión de partidas que resultan novedosas, y no habían sido consideradas en el informe adjunto a la hoja de aprecio, alterando los criterios de valoración. Por ende, partiendo de la presunción de acierto del JPE, también en esta partida se mantiene la valoración del Acuerdo impugnado.
4.3.3.
En esta capitulo la valoración no llega a diferir ni 1.000 €, Pero la recurrente reprocha la falta de justificación de la reducción que aplican los vocales del JPE, y añade, citado el informe ampliatorio del Sr. Ángel Daniel: 'Por otra parte, como señala en su Informe ampliatorio el Sr. Ángel Daniel, no incluyen 'la reforma de las tuberías aéreas que llevan hasta los puntos de consumo y la realización de las reglamentarias pruebas de estanqueidad'.
Los Vocales Ingenieros del JPE, en el informe ampliatorio aclaran: '
También en este caso, debe prevalecer, ante la ausencia de acreditación de que incurran en error, la valoración de estos Vocales del JPE.
4.3.4.
En este capítulo, afirma la recurrente que aun cuando debería resultar un mismo importe (16.200€), el Jurado aplica un coeficiente corrector desconocido para todo el hormigón y lo atribuye al concepto de 'solera' (no así al concepto de carril pórtico). Dicha reducción no está ni explicada ni justificada por lo que su imprecisión conlleva que prevalezca el Informe del Perito Sr. Ángel Daniel.
Los Vocales Ingenieros del JPE razonan: 'No hay discrepancia en la valoración de los carriles pórtico: 120 €/ml incluyendo la cimentación de los mismos.
Sí hay discrepancia en la valoración del hormigón en soleras de acceso y patio, que la parte expropiada valora en 180 €/m3 mientras que la valoración del Jurado de Expropiación Forzosa reduce esa cantidad a 70 €/ m3 (o 14 €/m2 para una solera de 0,2 m de espesor)'. Y continúan aclarando que '
No puede obviarse que el valor de reposición tiende a la indemnidad de lo expropiado, pero ello debe tener en consideración, lógicamente, el estado real y actual del bien afectado, evitando situaciones de enriquecimiento derivados de la reposición de un bien usado, rentabilizado y desgastado, por el valor de uno nuevo. De esta forma se considera razonada y razonable la valoración del JPE.
4.4 El siguiente apartado objeto de debate hace referencia al valor del
Sostiene la parte recurrente que se trata de valorar aquí la afección real al edificio de oficinas y servicios comunes, que se configura en una edificación que en parte sobresale con tejado a dos aguas al exterior de la nave, y en parte se desarrolla en su interior ('maclado'), es un elemento esencial del conjunto de la instalación, indispensable para que mantenga su utilidad. La expropiación afecta a la casi totalidad de la parte que sobresale, y la expropiante opta por cercenarla o mutilarla, abonando el valor en que estima los m2 mutilados, sin tener en consideración que la funcionalidad de la edificación está vinculada en su integridad, y que como consecuencia de la reordenación es necesario demoler todo el espacio para construir los nuevos accesos, y ejecutar un nuevo edificio de oficinas y servicios comunes, tal y como describe el Sr. Ángel Daniel en su informe. Sigue razonando la actora que el expropiante en la primera valoración solamente considera la partida de 'reposición del sistema de accesos y circulaciones', al que asigna un valor de 125.000 €, sin embargo cuando presenta el Acta de conformidad, ya añade a esa partida la 'reconfiguración de la planta industrial', pero mantiene el mismo valor, lo que no es coherente. Y ello máxime cuando el propio Jurado, en el mismo expediente expropiatorio, pero en relación con el justiprecio del arrendatario, ha asumido la necesidad de una completa reconfiguración de la planta, e incluso que esta ha de hacerse en la forma prevista por el expropiado demandante en este recurso. Como dicho arrendatario consideraba necesario el traslado, pues una remodelación no satisfaría sus necesidades, el Jurado rechaza esta pretensión al entender que existe una alternativa, que (en su opinión) es la propuesta en el Informe del Sr. Ángel Daniel.
Pues bien, efectivamente, como señala la recurrente, la posición de la Administración en cuanto a la expropiación del arrendatario parte de la posibilidad de seguir desarrollando su actividad industrial en la misma parcela, tras su reordenación, y ello en atención a la alternativa que recoge el Sr. Ángel Daniel en su informe. Y así se acoge en nuestra Sentencia de 17 de febrero de 2022, dictada en el P.O. 640/2019, que reproducía lo que señalaban los dos Vocales Ingenieros del JPE: '
Y se añadía: 'Dadas las continuas referencias al Informe del Ingeniero Industrial D. Ángel Daniel, es preciso analizar este. Pues bien, en dicho informe, en el apartado 3º comienza indicando que '
Además de definir la actividad, y destacar el enclave como estratégico, pone en valor el hecho de tratarse de una actividad clasificada que cuenta con todas las autorizaciones para ello, resaltando la dificultad que actualmente tiene el conseguir nuevos enclaves autorizables.
Seguidamente, en el punto 3º.3 realiza una descripción de la expropiación de terrenos contemplada en el proyecto de la autovía de acceso al puerto del Musel y sus enlaces, y aporta planos muy relevantes y descriptivos de la zona afectada por la expropiación. Define como afectos los siguientes bienes:
'
Y aporta fotografías superpuestas que reflejan la zona concreta expropiada, y la incidencia sobre la finca y las instalaciones industriales existentes, fotografías que se antojan muy significativas (apartado 3º.4, folio 19 del informe).
Al folio 20 del informe (apartado 3º.5) describe gráficamente de arriba hacia abajo de la imagen el área de expropiaciones afecta al edificio de oficinas en aproximadamente el 50% de su superficie, el bloque de instalaciones correspondiente a la acometida eléctrica en alta tensión, la caldera de gas y su instalación de abastecimiento, la esquina inferior de la nave de fabricación destinada a pintura y metalizado y al almacenamiento provisional exterior destinado al alojamiento de herramental para obras exteriores. Describe igualmente, la influencia de las líneas límite de edificación de 50 m sobre aprox. 1/3 de la industria, y la línea de afección de 100 m sobre aprox, 2/3 de la industria, cuya presencia limita usos y desarrollos constructivos posteriores y obliga a la obtención de permisos por parte de la Administración titular de la vía.
En el apartado 3º.7 realiza una detallada pormenorización de las instalaciones afectas por la expropiación. Y el 3º.8 contiene un análisis y estudio de alternativas para reforma y adaptación de la configuración industrial actual a los espacios restantes una vez materializada la expropiación de los terrenos. Es en este punto donde los Ingenieros del Jurado de Expropiación sustentan parte de sus afirmaciones. Así, en él el Sr. Ángel Daniel refiere: '
Y teniendo en cuanta los retranqueos legalmente impuestos, señala que, además de ubicar el edificio de oficinas y servicios comunes en el centro de la parcela...'.
La Sentencia acoge la posición de la Administración, en cuanto a la posibilidad de continuar la explotación industrial, en atención a la alternativa del Sr. Ángel Daniel, que pasaba, necesariamente por la reubicación del edificio de oficinas y servicios comunes, por tener que ser utilizado el espacio que ocupaban (en su totalidad), para construir los nuevos accesos a las instalaciones, cuestión clave esta para poder continuar con la actividad.
En definitiva, si se aprecia por la Sala la contradicción apuntada por la demandante en la postura de la Administración, puesto que por un lado utiliza la necesidad de reordenación de los espacios, y la pérdida de parte de las instalaciones (que afectan al conjunto del edificio de servicios comunes), para construir los nuevos accesos, y negar así la necesidad de traslado del arrendatario, pero, sin embargo, en el expediente de la propiedad viene a negar esa afección, en tanto que indemniza únicamente la parte expropiada; y el resto lo incluye en el capítulo de reordenación de los espacios, al que el expropiante asigna el mismo valor cuando considera únicamente los accesos que cuando tiene ya presente la reordenación de la planta industrial.
Es evidente que para concluir que no concurre la necesidad de traslado de la industria debe construirse un nuevo edificio de servicios comunes, resultando inviable el existente, incluso en la parte no expropiada, dada la necesidad de demolición para construir los accesos. Y siendo esto así, no puede darse el mismo valor a la reordenación de espacios, que a esta y la reordenación de instalaciones.
Ahora bien, dicho esto, tampoco puede pretenderse que la Administración asuma el coste íntegro de la nueva edificación, cuando lo que se trata de valorar, además de la zona expropiada, de un edificio de más de cincuenta años de antigüedad, la influencia en el resto de la zona no expropiada. Por ello, considera la Sala proporcional, y compensatorio del perjuicio que supone a la propiedad la necesidad de construir una nueva edificación para los usos perdidos, valorar los 900 m2 que señala el Sr. Ángel Daniel como superficie total de aquella edificación, por los 325 €/m2 que valora el JPE, de forma que se compensa esa partida, sin afectar de esta manera a la correspondiente a la reordenación de los accesos e instalaciones. Por ende, se incrementa este concepto hasta los 292.500 €, más el valor de afección (14.625 €).
4.5 Por lo que se refiere al
En este punto, cabe señalar que el Acuerdo del jurado resulta parco, limitándose a establecer un precio de m2 en 61 €, al que aplica un coeficiente por antigüedad y estado de conservación. Frente a ello, el perito de parte fija el precio en 66 € m2. En el informe que se adjunta en el escrito de demanda, el autor del mismo, aclara que obtiene ese precio, además de por los datos obtenidos de la base de datos para precios de la construcción en Asturias, por considerar partidas como el beneficio industrial y gastos generales de la constructora, que repercuten en el precio de reposición, además de gastos de proyecto y de dirección de obra. Y sobre estos costes aplica el coeficiente por antigüedad y estado, coeficiente que es coincidente con el fijado por el JE. En el informe ampliatorio aportado por el Abogado del Estado en su contestación, no se hace referencia a esta partida, ni se rebate por los Ingenieros Vocales las cantidades y partidas que refiere el Sr. Ángel Daniel. Así pues, atendiendo a los razonamientos, cálculos pormenorizados y detalle aportados por el perito de parte, se acoge esta partida en la cantidad indicada por la recurrente, es decir, en 9.075 más IVA.
4.6 Es objeto de impugnación, igualmente, la partida destinada a compensar las obras a ejecutar para proporcionar
En este caso, la actora acepta la valoración de 125.000 €, si bien la concreta a la remodelación de accesos. No obstante, como el debate está directamente relacionado con el apartado 4.4, referente al valor del edificio de servicios comunes, la cuestión queda zanjada con la solución adoptada en aquél.
4.7 En relación con el
Por lo que se refiere a la partida por lucro cesante, la recurrente parte de tres criterios para la fijación del justiprecio, a saber: 1º la incidencia sobre el ocupante, que entiende que es completa, por la extrema dificultad de hacer compatible el desarrollo de actividades industriales, que exigen una razonable pulcritud y espacio de desahogo, con la ejecución de unas obras de una entidad como la que se prevé; 2º el plazo de esa incidencia por el periodo de ejecución de las obras, que cifra en 18 meses; y 3º la renta de mercado, dada la extrema incertidumbre -en el mejor de los casos- sobre la continuidad del arrendamiento, cifrando esta en 13.600 €/mes.
El JE valora un periodo de obra de 12 meses, y una influencia sobre la renta pactada con la arrendataria, SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACIÓN S.A., del 20%.
Pues bien, bajo estos parámetros hay que señalar lo siguiente: A/ En primer término, esta Sala ya ha tenido ocasión de valorar en la Sentencia de 17 de febrero de 2022 (P.O. 640/2019) la incidencia de la expropiación sobre la actividad industrial que en la finca expropiada ejerce la citada mercantil, y en relación con el costa de arrendamiento que se reclamaba, en concepto de daño emergente, se afirmaba: '
Ahora bien, que no se considerase la necesidad absoluta de cambiar la ubicación de la industria, no significa, ni mucho menos, que durante el periodo de ejecución de las obras la actividad productiva de SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACIÓN S.A. pudiera mantenerse. De hecho, el Jurado Provincial de Expropiación aceptó, en aquél expediente, la partida reclamada por la arrendataria en concepto de lucro cesante, derivado de la paralización de la actividad durante el plazo de 12 meses, que consideraba necesario para la ejecución de las obras. Siendo este un dato relevante, en cuanto determina la propia posición del JE en un antecedente relevante (y determina la contradicción en la que incurre el JE, apuntada por el Sr. Ángel Daniel en su informe), es lo cierto que las obras a acometer afectan a elementos decisivos de la actividad industrial que desarrolla la arrendataria, especialmente las vías de acceso, que es necesario configurar de nuevo (absolutamente imprescindibles para el paso de vehículos pesados que trasladan las piezas de gran tamaño que se manipulan), y zonas de servicios comunes, como los vestuarios de los trabajadores, precisos para la efectiva realización de los trabajos. Por otro lado, los retranqueos que deben producirse, y la reordenación de instalaciones, con traslado de elementos como el centro de transformación, llevan a concluir que durante el plazo de realización de las obras, la arrendataria no podrá ejercer su actividad.
Siendo ello así, y no considerando un daño emergente la pérdida de la renta, precisamente por considerar que se suspenderá su abono durante ese tiempo, y por ende, se convertirá en un lucro cesante para la propiedad, hay que acoger este concepto en términos de pérdida de renta durante el periodo de las obras.
Sin embargo, como se ha referido, no se consideró en la Sentencia dictada en el P.O. 640/2019, la necesidad de traslado de la industria, por lo que decae el razonamiento que se contiene en el escrito de demanda sobre la renta de mercado, dado que si continua la arrendataria en las instalaciones, la referencia no puede ser otra que el precio de renta pactado, es decir, 12.000 €.
La última cuestión a determinar será el plazo de duración de la paralización. La expropiada lo fija en 18 meses. No obstante valora, para fijar este plazo, o bien la continuidad de la actividad, o bien el traslado. Pero como quiera que se parte de la paralización total durante la ejecución de las obras, pero, a su vez, de la permanencia de la arrendataria, que podrá seguir con sus labores hasta que se tramiten las licencias y autorizaciones necesarias, se acoge el plazo que indica la Administración, de 12 meses, dado que los traslados de material e instalaciones se producirán dentro del mismo perímetro de la finca de la expropiada.
En definitiva esta partida debe fijarse en el resultado de multiplicar 12 meses por el precio de arrendamiento, de 12.000 € mensuales, lo que determina una cantidad de 144.000 €.
4.8 El último apartado controvertido es el referente al
4.8.1 Por lo que se refiere a la pérdida
La actora no acepta este razonamiento, en cuanto la situación generada por la actual expropiación es diferente. Los retranqueos que la normativa de Carreteras establece ( artículos 32 y 33 de la Ley 37/2015, de Carreteras del Estado), por distancia a la nueva vía, va a limitar el desarrollo de futuro de ese suelo. Razona el Sr. Ángel Daniel, que no se puede determinar en qué parte y de qué modo se afectó a las construcciones y los terrenos la anterior expropiación, conociéndose únicamente el dato del valor fijado, 5.807100 pts. Lo que si aparece del informe del perito de la actora es que el procedimiento expropiatorio original y el actual no son coincidentes en la forma que tienen los viarios ni, por consiguiente, las líneas de afección que se generan (aporta descripción gráfica). Y continua exponiendo el Sr. Ángel Daniel: '
Para acreditar esta afirmación, aporta un grafismo que especifica el terreno afectado por los retranqueos que derivan de la nueva expropiación (la línea de afección de 50 m de distancia entre las edificaciones y la vía), que se cifra en 1.740 m2. A partir de este dato, ofrece el perito en el informe adjunto al escrito de demanda, la siguiente valoración: '
Ahora bien, todo su argumento se soporta sobre la afección que generan las limitaciones que se derivan de la normativa sectorial, en concreto de la Ley de Carreteras del Estado. Pero no es este el concepto al que se refiere el art. 46 de la LEF cuando regula: '
Y, en referencia a la limitaciones que determinan las servidumbres legales, debe traerse a colación la doctrina de nuestro Tribunal Supremo recogida en sentencias, como la de 13 de octubre de 2011: '
En definitiva, debe desestimarse esta pretensión.
4.8.2. En cuanto a la perdida de
4.9
En conclusión, la Sala estima parcialmente el recurso, en cuanto a las valoraciones controvertidas, y así:
1º En cuanto al edificio de oficinas, se fija el valor en 292.500 €, más el valor de afección del 5% (14.625 €). De esta forma la diferencia a favor de la expropiada, incluyendo el valor de afección, se cifra en 148.443,75 €.
2º Respecto a la partida referente al muro perimetral, se acoge la valoración de la demandante, de 9.075 € más la afección del 5%, lo que determina un total de 9.528,75 €, resultando así una diferencia a favor de la recurrente de 4.900 € (incluido ya valor de afección tanto en el valor del JPE como en el de la recurrente).
3º El lucro cesante se fija en 144.000 €, por lo que minorada esta cantidad en los 24.000 € que reconoce el JPE, la diferencia se cifra en 120.000 €, no llevando aparejado este concepto precio de afección.
En cuanto a los intereses, habrá de estarse a los legalmente procedentes. Ya el propio acuerdo del JPE afirma que se aplicaran los intereses correspondientes, remitiéndose a los artículos 47, 56 y 57 de la LEF. Ello en armonía con la STS 28-2-2017 (344/2017, rec. 2624/2015 ): '
En este caso no se hace polémica sobre la cuestión, únicamente, en relación con los posteriores a Sentencia, la demandante se remite a la LEC, cuando la LJCA establece normas propias en el art. 106, al que nos debemos remitir.
Dada la estimación parcial del recurso, no procede imposición en costas, por aplicación del art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Armando Mora Argüelles-Landeta, en nombre y representación de la mercantil ESBELSO, S.L. (antes denominada Sociedad Española de Metalización, SL), frente al Acuerdo de Justiprecio dictado por el Jurado Provincial de Expropiación en la sesión celebrada el día 25 de abril de 2019 (Acuerdo 17/2019), en el Expediente 16/2018, en relación al bien expropiado Finca nº 48 ARR, siendo la parte expropiante el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias y la expropiada la recurrente, y teniendo motivo el procedimiento expropiatorio en la ejecución de las obras comprendidas por el proyecto de trazado y construcción de la autovía de acceso al puerto de El Musel, duplicación de calzada AS -19, Tramo: Enlace de Lloreda - Semienlace de Veriña (Gijón).
En consecuencia, se declara la nulidad del citado Acuerdo, únicamente en cuanto afecta a la valoración de las partidas referentes: 1º al edificio de oficinas, se fija el valor en 292.500 €, más el valor de afección del 5% (14.625 €). De esta forma la diferencia a favor de la expropiada, incluyendo el valor de afección, se cifra en 148.443,75 €. 2º Al muro perimetral, se acoge la valoración de la demandante, de 9.075 € más la afección del 5%, lo que determina un total de 9.528,75 €, resultando así una diferencia a favor de la recurrente de 4.900 € (incluido ya valor de afección tanto en el valor del JPE como en el de la recurrente). Y, 3º El lucro cesante se fija en 144.000 €, por lo que minorada esta cantidad en los 24.000 € que reconoce el JPE, la diferencia se cifra en 120.000 €, no llevando aparejado este concepto precio de afección.
Cantidades que devengarán el interés correspondiente en los términos señalados en el Fundamento Quinto.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DÍAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

