Última revisión
28/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1700/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 835/2004 de 28 de Diciembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1700/2007
Núm. Cendoj: 33044330022007100502
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 835/2004
RECURRENTE: D. Tomás Y D. Bruno .
RECURRIDO: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 1700
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo a veintiocho de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 835/04 interpuesto por D. Tomás y D. Bruno, actuando en su propio nombre y representación contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 2 de mayo de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente el día veintisiete de diciembre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Tomás y D. Bruno, la resolución dictada el día 28 de septiembre de 2004 por la Dirección General de la Policía que desestimó las solicitudes de los recurrentes sobre reconocimiento del derecho a percibir la gratificación por turnos rotatorios en cuantía de 90,15 euros derivada de la prestación de esta modalidad de servicio, simultáneamente con el complemento de productividad hasta el 31-12-2003.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en su demanda que han desempeñado el puesto de coordinador de servicios, cuyo servicio implica el desempeño del puesto de turnos rotatorios, sosteniendo que tienen derecho al percibo de ambos conceptos retributivos y que la Administración demandada reconoce que a partir de 1-1-2004 ya vienen abonando ambos conceptos retributivos.
A dichas pretensiones se opuso la parte demandada Abogado del Estado en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, alegando que la cuestión controvertida posee un diferente régimen jurídico, cuya línea divisoria viene delimitada por el Acuerdo de 11-12-2003, señalando a dicho fin el fundamento tercero de la resolución impugnada desde el mes de enero de 2004, habida cuenta de la cobertura legal ofrecida por el Acuerdo de 11-12-03, les han sido abonados simultáneamente el referido complemento de productividad estructural de 108,18 euros, con la gratificación por turnos rotatorios en cuantía de 90 euros mensuales y respecto a los períodos de tiempo anteriores a 1 de enero de 2004, han de ser tenidas en cuenta las instrucciones de 23 de enero y 22 de marzo de 1998, estableciendo esta última Instrucción, según recuerda la Resolución recurrida (folio 10), que "Con carácter general, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía solamente podrán percibir la cuantía correspondiente al complemento de productividad (estructural o funcional) o la compensación por turnicidad", con cita de sentencias, interesando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto, vistas las peticiones articuladas por los recurrentes en vía administrativa, el 28-7-2004 según consta a través del sello de registro de entrada en el expediente administrativo, en que interesan el abono de los conceptos citados con efectos retroactivos a los últimos años anteriores a dicha petición y que posteriormente indican en el suplico de la demanda, es preciso atender a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, en que hizo hincapié el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, en que señala que "desde el mes de enero de 2004, habida cuenta de la cobertura legal ofrecida por el Acuerdo de 11-12-03, les han sido abonados simultáneamente, el referido complemento de productividad....con la gratificación por turnos rotatorios ..", por lo que siendo ello así y no habiendo sido desvirtuado el mismo, es por lo que se desestiman las pretensiones de los recurrentes respecto a dicho período de tiempo. Y asimismo en cuanto al período de tiempo anterior al expresado Acuerdo, es preciso señalar que como expresa la letra c del número 3 del artículo 23 de la Ley 30/1984 , entonces vigente, el complemento de productividad es el "destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo". En términos similares y en esencia, se regula en el
Conforme ha declarado esta Sala en sentencia de 23-3-2005 , "complemento de turnicidad y complemento de productividad funcional, por su naturaleza y carácter, no son conceptos retributivos excluyentes y desde el punto de vista normativo, ningún inconveniente existe para que se puedan percibir ambos conceptos, pero esto, por sí mismo, no significa que necesariamente se deban percibir ambos. Por tanto, resulta inútil el esfuerzo que realiza el recurrente mediante un estudio normativo sistemático de ambos conceptos, puesto que, como se desprende nítidamente de la resolución recurrida, se admite abiertamente que son dos conceptos retributivos distintos y diferenciados de naturaleza y origen normativo distinto.
El complemento de turnos se percibe con carácter objetivo, basta la realización de turnos para su percepción. En cambio, el complemento de productividad responde a criterios bien diferentes; es un instrumento eficaz en manos de la Administración para la persecución de determinados fines u objetivos que considere principales o prioritarios, pero siempre dentro de una limitación presupuestaria, que lógicamente limita los objetivos y conlleva un prejuicio de preferencia y una definitiva opción de oportunidad; como un instrumento de política funcionarial se pretende estimular a determinados funcionarios a fin de lograr los objetivos que se proponen. Y tanto lo variable de esos objetivos como lo cambiante de las previsiones presupuestarias y las distintas prioridades que así pueden establecerse, hacen que esos complementos puedan en un momento determinado asignarse a un grupo de funcionarios en cuyo trabajo se centran los objetivos del departamento y a quienes interesa estimular en mayor medida y, en otro momento, no sea así, sin que ello pueda ser sentido como mera arbitrariedad, sino como el ejercicio de un potestad que conlleva la posibilidad de optar entre distintas soluciones todas ellas igualmente justas.
En dicha línea, resulta legítimo y legal que se asigne el complemento de productividad a Módulo o Unidad, o mejor, individualmente a los funcionarios que pertenecen a aquéllos, pero por su carácter personal no tiene por que abarcar a la totalidad de dichos componentes, sino que, como percepción eventual a la que se tiene derecho en atención a los conceptos antes indicados y según las previsiones departamentales que fija este concepto en base a los objetivos fijados y cumplidos, puede limitarse su devengo en función de los criterios fijados y objetivos perseguidos.
Como conclusión se puede, pues, señalar que dada la definición legal del complemento de productividad anteriormente expuesta, ha de considerarse un concepto retributivo eminentemente personal a establecer con carácter individual, no general, que precisa de una resolución administrativa que reconozca el derecho a tal retribución complementaria a título individual como recompensa a un especial rendimiento, actividad extraordinaria ó su interés ó iniciativa en el desempeño de un trabajo y que, por más que haya podido quedar distribuida su cuantía presupuestada global en función de circunstancias organizativas propias de la Dirección General de la Policía, ello no puede otorgar con carácter general y objetivo el derecho a su percepción tal y como se postula por el demandante, cuya pretensión deberá, pues, ser desestimada, todo ello de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta misma Sala, así la sentencia de 18 de febrero de 2005 y de 19 de noviembre de 2007 .
Por todo ello y en virtud de los razonamientos expuestos procede mantener la resolución recurrida por ser conforme a derecho, lo que conlleva a desestimar el recurso.
CUARTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Tomás y D. Bruno contra la resolución dictada el día 28 de septiembre de 2004 por la Dirección General de la Policía, en el que intervino el Abogado del Estado; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
