Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 591/2017
SENTENCIA NÚM. 1700 DE 2021
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
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En la ciudad de Granada, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 591/2017, de cuantía indeterminada, interpuesto por DON Benjamín,representado por el procurador de los tribunales Don Carlos Luis Pareja Gila, y dirigido por el letrado Don José Vázquez Ortega, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 19 de mayo de 2017, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 2 de mayo de 2017, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se acuerde '... la nulidad de la misma según lo preceptuado en el art. 47 de la Ley 39/2.015, manifestando esta parte su voluntad de corregir cualquier tipo de error en que pudiera haberse incurrido en el presente escrito, según lo preceptuado por el art. 230 de la LEC, y por el art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre'.
TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 29 de noviembre de 2017, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se '... dicte resolución por la que desestime el presente recurso por considerar la resolución impugnada conforme a derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora conforme al artículo 139 LJCA'.
CUARTO.-Denegado el recibimiento del procedimiento a prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la desestimación presunta, por parte de la Subdelegación del Gobierno en Granada, del recurso de reposición interpuesto por el hoy actora contra la Resolución del propio órgano, de fecha 8 de marzo de 2017, por la que se le revocó la Licencia de Armas tipo 'E' en su día concedida.
SEGUNDO.-El actor, expuesto en un apretado resumen, aduce que la resolución impugnada carece de motivación y que el principal argumento que tuvo la Administración en cuenta, la denuncia por violencia de género contra él, no puede ser motivo para revocar la licencia en su día concedida, ya que, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Granada, se dictó, en fecha 19 de diciembre de 2016, auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones
La representante de la Administración expone los principios generales que se pueden extraer de la normativa sobre armas y concluye que el actor no acredita la idoneidad para ser portador de un arma y procede su revocación por las razones que se expresan en la resolución impugnada.
TERCERO.-La Sala tiene que subrayar que, con carácter general, el Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 21 de enero, en ningún momento condiciona la obtención de los permisos de armas al requisito de carecer de antecedentes penales en vigor, sino que alude a un concepto más amplio, consistente en la ausencia de peligro. Así, frente a otros sistemas jurídicos que consideran la posesión de armamento como un derecho (v. gr., los Estados Unidos de América), nuestra normativa estima que la posesión de armas constituye un peligro para el propio sujeto y para los demás; de aquí que someta dicha posesión a una serie de requisitos especiales que deben concurrir y cuya inexistencia determina su denegación, la revocación o la falta de renovación de la correspondiente licencia.
El artículo 98 del precitado Reglamento de Armas dispone que 'en ningún caso podrán tener, ni usar armas, ni ser titulares de la licencia o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones físicas o psíquicas les impida su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo, propio o ajeno'.
La norma establece, pues, un criterio mucho más amplio que el meramente objetivo de carecer de antecedentes penales (o policiales) en vigor, fijándose como criterio subjetivo si la posesión de armas representa un 'peligro o riesgo propio o ajeno', concepto jurídico que debe delimitarse en función de todos los antecedentes obrantes en el expediente administrativo. Y en relación con esto, conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que puede quedar resumida en la reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 noviembre 2015, con abundante cita jurisprudencial: ' tal y como afirmábamos en nuestra sentencia de 2 de marzo de 2012 (Recurso: 3324/2011 ), de que '... las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana. La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas para su conservación pudiendo ser revocadas, las licencias, si se apreciare que las circunstancias del titular de la licencia han variado y aconsejan su revocación'. Es por ello que la vigencia de las autorizaciones para el uso de armas está condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento ( artículo 97.2 del Reglamento de Armas ), previsión que ha de ponerse en relación con el artículo 98.1 del mencionado Reglamento en el que se establece que 'en ningún caso podrán tener armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y uso de armas representen un riesgo propio o ajeno ', y los apartados 2 y 3 del mismo artículo 98 vuelven a referirse a la necesidad de acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas. Por tanto, un correcto entendimiento de los preceptos citados permite concluir que procederá la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo para sí o para terceros. La valoración de la aptitud para el uso de las armas, tanto para su concesión como para la revocación de la licencia previamente obtenida, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante y referirla a cada caso concreto. Esas aptitudes o condiciones pueden deducirse de los antecedentes del solicitante o titular de la licencia, pero dicho término no cabe entenderlo en el sentido de antecedentes penales, sino de antecedentes de conducta que muestren la falta de idoneidad para hallarse en posesión de un arma ante la previsión de que se haga un posible uso inadecuado de ella. Se trata de valorar una conducta social que no resulte acorde con el uso de las armas. En tal sentido hemos afirmado que 'La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas' (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, rec.7494/1996 ). Y en la sentencia de 18 de diciembre de 2012 (rec. 604/2012 ), afirmábamos 'que el hecho de que unas determinadas actuaciones policiales no hayan sido seguidas de condenas penales no obsta a la posibilidad de que los hechos objeto de los atestados policiales, aun no revistiendo caracteres delictivos, revelen una conducta incompatible con la posesión y el uso de armas', por cuanto 'el artículo 98.1 del Reglamento antes referido dispone que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno', y, subrayando, en último término, que 'dichas circunstancias pueden darse tanto en quien haya sido absuelto de una causa penal como en quien ni siquiera haya tenido la cualidad de imputado, tras el envío de unas diligencias policiales al juzgado correspondiente'.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 13 septiembre 2012, recuerda que ' En numerosas sentencias nos hemos referido al carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego - pueden verse, entre otras, las sentencias de 21 de mayode2009 (casación 500/05), 27 de noviembre de 2009 ( casación 6374/2005) y 22 de enero de 2010 ( casación 459/2006 )4-. Ahora bien, aun partiendo de esta premisa, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él inciden.'
CUARTO.-Los hechos en que fundó la Administración la revocación de la precitada licencia de armas están explicitados en el antecedente de hecho primero de la resolución impugnada: 'A la vista del informe propuesta de revocación de licencia de armas emitido por la Comandancia de la Guardia Civil, esta Subdelegación del Gobierno acuerda iniciar expediente de revocación de licencia de armas tipo E.
Según el citado informe, consta en la base de datos de la Guardia Civil que, sobre las 14:11 horas del día 18/12/2016, interpone denuncia su pareja, con la que lleva unos diecisiete años conviviendo, y que en estas últimas fechas viene recibiendo malos tratos psicológicos y en ocasiones esporádicas físicas, realizándolas normalmente delante de sus hijos menores de edad, que la agresividad que desprende conlleva en numerosas ocasiones un descontrol por parte de su compañero, que rompe enseres y muebles del domicilio. Los sucesos acaecidos en el día de la fecha, le crearon un estado de ansiedad y temor, por los que tuvo que ser atendida en el centro de salud de la localidad.
Por estos hechos se instruyó atestado nº NUM000 por fuerzas de la Guardia Civil de DIRECCION000, que fue entregado en el juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, en donde se incoan diligencias urgentes 444/2016. Asimismo, por la fuera (sic) actuante se le han intervenido la licencia de armas E y tres escopetas que tiene legalizadas con la misma, procediendo acto seguido a su depósito en la intervención de Armas y Explosivos de Granada'.
El Tribunal Supremo, en una sentencia de 30 de julio de 2014, manifiesta que, en el otorgamiento de las licencias de armas, la Administración goza de amplias facultades discrecionales, susceptibles, no obstante, del oportuno control judicial. Y textualmente dice: 'La denegación de las licencias de armas (también las revocaciones) no constituye una manifestación del derecho punitivo del Estado, sino el imprescindible control administrativo de la concurrencia de las condiciones exigibles para ser titular de una autorización de esa clase con independencia de la valoración jurídica de la conducta en la esfera penal o en la sancionadora. En esta esfera de control administrativo no opera el principio de presunción de inocencia, como se exige -por el contrario- en el ámbito del derecho penal o sancionador. El criterio de la protección de la sociedad (al estar comprometida la seguridad ciudadana) es un elemento preventivo, bastando la sospecha fundada de que hayan sido cometidas determinadas conductas para poder denegarse o revocarse la licencia, de forma que cuando existe una hipótesis de sospecha sólida sobre la realización de conductas incompatibles con la tenencia de armas, procede la denegación o eventualmente la revocación'.
Pues bien, expuesto cuanto antecede y descendiendo al supuesto enjuiciado, hemos de señalar que la motivación esclarecida por la Administración demandada en la resolución impugnada para revocar la aludida licencia de armas constituye un feble bagaje probatorio, al que no se puede anudar la decisión de revocación de la licencia de armas en su día concedida. En efecto, más allá de que los hechos por los que se acusaba al recurrente no han resultado acreditados en cuanto que se produjo una sentencia absolutoria (según el auto, firme, de fecha 19 de diciembre de 2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Granada, "'(...) no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, vistas las manifestaciones vertidas y la ausencia de otros indicios objetivos que permitan acreditar los hechos inicialmente denunciados (...)'"), no puede concluirse que, por esos hechos concretos, insistimos no probados, el recurrente sea merecedor de la reputación de conducta contraria al interés general en que se basa la Administración para la revocación (dice la resolución impugnada que, 'los hechos descritos denotan una conducta contraria al interés general que resulta incompatible con la tenencia y uso de un arma de fuego. Todo ello permite llegar a la conclusión de que el interesado no reúne las condiciones subjetivas necesarias para disfrutar del permiso de armas por variación de la trayectoria seguida en su conducta, hasta el punto de hacerla incompatible con la citada habilitación'). Tampoco podemos valorar una conducta contraria al interés general del recurrente, pues las expresiones que emplea la Administración son abstractas y genéricas, insusceptibles, por tanto, de integrar un acto administrativo motivado, a lo que tenemos que añadir que, aparte de ese hecho aislado no acreditado, no consta que el recurrente haya protagonizado episodios de análoga o similar naturaleza que pudieran hacer considerar que el uso de armas por el mismo constituya un riesgo propio o ajeno.
En un supuesto idéntico al enjuiciado, la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en los fundamentos jurídicos primero a tercero de su sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012 (recurso de casación 3080/2012; ponente, Excma. Sra. Doña María Isabel Perelló Domenech), dejó dicho cuanto sigue:
"'PRIMERO.La Abogacía del Estado impugna a través del presente recurso de casación la Sentencia de 20 de septiembre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (sede en Sevilla), Sección Primera, estimatoria del recurso contencioso-administrativo número 911/11, interpuesto contra la resolución de 21 de septiembre de 2010, de la Subdelegación del Gobierno de Sevilla -confirmada en reposición por otra posterior de 9 de febrero de 2011- que acordaba la revocación de la licencia de armas tipo 'E' a D. Calixto .
El procedimiento de revocación fue incoado en fecha 23 de junio de 2010 con motivo de la denuncia formulada contra el Sr. Calixto, titular de la licencia de armas tipo 'E', como autor de un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar sobre la persona de su esposa e hijo, por el que fue detenido, si bien dichas diligencias concluyeron con una sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal número siete de Sevilla, fechada el 16 de marzo de 2010.
La Sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Calixto, considerando que aunque éste fue denunciado por un delito de malos tratos en el ámbito familiar sobre la persona de su pareja sentimental en presencia de su hijo menor, se dictó sentencia absolutoria en la que se hizo constar la ausencia de pruebas acerca de la efectiva producción de aquel único antecedente desfavorable, entendiendo que no concurría ningún otro elemento objetivo que hiciera presumir que la posesión del arma por el demandante supusiera un peligro para él o para terceros. La Sala a quo, tras reproducir los artículos 98.1 y 97.5 del Reglamento de Armas , razona la estimación en los siguientes términos:
'(...) La Administración goza de una potestad discrecional para la concesión del permiso de armas, de modo que puede, a la vista de los informes de Guardia Civil, interpretar si el uso de las armas por parte del solicitante puede suponer un riesgo propio o ajeno, e igualmente puede una vez concedido el permiso comprobar si se mantienen los requisitos para el otorgamiento. No puede entenderse que la no renovación o la revocación del permiso de armas suponga la imposición de una sanción, sino el ejercicio de una potestad discrecional que permite valorar la conducta de los titulares del permiso de armas para comprobar si se mantienen las circunstancias y requisitos que motivaron el otorgamiento del permiso.
El Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6 viene afirmando entre otras en Sentencia de 8 de mayo de 2003 , la amplia facultad discrecional que tiene la autoridad gubernativa, en materia de concesión o denegación y revocación de licencias de armas, en orden a la valoración de las circunstancias concurrentes en razón del interés general.
Si bien ello no supone quedar inmune al control Judicial convirtiéndose en arbitrariedad. Por lo que, en definitiva, corresponde a la Jurisdicción ponderar y valorar las circunstancias concurrentes y obrantes en las actuaciones que justifiquen en su caso tanto la concesión o denegación como la revocación del permiso de armas.
[...] Al folio uno del expediente administrativo, consta informe de la Guardia Civil, en el que se deja constancia de que el recurrente fue denunciado como presunto autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sobre la persona de su esposa e hijo. Por lo demás, consta sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número siete de Sevilla de 16 de marzo de 2010 , en la que se declaraba como hecho probado que el recurrente mantenía una relación de pareja con Azucena, habiendo tenido un hijo menor, con los que habría mantenido desavenencias personales no llegando a proferir palabras el acusado a Azucena que fueren constitutivas de injurias o que la agrediere en forma alguna, si bien aquélla padeció lesiones que se desconoce cómo se las causó o quién. Por ello se absolvió al actor de los hechos por los que venía acusado en la causa. Consta igualmente auto de 16 de marzo de 2010 que declara firme la sentencia anterior.
Así, no hay pruebas acerca de la efectiva producción de aquel único antecedente desfavorable, según la sentencia penal ya mencionada, sin que concurra algún otro elemento objetivo que permita dejar constancia de que el actor sea una persona violenta, peligrosa o que tenga alguna dolencia psíquica que haga presumir que la posesión del arma suponga algún peligro para él o para tercero.
Es la conducta del titular del permiso de armas el elemento esencial que la Administración debe tener en cuenta para resolver, y la conducta que en este supuesto es tomada en consideración a fin de denegar la renovación de la licencia pretendida no consta efectivamente producida por falta de pruebas. De este modo, se estima no ajustada a derecho la revocación de la licencia de armas cuestionada.'
SEGUNDO.- Contra esa sentencia, decíamos en los antecedentes de esta resolución, el Abogado del Estado plantea en su escrito de interposición del recurso de casación, un solo motivo al amparo del art. 88.1d) de la LJCA, por infracción de los arts. 97.5 y 98.1 del Reglamento de Armas aprobado por RD.137/0993, de 29 de enero.
El Abogado del Estado hace hincapié en que la sentencia penal absolutoria reconocía que la pareja sentimental del interesado presentó lesiones aunque no había quedado acreditada la causa en que se habían producido, invocando incluso el órgano judicial penal el principio in dubio pro reo para fundamentar la decisión absolutoria; así, entiende el Abogado del Estado que, basándose el pronunciamiento penal absolutorio en la existencia de una duda, por la propia naturaleza de ésta, la existencia del riesgo al que alude el art. 98.1 del Reglamento de Armas y dada la importancia de los derechos que pueden ser afectados, debe primar la protección a las personas que quedó acreditado que resultaron agredidas, aunque no se pudiese demostrar que fuera el titular del permiso de armas el que causara tales lesiones. Señala, con invocación de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, que también en este caso se acreditó la existencia de una situación familiar conflictiva.
Por último, añade que, aunque los principios del derecho penal no permitan considerar acreditada la culpabilidad del titular de la licencia, la misión protectora de la Administración obliga a evitar que disponga de armas una persona acerca de la cual existen dudas de que llevara a cabo agresiones en el ámbito familiar.
TERCERO.-El motivo casacional mencionado no puede ser estimado.
Efectivamente, no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad [ artículo 7.1.b)de la ya citada Ley Orgánica 1/1992 ], como así lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009 , RC 500/2005, de 27 de noviembre de 2009 , RC 6374/2005, de 22 de enero de 2010 , RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 , RC 2424/2006 ). En todo caso, su denegación ha de ser motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . También hemos dicho en anteriores sentencias que la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas, STS de 13 de julio de 2011 y de 30 de junio de 2011 (RC 3143/2008 ), ambas en relación con la revocación de una licencia de armas tipo 'D', entre otras. No obstante, debemos tener en cuenta que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran.
Pues bien, son precisamente las circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a nuestra consideración las que nos llevan a concluir la razonabilidad de la decisión de la Sala a quo al estimar el recurso contencioso- administrativo y anular la resolución administrativa, toda vez que de la conducta del actor en la instancia no parece derivarse la existencia de un riesgo propio o ajeno en el uso de las armas, lo que nos lleva a entender no ser conforme a Derecho la resolución revocatoria, por aplicación del art. 97.5 del Reglamento de Armas .
Concretamente, de los datos obrantes en las actuaciones se desprende que actor en la instancia fue absuelto de la denuncia por malos tratos en el ámbito familiar sobre la persona de su esposa e hijo, presentada contra el mismo, en virtud de la sentencia de 16 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número siete de Sevilla , de modo que no podemos deducir que el titular de la licencia haya dejado de cumplir los requisitos exigibles para la licencia de armas tipo 'E', ni existe ninguna prueba de conducta reprochable del titular de la licencia ni de comportamiento del que resulte un riesgo propio o ajeno en el manejo de las armas por el que resulte justificado la aplicación del precepto citado para la revocación de la licencia de armas mencionada.
En esta materia venimos diciendo que 'la valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos'. En este sentido hemos declarado que 'la mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros' STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 .
Siguiendo esta línea jurisprudencial entendemos razonable la conclusión del Tribunal a quo de que la revocación de la licencia de armas no se encuentra debidamente fundada. Efectivamente, no se deduce de las circunstancias que obran en las actuaciones que hayan variado en el titular de la licencia de armas los requisitos exigibles para su otorgamiento con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de armas, como tampoco que se haya producido un cambio en el comportamiento del actor en la instancia, que hubiera justificado su revocación, resultando adecuada y conforme a Derecho la interpretación que la sentencia refleja de la normativa aplicable'".
Por su parte, la sentencia de la misma Sección del Alto Tribunal, de fecha 8 de abril de 2014 (recurso de casación 4408/2011; ponente, Excmo. Sr. Don Eduardo Espín Templado), en su fundamento jurídico quinto razonó lo siguiente:
"'QUINTO.- Sobre la denegación de licencia de armas de tipo E.
Casada y anulada la Sentencia de instancia, hemos de pronunciarnos sobre la litis en los términos en que estaba planteado el debate, según ordena el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción .
Al margen ya del error respecto al tipo de licencia objeto del recurso la Sentencia de instancia que ha sido anulada utilizaba como ratio decidendi el hecho de que el recurrente había sido condenado como autor de una falta contra el orden público -falta de desobediencia y resistencia- por Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001 de 2 de junio de 2.010, Sentencia no firme en el momento de dictarse la Sentencia anulada. Con posterioridad a ésta última Sentencia se dictó Sentencia estimatoria de apelación en el proceso de faltas seguido contra el recurrente, de forma que don Jaime resultó absuelto de la falta por la que había condenado en primera instancia por Sentencia de 7 de junio de 2.011 de la Audiencia Provincial de Toledo (recurso de apelación 44/2.011 ).
Como es obvio, la Sala de instancia no pudo tener en cuenta la Sentencia de apelación que absolvió al recurrente de la falta contra el orden público que había ocasionado la revocación de la licencia de armas, ya que la misma fue posterior a la recurrida, de 13 de mayo de 2.011. Pero al resolver ahora la litis de instancia y habiendo sido dictada tal Sentencia de apelación, resulta preciso tenerla en cuenta, pues en ella se declaran no probados los hechos en los que se basó la denegación de la licencia de armas.
En el supuesto concreto los hechos los hechos declarados probados por la Sentencia de apelación dictada en el juicio de faltas son los siguientes:
'No ha quedado probado que'El día 1 de Octubre de 2.008 sobre las 13:00 horas cuando los agentes realizaban su trabajo y tras observar al denunciado conduciendo mientras utilizaba el teléfono móvil, le requirieron a fin de que parara a fin de identificarle y formular boletín de denuncia. Al observar los agentes que el vehículo no tenía pasada la ITV le indicaron que también iba a ser denunciado por este motivo, ante lo cual empezó a realizar manifestaciones airadas e irónicas hacia los agentes burlándose de su capacidad intelectual. Ante esta actitud fue requerido por los agentes para que cesara en su conducta, comenzando una actitud amenazante hacia los mismos con expresiones como 'las cosas no van a quedar así, nos veremos en el juzgado'.-'
La Sentencia anulada afirmaba en el razonamiento reproducido antes que para denegar una licencia de armas no es preciso que exista una condena penal firme, sino que pueden bastar determinados tipos de comportamientos. Ello es cierto, sin duda, pero cuando el comportamiento en cuestión ha sido objeto de una sentencia penal es necesario partir de los hechos probados y, en su caso, motivar expresamente que un concreto comportamiento, aunque no constituya una infracción penal, denota riesgos de seguridad que justifican la denegación o la revocación de una licencia de armas de caza.
Pues bien, en el presente caso ni los hechos que constaban en los antecedentes policiales acreditan que la tenencia de armas de caza por parte del recurrente fuese un riesgo para la seguridad ni, en todo caso, tales hechos fueron considerados probados por el Tribunal penal de apelación, Así las cosas, la denegación de la licencia debe ser anulada, reconociéndose el derecho del solicitante a que se le expida dicho permiso.
Es preciso asimismo rechazar la afirmación de la Sentencia casada de que la concesión de licencias de armas de caza sea una facultad discrecional de la autoridad gubernativa. Antes al contrario, cualquier solicitante tiene derecho a que se le otorgue dicha licencia salvo que la Administración -o, en su caso, los tribunales- aprecien de forma motivada, proporcionada y razonable que concurren circunstancias que evidencien que la concesión supondría un riesgo para la seguridad de las personas. Y dicha apreciación no puede reputarse 'discrecional', en el sentido de una decisión libre de la Administración, como puede deducirse de la Sentencia casada, sino que necesariamente ha de estar fundada en apreciaciones objetivas, proporcionales y razonables sobre los elementos fácticos concurrentes. Y en el caso de autos el tenor de la disputa verbal tenida por el solicitante con los agentes de tráfico -hechos declarados no probados por la referida Sentencia penal de apelación- no acredita tal riesgo de un comportamiento indebido asociado a las armas de caza'".
Los caracteres tipográficos de cursiva y negrita son obra de esta Sala.
Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-Las costas procesales han de ser impuestas a la Administración demandada, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, si bien los honorarios de Letrado se limitan a la cantidad de 1.500 €, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Benjamín frente a la desestimacion presunta, por parte de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA, del recurso de reposición formulado contra la Resolución del propio órgano, de fecha 8 de marzo de 2017, de que más arriba se ha hecho expresión, dictada en el expediente número NUM001, actos administrativos, expreso y presunto, que anulamos por no ser conformes a derecho, y declaramos el derecho del actor a estar en posesión de la la licencia de armas tipo 'E' en su día concedida, e imponiendo expresamente a la Administración demandada las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación expresada.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024059117, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.