Última revisión
21/12/2004
Sentencia Administrativo Nº 1702/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 980/2003 de 21 de Diciembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 1702/2004
Núm. Cendoj: 10037330012004101218
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 01702/2004
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente :
SENTENCIA Nº 1702
PRESIDENTE: DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO.
MAGISTRADOS
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA
DON WENCESLAO OLEA GODOY
En Cáceres a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 980 de 2003, promovido por la Procuradora Sra. Mariño Gutiérrez, en nombre y representación de DON Pedro, siendo demandada EL AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, representado por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez; recurso que versa sobre: "Indemnización por responsabilidad patrimonial".-
C U A N T I A: 17.720,58 euros.-
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO : Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON WENCESLAO OLEA GODOY.-
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante Don Pedro formula recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Badajoz, con fecha 12 de Julio de 2002. La parte demandante considera que estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Corporación Local demandada, por lo que solicita una indemnización de daños y perjuicios. La Administración demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda que se une a las actuaciones.
SEGUNDO .- La Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ha introducido algunas modificaciones en el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, que halla en el artículo 106,2 de la Constitución Española su punto de referencia fundamental. Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas y que trae causa de la anterior regulación de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957. Las principales características de ese sistema pueden sintetizarse así: es un sistema unitario en cuanto rige para todas las Administraciones; general en la medida en que se refiere a toda la actividad administrativa, sea de carácter jurídico o puramente fáctico, y tanto por acción como por omisión; de responsabilidad directa de modo que la Administración cubre directamente, y no sólo de forma subsidiaria, la actividad dañosa de sus autoridades, funcionarios y personal laboral, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar luego la acción de regreso cuando aquéllos hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia graves; pretende lograr una reparación integral; y, finalmente es, sobre todo, un régimen de carácter objetivo que, por tanto, prescinde de la idea de culpa, por lo que el problema de la causalidad adquiere aquí la máxima relevancia.
Existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidado, que declara que esta responsabilidad, de naturaleza directa y objetiva (por todas las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de Enero de 1.990 y 13 de Junio de 1.995), exige los siguientes presupuestos: 1) Funcionamiento de un servicio público. 2) Lesión patrimonial. 3) Relación de causalidad entre aquel funcionamiento y esta lesión. 4) Reclamación antes de que transcurra un año desde el evento dañoso o desde su manifestación. 5) Ausencia de fuerza mayor.
TERCERO .- Entrando ya a conocer del concreto supuesto de hecho sometido a la deliberación de la Sala, procede examinar primeramente la excepción de prescripción alegada por la Administración demandada. El accidente de tráfico ocurrió el día 14 de Abril de 2000, dando lugar a la incoación de Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción número 7 de Badajoz, que concluyeron por Auto de archivo de 30 de Octubre de 2000. La demanda civil se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia el día 1 de Marzo de 2002, dictándose Auto de fecha 15 de Junio de 2002, en el que se declaraba la incompetencia de los Juzgados del orden civil para conocer de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, lo que motivó que la parte actora presentara reclamación administrativa ante el Ayuntamiento de Badajoz el 12 de Julio de 2002. La Administración demandada alega que entre la fecha del Auto de archivo del Juzgado de Instrucción y la presentación de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia ha transcurrido el plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, por lo que la acción ha prescrito.
La excepción no puede prosperar puesto que después del Auto de archivo, y antes de que transcurriera el plazo de un año, el Ayuntamiento de Badajoz recibió el 19 de Octubre de 2001 un telegrama que tenía efectos para interrumpir la prescripción puesto que en su contenido se identificada debidamente al actor, se indicaba la fecha y la producción de un accidente, así como que se remitía dicho telegrama a efectos de interrumpir la prescripción y para reclamar los daños materiales, personales y por pérdida de puesto de trabajo. Todos estos elementos permitían a la Administración identificar el motivo del telegrama remitido por un mandatario del perjudicado, tratándose de una verdadera reclamación administrativa suficiente para interrumpir la prescripción, pero si no la consideraba suficiente o estimaba que debía acreditarse la representación y completarse el relato fáctico, lo que debería haber hecho es dar lugar al requerimiento de subsanación de defectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 71,1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre. En idéntico sentido, se ha pronunciado la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Las Palmas, de fecha 9 de Enero de 2002 (referencia El Derecho 2002/58415) que señala que "en consecuencia, se acredita por la aportación del telegrama que por mandatario verbal de la entidad recurrente se puso en conocimiento de la Administración demandada, la reclamación y su importe, que tuvo entrada el día 12 de marzo de 1996, reiterado posteriormente por escrito en las fechas indicadas en el Fundamento Jurídico Primero, por lo que habiendo ocurrido los hechos el día 13 de marzo de 1995, es claro, que si "los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados" y "el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la queja, agravio o reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión" y, si consideraba defectuosa la petición debió hacer uso del art. 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone: "si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el art. anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el art. 42. l." por lo que es claro, que debe rechazarse la prescripción denunciada". En idéntico sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en las sentencias de 29 de Septiembre de 2001 (EDJ 2001/60156) y de 9 de Febrero de 2001 (EDJ 2001/32715), esta última señala: "El art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. La reclamación a la Consejería, según el expediente administrativo, se realizó el día 17 de marzo de 1998, donde se expone literalmente que se formula "Reclamación previa a la vía judicial civil". Es claro que esa reclamación se produce una vez superado el plazo legal de un año; ahora bien, hay que plantearse si en efecto, la actora realizó algún acto que interrumpiese la prescripción. Se aporta con la demanda (documento núm. 4), copia de un telegrama que, según la actora interrumpió la prescripción... El art. 1.973 del C.C. establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. En este punto el T.S. ha dicho que la norma del art. 1.973 del C.C. confiere plena virtualidad a la reclamación extrajudicial practicada personalmente o por vía epistolar o telegráfica, debidamente acreditadas, incluso valiéndose de representante o mandatario, aunque sea verbal (Sentencia de 22 de septiembre de 1984). También dice que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre los principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de tal modo que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" (Sentencia de 4 de octubre de 1985 y 12 de julio de 1991, entre otras). En otros casos ha dicho igualmente que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias (Sentencia de 20 de octubre de 1988). En el presente caso esta Sala considera que se ha interrumpido el plazo de prescripción, ya que efectivamente la actora a través de su telegrama, que fue recibido por la Administración demandada el 28 de enero de 1998, manifestó que requería el pago de indemnización por importe de 14 millones de pesetas, identificando perfectamente la causa de tal reclamación, así como la localización del suceso; todos los datos son, además, exactamente coincidentes con los de la reclamación en forma que posteriormente se produjo".
CUARTO .- Una vez sabido la anterior, procede determinar la forma en que se produjo el accidente que causó los daños materiales y las lesiones por las que el demandante ahora reclama. En el presente supuesto ha quedado acreditado que a las 4:10 horas del día 14 de Abril de 2000 Don Pedro circulaba por el carril auxiliar de la Avenida de Antonio Masa Campos, no pudiendo evitar la colisión contra un contenedor de ripios de color azul oscuro que estaba situado en la izquierda de la calzada, ocupando el carril de circulación y sin que existiera señal de advertencia de su instalación sobre la calzada, puesto que las señales y vallas que advertían de las obras habían sido retiradas o colocadas de tal modo que no era posible su visibilidad. Los Agentes de la Policía Local de Badajoz que levantaron el atestado señalan que la señal vertical de dirección prohibida con sujeción de trípode había sido colocada paralela a la vía, por lo que su visibilidad era nula, que otra señal idéntica y una valla metálica de color amarilla que debía estar sobre el centro de la calzada para advertir el corte de la vía estaban tumbadas ocupando parte de la calzada y de la zona ajardinada, así como la inexistencia de señalización luminosa en la zona donde se produjo el accidente.
QUINTO .- En cuanto a la responsabilidad pretendida de la Corporación Local es preciso señalar que el siniestro se produce en una vía pública dentro del casco urbano, y aunque las obras de saneamiento fueran ejecutadas por la entidad mercantil "Seragua, S.A.", ello no desvirtúa la responsabilidad municipal en cuanto a sus competencias de vigilancia del estado y conservación de las vías públicas tanto durante la realización de las obras como después de ejecutadas, y especialmente cuando la verdadera causa del siniestro se debe a la existencia de una calle que se encuentra abierta al tráfico rodado por no existir señalización que lo impida cuando la misma debería haber permanecido cortada al tráfico mediante medidas de protección eficaces que impidiesen el acceso de vehículos a motor, así como el mantenimiento de la señalización instalada evitando que por su colocación paralela a la vía o por estar tumbada no cumpliera la función de aviso pretendida. En el presente caso, queda probado que se estaban ejecutando unas obras en el carril auxiliar de la Avenida de Antonio Masa Campos, y debido a la apertura de un socavón que ocupaba toda la calzada y la instalación de un contenedor de ripios a la izquierda de la calzada, ocupando el carril de circulación, fue necesario cortar al tráfico rodado la vía de servicio de la avenida mencionada. Ahora bien, a pesar de existir señales de tráfico y vallas para cortar la vía al tráfico, la Policía Local comprobó que dicha señalización o estaba incorrectamente colocaba o tumbada sobre parte de la calzada y la zona ajardinada, de tal forma, no sólo es que no impidiese el paso a los vehículos a motor es que tampoco advertía a los mismos de la existencia de un obstáculo claramente peligroso como era un contenedor y el posterior socavón que aunque tapado estaba rodeado de vallas metálicas, contra las que no llegó a colisionar el vehículo. El Ayuntamiento demandado no adoptó las suficientes medidas de protección para evitar la circulación por una vía que no era apta para su uso en la noche del 14 de Abril de 2000, correspondiéndole no sólo la instalación de la señalización dentro del casco urbano sino la comprobación de su mantenimiento ante obstáculos peligrosos y difícilmente salvables por los conductores al ocupar el contenedor el carril de circulación.
El accidente sufrido por el actor se produce debido a la falta de un sistema efectivo de corte al tráfico rodado del carril auxiliar de la Avenida de Antonio Masa Campos y la inexistencia de señalización que advirtiera del contenedor instalado en la calzada, a lo que se añade, por un lado, que el obstáculo era aún más difícil de ver debido a su color azul oscuro y la visibilidad restringida por la lluvia que caía, por otro, que era imprevisible su existencia al estar instalado ocupando el carril por el que circulaba el lesionado que difícilmente pudo pensar en encontrarse con un contenedor de estas características en medio de la vía pública. En relación con lo expuesto en el fundamento jurídico segundo, el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es un sistema objetivo, ajeno a la idea de culpa que rige en el sistema civil, por ello, no estamos examinando si se actuó de manera culposa o dolosa, sino si el daño es imputable al funcionamiento normal o anormal del servicio público y lo es cuando "sea consecuencia" del funcionamiento de los servicios públicos (artículo 139 Ley 30/1992). En definitiva, para que el hecho merezca ser considerado como causa, se precisa que en sí mismo sea idóneo para producir el daño, es decir, que tenga especial aptitud para producir el resultado lesivo, circunstancia que concurre en el presente hecho, donde la causa del resultado lesivo se encuentra en el funcionamiento de los servicios municipales encargados de vigilar las vías del núcleo urbano, evitando la existencia de obstáculos sin señalizar y falta de alumbrado, en este caso, la instalación de un contenedor ocupando el carril auxiliar de la calle donde se produjo el siniestro sin adoptar las medidas de protección que fueran necesarias y eficaces, conforme a las competencias de seguridad en lugares públicos, ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías públicas, ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, pavimentación de vías públicas, alumbrado público y servicios de limpieza y alcantarillado, atribuidas al Municipio en los apartados a), b), d) y l) del artículo 25,2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, de Bases del Régimen Local.
Aunque la Policía Local hace mención a la velocidad inadecuada a la que "se podría suponer que circulaba" el vehículo, lo cierto es que no concreta suficientemente a que velocidad podría circular el turismo para determinar que efectivamente excedía del límite de velocidad permitido en la vía por la que circulaba, por lo que no existe prueba que acredite que el conductor condujese a una velocidad desproporcionada y contraria a los límites previstos para vías urbanas, de tal forma, que no se prueba la concurrencia de otra causa en la producción del siniestro que tiene su causa directa, inmediata y exclusiva en la ocupación de la calzada por un contenedor de ripios lleno de tierra, obstáculo imprevisible, generador de un riesgo grave de accidentes de tráfico y que debería haber motivado la adopción de unas medidas de seguridad que impidiesen el acceso de los vehículos al carril auxiliar que estaba cortado.
SEXTO .- Respecto al "quantum" indemnizatorio, lo primero que debemos poner de manifiesto es que no procede, en el ámbito de los casos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, la aplicación de lo dispuesto en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, conforme a las modificaciones efectuadas por Ley 30/95, de 8 de Noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, puesto que las indemnizaciones allí previstas se refieren a los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, circunstancia que no concurre en el presente supuesto, donde el siniestro es imputable a la responsabilidad de la Administración Pública.
En segundo lugar, procede estimar la pretensión del actor de serle abonado el valor venal del vehículo que asciende a 5.349,01 euros (890.000 pesetas), conforme al dictamen pericial realizado por la entidad aseguradora "Allianz", al no haberse procedido a la reparación del turismo y haber sido dado de baja en la Jefatura Provincial de Tráfico, según reconoce la propia parte actora. Este importe se incrementa con un cinco por ciento correspondiente al premio de afección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 141,2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, que remite expresamente a los criterios de la legislación de expropiación forzosa, lo que hace un total de 5.616,46 euros.
En tercer lugar, no existe prueba que acredite que el actor llevaba el día que ocurrieron los hechos la ropa a la que se refieren las facturas obrantes en los folios 33 y 34 del expediente administrativo, así como que las mismas resultaran con daños que hacia imposible su uso, por lo que procede desestimar la pretensión indemnizatoria relativa a ropa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina que corresponde a la parte actora acreditar sin género de dudas el conjunto de daños y perjuicios que realmente ha sufrido como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos municipales, por tanto, las facturas de dos artículos de ropa podrán servir para acreditar su adquisición pero no para demostrar que efectivamente resultaron dañados el día del accidente.
En cuarto lugar, del dictamen Médico-Forense que obra en las Diligencias Previas tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 7 de Badajoz se desprende que el actor sufrió lesiones consistentes en politraumatismo, traumatismo torácico, fractura de tobillo derecho, tardando en curar sesenta días, por lo que procede una indemnización de 2.400 euros por los días de incapacidad, que valora el tiempo que el demandante permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales y que tardó en curar de sus lesiones, y los perjuicios que ello conlleva, estando dentro de las cantidades habitualmente concedidas en supuestos similares por ésta Sala de Justicia. En cuanto a la secuela, vista la valoración más leve que de la misma realiza el Médico- Forense, fijamos el importe de 500 euros.
Por último, debemos rechazar el concepto de lucro cesante que la parte demandante basa en las retribuciones dejadas de percibir desde que fue despedido de la empresa "Transportes y Nivelaciones Extremeñas, S.L." para la que trabajaba hasta que fue contratado por una nueva empresa, puesto que un accidente de tráfico y el período de incapacidad temporal que puede generar nunca puede ser motivo de despido del trabajador lesionado, y buena prueba de ello es que ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación la empresa reconoció la improcedencia del despido, por tanto, la extinción de la relación laboral fue debida a una actuación improcedente por parte del empresario, no siendo causa legal de despido la situación de incapacidad temporal del lesionado, por lo que su reproche debió tener lugar, como en parte así fue, mediante el ejercicio de acciones ante la Autoridad Laboral y los Juzgados y Tribunales del orden social, aceptando voluntariamente el trabajador la situación creada por la empresa al llegar a un acuerdo con la misma, por lo que no puede ahora discutir los efectos del cese de su relación laboral que se basó en el despido improcedente de la empresa y el acuerdo al que llegó con el trabajador en la conciliación celebrada el día 26 de Mayo de 2000, fijándose una indemnización y percibiendo las prestaciones de desempleo.
La cantidad indemnizatoria a percibir por el actor asciende a 8.516,46 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa -12 de Julio de 2002-, momento en que existe una pretensión económica líquida dirigida contra la Administración aunque no haya sido estimada en su integridad por la Sala.
SÉPTIMO .- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez, en nombre y representación Don Pedro, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Badajoz, con fecha 12 de Julio de 2002, anulamos la misma por no ser conforme a Derecho y condenamos al Ayuntamiento demandando a abonar a la parte actora la cantidad de 8.516,46 euros, más el interés legal de dicho importe desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
