Última revisión
27/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1704/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 563/2007 de 27 de Diciembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 1704/2007
Núm. Cendoj: 28079330012007101812
Encabezamiento
Apelación nº 563/07
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01704/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN Nº 563/07
SENTENCIA Nº 1704
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
Doña Clara Martínez de Careaga
Dª Francisca Rosas Carrión
Dª María Jesús Vegas Torres
Don Francisco Javier Sancho Cuesta
Don José Félix Martín Corredera
En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil siete.
La Sala, integrada por los Sres del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 563/07 interpuesto por el Letrado Sr. Saiz Marco en nombre de doña Daniela , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid en los autos PA nº 60/06 seguidos a instancia de la misma, contra la Administración General del Estado sobre denegación de entrada.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 2.2.2007 y por el Juzgado se dictó sentencia en cuya parte dispositiva declaraba la inadmisibilidad de la demanda formulada.
SEGUNDO: Con fecha 31.7.2007 y por el Letrado Sr. Saiz Marco se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se remitiesen los autos a esta Sala y se revocase la resolución apelada.
TERCERO: Admitido el recurso a trámite y dado traslado a la parte apelada, por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado la desestimación del recurso.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala se señaló para votación y fallo el día 13.12.2007 en que tuvo lugar.
Es Ponente la Sra. Magistrado Dª. Francisca Rosas Carrión.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada por doña Daniela , nacional de Bolivia, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación del recurso de alzada formulado contra la resolución de 16 de agosto de 2005 del Jefe del Puesto Fronterizo de Aeropuerto de Madrid-Barajas, al objetar a la válida constitución de la relación jurídica procesal la falta de constancia de la voluntad inequívoca de la parte, expresada mediante apoderamiento apud acta o poder notarial o consular, de ser representada en el proceso precisamente por el Procurador que le fue designado por el Turno de Oficio.
SEGUNDO.- Para resolver si es o no inadmisible el recurso es conveniente recordar que si la parte no comparece en el proceso por sí misma, ha de hacerlo debidamente representada por Procurador o por su Letrado - artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción -.
Conforme a los artículos 23 a 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la comparecencia en juicio sea por medio de Procurador, el título de intervención de éste puede ser el apoderamiento mediante poder autorizado por notario, o por los agentes diplomáticos o consulares en el extranjero que tengan a su cargo el ejercicio de la fe pública conforme al Anexo III del Reglamento Notarial, o conferido por comparecencia ante el Secretario Judicial del Órgano Jurisdiccional que haya de conocer del asunto, correspondiendo a la parte contratar los servicios del Procurador que le haya de representar en juicio y presumiéndose la aceptación del poder por parte del Procurado cuando éste hace uso de él.
Pero lo expuesto no agota todas las posibilidades ni mecanismos legales de representación procesal mediante Procurador, al existir también otros supuestos ajenos a lo contractual: Se trata, fundamentalmente, de los casos de designación de Procurador de Oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y en el artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los que la parte no elige ni contrata libremente los servicios de un concreto Procurador sino que éste le viene impuesto por el Colegio Profesional, que es quien le designa conforme a criterios objetivos independientes de las preferencias de la parte, a cuya voluntad es ajena la designación del Procurador que haya de representarle en juicio, razón por la cual ni puede ni debe hacer constar en el proceso su designio de que sea ése, y no otro, el concreto profesional que va a actuar en su representación, puesto que no ha participado libremente en su elección.
Debe añadirse a lo anterior que la jurisprudencia es unánime cuando obliga a interpretar restrictivamente los preceptos que puedan suponer un obstáculo formal a la tutela judicial y a la efectividad del principio pro actione, y a facilitar, en caso de duda, el acceso de los justiciables a los Tribunales.
En el caso que nos ocupa, para representar a la parte en el proceso se designó Procurador de Oficio, cuyo carácter no electivo, junto a la inexistencia de datos que permitan presumir que se estaba recurriendo sin el conocimiento o voluntad de la ahora apelante -circunstancia que, de haberse probado, realmente integraría un supuesto de inexistencia de parte actora-, determina la imposibilidad de confirmar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que tuvo como base la falta de constancia procesal de la voluntad de la recurrente de ser representada en el proceso concreta y específicamente por el Procurador que le fue designado, por lo que es procedente estimar el presente recurso de apelación.
TERCERO.- Cuestión distinta es la relativa al fondo del recurso contencioso administrativo, en el que el motivo de impugnación esencial es el de falta de motivación de la resolución que denegó a doña Daniela la entrada en España por falta de justificación documental del objeto y de las condiciones de la estancia.
De conformidad con el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común la motivación de los actos administrativo constituye una exigencia de la Ley cuando, como es el caso, resultan limitativos de intereses.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de expresar las razones que sirven de fundamento a su decisión, o, lo que es lo mismo, que se explique suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada caso, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de Derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
No obstante, conviene recordar que el requisito de la motivación puede estimarse cumplido cuando la resolución administrativa sea susceptible de integrarse con las actuaciones practicadas en el expediente y en el mismo se contengan todos los datos necesarios para decidir la cuestión conforme a las normas o criterios que resulten de aplicación;
Examinado el expediente administrativo desde la perspectiva indicada, se ha de poner de relieve que en sus declaraciones en Frontera la recurrente manifestó que había venido a España en viaje de turismo de 15 días de duración, realizado por cuenta propia, con la finalidad conocer la ciudad de Madrid, de la que, sin embargo, no supo citar ningún punto turístico, cultural o recreativo de su interés, habiéndose limitado a manifestar que su intención era la de conocer y pasear; viajaba la recurrente, que dijo ser estudiante, con 1.020 dólares en efectivo pero sin llevar tarjetas ni talonarios, aunque sí una carta de invitación de un ciudadano ecuatoriano, don Rubén , del que dijo haber conocido por vía de Internet así como que éste era quien le había pagado el viaje y le iba a dar alojamiento en España. La precitada carta de invitación se halla documentada en acta notarial de 8 de julio de 2005, en la de se hizo constar que, a los efectos de identificación, el otorgante había exhibido una fotocopia de una tarjeta de residencia a su nombre con vigencia hasta el 24 de julio de 2006 así como una denuncia de pérdida de la tarjeta original; es de significar en el informe propuesta, al que se ha unido el correspondiente prínter, se ha reflejado una diligencia de comprobación, mediante el servicio de informática, conforme a la cual la tarjeta había caducado el 24 de julio de 2005, por lo que resultaba inexplicable como la fecha de caducidad de la fotocopia exhibida era la de 24 de julio de 2006. En todo caso hemos de poner de relieve que en la precitada carga de invitación no se recogió cuales eran las concretas relaciones entre el invitante y la invitada que pudieran explicar tanto las razones de la invitación como las de la responsabilidad asumida por el otorgante, por lo que merece considerarse como invitación de complacencia.
Con base en lo expuesto, concluimos que la actuación administrativa impugnada no evidencia la falta de motivación que se le imputa ya que, en todo caso, la decisión cuestionada fue adoptada con expresión de sus fundamentos, es decir, de los presupuestos de hecho en que se ha apoyado y de las normas en cuya aplicación se ha justificado, con lo que la parte actora ha podido saber cuales han sido la razones que llevaron a ella, sin que quepa concluir que se le haya causado indefensión alguna porque ha podido verificar si se ajustaba a Derecho y porque no se ha restringido la posibilidad de impugnación en condiciones de igualdad mediante las alegaciones oportunas y la posibilidad de utilizar todos los medios de prueba pertinentes, de ahí que el recurso contencioso administrativo haya de ser desestimado.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales.
Fallo
Que estimamos el presente recurso de apelación, revocamos la sentencia impugnada y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Daniela contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada en fecha de 16 de agosto de 2005 por el Jefe del Puesto Fronterizo de Aeropuerto de Madrid-Barajas, sin formular condena en costas.
La presente resolución es firme.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

