Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1705/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 35/2018 de 22 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO

Nº de sentencia: 1705/2021

Núm. Cendoj: 41091330012021100538

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:19070

Núm. Roj: STSJ AND 19070:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 35/2018

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 35/2018 interpuesto por la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE AUTO TAXI DE CÓRDOBA (AUTTACOR), actualmente representada por el Procurador Dº. Santiago Rodríguez Jiménez y defendida por los Abogados Dº. Mariano Aguayo Fernández de Córdova y Dº. José Ángel Castillo Cano- Cortés, frente a la Resolución S/12/2017, de fecha 15 de noviembre, del CONSEJO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DE ANDALUCÍA, dictada en el expediente ES- NUM000, que sancionó a AUTTACOR por infringir la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC). Es parte demandada la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de su Gabinete Jurídico, Dª. Rosa Lara Luque.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito y en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que 'de conformidad con todas o alguna de las alegaciones formuladas por esta representaciónACUERDE:

1º.- ANULAR íntegramente la Resolución S/12/2017 del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía de 15/11/2017, dictada en el Expediente Sancionador nº NUM000, por no ser conforme a Derecho, dejando sin efecto las sanciones impuestas.

2º.- SUBSIDIARIAMENTE A LO ANTERIOR, ANULAR la Resolución S/12/2017 del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía de 15/11/2017, dictada en el Expediente Sancionador nº NUM000, reduciendo las sanciones pecuniarias impuestas al grado y cuantía mínimos, conforme a los parámetros expuestos en el Fundamento de Derecho 5º.

3º.- CONDENAR, en todo caso, a la Administración demandada al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma. La cuantía del procedimiento se fijó en indeterminada. No fue recibido el pleito a prueba. Seguidamente, los litigantes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, declarándose concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo del asunto el día 29 de noviembre de 2021, fecha en que han ten ido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de la presente revisión jurisdiccional promovida por la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE AUTO TAXI DE CÓRDOBA (AUTTACOR) la Resolución S/12/2017, de fecha 15 de noviembre, que dictó el CONSEJO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DE ANDALUCÍA en el expediente sancionador ES- NUM000, acordando:

PRIMERO.-Declarar acreditada la existencia de una infracción del artículo 1.1.c) de la Ley 16/1989 y por el artículo 1.1 .c) de la LDC consistente en la aprobación y aplicación de un acuerdo de reparto de mercado de los servicios de traslado de pacientes con cargo al SAS.

SEGUNDO.-Declarar acreditada la existencia de una infracción del artículo 1.1.b) de la Ley 16/1989 y 1.1.b) de la LDC consistente en el establecimiento de una obligación de exclusividad en la pertenencia y prestación de servicios en el seno de AUTTACOR, la expulsión de socios basada, entre otros, en tales motivos, y la adopción de actividades disuasorias tendentes a impedir la colaboración con otras asociaciones, lo que constituyen conductas encaminadas a impedir o limitar la competencia dificultando gravemente la entrada y desarrollo de su actividad a nuevos operadores en el mercado.

TERCERO.-Declarar acreditada la existencia de una infracción del artículo 1.1.b) de la LDC consistente en una decisión para limitar o controlar la distribución en la modalidad de prestación de servicios de auto-taxi a demanda telefónica, discriminando a los socios que cuentan con segundos conductores, a los que se limita el acceso a la emisora Radio Taxi.

CUARTO.-Declarar responsable de dichas prácticas restrictivas a la empresa ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE AUTO TAXI DE CÓRDOBA, e imponer a la misma una sanción de cuarenta mil doscientos diez euros (40.210 €), por la comisión de la primera infracción; otra sanción de cuarenta mil doscientos diez euros (40.210 €), por la segunda conducta infractora; y otra sanción de cuarenta mil doscientos diez euros (40.210 €) por la tercera conducta infractora. En total, la suma de las sanciones, por las tres infracciones acreditadas, a imponer a la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE AUTO TAXI DE CÓRDOBA, asciende a ciento veinte mil seiscientos treinta euros (120.630 €).

QUINTO.-Intimar a la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE AUTO TAXI DE CÓRDOBA para que en el plazo de cuatro meses a contar desde la notificación de esta resolución, modifique toda aquella normativa interna que pueda ser contraria a las normas de competencia conforme a lo contenido en la presente Resolución, así como se abstenga de su aplicación desde la fecha de esta Resolución.En caso de Incumplimiento se le impondrá una multa coercitiva de 600 euros por cada día de retraso.

SEXTO.-Imponer a la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE AUTO TAXI DE CÓRDOBA la obligación de remitir a todos sus asociados el contenido íntegro de esta Resolución.

SÉPTIMO.-Ordenar a la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE AUTO TAXI DE CÓRDOBA que justifiquen ante la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía el cumplimiento de las obligaciones impuestas en los apartados anteriores.

OCTAVO.-Instar a la Secretaría General para que vele por la adecuada y correcta ejecución de esta Resolución y al Departamento de Investigación de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía a vigilar su cumplimiento.

SEGUNDO.-Son motivos de impugnación:

I. Nulidad del expediente sancionador: Invalidez de la incorporación de medios de prueba del expediente caducado.

La Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía (ADCA) acordó, sin más, incorporar al Expediente Sancionador nº NUM001 la prueba practicada en el Expediente Sancionador nº NUM002 (cuya caducidad declaró esta Sala y Sección en sentencia de fecha 26 de febrero de 2016, recurso nº 453/2014).

II. Prescripción de las infracciones del art. 1.1 LDC sobre: a) Conductas encaminadas a impedir o a dificultar la entrada en el mercado de nuevos competidores; y b) Conductas discriminatorias de AUTTACOR en relación con los socios que cuentan con asalariados.

Se ha superado el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el art. 68.1 de la LDC.

III. Las conductas imputadas a AUTTACOR no incurren en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 1 LDC.

a) Supuesto acuerdo de reparto de los servicios de transporte de enfermos con cargo al Servicio Andaluz de Salud (SAS) entre los asociados.

AUTTACOR únicamente es un mero gestor del cobro que se limita a distribuir los servicios comunicados por el SAS entre sus asociados, atendiendo a las listas abiertas a las que libremente se apuntaban los socios interesados para la prestación del servicio. No se ha restringido el acceso a ningún socio para acceder tales servicios, ni se ha vulnerado el derecho del paciente a la libre elección del taxista, que siempre se ha respetado.

b) Supuestas conductas encaminadas a impedir o a dificultar la entrada en el mercado de nuevos competidores.

La ADCA parte de la base de que las asociaciones de taxistas son competidoras entre sí, cuando, en realidad, el que presta al usuario el servicio es, directamente, el taxista. Tampoco el taxista presta sus servicios a la asociación sino que se organiza a través de ella, por lo que no existe un régimen de ' colaboración' con las asociaciones. Ni los estatutos ni el Reglamento de Régimen Interno de AUTTACOR (como tampoco las resoluciones tomadas por aplicación de ambos) tienen como objeto o como efecto impedir el acceso de terceros al mercado. Bajo la vigencia de esos estatutos y del régimen interno se han constituido, al menos, hasta dos asociaciones distintas. Las resoluciones de AUTTACOR por las que se acordaba la expulsión de tres socios por pertenencia a asociaciones con fines similares o idénticos han sido avaladas por los órganos de la jurisdicción civil.

c) Supuestas conductas discriminatorias de AUTTACOR en relación con los socios que cuentan con asalariados.

Se trata de una medida coyuntural adoptada en un clima de crisis económica por el descenso de servicios de radio-taxi. De aceptarse, a los meros efectos dialécticos, que concurre dicha limitación, estaría afectada por la regla de minimisdada su nula incidencia en el mercado, siendo improcedente la sanción impuesta.

IV. Falta de justificación del porcentaje aplicado para calcular la sanción.

Falta de motivación en cuanto al porcentaje sobre el que gravitan las sanciones impuestas. ADCA, si bien modifica y rebaja el porcentaje que aplica a cada una de las sanciones (que fija en un 8%) respecto al fijado en el Expediente Sancionador nº NUM002, en el que aplicaba el importe máximo del 10%, no ofrece justificación sobre por qué toma ese concreto porcentaje.

V. Subsidiariamente. Vulneración del principio de proporcionalidad para la imposición de las sanciones.

Se incurre en infracción del principio de proporcionalidad. Las sanciones que impone la resolución impugnada son en grado prácticamente máximo (un 8%) cuando, por el contrario, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y de conformidad con los parámetros fijados en el art. 64 LDC procede fijarlo en su grado y cuantía mínimo.

Y propone un porcentaje del 1% del que resultarían tres sanciones de un importe cada de ellas de 5.026,24 €.

TERCERO.-Sostiene la accionante que la incorporación en bloque al nuevo expediente sancionador ES- NUM000, incoado mediante Acuerdo del Director del Departamento de Investigación de la ADCA de fecha 22/06/2016, de la prueba practicada en el anterior procedimiento ES- NUM002, cuya caducidad había sido judicialmente declarada en sentencia firme de fecha 26/02/2016, ha de conllevar, en observancia de la doctrina jurisprudencial que declaran las SSTS de 24/02/2004 y 21/12/2015 (cita igualmente la SAN de 21/03/2017, así como las sentencias del TSJ de Castilla-La Mancha de 05/04/2011 y de Islas Baleares de 09/02/2007), la nulidad de pleno derecho de lo actuado en aquél expediente con arreglo al art. 62.1 b) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Régimen Administrativo Común (LRJAPPAC), aplicable al caso ratione temporisen aplicación de la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

El citado Acuerdo de 22/06/2016, que mandó incoar expediente sancionador contra AUTTACOR por infracción del art. 1 b) y c) de la LDC, dispuso 'la conservación e incorporación de todos aquellos actos y trámites del expediente sancionador ES- NUM002 ES- NUM002 'ASOCIACION PROVINCIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE AUTO-TAXI DE CÓRDOBA (AUTTACOR)', declarado caduco por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que no se hayan visto alterados por el transcurso del tiempo y que puedan hacerse valer en este nuevo expediente sancionador. En particular, se incorporan los siguientes documentos:

* DENUNCIA PRESENTADA POR D. Lázaro. FOLIOS 1-25.

* INICIO DE INFORMACIÓN RESERVADA (09/05/2012). FOLIO 26.

* DILIGENCIA DE INCORPORACIÓN DE LOS FOLIOS 28 A 31 (11/05/2012). FOLIOS 27 A 31.

* SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN A LA ASOCIACIÓN TAXI MEZQUITA (15/06/2012). FOLIOS 34 Y 35.

* CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR LA ASOCIACIÓN TAXI MEZQUITA (28/06/2012). FOLIOS 36 A 48.

* SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN A ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TRABAJADORES DEL TAXI DE CÓRDOBA (12/07/2012). FOLIOS 49 Y 50.

* CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TRABAJADORES DEL TAXI DE CÓRDOBA (25/07/2012). FOLIOS 51 A 598.

* SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN AL HOSPITAL UNIVERSITARIO REINA SOFÍA (30/10/2012). FOLIOS 614 A 616.

* SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN AL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA (12/11/12). FOLIOS 621 A 622.

* CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO REINA SOFÍA (23/11/2012). FOLIOS 623 A 647.

* CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN POR AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA (30/11/2012). FOLIOS 648 A 649.

* ACUERDO DE INCORPORACIÓN DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIÓN (17/01/2012). FOLIOS 650 A 651.

* REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN A LA 'ASOCIACIÓN ETAXI CÓRDOBA' (24/01/2013). FOLIOS 661 Y 662.

* DILIGENCIA DE INCORPORACIÓN AL EXPEDIENTE DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: COPIA DE LOS ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN PROV. DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE AUTO TAXI DE CÓRDOBA (AUTTACOR) (FOLIOS 664 A 690), COPIA DEL REGLAMENTO INTERIOR DE RADIO TAXI DE CÓRDOBA (FOLIOS 691 A 714) Y COPIA DEL REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR DE AUTTACOR (FOLIOS 715 A 736) (30/01/2013). FOLIOS 663 A 736.

* CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE LA 'ASOCIACIÓN E TAXI CÓRDOBA' (5/02/2013). FOLIOS 737 A 784.

* SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN A LA ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE AUTOTAXI DE CÓRDOBA (25/02/2013). FOLIOS 789 A 791.

* CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE AUTOTAXI DE CÓRDOBA (18/03/2013). FOLIOS 792 A 970.

* REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DEL DÍA 25 DE FEBRERO DE 2013 A LA ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE AUTO TAXI DE CÓRDOBA (20/03/2013). FOLIOS 971 A 973.

* NOTIFICACIÓN DE DIVERSOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN A LA ASOCIACIÓN CORDOBESA DE TITULARES DE AUTO TAXIS O TELETAXIS Y A VARIOS TAXISTAS (20 Y 21/03/2013) Y CONTESTACIONES (5 Y 10/04/2013). FOLIOS 974 A 999 Y 1061 A 1072.

* CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE AUTO-TAXI DE CÓRDOBA (9/04/2013). FOLIOS 1000 A 1060.

* SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN AL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA (15/04/2013) Y CONTESTACIÓN (6/5/2013). FOLIOS 1073 A 1089'.

Pues bien, la actora interesa la exclusi ón del acerbo probatorio de las siguientes diligencias, que, a su criterio, sustentan las sanciones impuestas:

Opone la defensora de la Administración demandada, invocando la STS de 18/06/2014 (recurso 6525/2011), que a su vez se remite a las SSTS de 24/02/2004 (recurso 3754/2001) y 21/11/20 12 (recurso 5618/2009 ), la procedencia de aplicar en los procedimientos caducados el principio de conservación de actos y trámites del art. 66 de la LRJAPPAC.

Nuestro Alto Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la cuestión de si pueden surtir efectos en el nuevo procedimiento reiniciado las pruebas obtenidas en el procedimiento caducado. Reproducimos parcialmente la reciente STS de 23/07/2020, recurso de casación 166/2019que declaró (el subrayado es nuestro): '... la jurisprudencia ha señalado ( STS de 9 de mayo de 2001, rec. 461/1999 ) que:

'[...] el artículo 92.4 de la Ley 30/1992 comporta que la caducidad del expediente no impide que sea iniciado de nuevo en tanto no haya prescrito la infracción [...] Resulta, por lo demás, evidente que el acuerdo de reiniciar el expediente puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia [...] determinaron la iniciación del expediente caducado [...] Por otra parte, la caducidad del expediente no determina la falta de efectos de los actos que tienen valor independiente, como son las actas e informes y documentos en los que se funda el acuerdo de inicio, respecto del cual se produjeron con anterioridad. Su incorporación al nuevo expediente determina que dichos documentos queden sujetos al régimen y efectos ligados a éste, sin perjuicio de la caducidad del anterior procedimiento y de su falta de efectos en éste[...]'.

Y en la STS 3ª, S 24 febrero 2004 afirmamos:

'[...] Sabemos que la declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en tanto en cuanto la hipotética infracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito [...] Ahora bien,al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones[...] lo cual, rectamente entendido,comporta: a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador(si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal [...] b) Queen ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a élcon observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado[...] c) Queno cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoaciónpara constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado [...] d) Quecabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse. Y e) Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad 'sanciona' el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste [...].+

La decisióncontenida en aquel punto segundo de conservar actuaciones de carácter y con valor de prueba practicadas en el procedimiento caducado tras su incoación, y de conservarlas con el designio, como parece evidente, de que surtan efecto en el nuevo procedimiento sancionador que pueda incoarse, no es conformecon la interpretación antes expuesta sobre el significado del mandato legal de 'archivo de las actuaciones.

En definitiva, es posible que produzcan efectos en el nuevo procedimiento aquellos documentos, actas o informes que surgieron de forma independiente del expediente caducado, que no surgieron dentro de él, aunque se hubieran incorporado al mismo ...'.

De acuerdo a lo anterior, el principio de conservación de actos y trámites no autoriza incorporar al nuevo procedimiento aquellas actuaciones que, revistiendo carácter probatorio o debiendo considerarse diligencias propias de la instrucción, hubieran surgido con ocasión de la incoación del procedimiento caducado y documentasen la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad.

Así las cosas, ningún valor probatorio hemos de atribuir por ausencia de prueba de cargo válidamente constituida a los requerimientos practicados al amparo de los arts. 50.1 de la LDC y 32 del Reglamento de Defensa de la Competencia aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, con ocasión del procedimiento caducado, y especialmente a las contestaciones que reflejan los documentos del expediente números NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016 y NUM017.

Sin perjuicio de lo anterior, escaso interés práctico reviste la anterior consideración jurídica, atendidas las manifestaciones que vierte en el recurso la propia demandante sobre la ocurrencia misma de los hechos imputados.

CUARTO.-Alega la actora haber prescrito con arreglo al art. 68 de la LDC:

a) Las conductas encaminadas a impedir o a dificultar la entrada en el mercado de nuevos competidores.

El último expediente de expulsión de socio en relación con el art. 33.1 c) del RRI finalizó en fecha 18/10/2011, estando ya prescrita la infracción cuando se inició el expediente sancionador nº NUM000 mediante Acuerdo de fecha 22/06/2016.

b) Las conductas discriminatorias de AUTTACOR en relación con los socios que cuentan con asalariados.

Se sanciona el acuerdo adoptado por la Junta General de fecha 07/10/2009, por el que de manera coyuntural y provisional, ante el escenario de crisis económica, se limitó el acceso a radio taxi del número de segundos conductores, habiendo transcurrido con creces el plazo de prescripción de cuatro años.

La recurrente no lleva razón. El régimen del art. 33.1 c) del RRI determina una infracción continuada que todavía se mantiene. La prescripción tampoco alcanza al reparto de los servicios de traslado de enfermos con cargo al SAS, por cuanto, instaurado por acuerdo de 10/05/2003, la Asamblea General Ordinaria celebrada el 24/02/2015 acordó su supresión, si bien el cambio de sistema se habría producido, según indica la resolución sancionadora, en junio de 2014.

QUINTO.-La recurrente niega virtualidad infractora a las conductas imputadas. Así:

A) ACUERDO DE REPARTO DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE ENFERMOS CON CARGO AL SAS.

Sobre el particular expresa la resolución sancionadora:

* Epígrafe 4.1.1 (folio 4172): '(...) ha quedado acreditada la existencia de un acuerdo por el que se establecía un sistema centralizado y exclusivo de reparto de los servicios de traslado de enfermos con cargo al SAS en el seno de AUTTACOR, actualizado periódicamente, y ratificado por los órganos de gobierno de AUTTACOR. Asimismo, ha quedado probado que el incumplimiento de tal acuerdo constituía una infracción muy grave, de acuerdo con el RRI, cuyo incumplimiento conllevaba graves consecuencias, tal como se deduce claramente de la expulsión de los socios titulares de las LM 045, LM 469 y LM 288 (...)'.

* Apartado II.2 (folios 4199 a 4204):' (...) Ha quedado acreditado que AUTTACOR, al menos hasta junio de 2014, estableció un sistema exclusivo centralizado de reparto de los servicios de traslado de enfermos con cargo al SAS. Dicho sistema fue implantado mediante un Acuerdo de 10 de mayo de 2003, entre taxistas y los responsables del SAS de la Asociación, y aprobado el mismo día por la Asamblea General. Los acuerdos fueron complementados por otros a los que se llegó el 15 de septiembre de 2005, ratificados por la Asamblea General de AUTTACOR en la reunión de 28 de marzo de 2006. La aprobación de las normas reglamentarias que regían los servicios del SAS, consta en el RRI AUTTACOR, adoptado el 18 de octubre de 2006, cuya redacción se mantuvo idéntica en el RRI modificado el 29 de marzo de 2011. La organización de la adjudicación exclusiva de servicios por AUTTACOR, se modificó y completó con el Acuerdo adoptado el 5 de noviembre de 2009 y aprobado por unanimidad por la Junta Directiva de AUTTACOR, el día 18 del mismo mes, que pormenorizaba el máximo de servicios que podrían ser adjudicados a cada socio en función de criterios de antigüedad.

En relación con la conducta acreditada, resulta preciso constatar que se cumplen todos los elementos del tipo de la infracción del artículo 1 de la LDC , tanto en lo que se refiere a la existencia de una conducta colusoria imputable a la Asociación, como en lo referido al objeto y/o la aptitud para producir efectos anticompetitivos o su efectiva producción.

La propia existencia de una decisión de la Asociación, en tanto el sistema se creó mediante Acuerdo de 10 de mayo de 2003, posteriormente complementado por Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, ambos ratificados por la Asamblea General, se incluyó en los propios RRI de 2006 y 2011, y se modificó por Acuerdo de 5 de noviembre de 2009, aprobado por la Junta Directiva, no plantea ninguna problemática para su acreditación, en tanto los acuerdos de 2003 y 2009 y el RRI constan en el propio expediente y se han trascrito parcialmente ya en esta Resolución. Por otro lado, aunque el texto del acuerdo de 2005 no consta, sí que aparece referenciado y trascrito en los Pliegos de Cargos y Propuestas de Resolución de los expedientes sancionadores abiertos contra los titulares de las LM 045, LM 469 y LM 288, en los que su incumplimiento se imputaba a los mencionados asociados.

Por otro lado, el acuerdo de reparto es plenamente imputable a la incoada, en tanto han sido sus órganos de gobierno los que han aprobado la regulación del sistema, tanto en relación con el RRI AUTTACOR, adoptado por la Asamblea General, como en relación con los sucesivos acuerdos de 2003, 2005 y 2009, aprobados e incorporados a las actas de la reuniones de la Asamblea General de 10 de mayo de 2003, de 28 de marzo de 2006 y de ia Junta Directiva de 18 de noviembre de 2009, respectivamente.

Sobre la naturaleza restrictiva de la competencia de estas conductas, es preciso realizar algunas puntualizaciones en relación con el sistema centralizado y exclusivo de adjudicación de los servicios, implantado por la incoada. No se cuestiona que, ante la solicitud de un enfermo directamente realizada a AUTTACOR, ya sea a través de la emisora de Radio Taxi, de correo electrónico o de otros medios, la incoada pueda adoptar el sistema de organización que estime más eficiente para asignar los servicios. Ahora bien, siempre y cuando este sistema no provoque restricciones no justificadas y excesivas a la competencia, como se ha constatado en este caso.

A este respecto y, en primer término, la necesidad impuesta de que todos los servicios deban ser adjudicados por AUTTACOR, independientemente de que estos se soliciten directamente a la Asociación a través de Radio Taxi u otros medios, o se realice la solicitud por el enfermo directamente a un taxista asociado, restringe la competencia. Ello es así, porque esa centralización en la adjudicación de todos los servicios va más allá de la auto-organización eficiente de las solicitudes de taxis que puede realizar la Asociación. Al establecer la centralización de la adjudicación, AUTTACOR pretende y consigue controlar la totalidad del segmento del mercado afectado, mediante la asignación a los taxistas de su elección apuntados en sus listas, supuestamente de libre inscripción cada 3 meses, de la totalidad de los servicios de traslados del SAS (mediante la adjudicación exclusiva por AUTTACOR).

Adicionalmente, AUTTACOR constataba el cumplimiento efectivo de las adjudicaciones realizadas mediante el control de la facturación de los servicios, pues gestionaba directamente con el SAS el derecho al cobro cedido por el enfermo al taxista. Además, la calificación como infracción muy grave del apoderamiento de servicios al margen de la Asociación, supone el establecimiento de un sistema coercitivo cuyo objetivo es mantener el control del segmento de servicios afectado.

Dicho mecanismo sancionador fue iniciado en varias ocasiones en expedientes sancionadores en los que la infracción de los acuerdos de 2003 y 2005, así como de la regulación del RRI AUTTACOR, fueron uno de los motivos en los que se fundamentó la expulsión de los socios titulares de las LM 045, LM 469 y LM 288.

En segundo lugar, la adjudicación centralizada exclusiva impediría a aquellos socios no apuntados en la lista la realización de servicios. Los criterios establecidos por la asociación, tal como se comprueba en las actas, sí han tenido relevancia, en tanto que AUTTACOR ha incumplido sus propias normas al abrir la lista para inscripciones de socios interesados en dos ocasiones32, y al no asignar servicios a determinados socios inscritos sin causa objetiva acreditada, sino basados en la antigüedad, la facturación anterior y el respeto a unos supuestos 'derechos adquiridos'. Así, en el Acuerdo de 2003 se estableció como límite un cupo de cinco servicios por socio, respetando los que tuviesen anteriormente hasta ese número, y en el Acuerdo de 2005 se limitó la posibilidad de que los taxistas que hubiesen sobrepasado los 1.800 € de facturación el mes anterior pudiesen optar a los traslados. Posteriormente, en el Acuerdo de 2009 se plasmaron los criterios de antigüedad mencionados para cuantificar de forma exacta los servicios máximos correspondientes a cada socio.

Estos Acuerdos van más allá de lo que puede considerarse por auto-organización eficiente de los servicios, puesto que el cupo máximo, los límites en función de la facturación y los criterios de antigüedad para la asignación de cupos determinados implican la consolidación del reparto existente desde el año 2003 y, en general, la imposibilidad de competir en este segmento del mercado. En esta situación, los nuevos taxistas entrantes en las listas, tienen pocas o nulas posibilidades de prestar este tipo de servicios, habida cuenta de la disminución de traslados con cargo al SAS.

A ello, hay que añadir, en relación a la intencionalidad de la conducta, que la misma puede ser realizada de forma culposa o dolosa, ya que el artículo 1 LDC se refiere a un elemento intencional o negligente, siendo la primera la que tiende directamente a provocar el efecto distorsionador de la libre competencia efectivamente pretendido, y la segunda, la que aun sin pretender el efecto, la conducta es apta para causarlo.

Consecuentemente, no cabe alegar error o la mera ausencia de intencionalidad, circunstancia que podría afectar, en su caso, a la gravedad de la sanción pero no implicaría la inexistencia de infracción, ya que las conductas constitutivas de infracción son igualmente sancionables incluso a título de simple negligencia.

En consecuencia, la regulación del RRI, ya de por sí restrictiva de la competencia, daba lugar, al ser incumplida además por la Asociación, a una situación en la que la competencia entre taxistas estaba restringida, en tanto los servicios se organizaban beneficiando a determinados taxistas, en un sistema cerrado en el que la inclusión en las listas suponía una primera barrera de entrada, y la no adjudicación de servicios por falta de antigüedad o exceso de facturación, una segunda actuación limitadora de la competencia.

Por todo lo anterior, el sistema de adjudicación centralizada y exclusiva implantado por AUTTACOR cumple todos los elementos del tipo de la infracción del artículo 1.1. c) de la LDC , con idéntica redacción en la Ley 16/1989, que prohíbe las decisiones de asociaciones de empresas que tengan por objeto, produzcan o puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del territorio nacional, y en particular los que consistan en el reparto del mercado (...)'.

A lo anterior opone la recurrente que:

* Las listas de interesados en la prestación del servicio de transporte de enfermos tenían carácter abierto y voluntario.

* Se trataba de un sistema de organización interna. La Asociación era un mero gestor de cobro que se limitaba a distribuir los servicios. Quienes compiten son los propios taxistas entre si.

* La Agencia exclusivamente considera una intervención aislada (las manifestaciones de un miembro de la Asociación que recoge el acta de la Asamblea General de 29/03/2011), sin reparar que otros expulsados habían apuntado que no se les impidió el acceso a los servicios del SAS.

* La disminución de traslados con cargo al SAS es una cuestión externa y totalmente ajena a la Asociación.

* No se ha practicado prueba que acredite haberse impedido a algún usuario del SAS la libre elección de taxista.

Comenzamos recordando que las intrínsecas limitaciones de acceso al mercado del taxi y la actividad de servicio público que prestan los titulares de las preceptivas licencias administrativas, traen causa en una legislación marcadamente intervencionista de la que son principales exponentes la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, y la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

En particular, la Ordenanza Municipal de Auto-Taxis de Córdoba contempla en su articulado, según reseña la resolución sancionadora (folios 4154 y 4155), las siguientes disposiciones:

El número de licencias otorgables corresponde al Ayuntamiento, el coeficiente actual es de 1,55 licencias por cada mil habitantes de derecho existentes, según datos facilitados por el Instituto Nacional de Estadística. Dicho coeficiente estará vigente hasta que no se modifique a través de la realización de un estudio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8. Los distintos estudios que se realicen, deberán hacerse con un intervalo de tiempo mínimo de diez años, contados a partir del día de la última adjudicación ocurrida, excepto que hubiera una situación manifiestamente distinta a la existente en el momento de realización del último estudio (artículo 7).

La licencia es el título jurídico que habilita a su titular para la prestación de los servicios que regula esta Ordenanza.

La licencia se expedirá a favor de una persona física, que no podrá ser titular de otras licencias de taxi o autorizaciones de transporte interurbano en vehículos de turismo, o de una sociedad cooperativa de trabajo, que no podrá ostentar un número superior de títulos al de personas socias trabajadoras que la integren.

En el título habilitante se hará constar los vehículos que se vinculan a su explotación.

El titular de la licencia de taxi tendrá plena y exclusiva dedicación a la profesión.

El titular de la licencia no podrá, en ningún caso, arrendar, traspasar o ceder por cualquier título la explotación de la misma, ni del vehículo afecto, sin perjuicio de los supuestos de transmisión que, con arreglo a determinados requisitos prevé el artículo 12 de esta Ordenanza, así como la posibilidad, recogida en el artículo 41, de que el servicio se preste por personas contratadas a tal fin por el titular de la licencia.

La realización de cualquier tipo de acto traslativo o dispositivo del dominio respecto de aquella, como la cesión, de cualquier forma, del uso de la misma, sin la preceptiva autorización del Ayuntamiento de Córdoba, implicará la revocación de la licencia (artículo 6).

En relación con la regulación de las tarifas, corresponde al Ayuntamiento de Córdoba establecer las tarifas para los servicios urbanos, previa audiencia de las asociaciones representativas del sector del taxi y de las personas consumidoras y usuarias, así como de las organizaciones sindicales. Su aplicación y entrada en vigor requerirá el cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de precios autorizados.

Las tarifas, incluidos los suplementos, deberán cubrir la totalidad de los costes reales de prestación del servicio en condiciones normales de productividad y organización, y permitirán una adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial, así como una correcta realización de la actividad (artículo 86).

Pues bien, en dicho contexto no encuentra justificación la mayor restricción a la libre competencia que suponía el sistema centralizado y cerrado de reparto de servicios, reparto de mercadoen términos art. 1.1 c) de la LDC, mediante inclusión en listas, penalizando la falta de antigüedad o el exceso en la facturación, que implanto AUTTACOR y cuya contravención conllevaba graves consecuencias, como la expulsión de miembros. En tal sentido prescribía el art. 21º del RRI: Se considera FALTA MUY GRAVE:

a) Realizar o apoderarse de un servicio del SAS, sin que hubiese sido adjudicado por la Asociación. (...)

d) Realizar o facturar las diferentes clases de servicios que la Asociación tenga pactados con el SAS. (...)

e) Hacer algún servicio teniendo estos restringidos.

B) CONDUCTAS ENCAMINADAS A IMPEDIR O A DIFICULTAR LA ENTRADA EN EL MERCADO DE NUEVOS COMPETIDORES.

Explicaba la controvertida resolución administrativa:

* Epígrafe II.3 (folios 4204 a 4210): '(...) Como ha quedado acreditado, la Asociación se ha dotado de normas en el RRI y en los propios Estatutos que impiden la pertenencia o colaboración con asociaciones 'competidoras' de AUTTACOR, así como la expulsión de tres socios y el denunciante basada entre otros, en dichos motivos, y por otra parte, la realización de una serie de acciones o la adopción de decisiones en el seno de AUTTACOR encaminadas a disuadir a los asociados de colaborar con otras asociaciones, en particular, con la Asociación Taxi Mezquita. Para la correcta valoración de unas y otras conductas desde el punto de vista de la competencia, debe partirse de las características del mercado descrito en esta Resolución y de las restricciones impuestas por la regulación normativa del sector. A estos efectos, resulta de especial relevancia tomar en consideración los siguientes extremos:

El mercado de referencia en todos los segmentos delimitados se halla contingentado. Existen 500 licencias de auto-taxi, por lo que, en consecuencia, la aparición de nuevos competidores, entendidos estos como asociaciones, empresas o entidades que establezcan una nueva emisora o servicio de geolocalización o aporten diferencias en la calidad o modalidades de los servicios de auto-taxi, ha de desarrollarse por estas 500 licencias existentes.

La Asociación imputada ha ejercido el práctico control del mercado desde su constitución, puesto que la casi totalidad de las licencias municipales de autotaxi estaban asociadas a AUTTACOR. En tal sentido, hasta el final de año 2009 no ha existido alternativa a AUTTACOR, en especial en el segmento de taxi a requerimiento telefónico. Además, la ventaja competitiva resultante de haber sido la única emisora de taxi en Córdoba durante años supone importantes barreras a la entrada de nuevos operadores, que habrán de realizar un esfuerzo publicitario importante para darse a conocer por los usuarios reales o potenciales de los servicios en el municipio de Córdoba.

En este mercado no es posible la competencia en precios, en tanto existen tarifas oficiales reguladas y obligatorias para todos los operadores del mercado.

...

... las actuaciones de AUTTACOR, en relación con la obligación exclusiva de pertenencia y de no prestación de servicios y/o constitución de asociaciones que realicen actividades análogas o similares, ha tenido por objeto y ha producido el efecto de restringir la competencia en el mercado de referencia (...)'.

Opone la actora:

* La resolución sancionadora no justifica por qué el régimen sancionador que se contempla en el Reglamento de Régimen Interior podría tener encaje en el supuesto contemplado en el art. 1.1 b) de la LDC.

El art. 33 RRI, que establece: 'Son faltas muy graves: (...) c) La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas, cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias de la Asociación Provincial de Trabajadores Autónomos de Auto Taxi de Córdoba o las interfieran de algún modo', únicamente fija la prohibición de pertenecer a otra asociación con fines o que realicen funciones y/o actividades idénticas y/o similares a los de AUTTACOR, sin que se limite la intervención de los afiliados en la prestación de servicio y sin que, en modo alguno, se proceda al reparto del mercado.

* Se parte de base de que las asociaciones de taxi concurrentes en la ciudad de Córdoba son competidoras, como si ellas fueran la que prestaran el servicio directamente. Quienes prestan el servicio son los titulares de la correspondiente licencia municipal de auto-taxi, que libremente compiten entre sí en el mercado.

También se parte del error de que los taxistas ' prestan servicios' a las asociaciones, como si fueran clientes suyos, pero no es así en modo alguno. Los taxistas prestan servicios a terceros usuarios y se organizan a través de las asociaciones, pero no perciben cantidad remunerada alguna de la asociación como si fuera un cliente más.

* La pertenencia o no a una asociación no impide ni restringe que ningún titular de la licencia pueda prestar los servicios propios de auto-taxi.

Bajo la vigencia de esos estatutos y del régimen interno se han constituido al menos, hasta dos asociaciones distintas, en fecha 22/10/2009 la Asociación del Taxi Mezquita y con fecha 14/03/2012 la Asociación ' e-Taxi Córdoba'.

Obra en el expediente administrativo el requerimiento efectuado por el Departamento de Investigación a la ' Asociación Taxi Mezquita' en el que, entre otros particulares, se preguntaba sobre las dificultades (económicas, técnicas, estructurales del mercado) que habían encontrado para entrar en el mercado, a lo que la propia Asociación Taxi Mezquita, a través de su Presidente, contestó:'por lo que se refiere a las dificultades que ha contado la Asociación para entrar en el mercado, manifestar que a nivel de asociación ninguna (...)'(folios 45 y46 del EA, Doc. nº 7).

* Las resoluciones de AUTTACOR por las que se acordaba la expulsión de tres socios por pertenencia a asociaciones con fines similares o idénticos han sido avaladas por los órganos de la Jurisdicción Civil.

Se aportó como documento agrupado nº 4 de la demanda la sentencia JPI nº 4 de Córdoba (P.O. nº 612/2010) de 26/11/2010, por la que desestimó íntegramente la demanda interpuesta por tres antiguos socios de AUTTACOR contra la resolución de expulsión. Tal criterio fue confirmado por la SAP de Córdoba en su Sentencia nº 153/2011 (rollo de apelación nº 78/2011).

* La subida de la cuota de entrada a los nuevos socios de 5.000,00 € a 6.000,00 € no constituye una actuación disuasoria o una limitación para la constitución de nuevas asociaciones, sino que obedece a criterios exclusivamente económicos para el funcionamiento de la asociación.

En este punto acogemos las explicaciones de la recurrente. De entrada, la circunstancia de ser AUTTACOR la asociación que aglutina al mayor número de titulares de licencias de taxis en Córdoba mal puede erigirse en valladar limitador de sus legítimas facultades organizativas y, entre ellas, la subida de cuotas. Además, la infracción que tipifica el art. 33 del Reglamento de Régimen Interior de la Asociación responde, como apuntaba el juez civil, a un fin lógico: evitar que una misma persona pueda pertenecer a dos asociaciones entre las que existe un conflicto de intereses.

C) CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS DE AUTTACOR EN RELACIÓN CON LOS SOCIOS QUE CUENTAN CON ASALARIADOS. Art. 5 del RRI:'La utilización por parte de éste del sistema GPRS y la emisora, quedará condicionada a la autorización tácita o expresa de la Asociación, la cual está representada por la Junta Directiva y en cualquier momento podrá privar del uso de los mismos a aquel conductor o conductores que incumplan las normas'.

Decía la Resolución de fecha 15/11/2017 (folios 4210 y 4211): '(...) la Asociación habría establecido un sistema de contingentación del acceso a la emisora de Radio Taxi en relación con segundos conductores (asalariados o autónomos colaboradores de los socios titulares de licencia municipal). La adopción de este sistema, fue aprobada por la Asamblea General de AUTTACOR, que delegó la gestión directa de las decisiones de acceso en la Junta Directiva.

La propia acreditación de la existencia de la decisión no plantea dificultades, en tanto consta de forma clara la votación en Asamblea General el 7 de octubre de 2009, mediante la que se acuerda delegar en la Junta Directiva las decisiones sobre solicitudes de acceso a Radio Taxi. También constan en las actas la existencia de un registro cronológico de solicitudes, así como decisiones en las reuniones de la Junta Directiva denegando o admitiendo el acceso a la emisora.

La imputabilidad de la conducta a la Asociación tampoco plantea ninguna duda, en tanto la decisión de limitación del acceso es aprobada en Asamblea General y su gestión directa encomendada a la Junta Directiva, siendo ambos los órganos de gobierno de la incoada.

Asimismo, tanto el objeto anticompetltivo de la conducta así como los efectos limitativos de la competencia que se han producido a raíz de aquella, son evidentes.

El artículo 1.1. b) prohíbe específicamente las decisiones de asociaciones de empresas que consistan en la limitación o el control de la distribución.

La limitación del acceso a la emisora de Radio Taxi responde, tal como se desprende de las manifestaciones del Presidente de AUTTACOR que constan en acta, a la existencia de una bajada de la facturación de los servicios de taxi, que hacen necesaria la adopción de una medida coyuntural. Sin embargo, dicha medida se ha mantenido en el tiempo. En consecuencia, el objetivo y el resultado reconocido por la incoada es el propio control de la oferta, de forma que se limite la posibilidad de que segundos conductores accedan al segmento de servicios de solicitud telefónica mediante la adjudicación por Radio Taxi.

En el mismo sentido, se debe además tener presente que los socios de AUTTACOR con segundos conductores pagan una cuota superior a la correspondiente a aquellos que carecen de estos, y que el servicio de Radio Taxi se configura como un servicio común que ofrece la Asociación a sus asociados. El efecto claro en relación con la conducta imputada es la limitación de las posibilidades de competir de los socios con segundo conductor, en tanto que estos, profesionales autónomos, podrían ofrecer una disponibilidad horaria en principio superior al de aquellos profesionales que explotasen de forma individual su licencia municipal de taxi. Todo ello redunda en un perjuicio directo y claro para los asociados de AUTTACOR con segundos conductores, cuyo acceso a la emisora de Radio Taxi está sometida a la autorización discrecional de la Junta Directiva, pero también causa un perjuicio a los usuarios de los servicios de taxi por solicitud telefónica, que verán disminuida la oferta de taxistas disponibles(...)'.

A lo anterior replica la demandante:

* La medida adoptada no desplegó ni generó efectos en el exterior.

Se delegó en la Junta Directiva la autorización de acceso a la emisora de Radio Taxi en relación con segundos conductores, según las necesidades del servicio, sin prohibir, per se, que tales conductores prestaran el servicio.

* Constituía una medida coyuntural y provisional que se ciñó al contexto de crisis económica que reconoce la propia Agencia.

* No tuvo por objeto -ni tampoco como efecto- la limitación de la disponibilidad horaria de los titulares de una licencia municipal de auto-taxi.

La regulación de la jornada máxima es competencia exclusiva del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba.

* No se toma en consideración la contrastada disminución de servicios de radio-taxi que se produjo, como expresamente refería el Departamento de Investigación en la Propuesta de Resolución y la propia resolución sancionadora.

* Se trataría de una conducta de menor importancia, art. 5 LDC, sin que resulte merecedora de reproche alguno al afectar a un número muy escaso de conductores.

* ADCA no ha podido demostrar con certeza y objetividad cuál ha sido el posible perjuicio a consumidores y usuarios.

Las excusas de la parte actora no son convincentes. La regulación restrictiva que acabamos de transcribir, discriminando el acceso a la emisora de Radio Taxi a los socios que desarrollaban su actividad con segundos conductores, y el aumento de cuota a los asociados con asalariados, propiciaron, siquiera de forma provisional, un agravio comparativo entre taxistas.

Y en el ámbito de la igualdad competitiva cabe tildar los sacrificios impuestos por la Asociación a los socios con segundos conductores como manifiestamente desproporcionados, pues no compensaban su mayor disponibilidad horaria respecto a los restantes titulares de licencias de taxi.

SEXTO.-Con carácter subsidiario controvierte la recurrente la determinación del porcentaje aplicado para calcular la sanción, denunciando también vulneración del principio de proporcionalidad para la imposición de las sanciones, según apuntábamos, con mayor detalle, en los apartados IV y V del precedente F.D. 2º.

Sin embargo, el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía respetó los criterios dosimétricos legalmente previstos, art. 64 de la LDC (dimensión y características del mercado; cuota del mercado de la empresa responsable; alcance y duración de la infracción; efectos de la infracción; beneficio ilícito obtenido, en su caso), aplicando al efecto un 8% del volumen de negocios obtenido en el ejercicio anterior, sin que tuviera que estimar como atenuantes el simple cumplimiento de deberes de colaboración y suministro de la documentación recabada por las autoridades, y la modificación del reparto en junio de 2014 cuando ya AUTTACOR ya conocía la existencia del procedimiento sancionador.

Por lo expuesto, cumple estimar parcialmente el Recurso Contencioso administrativo.

SÉPTIMO.-Estimándose parcialmente el recurso, no se está en el caso, de acuerdo a lo establecido en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE AUTO TAXI DE CÓRDOBA (AUTTACOR), actualmente representada por el Procurador Dº. Santiago Rodríguez Jiménez, frente a la referenciada actuación administrativa, anulando exclusivamente el Resuelve Segundo de la Resolución sancionadora y también su Resuelve Cuarto por la segunda conducta infractora, reduciendo en consecuencia el total montante de las sanciones impuestas a la suma de 80.420 euros. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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