Última revisión
12/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 171/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 306/2007 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 171/2010
Núm. Cendoj: 46250330012010100158
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto Rollo de Apelación nº "306/2007"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, doce de febrero del dos mil diez.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano
Dña. Desamparados Iruela Jiménez
D. Francisco Sospedra Navas
D. José Luis Piquer Torromé.
SENTENCIA NUM: 171
En el recurso de apelación núm. 306/2008, interpuesto por don Borja representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa de Elena Silla contra "La Sentencia número 423/07 de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº TRES de Alicante, en el Procedimiento Ordinario nº 365/06, en cuyo fallo se acuerda: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Borja contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alicante, de fecha 28 de diciembre de 2005, por el que se denegó el recurso de revisión interpuesto contra la resolución de 9 de junio de 2004, por el que se ordenó la demolición de las obras ejecutadas sin licencia en la C/. DIRECCION000 , NUM000 NUM001 (Alicante). 2.- No hacer expresa imposición de costas."
Han comparecido como parte apelada el Excmo. AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Purificación Higuera Lujan y como codemandado don Juan Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa García Carreño, siendo designado como magistrado ponente (P.R.) el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de Alicante se siguió procedimiento ordinario número nº 365/06 cuyo objeto lo constituyó el examen de la legalidad del acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Alicante, de fecha 28 de diciembre de 2005 , por el que se desestimó el recurso de revisión interpuesto por don Borja, contra la resolución de 9 de junio de 2004, que ordenó la demolición de las obras ejecutadas sin licencia municipal en el vivienda propiedad del apelante en la C./ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 de Alicante.
Al objeto de lo que interesa en la presente apelación, destacar que en virtud de denuncia formulada el día 23 de mayo de 2003, por el hoy codemandado, el Ayuntamiento de Alicante procedió a levantar Acta de Inspección de fecha 10 de junio de 2003, en la que se hace constar por los servicios municipales de urbanismo que en la vivienda (adosado unifamiliar) propiedad del apelante en la C./ DIRECCION000, NUM000 NUM001 de Alicante, la ejecución de obras de "Cerramiento de terraza superior, con ladrillos de obra y formado de obra, del una superficie de 12 m2. , en vivienda unifamiliar", en estado de ejecución final (folio 23 del expediente administrativo, consta fotos e imágenes de la ejecución de la obra). Mediante decreto de la Alcaldía de 2 de julio de 2003 se acordó requerir al actor para que, en plazo de dos meses, solicitase la oportuna licencia , con la advertencia de demolición en caso de no solicitarse la licencia o si la misma fuese denegada. Sin que conste que el hoy apelante solicitase o intentase la legalización de las obras, y así previa propuesta de Resolución, la Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el día 9 de junio de 2004 acordó ordenar la demolición de las obras ejecutadas "sin licencia" en el plazo de un mes, con apercibimiento de imposición de multas coercitivas y sin perjuicio del recurso a la ejecución subsidiaria a su costa. Frente a dicho acuerdo el hoy apelante se aquieto sin accionar recurso alguno, por lo que devino firme y consentido.
Es pues frente a dicho acuerdo frente al que interpuso recurso de revisión al amparo del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, al considerar error de hecho el no constar en el expediente informe técnico ni jurídico que funde el acuerdo de demolición ni valoración de las obras ejecutadas sin licencia ( lo que no es negado) y coste de reposición.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de los actores recurrentes, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los Autos a esta Sala.
TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día doce de febrero de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación al estimar el apelante que la Sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisita al no resolver los distintos puntos de debate planteados en su demanda.
Por el contrario los apelados sostienen que la Sentencia resolvió sobre la desestimación del recurso en base a la apreciación de la improcedencia del mismo al no darse el requisitos de error de hecho, en que asienta su recurso de revisión el hoy apelante, esto es en el apartado 1º del artículo 118 de la Ley 30/1992. Pues como resalta la Sentencia los motivos sostenidos por el recurrente son cuestiones jurídicas y no un error de hecho, distinción que apunta con cita de notable jurisprudencia y doctrina al efecto. Motivo por el que no entra a cuestionarse los alegatos sobre la caducidad del procedimiento, inexistencia de informe sobre la legalidad de las obras, carácter legalizable de las obras, estudio de edificabilidad respecto del Plan Urbanístico, emitido en 1983 por el arquitecto municipal en relación a otros asuntos, existencia de un excedente de aprovechamiento urbanístico de 384 m2 de techo que le habilitan para legalizar las obras , inexistencia de informe técnico sobre la declaración de la sobras como no legalizables, cosa juzgada al haberse denunciado los hechos ante la Conselleria de Territorio, Urbanismo, Medioambiente y Vivienda, que acordó su archivo e incompetencia de la jurisdicción al considerar que se trata de una cuestión a resolver por la jurisdicción civil en materia de propiedad horizontal. Ante ello hay que reseñar que la única critica de la Sentencia lo es sobre el ya mencionado vicio de incongruencia que atribuye a la misma , no habiendo hecho critica alguna respecto de los fundamentos que la Sentencia recoge sobre la improcedencia del recuso extraordinario de revisión.
SEGUNDO.- Como señala la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 «el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la Sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia --Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la Sentencia apelada , al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos , a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la Sentencia en el sentido en que se produjo » .
Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio del motivo alegado por el recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de debate en la instancia, y que sirven de fundamento a su fallo.
TERCERO.- El Tribunal Constitucional tiene declarado que la motivación de las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE ) no se refiere al fallo o parte dispositiva de las mismas , como la congruencia, sino a los fundamentos que nutren la Resolución para dar respuesta a las alegaciones de las partes. Esta exigencia de motivación de las Sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los Jueces y como Derecho de quienes intervienen en el proceso (por todas, STC 36/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ). En la STC 196/2003 , de 27 de octubre, FJ 6, se destaca que "el Derecho a obtener una Resolución fundada en Derecho, favorable o adversa , es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (S.S.T.C. 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 )". Debemos proceder a enjuiciar la queja sobre la incongruencia omisiva en que según considera el apelante habría incurrido la Sentencia impugnada. Para ello debemos partir de la doctrina constitucional consolidada sobre el vicio de incongruencia destacando que éste viene referido al deber de decidir por parte de los órganos judiciales, que deben resolver los litigios que se sometan a su conocimiento ofreciendo respuestas a todas las pretensiones formuladas por las partes evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones , concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (por todas ST.C. 40/2006, de 13 de febrero , F.J. 2 ). Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como omisiva, extra petitum e incongruencia por error. La primera , la incongruencia omisiva o ex silentio , que es la que se aduce en la demanda de amparo, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del Derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica , aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
En relación con el vicio de incongruencia el Tribunal Constitucional distingue entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del Derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del Derecho a la motivación de toda Resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la S.T.C. 141/2002, de 17 de junio, cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción Contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena que el enjuiciamiento se produzca "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" (art. 33.1 L.J.C.A. ). Hemos de tener en cuenta que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o Resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico , a lo que puede añadirse la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento , entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios. El Tribunal Constitucional tiene declarado que adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa, si bien ello no enerva la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente (STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ).
CUARTO.- Por su parte el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que establece que las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito , harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, precepto aplicable supletoriamente a esta jurisdicción ya que la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en lo no previsto por esta ley, y el artículo 4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil señala que en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, Contencioso-Administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley.
La Sentencia de instancia no sólo respeta la congruencia con la pretensión del apelante, sino que además no ha dejado de contestar a los motivos que señala la apelante pues como bien señala en su fundamento de Derecho tercero, entra a estudiar y resolver la cuestión de fondo principal , esto es la desestimación del recurso extraordinario de revisión planteado, de tal forma que de estimar que el mismo resulta contrario a derecho huelga entrara a resolver aquellas cuestiones que se someten a debate de haberse estimado como procedente el recurso interpuesto.
QUINTO.- La comparte la Sala el criterio del Juzgador que se considera correcto desde el prisma jurídico de la inexistencia del error de hecho en que sostiene el actor su pretensión, pues definiendo que debe de entenderse por error de hecho, entiende que las ausencias de informes y alegaciones sobre exceso de aprovechamiento que hace la actora hoy apelante, son cuestiones jurídicas que debieron de alegarse en un proceso ordinario frente al Decreto de demolición , no siendo la vía del recurso extraordinario el medio idóneo para ello dado su carácter extraordinario.
No demos olvidar que el recurso de revisión está expresamente clasificado como recurso extraordinario en el artículo 118 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999. Requiere la concurrencia de dos circunstancias: En primer lugar , que procede exclusivamente contra actos que agoten la vía administrativa y aquellos contra los que no se hubiera interpuesto recurso Administrativo dentro del plazo establecido y por tanto tengan la consideración de actos firmes, y en segundo lugar, que solo puede fundamentarse en algunos de los motivos tasados previstos en el artículo 118 de la citada Ley 30/1992, esto es: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, b) Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la Resolución del asunto que, aunque sean posteriores evidencien el error de la Resolución recurrida, c) Que en la Resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por Sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución y d) Que la Resolución se hubiera dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho , violencia , maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de Sentencia judicial firme. Asimismo debe señalarse, que las referidas circunstancias han de interpretarse restrictivamente, dado su carácter de cauce específico de apertura de una vía de impugnación extraordinaria en relación con un acto firme.
El recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992 es un recurso excepcional que, como señala la ST.S. de 23 de julio de 2001 aparte de imponer una interpretación estricta de los motivos invocados (sólo los ordenados en dicho precepto), impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa. No puede incluirse en el citado apartado apreciaciones jurídicas sobre la validez de los documentos sino los errores puramente fácticos. La distinta apreciación que se tenga de los documentos obrantes en el expediente Administrativo no supone un error sino una valoración diferente que, como ya hemos indicado , no tienen cabida en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 .
Como acertadamente se señala por el Juzgador "ad quo" no existió en el expediente error alguno en el documento al que se le atribuye el error el apelante y que de existir debería acreditarse que hizo incurrir a la administración en error, quien resolvió decretando la demolición por la falta de alegaciones del recurrente quien con su inactividad y se ha colocado en la posición actual, que fuera del tiempo habilitado al efecto trata de modificar por el camino incorrecto del recurso extraordinario, alegando cuestión de Derecho y jurídicas que debió sostener frente al decreto de demolición, o inclusive haber tratado de legalizar las obras.
Por lo que no estamos en el supuesto del error de hecho previsto en el art. 118.1. 1ª de la Ley 30/1992 que debe resultar de los propios documentos incorporados al expediente y de cuyo contenido se aprecie la evidencia del mismo.
Por último y con fines aclaratorios, respecto de los motivos de impugnación del Decreto de 10 de junio de 2004 por el que se acuerda requerir la demolición de obras abusivamente realizadas, los motivos no pueden tenerse en consideración, inclusive deberían ser rechazados por la fundamentación jurídica aplicada por el Juzgador de Instancia, que la sala hace enteramente suya , a pesar del esfuerzo argumental del apelante, pues la demolición es la lógica consecuencia de la ejecución de las obras ejecutadas sin la correspondiente licencia, habiéndose dirigido el ayuntamiento contra el titular del inmueble, sin que se aprecie irregularidad alguna en el acta de inspección, que goza de presunción de veracidad, no habiendo sido debidamente desvirtuada, sino que el apelante no se inmutó ante la actividad del Ayuntamiento y permaneció impasible frente al requerimiento ofrecido para legalizar las obras.
SEXTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir , salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso , por lo que procede imponerlas a las mismas.
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por Borja contra La sentencia número 423/07 de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo Nº TRES de Alicante, que confirmamos , desestimando la apelación formulada, con expresa condena a las costas de esta instancia.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente , devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
