Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 171/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 6, Rec 163/2013 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: MARTINEZ NAVAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 171/2013
Núm. Cendoj: 48020450062013100130
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 171/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciseis de Diciembre de dos mil trece.
La Sra. Dña. ANA MARIA MARTINEZ NAVAS, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 163/2013 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: Resolución presunta de la solicitud de revisión de oficio del acto de 09/10/12 de la instrucción de 21/05/12.
Han sido partes en dicho recurso: como recurrente ERNE representado y dirigido por la Letrado ENARA GARCIA NEFF; como demandada GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE INTERIOR, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda presentado por la letrado Dña. ENARA GARCIA NEFF en nombre y representación de D. Eleuterio a su vez en representación del Sindicato ERNE, interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución arriba referenciada, quedando registrado dicho recurso bajo el núm. 163/13.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso declare la Instrucción en lo que se refiere a la regulación de la Línea 900 (apartados 1 c), 3, 13, 5.1, 5.2.1 a), 5.3.1 a), entre todos)) nula de pleno derecho, o anulable en base a los hechos y fundamentos en el mismo contenidos, y que por lo tanto, debió de iniciarse la revisión de oficio y en consecuencia declarar su nulidad o subsidiariamente, para el caso de no estimarse lo anterior, se declare el derecho del compareciente a que se inicie por el órgano competente el procedimiento de revisión de oficio.
TERCERO.-Por resolución de fecha 30/07/2013 se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes a la vista para el día 19/11/2013, previa reclamación del correspondiente expediente administrativo.
CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-es objeto del presente proceso la Resolución presunta de la solicitud de revisión de oficio del acto de 09/10/12 de la instrucción de 21/05/12.
Segundo.- En el acto de la vista oral celebrado el 19 de noviembre del 2013, la parte recurrente solicitó el desistimiento del presente recurso, por cuanto tan solo un día antes de dicha vista oral, la Administración comunicó la existencia de otras distintas interpretaciones que satisfacen en principio, lo instado por la recurrente.
Tercero.-El procedimiento abreviado también puede terminar anormalmente, por desistimiento, allanamiento, satisfacción extraprocesal o caducidad, aplicándose a este respecto las mismas reglas que las expuestas para el procedimiento ordinario, pero con las especialidades de tramitación propias del procedimiento abreviado (p.e., el desistimiento y el allanamiento pueden hacerse hasta el acto de la vista).
Es una declaración de voluntad en virtud de la cual el demandante abandona un proceso iniciado por él. Por tanto, puede esgrimir el mismo derecho en apoyo de una nueva pretensión en otro proceso. Es un acto jurídico-procesal que no produce efectos más allá del proceso en que se formula.
La LJCA dispone una regulación completa del desistimiento, estableciendo sus requisitos subjetivos, objetivos y de actividad, con determinación del procedimiento y de sus efectos. Esta regulación completa es incompatible con el régimen supletorio de la LEC, el cual por lo tanto no es de aplicación en este ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa (TS 23-1-04, EDJ 1418).
El desistimiento en el proceso contencioso-administrativo constituye un modo de terminación del procedimiento que se significa por la renuncia personal del recurrente a proseguir la acción jurisdiccional contencioso-administrativa formulada de forma expresa, inequívoca, concluyente e incondicionada, sin necesidad de aceptación por la parte demandada, que solo debe ser oída, que puede producirse en cualquier momento del procedimiento con anterioridad a dictarse sentencia, y que supone un acto procesal legítimo de extinción de la relación jurídico procesal (TS 5-4-04 , EDJ 31534).
Cuarto.-habida cuenta que la Administración accedió a la petición de la recurrente tan solo un día antes de la vista oral, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se tiene por desistido el presente recurso.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
