Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 171/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 479/2012 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 171/2014
Núm. Cendoj: 38038330012014100380
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 2 de octubre de 2014, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 479/2012, interpuesto por CONSTRUCCIONES, VENTAS Y PROMOCIONES FACA S.L., representado/a por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Modesto Comas Díaz y dirigido/a por el Abogado Doña Mª Asunción Laynez Forniés , habiendo sido parte como Administración demandada CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS y en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- Por resolución de fecha 18 de septiembre del 2012, notificada a la parte el 16 de octubre siguiente, dictada por la Junta Territorial económica administrativa de Santa Cruz de Tenerife se desestimó la reclamación económica administrativa presentada por la hoy demandante frente a la liquidación girada por el concepto de IGIC ejercicio 2009 y 2010 de la que resultó para el primer ejercicio una cantidad a ingresar de 84.096,11 euros y para el segundo una cantidad a devolver de 47.312,27 euros, por lo que el importe global a ingresar por la diferencia asciende a 36.783,84 euros.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se anule el acto impugnado.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso examinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 18 de septiembre del 2012, notificada a la parte el 16 de octubre siguiente, dictada por la Junta Territorial económica administrativa de Santa Cruz de Tenerife se desestimó la reclamación económica administrativa presentada por la hoy demandante frente a la liquidación girada por el concepto de IGIC ejercicio 2009 y 2010 de la que resultó para el primer ejercicio una cantidad a ingresar de 84.096,11 euros y para el segundo una cantidad a devolver de 47.312,27 euros, por lo que el importe global a ingresar por la diferencia asciende a 36.783,84 euros.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
Caducidad del procedimiento de comprobación por haber superado el plazo máximo de seis meses fijado en la LGT.
La administración desconoce el principio de carga de la prueba consignado en el art. 105 de la LGT .
El art. 136.2 c) de la LGT establece limitación del examen de la contabilidad mercantil.
Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y en consecuencia se genera indefensión al obligado tributario.
Correcta deducibilidad del IVA/IGIC declarado.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
Inadmisibilidad por posible extemporaneidad del r4ecurso.
Inadmisibilidad por falta de capacidad procesal.
No existe caducidad por cuanto se produjeron dilaciones imputables al recurrente, al existir requerimientos no contestados.
Incumbe la carga de la prueba, conforme al art. 105 de la LGT , al recurrente en relación a los hechos por ella declarados.
La administración partió de las cifras declaradas por la entidad en sus autoliquidaciones del IS ejercicio 2009 sobre las que existe presunción de veracidad conforme al art. 108.4 de la LGT .
SEGUNDO: En primer lugar han de ser desestimadas las alegaciones de extemporaneidad del recurso, pues consta que la resolución ahora impugnada fue notificada a la recurrente el día 16 de octubre del 2012, habiendo interpuesto el recurso dentro del plazo de dos meses fijados en la LJCA.
En segundo lugar, ha de ser igualmente desestimada la alegación de falta de capacidad procesal, para ello, basta examinar la documentación aportada por la recurrente en unión del escrito de interposición del recurso para acreditar que la misma cuenta con un administrador único, que es quien comparece ante la Sra. Secretaria otorgando poder apud acta a favor del procurador actuante al amparo del art. 25.1 y 2 de la LEC .
El administrador único ostenta en virtud de los estatutos unidos a las actuaciones la facultad de representar a la sociedad y de interponer recursos.
El art. 25.2 de la LEC señala que '2. Será necesario poder especial: 1º Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.' Sin que incluya la facultad de acordar el ejercicio de la acción.
Ahora bien ha de estimarse por esta Sala que a pesar de que no existe constancia expresa del acuerdo de interposición el mismo aparece de modo evidente en la misma interposición, comparecencia del administrador único y poder conferido por dicho administrador a quien conforme a los estatutos aportados incumbe, dentro de las facultades representativas, la de interponer recursos incluido el de casación, folio 31 del principal.
TERCERO: En relación a la caducidad alegada, consta que el acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación se produjo el día 9 de mayo del 2011 siendo notificado al recurrente el 7 de junio siguiente, constituyendo dicha fecha la inicial del cómputo del plazo de 6 meses fijado legalmente para la duración de los procedimiento de comprobación, finalizando dicho procedimiento mediante liquidación de fecha 9 de diciembre con motivación a la recurrente el 23 de diciembre del 2011.
Parece a priori evidente que se ha superado dicho plazo, sin embargo alega la administración demandada que existieron dilaciones imputables a la recurrente, toda vez que por la administración se efectuaron dos requerimientos que no fueron atendidos en plazo, uno de fecha 16 de junio con notificación el 4 de julio que no fue atendido hasta el 2 de septiembre del 2011 al formular alegaciones a la propuesta de liquidación notificada el 23 de agosto. Y un segundo requerimiento notificado el 7 de noviembre que no fue atendido por la recurrente. Estimando que dichas dilaciones perjudican al obligado tributario evitando la caducidad.
La resolución de la presente cuestión ha de efectuarse teniendo en cuanta los artículos 104 conforme al cual '1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.
El plazo se contará: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio. 2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.'
El Tribunal Supremo en sentencia de 205 de abril del 2014 señala en relación a un supuesto similar al aquí examinado que 'Por otra parte, tampoco hemos aceptado, en relación con el procedimiento inspector, la necesidad de una advertencia individualizada de los efectos del posible incumplimiento del plazo cuando la Administración requiere al obligado tributario para la aportación de datos, entre otras, en las sentencias de 8 de octubre de 2012, rec. 5114/2011 y 19 de octubre de 2012, rec. 4421/2009 .
En la primera de ellas, declaramos lo siguiente: 'Lo que no puede confirmarse, por excesiva, es la interpretación que subyace en las sentencias de contraste en relación a lo previsto en el artículo 36.4 del Reglamento de la Inspección aprobado por RD 939/1986, cuando dispone que 'Cuando la Inspección requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes y otros antecedentes que no resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de aquella ni de los justificantes de los hechos o circunstancias, consignados en sus declaraciones, se les concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con su deber de colaboración'. La concesión del plazo ha sido considerada como esencial por la Jurisprudencia emanada de esta Sala que acabamos de citar pero eso no puede interpretarse como que también sea preciso, junto a la concesión del plazo una advertencia individualizada de los efectos del posible incumplimiento. Esta exigencia no deriva del texto del precepto que acabamos de citar.
Igualmente, en relación al artículo 31, bis, 2, in fine, del mismo Reglamento, a partir de la redacción introducida por el Real Decreto 136/2000 y cuando afirma que 'Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado'. Debe interpretarse como que la advertencia se refiere al hecho de que no se ha cumplimentado la documentación requerida, pero no es una exigencia general de advertencia de los efectos del incumplimiento del plazo (fijación de plazo que sí es obligatoria).'
Trasladada dicha doctrina al presente recuro, se observa del expediente administrativo que al requerimiento notificado a la recurrente el día 4/7/2011 no se dio contestación por lo que la administración dictó propuesta de liquidación que fue notificada a la parte presentando alegaciones y dando contestación a aquél requerimiento el 2 de septiembre del 2011, lo que motivó un nuevo requerimiento por la administración notificado el día 21/9/2011 contestado el 18 de octubre que dio lugar a una segundo propuesta de liquidación notificada para audiencia el 7 de noviembre y frente a la que no se presentó alegaciones.
Apareciendo de modo evidente que la recurrente incurrió en dilaciones a ella exclusivamente imputables al no dar contestación al requerimiento de fecha 4 de julio hasta el 2 de septiembre, implicando dicha dilación la no producción de la caducidad alegada, pues deducidos dichos días del plazo total de duración del procedimiento aparece de de modo evidente la no concurrencia de caducidad.
Dilación que tuvo trascendencia en la liquidación pues girada una primera liquidación provisional y dado trámite de audiencia el recurrente presentó alegaciones y dio contestación a aquel requerimiento de 4 de julio, que motivó, además de un nuevo requerimiento no atendido, que se girara una nueva liquidación en base a dichos datos tardíamente aportados.
CUARTO: Se alega vulneración de la carga de la prueba, señalando que resulta de aplicación el art. 105 de la LGT , así como existe limitación establecida en el art. 136.2 de la LGT que impide en procedimiento de comprobación examinar los registros y demás documentos de la contabilidad mercantil. De modo que sólo a través de dicha comprobación podía llegarse a tener conocimiento correcto y pleno de las operaciones de IGIC/IVA y corrección de sus declaraciones.
En relación con la carga de la prueba tiene esta Sala señalado (por todas, Sentencia de 23 de junio de 2013 ), entre otras muchas, que 'a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importance del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el 'onus probandi'. En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el artículo 114 de la Ley General Tributaria , que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas'.
Por su parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 se recuerda, en relación con la cuestión de la carga de la prueba, analizando el artículo 1214 del Código Civil , que 'en nuestra STS de 31 de enero de 1981 tuvimos ocasión de afirmar que la jurisprudencia ha matizado indiscutiblemente el rigor con que se ha venido exigiendo a los sujetos pasivos tal probanza'.
'En la sentencia citada indicamos que tales imperativos requieren matizaciones y que la primera proviene de la necesidad de ir más allá de la escueta aplicación del artículo 1214 del Código Civil , precepto que está orientado hacia el campo del Derecho de obligaciones, debiendo ponerse el mismo en relación, en el campo del derecho tributario, con el supuesto de hecho de la norma de que se trate, habiéndose consolidado la doctrina uniforme y reiterada, según recuerda entre otras la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1995 , así como las que en ella se citan, de que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor'. Efectivamente, en la citada Sentencia de 17 de marzo de 1995 se señala que 'procede reiterar la doctrina uniforme de esta Sala, según la cual cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias invoca a su favor, doctrina jurisprudencial puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 y 13 marzo y 24 enero 1989 , y reiterada en las Sentencias de 29 noviembre 1991 y 19 febrero 1994 '.
'La función que desempeña el artículo 1214 -actual artículo 217 LEC - del Código es la de determinar para quien se deben producir las consecuencias desfavorables cuando unos hechos controvertidos de interés para resolver cuestiones del pleito no han quedado suficientemente probados. Se trata de una regla cuyo alcance ha sido conformado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'.
'En resumen, y como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven'.
'Esto es, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 114 de la Ley General Tributaria : 'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo'; mas también debe de tenerse presente que, a tenor de lo que dispone el artículo 115 de la misma Ley 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes'.
En el presente recurso la recurrente se opone a la liquidación efectuada, realizando explicación de la propuesta y aclaración de los ajustes anteriores, sin embargo, no practica prueba alguna pericial que sustente sus alegaciones, no incumbiendo a este Tribunal efectuar liquidaciones sino determinar si los actos administrativas son o no conforme a derecho atendiendo a las alegaciones y pruebas propuestas por las partes.
No habiendo desvirtuado las liquidaciones impugnadas, procede desestimar el recurso.
QUINTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el Art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer expresa imposición de las costas a la recurrente.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto, confirmado los actos administrativos impugnados por ser conforme a Derecho.
Con expresa condena en costas a la recurrente.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
NOTIFICACIÓN SIN RECURSO
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

