Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 171/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7/2016 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 171/2016

Núm. Cendoj: 38038330012016100163

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:978

Núm. Roj: STSJ ICAN 978/2016

Resumen:
se inadmitio recurso por plazo pero nno se aplicó el 135 de la LEC

Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000007/2016
NIG: 3803845320140001221
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000171/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000297/2014-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante SH PERUANO S.L. AMELIA LORENA FERNANDEZ DELGADO
Demandado AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ YOLANDA MORALES GARCIA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
Ilma. Sra. Magistrado Doña Adriana Fabiola Martín Cáceres
En Santa Cruz de Tenerife a 12 de abril de 2016, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede
en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE
APELACIÓN seguido con el nº 7/2016, interpuesto por Don/ña SH PERUANO S.L., representado/a por el
Procurador de los Tribunales Don/ña Amelia Lorena Fernández Delgado y dirigido/a por el Abogado Don/
ña José Luis Langa González, habiendo sido parte como Administración demandada AYUNTAMIENTO DEL
PUERTO DE LA CRUZ y en su representación y defensa el Don/ña Yolanda Morales García y Don/ña Alberto
Jerez Cordero, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- Por el Juzgado nº 3 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia de fecha 13 de octubre del 2015 con el siguiente fallo: 'que inadmito el recurso interpuesto, sin entrar a conocer el fondo del recurso'.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase declarar la nulidad de la sentencia con los demás pronunciamientos a que haya lugar en derecho.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.



SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la sentencia de fecha 13 de octubre del 2015 dictada por el juzgado nº 3 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife.

La representación procesal de la parte actora recurre en apelación la sentencia dictada por las consideraciones siguientes: interpuesto el recurso se admitió y se declaró mediante auto que se tramitaría por el procedimiento abreviado.

Señalada la vista el Juez planteo, al amparo del art. 33, 2de la LJCA , la posible extemporaneidad del recurso.

Por la recurrente se solicitó examen de la documentación y en todo caso que el mismo fue interpuesto en tiempo y plazo.

Por la demandada se estimó que efectivamente se interpuso de modo extemporáneo.

La sentencia inadmite el recurso por dicho motivo, sin que fuera el momento procesal para plantear la tesis prevista en el art. 33,2 de las LJCA .

Se ha producido error material en la apreciación de los hechos y aplicación del derecho.

El artículo tiene por objeto satisfacer el derecho fundamental de defensa y la interdicción de la arbitrariedad, se ha generado indefensión.

Se efectúa interpretación contraria al principio in dubio pro actione y prohibición de interpretación contra cives.

Se sustrae un día del computo.

Se notificó el 28 y el recuso se interpuso el 29, iniciándose el computo al día siguiente de la notificación.

Así lo declara tanto el TS como el TC.

La Administración demandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que: inadmisión del recurso, si se entiende que se ha incurrido en error debió acudir al incidente previsto legalmente.

En cuanto al fondo no existe defecto dado que se dio traslado a las partes conforme al art. 78,8 y 9 de la LJCA de la tesis planteada, pudo alegar.

No resulta de aplicación el art. 33,2 al tratarse de un procedimiento abreviado.

El cómputo del plazo por meses ha sido interpretado conforme al art. 5 del CC por el TS y TC de modo reiterado, de manera que notificado el acto el 28/5/2014 el plazo de dos meses para la interposición del recurso, conforme a la reiterada jurisprudencia y doctrina, finalizó el 28/7/2014 y no el 29 de dicho mes y año.

Sin que el día 28 de julio fuera día inhábil.



SEGUNDO: Se alude que la sentencia es nula por cuanto se ha cercenado el derecho de defensa de la hoy apelante, toda vez que, por un lado la tesis no se planteó siguiendo lo establecido en el art-. 33,2 de la LJCA y en segundo lugar, se ha aplicado de modo incorrecto y efectuando una interpretación restrictiva de los derechos de la recurrente.

El recurso en su día interpuesto se tramitó por el procedimiento abreviado, caracterizado, a a diferencia del ordinario, por la aplicación en su regulación de los principios de inmediación y concentración de modo que a fin de que no queden privados de eficacia jurídica los principios de oralidad, inmediación y concentración que operan conjuntamente en el Procedimiento Abreviado el art. 78 de la LJCA concentra en el acto de la vista oral las alegaciones del actor e interesados tanto sobre el fondo como sobre cuestiones relativas a la jurisdicción, competencia objetiva y territorial y cualquier oro hecho que pudiera obstaculizar la válida persecución y término del proceso: proposición de prueba; practica de la propuesta y admitida y las conclusiones. Añadiendo el número 23 del citado artículo que en lo no dispuesto en el capitulo relativo al procedimiento abreviado se aplicaran las normas generales del ordinario.

Frente a ello el art. 33,2 de la LJCA señala que 'Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno.' Estiamando el recurrente que al no procederse de tal manera se vulneró su derecho, sin embargo ha de rechazarse dicha alegación, precisamente por las características propias del procedimiento abreviado donde se da una concentración de trámites en el acto central, cual es la vista, en la que planteada por el juez a quo la tesis, pudo y así lo hizo, alegar lo que a su derecho conviniera.

De hecho, el propio recurrente reconoce en su recurso de apelación que efectuó alegaciones en el acto de la vista, que son las reiteradas en el recurso de apelación.



TERCERO: Ahora bien, ello no impide que, en el presente recurso, se haya inadmitido el recurso de erróneamente, pues no se ha procedido a la aplicación del art. 135 de la lLEC, y ello por cuanto el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2 de diciembre del 2.003 , al estudiar el cómputo de los plazos señalados por meses, señala que 'cuando se trata de un plazo de meses, como era el del art. 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y sigue siendo el del art. 46 de la vigente, el cómputo ha de hacerse según el art. 5 del Código Civil , al cual se remite el art. 185.1 de la LOPJ , de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda'. Señalando en su Fundamento de Derecho Tercero, que 'desde la perspectiva del estricto cómputo de los plazos por meses, es también reiterada la doctrina jurisprudencia de este Tribunal, especialmente desde la sentencia de 18 de diciembre del 2.002 , ..., que en los plazos señalados por meses, estos se computan de 'fecha a fecha ' frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4 párrafo segundo de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ( sentencias 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985 , 24 de marzo y 26 de mayo de 1986 , 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988 , 12 de mayo de 1989 , 2 de abril y 30 de octubre de 1990 , 9 de enero , 26 de febrero de 1991 , 18 de febrero de 1994 , 25 de octubre , 19 de junio y 24 de noviembre de 1996 , 16 de julio y 2 de diciembre de 1997 , entre otras muchas)'.

En este mismo sentido se ha manifestado nuestro Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, la 59/89 .

Sin embargo el art. 135 de la LEC declara 'cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del tribunal o, de existir en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido'. Este artículo es de aplicación a la jurisdicción contenciosa-administrativa conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 2 de diciembre del 2.002 y 8 de mayo del 2.003 , partiendo de la aplicación supletoria de la LEC a la LJCA conforme a la Disposición Final Primera de ésta última.

Dado que la notificación del acto administrativo impugnado tuvo lugar el día 28 de mayo y el recurso se interpuesto el 29 de julio, ha de estimarse que sí fue interpuesto en plazo en aplicación conjunta de los art. 46 de la LJCA y 135 de la LEC .

Dado que la causa de inadmisibilidad se apreció en la vista sin que se celebrara la correspondiente al presente procedimiento conforme a lo establecido en el art. 78 de l LJCA , procede ordenar la retroacción de las actuaciones a fin de que por el juzgado a quo se celebre la vista correspondiente y se dicte sentencia entrando en el fondo, teniendo en cuenta que lo impugnado, conforme al escrito de interposición, es una liquidación tributaria en cuantía no suceptible de apelación.



QUINTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el Art. 139.2 de la LJCA , no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de octubre del 2015 dictada por el Juzgado nº 3 de lo Contencioso- Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, sentencia que se anula conforme a los fundamentos de la presente sentencia, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento de la vista del art. 78 de la LJCA a fin de que se dicte sentencia sobre el fondo. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes observando lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial , haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse posteriormente los autos originales al Juzgado remitente con certificación de la presente y a fin de que, en su caso, se dé al depósito realizado el destino previsto en los apartados 8 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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