Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 171/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4434/2015 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMÍREZ SINEIRO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 171/2016

Núm. Cendoj: 15030330022016100128

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00171/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004434/15 - SALA CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00188/14 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA).

PROMOVENTE: 'CLECE, S.A.'.

Representada por: Sr. Procurador DON JOSE PAZ MONTERO.

Defendida por: Sr. Letrado DON JOSE MANUEL GONZALEZ VILLALVA.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA).

Representado por: Sra. Procuradora DOÑA AURORA GOSENDE GOMEZ.

Defendido por: Sr. Letrado DON JOSE MANUEL ROIBAS VAZQUEZ.

SENTENCIA

En A Coruña, a 10 de Marzo del 2016.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004434/15 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por aquella Razón empresarial denominada 'CLECE, S.A.'-respectivamente representada y defendida por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DON JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA y por aquel Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia DON JOSE MANUEL GONZALEZ VILLALVA-, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA)-a su vez asimismo representado y defendido por la Sra. Procuradora y el Sr. Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones profesionales de Procuradores y Abogados radicadas en Santiago de Compostela (A Coruña), DOÑA AURORA GOSENDE GOMEZ y DON JOSE MANUEL ROIBAS VAZQUEZ-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.-La Representación legal de aquella mencionada Razón empresarial denominada 'CLECE, S.A.' interpuso otrora en tiempo y forma el presente recurso de apelación contra aquella inicial Sentencia núm. 203/15, de 30 de Junio, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le estimó parcialmente su precedente impugnación contenciosa contra aquella Resolución de fecha 30 de Diciembre del 2013, adoptada por la Sra. Concejal-Delegada de Hacienda y Administración Pública del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se acordó no-admitir y devolver aquella factura por importe de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON CUARENTA Y OCHO (35.424,48) EUROS relativa al pago correspondiente a aquel pasado mes de Noviembre del 2013, debido a los servicios entonces prestados por dicha Entidad empresarial con ocasión del cumplimiento de aquel preexistente Contrato de concesión del servicio de gestión de las Escuelas Públicas infantiles municipales de Conxo-Fontiñas, en Santiago de Compostela (A Coruña), revocándose y anulándose por contraria a derecho dicha denegación de pago y acordándose tan sólo entonces al abono de los intereses legales correspondientes en cuanto judicialmente y 'a quo' ya se estimó otrora aquel mencionado monto principal mensual.

2.-La Representación legal de aquella mencionada Razón empresarial promovente dedujo pues aquella impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la Representación legal de aquella Administración municipal que formuló su oposición de contrario al efecto, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

3.-Se considera a sus efectos probado que mediante aquella precedente Sentencia núm. 203/15, de 30 de Junio, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), se le estimó parcialmente su recurso contencioso-administrativo a la Representación legal de dicha referida Razón empresarial promovente denominada 'CLECE, S.A.' contra la Resolución de fecha 30 de Diciembre del 2013, dictada por la Sra. Concejal-Delegada de Hacienda y Administración Pública del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se acordó no-admitir y devolver aquella factura por importe de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON CUARENTA Y OCHO (35.424,48) EUROS relativa al pago correspondiente a aquel pasado mes de Noviembre del 2013, debido a los servicios prestados por dicha Entidad empresarial con ocasión del cumplimiento entonces de aquel preexistente Contrato de concesión de servicio de gestión de las Escuelas Públicas infantiles municipales de Conxo-Fontiñas, en Santiago de Compostela (A Coruña), revocándose y anulándose por contraria a derecho dicha denegación de pago y acordándose tan sólo entonces al abono de los intereses legales correspondientes en cuanto judicialmente y 'a quo' ya se estimó otrora aquel mencionado monto principal mensual.

4.- Pese a que mediante aquella precedente Sentencia núm. 809/15, de 13 de Diciembre, aquí y 'ad quem' entonces dictada con carácter firme y definitivo por este mismo Organo judicial contencioso-administrativo de naturaleza colegiada y periférica aquí radicada se acordó por defectos procedimentales la revocación de aquella precedente relación público-concesional de carácter concesional a aquella mencionada Entidad empresarial denominada 'CLECE, S.A.' por patentes defectos del procedimiento de adjudicación de aquel Contrato suscrito en fecha 26 de Septiembre del 2013 y referente a la concesión del servicio de gestión de las Escuelas Públicas infantiles municipales de Conxo-Fontiñas, en Santiago de Compostela (A Coruña), sin embargo semejante extremo no empece el abono a dicha Razón empresarial del servicio previa y debidamente prestado y sin que -con independencia de que otrora se le impusiese asimismo a dicha Entidad empresarial una penalidad pecuniaria por incumplimiento contractual de TRES MIL CINCO (3.005) EUROS que ya consta 'ex-parte' abonada a dicha Administración municipal-, no consta que aquel mencionado monto mensual de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON CUARENTA Y OCHO (35.424,48) EUROS conste abonado materialmente hasta la fecha, pese a los eventuales compromisos de abono apuntados por cualificado personal funcionarial-municipal y aún por tercera Autoridad municipal del Area de Servicios Sociales de dicha Excma. Corporación municipal de Santiago de Compostela (A Coruña).

8.-Se fijó en cualquier caso 'a quo' la cuantía de la presente controversia en aquel monto de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON CUARENTA Y OCHO (35.424,48) EUROS, tramitándose además 'ad quem' el presente trámite apelatorio con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y habiéndose desde luego procedido a su apelatoria deliberación en aquella pasada fecha 3 de Marzo del 2016, de modo que con arreglo a los siguientes


Fundamentos

1.-No se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el fallo jurisdiccional 'a quo' recaído y que desde luego cabe revocar ahora 'ad quem', debiendo de significarse que el debate contradictorio-apelatorio a la postre suscitado se centra en determinar - también por lo que ahora especialmente importa-, en si efectivamente consta o no materialmente abonado el importe de aquella mencionada factura antes referenciada, inherente a aquel pasado mes de Noviembre del 2013 y sin que desde luego se constate del acervo documental- material obrante en autos que semejante extremo se haya efectiva y materialmente verificado hasta la fecha.

2.-Resulta aplicable pues la pauta jurisprudencial apuntada por un lado por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al señalar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 de igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo al apuntar también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor -al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en la presente vía contenciosa de conformidad con el tenor tanto del Art. 60,4 como de la Disposición Final primera de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, de forma que -conforme inclusive señala aquella Sentencia de fecha 27 de Octubre de 1994 de igual suprema Instancia judicial contencioso-administrativa-, 'respecto a la prueba debemos tener en cuenta tanto que en el proceso contencioso-administrativo la misma se rige por los principios que la regulan en el proceso civil como que su valoración en conjunto junto con el contenido del Expediente administrativo constituye la base de la convicción del Juzgador'.

3.-Pues bien, mientras el Art. 216,1 y 2 del Real Decreto-Legislativo núm. 3/14, de 14 de Noviembre , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público actualmente vigente, prescribe tanto que 'el contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato, con arreglo al precio convenido', como que 'el pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiese estipulado', su Aptdo. 4 -en la novedosa redacción establecida por la Disposición final primera de aquella otra Ley núm. 13/14, de 14 de Julio , de transformación del Fondo para la financiación de los pagos a proveedores-, prevé a su vez que 'la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los TREINTA (30) DIAS siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 222,4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de TREINTA (30) DIAS, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley núm. 3/04, de 29 de Diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar el inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de TREINTA (30) DIAS desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio'.

4.-Además -prescribe igualmente 'in fine' dicha actual redacción de igual Art. 215,4 de dicho Real Decreto Legislativo núm. 3/11, de 14 de Noviembre -, 'sin perjuicio de lo establecido en los Arts. 222,4 y 235,1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los TREINTA (30) DIAS siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del Art. 9 de aquella Ley núm. 3/04, de 29 de Diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales', amén de que 'en todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de TREINTA (30) DIAS para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos TREINTA (30) DIAS desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono'.

5.-En cualquier caso, el Art. 217 de igual Real Decreto Legislativo núm. 3/11, de 14 de Noviembre , también prescribe -por lo que ahora precisamente atañe-, que 'transcurrido el plazo a que se refiere el Art. 216,4 de esta Ley , los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de UN (1) MES, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El Organo judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La Sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro'.

6.-Se debe pues de estimar en consecuencia el recurso de apelación 'ad quem' suscitado por la Representación legal de aquella Entidad empresarial denominada 'CLECE, S.A.' contra aquella inicial Sentencia núm. 203/15, de 30 de Junio, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), revocándose apelatoriamente la misma y condenándose ahora y apelatoriamente y 'ad quem' a dicha Excma. Corporación municipal de Santiago de Compostela (A Coruña), al abono tanto de aquel monto de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON CUARENTA Y OCHO (35.424,48) EUROS a título de principal como de los intereses legales y de demora que resulten procedentes, amén de la imposición de las correspondientes costas de instancia y sin que, sin embargo, quepa ahora formular singularizada imposición de gastos a título de singularizadas costas procesales apelatorias, con arreglo a aquel genérico criterio del vencimiento apelatorio 'ad quem', establecido por el Art. 139,2 de la Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, habida cuenta el carácter estimatorio del presente fallo apelatorio, de forma que,

VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio' y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, tanto estimar el recurso de apelación promovido por aquella Representación legal de dicha Razón empresarial denominada 'CLECE S.A.' como revocar aquella inicial Sentencia núm. 203/15, de 30 de Junio, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), revocándose apelatoriamente la misma y condenándose ahora y apelatoriamente y 'ad quem' a dicha Excma. Corporación municipal de Santiago de Compostela (A Coruña), al abono tanto de aquel monto de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON CUARENTA Y OCHO (35.424,48) EUROS a título de principal como de los intereses legales y de demora que resulten procedentes, amén de la imposición de las correspondientes costas de instancia y sin que, sin embargo, quepa ahora formular singularizada imposición de gastos a título de singularizadas costas procesales apelatorias, con arreglo a aquel genérico criterio del vencimiento apelatorio 'ad quem', establecido por el Art. 139,2 de la Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, habida cuenta el carácter estimatorio del presente fallo apelatorio.

Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.


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