Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 171/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4266/2019 de 05 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 171/2021
Núm. Cendoj: 15030330022021100132
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:1778
Núm. Roj: STSJ GAL 1778:2021
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
En la ciudad de A Coruña, a 5 de abril de 2021.
En el recurso de apelación que con el nº 4266/2019 pende de resolución en esta Sala, contra SENTENCIA Nº 123/19 DE FECHA 25-04-19 DICTADA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 120/17 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE SANTIAGO. Parte apelante: INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO (IGVS), asistida por los Letrados de la Xunta de Galicia. Parte apelada -y se adhiere al recurso-: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, hoy entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, Procuradora de los Tribunales, Abogado D. Pablo Fuertes Martínez.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
Asimismo, formula adhesión a la apelación e interesa su estimación y se revoque la sentencia del Juzgado, y dicte otra que declare la nulidad o anule y deje sin efecto la resolución recurrida de 24.01.17, ordene la devolución del importe de la garantía ingresado, incrementado con los intereses de demora devengados desde su ingreso (01.06.17), con imposición al IGVS de las costas de la primera instancia.
Fundamentos
Por la representacion del IGVS se sostiene en su recurso de apelación que la empresa adjudicataria del contrato interpuso recurso contencioso-administrativo por los mismos hechos y desistió, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, en autos de PO 121/2017. Y considera que la sentencia aquí recurrida no se ajusta a la legalidad porque el único que puede exigir la devolución de la garantía es quien la ha prestado, que es el contratista, que ha desistido de su pretensión y no ha vuelto a recurrir.
Por la defensa de Banco Santander S.A., se comienza refiriendo que la parte apelante realmente no ha criticado la sentencia recurrida. Y en cuanto al fondo defiende la irrelevancia del desistimiento del contratista en el otro proceso, y que en cualquier caso, el hecho de que el contratista interponga o no recurso contra el acuerdo de incautación del aval, resulta irrelevante, ya que, por resultar directamente afectado en sus legítimos intereses, ello no impide su impugnación por parte del avalista, y así lo declara la jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo de 10.11.2006 o la sentencia del Tribunal Supremo de 11.06.02, en que se considera que el avalista es parte interesada en el procedimiento de resolución contractual cuando esta lleva consigo la pérdida de la fianza, así como la necesidad de observar el trámite de audiencia. Se remite al artículo 46 del RD Legislativo 2/2000. Y sostiene su legitimación, haciendo referencia a que incluso en las alegaciones previas del Letrado de la Xunta de Galicia invocó el supuesto de litispendencia contemplado en el apartado d) de su artículo 69, que fue rechazado al no existir identidad subjetiva.
Añade que la pretensión ejercitada no es la cancelación de garantías del art. 102 RD 3/11 -por razones temporales sería de aplicación el art. 47 del RD Leg 2/2000, de 16 de junio-; y que la pretensión ejercitada por el Banco no es la devolución y cancelación de su garantía, sino la anulación del acuerdo de incautación y consiguiente devolución del importe abonado como consecuencia de tal incautación.
Y en la adhesión a la apelación pone de manifiesto la procedencia de la estimación íntegra de la demanda y que la sentencia incurre en incongruencia porque respecto de la alegación de la demanda sobre la falta de los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad por vicios ocultos, la sentencia se limita a señalar que parte de los daños reclamados (23.585,80 €) se produjeron y fueron puestos de manifiesto al contratista en el plazo de garantía, por lo que declara procedente la incautación por el citado importe de 23.585,80 €, en lugar de los 79.206,58 € fijados en el acuerdo de incautación. Interpreta el desistimiento del otro recurso por el contratista en sentido distinto a como lo hace la parte apelante. Y respecto del importe fijado en la sentencia, que atendió al informe de la Dirección facultativa de 27.01.14, muestra su disconformidad, y considera que incluye defectos que no son de proyecto ni de construcción, sino de simple mantenimiento y un improcedente incremento del 19% en concepto de gastos generales y beneficio industrial.
Ha de partirse de que de la lectura del recurso sí que se puede extraer la consecuencia de que se efectúa una crítica de la sentencia impugnada. Entrando en el análisis del fondo, ha de partirse de que el artículo 46 del RD Legislativo 2/2000 (LCAP), aplicable por razones temporales, preceptúa que
Entrando en el análisis del fondo, y aunque la pretensión ejercitada por el Banco no sea la devolución y cancelación de su garantía, sino la anulación del acuerdo de incautación y consiguiente devolución del importe abonado como consecuencia de tal incautación; lo cierto es que se trata de cuestiones íntimamente relacionadas.
El Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, dispone en su artículo 47, sobre la devolución y cancelación de las garantías definitivas:
La resolución recurrida se remite a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, artículo 219. Responsabilidad por vicios ocultos:
Siendo igualmente de aplicación la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Artículo 17. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación:
En el presente supuesto, en primer lugar, se sostiene por la parte apelante sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad por vicios ocultos ex art. 148 del RD 2/2000 -LCAP- (que produzcan la ruina de la obra; que no estén a la vista o no se detecten durante la ejecución del contrato o el plazo de garantía; que sean debidos al incumplimiento del contratista y que surjan con posterioridad a la expiración del plazo de garantía), alegación sobre la inexistencia de vicios ocultos relativo al carácter ruinógeno de los daños. Y aun siendo cierto que la sentencia apelada no se pronuncia sobre esta cuestión, de su lectura se deduce que partiendo del contenido de los informes obrantes en el expediente, la ausencia de dicho pronunciamiento se debe a que condena al abono tan solo del importe de aquellos daños que se producen dentro del período de garantía, solución que procede aceptar en segunda instancia tal y como se expondrá. De forma que en la sentencia apelada lo que se hace es concretar el importe de la responsabilidad en base a la cual se acuerda la incautación del aval, responsabilidad dentro del plazo de garantía, no considerando sobre la existencia de vicios ocultos.
Partiendo de los dos períodos referenciados a que hace referencia la propia parte apelante -recepción, cuando se produce la entrega de la obra a la Administración y comienza el período de garantía, durante el cual el contratista debe responder de los vicios o defectos de la construcción y está asimismo obligado a la conservación de las obras, asumiendo la Administración los demás riesgos, salvo por vicios ocultos; y el segundo, que comienza cuando se extingue el período de garantía y se refiere exclusivamente a los vicios ocultos por incumplimiento del contrato por parte del contratista, que no hayan podido verificarse con anterioridad y determinan la ruina de lo construido. En la sentencia apelada, conforme quedó ya expuesto, se condena tan solo por el importe correspondiente a los daños puestos de manifiesto dentro del período de garantía, que es lo que avala el banco.
Ha de acudirse igualmente a lo dispuesto en el artículo 147.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, conforme al cual, el plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año, salvo casos especiales; disponiendo en artículo 148, al regular la responsabilidad por vicios ocultos, que
Lo que es cierto es que durante el plazo de garantía, la avalista responde de todos los vicios, a diferencia del contratista, cuya responsabilidad se extiende a los dos períodos citados (el art. 143 LCAP expresa la responsabilidad del contratista respecto de los defectos de construcción que puedan advertirse durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía; y una vez finalizado el plazo de garantía, se inicia el plazo de responsabilidad por ruina derivada del incumplimiento contractual por parte del contratista que se regula en el art. 148), mientras que la de su avalista se limita al primero, pues transcurrido el período de garantía se extingue esta y procede la cancelación del aval ( art. 47.1 LCAP), y así lo viene declarando el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas por la parte apelada (v.gr. en las ss. de 10.05.90 -Aranz. 437-, 27.11.89 -Aranz. 834-, 13.03.87 -Aranz. 3645-, etc.), sin que dicho aval pueda extenderse a vicios ocultos que se detecten con posterioridad.
Por consecuencia, no se hace preciso un pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad por vicios ocultos, puesto que la responsabilidad de la avalista se exige durante el período de vigencia de la garantía, del aval, al margen de los mismos. Sería procedente caso de considerar que su responsabilidad se extendiera fuera de ese período. Por ello carece de relevancia el reconocimiento por la parte apelada-adherida, cuando no niega la existencia de los defectos detectados, sino que sostiene que los mismos no tienen entidad para producir la ruina de la obra, porque entiende que es al IGVS al que le corresponde acreditarlo y que los defectos detectados son imputables al contratista. Lo cierto es que la única prueba que existe son los referidos informes, y de los mismos lo que cabe deducir, sencillamente, es la responsabilidad de la avalista durante el período pactado de duración del aval.
Con relación al procedimiento para la incautación del aval, no se puede compartir que el mismo no exista, sino que del examen del expediente se deduce que sí que se ha llevado a cabo la actuación necesaria para precisar y cuantificar los vicios para, a continuación, proceder a la exigencia del aval, constatándose que el avalista sí que ha intervenido en dicho procedimiento contradictorio.
Y con relación al plazo de garantía, establece el art. 147.3 de R.D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que
En el pliego de cláusulas administrativas particulares, punto 3.13, se regula la recepción de las obras y plazo de garantía, estableciendo que durante el plazo de garantía, que se inicia en el momento de la recepción formal y positiva de las obras, que será el fijado en el apartado I del cuadro resumen de este pliego, el contratista es responsable de los defectos que en la construcción puedan advertirse y queda obligado a la conservación y policía de las obras en los términos establecidos en el pliego de prescripciones técnicas particulares, y en caso de detectarse defectos en este período, el IGVS procederá a notificarlo a la empresa otorgándole plazo de subsanación y transcurrido el cual sin haber llevado a cabo la reparación, podrá el IGVS ejecutar las obras necesarias a costa de la empresa, interrumpiendo el plazo de garantía los períodos otorgados para la subsanación de deficiencias. De forma que dentro del plazo de 15 días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, la dirección facultativa de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras con los efectos señalados en el artículo 147.3 del TRLCAP.
Y sobre el plazo de la garantía, ha de partirse de que en el pliego de cláusulas administrativas particulares, punto 3.3.2.5, garantías: 7 puntos, se disponía que se valoraría la presentación de garantías a mayores de las básicas exigidas por la normativa vigente, así como la puntuación conforme a los criterios que expone a continuación, incrementándose los puntos en función de la ampliación de los plazos de garantía que fueran ofrecidos por el licitador. Facultad de que hizo uso en este caso la contratista, a fin de aumentar su puntuación y conseguir la adjudicación del contrato.
Lo que defiende la entidad bancaria es que esta ampliación del plazo de garantía no la vincularía; interpretación que no se puede aceptar puesto que en el aval se decía expresamente que ANTALSIS S.L., en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas, presta fianza definitiva para responder de las obligaciones siguientes: proyecto obra de construcción de 35 VPP en Narón (A Coruña) ante el IGVS, estando en vigor hasta que el IGVS autorice su cancelación o devolución.
Examinando el expediente, resulta que el acta de recepción es de 11 de noviembre de 2011, verificándose que se encuentran en buen estado. En 2015, la contratista solicita la devolución del aval. En el informe de 8 de junio de 2016, negativo a la devolución de la garantía, se refiere a la adjudicación a la empresa Antalsis S.L., de la construcción del edificio, y a que en el contrato de proyecto de obra y construcción de 35 viviendas de protección oficial, firmado el 10 de abril de 2008, en el apartado de garantías se recoge que amplían 3 años el plazo de garantía establecido en la LCAP, con relación a la garantía de la LOE. Esta ampliación del plazo de garantía ha de entenderse que se amplía igualmente en el aval.
En el informe de 2014 se indica igualmente que el acta de recepción se firmó el 11 de noviembre de 2011, y se emite sobre las deficiencias detectadas y que le fueron comunicadas hasta enero de 2014, con relación a viviendas habitadas, requiriendo a la constructora para que procediera a su reparación y habiendo concedido plazo para su subsanación, a pesar de lo cual no se realizan las obras.
Lo que se deriva de ello es que se ha excedido del plazo de un año de garantía, pero no del plazo de tres años. Se trata de filtraciones y desprendimientos del recubrimiento. En 2015 la empresa declarada en concurso. Los informes de la Administración se emiten en el sentido de que no procede la devolución de los avales y de que se trata de reclamaciones de los usuarios dentro del plazo de garantía.
Ha de partirse de que en el contrato lo que se dice es que se formaliza conforme a lo establecido en las cláusulas, y en las cláusulas se preveía la posibilidad de ampliar el plazo de garantía, que se amplía efectivamente a tres años en el contrato, dado que lo que se avala es el contrato, en las condiciones del mismo, puesto que el mismo se constituye para responder de las obligaciones derivadas de ese contrato, de ese proyecto, siendo una de las obligaciones la garantía por tres años, al margen de que no sean vicios ruinógenos ni ocultos. Así, el contrato disponía en su cláusula sexta que el plazo de garantía de las obras objeto del mismo se contaban desde la fecha de recepción formal y positiva, y con una duración de un año, con la ampliación de los plazos recogidos en la cláusula segunda, habiendo sido adjudicado el contrato en las condiciones que en el mismo se disponen, ampliando la garantía a tres años, puesto que lo que se avala es el contrato que dispone dicha duración de la garantía del contrato, condición en base a la cual se adjudicó el mismo.
Así en el acuerdo de incoación del procedimiento de incautación parcial de la garantía, se refiere que en la cláusula segunda del contrato, en el apartado de garantías, se recoge que amplían a tres años el plazo de garantía establecido en la LCAP, plazo que establecía la LOE, y la cláusula quinta del contrato establece el importe de la garantía, que se constituyó mediante aval bancario; siendo la fecha de recepción de las obras el 11 de noviembre de 2011. Por consecuencia, en la sentencia se confirma la procedencia de abonar los daños que se han generado dentro de ese plazo de tres años, al margen de la naturaleza de esos daños, y puesto que se han producido dentro de ese plazo de tres años a que se extiende la garantía del banco, siendo la razón de que no se proceda a la devolución del importe cuantificado en los referidos informes; criterio que se comparte en segunda instancia. No procede, sin embargo, el abono de otros importes por defectos que no se concretan y que se producen fuera de ese plazo de tres años.
Se hizo aplicación del artículo 20 del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, que regula la incautación de las garantías constituídas mediante avales, a solicitud del órgano administrativo, habiendo sido notificado al interesado a efectos de audiencia, requiriendo a la avalista el pago de la cantidad, partiendo de su consideración como defectos constructivo, no aportando la parte apelante prueba en contra, y concretándose su importe. Consta el intento de notificación de la contratista así como a los demás intervinientes en el proceso constructivo, y al Banco Popular Español en el folio 116, en concreto del acuerdo de inicio de incautación de garantía, habiendo efectuado alegaciones la contratista y habiéndosele notificado igualmente la propuesta de resolución a la entidad bancaria, sin que hiciera alegaciones. No procede, sin embargo, exigirle el abono de todo el importe reclamado puesto que al tenerse conocimiento de nuevas reclamaciones, se emite nuevo informe, donde se evidencia que se trata de defectos constructivos que se ponen de manifiesto ya transcurrido el plazo de garantía de 3 años, a diferencia de lo que ocurre con los concretados en el informe de 2014, puesto que tras el mismo sigue habiendo reclamaciones. Razón por la que no procede la estimación de la reclamación por el importe total, en base a esta circunstancia, puesto que no se exige a la contratista sino a la avalista, que, por lo ya expuesto, responde solo dentro de ese plazo de tres años, sin bien dentro del importe han de incluirse los gastos generales y beneficio industrial, puesto que no hay constancia de que la obra vaya a ser ejecutada por el propio contratista.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia STSJ M 2072/2013 - ECLI:ES:TSJM:2013:2072 Fecha: 28/02/2013 Nº de Recurso: 513/2011 Nº de Resolución: 129/2013, en que se dice lo siguiente: '...
'...
Si bien partiendo de que las circunstancias concretas son diferentes y precisan de la valoración del material obrante en las actuaciones, en la forma que ha quedado expuesta; la solución que procede dar en este caso, atendido lo anteriormente referido, es la misma. Es cierto que la sentencia apelada no especifica ciertos extremos en base a los cuales llega a sus conclusiones, que se pueden ver completados por los aquí ofrecidos. Por consecuencia, el recurso de apelación y la adhesión han de ser desestimados.
No procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación, ni de la adhesión a la apelación, al introducirse matices con relación a la argumentación de la sentencia apelada ( artículo 139 de la LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Instituto Gallego de Vivienda y Suelo, asistida por los Letrados de la Xunta de Galicia, contra sentencia nº 123/19, de fecha 25 de abril de 2019, dictada en autos de PO nº 120/17, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.
2) Desestimar la adhesión a la apelación formulada por Banco Popular Español, S.A., Procuradora Dª María Begoña Caamaño Castiñeira.
3) No hacer imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
