Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 171/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 394/2021 de 14 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 171/2022

Núm. Cendoj: 26089450022022100033

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1690

Núm. Roj: SJCA 1690:2022

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono:Tfn: 941 29 64 26 Fax:Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico:contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: MRM

N.I.G:26089 45 3 2021 0000761

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000394 /2021 /-F

Sobre:MULTAS Y SANCIONES

De: Esteban

Abogado:JOSE LUIS TENORIO RODRIGUEZ

Contra:CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, MUNDO RURAL, TERRITORIO Y POBLACION

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 171/2022

En LOGROÑO, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 394/2021-F, instados por D. Esteban, representado y asistido por el Letrado, D. JOSÉ LUIS TENORIO RODRÍGUEZ, frente a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, MUNDO RURAL, TERRITORIO Y POBLACIÓN DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida por la Letrada de la CC.AA., en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El Letrado, D. JOSÉ LUIS TENORIO RODRÍGUEZ, en representación de D. Esteban, presentó en fecha 16/12/2021 escrito anunciando la interposición de recurso contencioso-administrativo contra Resolución nº NUM000, de 14 de noviembre de 2021, de la CONSEJERA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, MUNDO RURAL, TERRITORIO Y POBLACIÓN DE LA RIOJA, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 23 de agosto de 2021 de la DIRECTORA GENERAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA por la que se le imponía una sanción de 10.193,24 euros, y subsanados los defectos procesales apreciados, se presentó demanda en la que, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que, con estimación del presente recurso, anulase y dejase sin efecto la Resolución de 14/11/2021, declarase no ajustada a derecho y anulase la Resolución nº NUM001, de 23 de agosto de 2021, condenase a la administración demandada a la devolución de las cantidades ingresadas por el actor como consecuencia de la citada resolución y al pago de los intereses legales devengados y se impusiesen las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.

Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.

La vista, finalmente, se celebró el día 12 de septiembre de 2022, a partir de las 11:10 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.--RESOLUCIONES OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES-

I.En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución nº NUM000, de 14 de noviembre de 2021, de la CONSEJERA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, MUNDO RURAL, TERRITORIO Y POBLACIÓN DE LA RIOJA, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Esteban contra Resolución NUM001, de 23 de agosto de 2021 de la DIRECTORA GENERAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA por la que se le imponía una sanción de 10.193,24 euros por la comisión de la infracción grave del art. 39.1.l) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, por no justificar que el interesado hubiera arrancado viñedo declarado ilegal, o hubiera presentado declaración de arranque o el justificante de haber destilado la producción de la parcela.

II.El recurrentese alza contra dichas resoluciones solicitando su anulación.

Sobre la base de que los expedientes sancionadores nº NUM002 y NUM003 dimanan de una orden de arranque de viñedo de 02/06/2017, de la parcela NUM004 del Polígono NUM005 de VILLARROYA frente a la cual se presentó recurso de revisión al amparo del art. 125 de la Ley 39/2015 cuyo estado de tramitación desconoce, entiende que la actuación de la administración ha vulnerado su derecho de defensa, a la práctica de la prueba y el trámite de audiencia por los siguientes motivos:

Porque una vez recibido el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, el actor solicitó copia de los informes del técnico competente del Servicio de Registros Agrarios de 16 y 19 de octubre de 2019 así como copia de las actuaciones llevadas a cabo a raíz del recurso de revisión presentado, solicitando ampliación del plazo de alegaciones, conforme a lo dispuesto en los arts. 22 y 32 de la Ley 39/2015, y sin atender su petición, la Instructora dictó propuesta de resolución en fecha 27/07/2021, notificada el día 29, lo cual entiende que vulnera los derechos de los interesados en el art. 53 de la Ley 39/2015 de acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos así como el art. 32 que permite la ampliación de los plazos si las circunstancias lo aconsejan y no se perjudican derechos de tercero.

Porque al dictar propuesta de resolución directamente, sin abrir período de prueba, se vulneran los artículos 77 y 78 de la Ley 39/2015 porque no puede la administración omitir la apertura de esta fase salvo que asuma íntegramente la versión de administrado.

Porque la Instructora prescindió del trámite preceptivo de audiencia previsto en el art. 82 de la Ley 39/2015 y art. 62 de la Ley 4/2005 y, dado que con arreglo a reiterada jurisprudencia constituye un elemento determinante de validez del procedimiento, un requisito de observancia obligada y de extraordinaria importancia, se vulnera su derecho de defensa, determinando su nulidad conforme al art. 47.1.a) y conforme al párrafo e) de la Ley 39/2015 por omisión del procedimiento legalmente establecido.

En el acto de la vista, como alegación complementaria, añadió que en el recurso extraordinario de revisión presentado solicitó en el otrosí digo la suspensión de la orden de arranque y la de todos los expedientes sancionadores derivados del mismo y, al no haber resuelto expresamente la administración, tal suspensión opera por mordel art. 119 de la Ley 39/2015.

III.La administración demandadainteresa la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad de la demanda porque si bien el escrito de interposición del recurso lo presentó en plazo, no presentó la demanda en el plazo que se le concedió y cuando se decretó el archivo por no subsanar ese defecto tampoco presentó la demanda al día siguiente de la notificación del citado auto. Subsidiariamente, interesa la desestimación del recurso remitiéndose a los hechos y fundamentos de las resoluciones recurridas, incidiendo en que se le dio la posibilidad de presentar alegaciones y pruebas al incoarse el procedimiento administrativo sancionador y al darle traslado de la propuesta de resolución, lo que significa que no se han producido las vulneraciones denunciadas y que, en todo caso, ello no ha dado lugar a una indefensión real y efectiva.

SEGUNDO.- -EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA-

I.La administración demandada insistió en el acto de la vista en que la demanda fue presentada fuera de plazo porque notificada la resolución el 18/11/2021 y presentado el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo el 16/12/2021, el actor no presentó la demanda en el plazo de 10 días que se le confirió por diligencia de ordenación de 20/12/2021 ni tampoco al día siguiente de notificación del Auto 11/2022, de 18 de enero de 2022, conforme al art. 128.1 de la LJCA, por lo que la presentación de la demanda el día 07/02/2022 es extemporánea.

Debe resolverse, en primer término, la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso del art. 69.e) de la LJCA en relación con el art. 46 del mismo Texto Legal pues su eventual estimación haría innecesario entrar a conocer de la cuestión de fondo de planteada.

Como nos recuerda la Sentencia del TSJ de MADRID, Sección 6ª, nº 205/2018, de 26 de marzo, la doctrina jurisprudencial, ha venido declarando que ' ; si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución , al establecer como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, impone una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, de manera que los tribunales no deben incurrir en un exceso formalista que convierta a tales requisitos en obstáculos que impidan prestar la tutela judicial efectiva, sancionada en el artículo 24 de la Constitución , también lo es que han de evitar caer en el exceso contrario que lleve a eliminar prácticamente los requisitos procesales legalmente determinados que regulan el acceso a los recursos, en garantía de los derechos tanto de los recurrentes como de los recurridos'.

II.Proyectando esta doctrina al supuesto de autos, ha de concluirse que el presente recurso no es extemporáneo debiendo remitirse esta juzgadora a lo ya dicho en el Auto de 01/02/2022 en el cual se denegó la petición de rectificación/aclaración del Auto de Archivo nº 11/2022, de 18 de enero de 2022 acordando, no obstante, de oficio suplir la omisión apreciada en la parte dispositiva en la cual se añadía un párrafo en el que debía constar que ' Conforme al art. 128.1 de la LJCA se admitirá a trámite la demanda y producirá sus efectos legales si se presenta dentro del día en que se notifique la resolución'.Habiendo presentado el actor la demanda en el día siguiente de notificación de este auto, esta demanda, haciendo una aplicación acorde al principio pro actione, debe entenderse presentada en tiempo y forma. A esta misma conclusión se llegó en el Auto de 29/03/2022 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 08/02/2022 que ordenó la reapertura del procedimiento señalando que el hecho de que la demanda se hubiera presentado una vez superado el plazo de dos meses desde que se notificó la resolución administrativa recurrida no determinaba la inadmisibilidad por extemporaneidad porque el escrito de interposición del recurso se presentó en plazo, lo cual significaba que la voluntad de recurrir la concreta resolución administrativa la ejercitó dentro del plazo establecido en el art. 46.1 de la LCA, sin perjuicio de que habiendo incurrido en un defecto procesal se le requirió para que lo subsanase en 10 días.

III.En definitiva, no concurre la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración.

TERCERO.--DEFECTOS FORMALES PROCEDIMIENTO-

I.Reproduce el actor en su recurso una serie de irregularidades formales que ya denunció en el marco del procedimiento administrativo sancionador y que, según su criterio, invalidan la sanción impuesta por no haber respondido expresamente a su petición de documentación y de ampliación de plazo, por haber dictado propuesta de resolución directamente sin abrir período probatorio y por omisión del trámite de audiencia.

Los hechos relevantes a efectos de recurso se contraen básicamente a los siguientes:

En fecha 02/06/2017 se dictaron sendas resoluciones por el Director General competente, notificadas el día 20/06/2017, que ponían fin al expediente de viñedo no inscrito en VNI NUM006 y VNI NUM007 relativos a parcela ubicada en VILLARROYA (LA RIOJA), polígono NUM005, parcela NUM004, con 0,3455 ha. y año de plantación 1947 y con 0,0667 has. y año de plantación 1986, imponiendo el arranque obligatorio de dicha superficie.

En fecha 06/06/2019 el SR. Esteban presentó en el marco del Expediente NUM003 escrito solicitando el inicio de oficio de una procedimiento de revocación de actos administrativos tendentes a revisar la legalidad de la orden de arranque y los procedimientos sancionadores que pesaban sobre la parcela y, subsidiariamente, se iniciase la tramitación de un recurso extraordinario de revisión. Interesó, igualmente, la suspensión de la efectividad de los actos administrativo de arranque y sancionadores que dimanan del presente expediente, dado que su ejecución podía ocasionarle evidentes perjuicios de imposible o difícil reparación (documento nº 2 de la demanda).

En fecha 18/10/2019 fue emitido el correspondiente informe de campo/acta de vendimia por Técnico del Servicio de Registros Agrarios en las que se indicaba que el viñedo seguía en pie, en producción y que había sido vendimiado, adjuntando fotografías (folios 5). A los folios 6 y 7 consta carta remitida por la Jefa de Sección de Registro de Viñedo en la que se requería al interesado para que en 10 días aportase contrato de destilación de la producción y declaración de destino de las plantaciones ilegales. Tal carta fue recibida el día 05/06/2020 (folio 8). Al folio 9 aparece informe técnico para expediente sancionador por no destilación de la producción de viñedo ilegal de 11/11/2020 en el cual se informaba que no constaba que se hubiera arrancado el viñedo ilegal o que se hubiera presentado declaración de arranque ni que se hubiera presentado justificante de haber destilado la producción de la parcela vitícola NUM002.

En fecha 18/10/2019 fue emitida el correspondiente informe de campo/acta de vendimia por Técnico del Servicio de Registros Agrarios en las que se indicaba que el viñedo seguía en pie, en producción y que había sido vendimiado (folio 13). A los folios 14 y 15 consta carta remitida por la Jefa de Sección de Registro de Viñedo en la que se requería al interesado para que en 10 días aportase contrato de destilación de la producción y declaración de destino de las plantaciones ilegales. Tal carta fue recibida el día 05/06/2020 (folio 16).

En fecha 06/03/2021 se dictó acuerdo de acumulación de expedientes NUM003- NUM002, por el cual se iniciaba procedimiento sancionador-folios 17 y ss.- por la presunta comisión de la infracción rave del art. 39.1.l) de la Ley 24/2003, proponiendo una sanción de 10.263,16 euros. En este acuerdo se nombraba instructora y secretaria, se le daba la posibilidad de formular alegaciones y aportar pruebas en el plazo de quince días, advirtiendo que de no hacerlo el acuerdo de incoación podría considerarse propuesta de resolución e informándole de la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad con rebaja de la cuantía en caso de reconocimiento y/o pago voluntario -folios 17 y ss.-.

El citado acuerdo le fue notificado el día 11/03/2021 -folio 25 EA- presentado el día 06/04/2021 escrito -folios 26 y ss.- en el cual solicitaba la suspensión del plazo para formular alegaciones con el fin de que el organismo facilitase copia de los informes de 16 y 19 de octubre del Técnico del Servicio de Registros Agrarios que habían dado origen al expediente y actuaciones previas llevadas a cabo así como copia de las actuaciones llevadas a cabo tras el recurso de revisión formulado frente a la orden de arranque del día 02/06/2017 adjuntando copia del escrito.

La Instructora del procedimiento dictó en fecha 27/07/2021 Propuesta de Resolución -folios 32 y ss.- en la cual, en relación a la petición de documentación de los informes de 18/10/2020, se adjuntaban a la propuesta de resolución por ser un derecho expresamente reconocido en el art. 53 de la Ley 39/2015; en relación a la suspensión del plazo para formular alegaciones dijo que carecía de soporte jurídico, siendo admisible únicamente la ampliación conforme al art. 32 de la Ley 39/2015 y sin que la no remisión de la documentación ahora reclamada supusiera alteración o vulneración del derecho de defensa porque tales informes fueron objeto de transcripción en el apartado primero del acuerdo de incoación; y, en cuanto a la información relativa al recurso de revisión señaló que el escrito presentado era un escrito de alegaciones presentado el 06/06/2019 en el marco de un expediente de multa coercitiva como medio de ejecución forzosa para obligar a la ejecución de la orden de arranque, siendo la declaración del viñedo plantado sin autorización una decisión administrativa firme y ejecutiva del que se derivaban dos expedientes -multa coercitiva y expediente sancionador- afectando tales alegaciones al expediente de multa coercitiva propiamente dicho. En la citada resolución se significaba que tenía un plazo de quince días, de acuerdo al art. 62.6 de la Ley 4/2005, de 1 de junio, para formular alegaciones y presentar documentos e informaciones que estimase pertinentes. Los informes de campo/acta de vendimia de 18/10/2019 aparecen a los folios 43 y 44.

La propuesta fue notificada el día 29/07/2021 -folio 45 EA- presentando el 18/08/2021 escrito -folios 47 y ss.- en el cual denunciaba la omisión de apertura del período de prueba, del trámite de audiencia, instando la nulidad de pleno derecho de las actuaciones del expediente sancionador y el archivo y sobreseimiento.

En fecha 23/08/2021 se dictó por la DIRECTORA GENERAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA resolución -folios 57 y ss.- desestimando alegaciones e imponiendo la sanción correspondiente.

Contra la citada resolución presentó el 22/09/2021 -folios 69 y ss.- recurso de alzada reproduciendo lo ya dicho en el trámite de alegaciones.

Y, finalmente, se dictó la resolución desestimatoria del recurso de alzada que es objeto de impugnación en esta litis.

II.Sobre la base de los precedentes expuestos deben resolverse las infracciones formales denunciadas advirtiendo esta juzgadora que el recurso contencioso administrativo es una mera reproducción de lo ya dicho en el trámite de alegaciones frente a la propuesta de resolución y en el recurso de alzada interpuesto. Al no haber criticado de forma expresa los razonamientos empleados y las conclusiones alcanzadas por la administración y siendo éstos motivados, podrían ser asumidos en esta sentencia sin necesidad de volver a resolver de manera expresa sobre las irregularidades existentes y, en su caso, sobre los efectos que despliegan.

No obstante, a fin de que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva quede garantizado de manera adecuada y completa, se efectuará un muevo examen completo de los motivos de la demanda.

En ella opone varias infracciones procedimentales que, debe adelantarse, no son tales ni tampoco determinan la nulidad o anulabilidad de las resoluciones sancionadoras.

Nos recuerda la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, de 13 de julio de 2022, Recurso: 1530/2019 Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ que, 'a tenor de la Ley 39/2015, la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma, en cuanto que: i) puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales [ artículo 47.1.e)], o, si se está ante un procedimiento sancionador, por participar de la indefensión prevista en el apartado 1 del artículo 24 de la Constitución , en relación con los diferentes contenidos de su apartado 2 del mismo artículo 24 [ artículo 47.1.a)]; ii) fuera de ese supuesto, la indefensión puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad [ artículo 48.1 Ley 39/2015 ]; iii) o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante [artículo 48.2], ya que, por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material, es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial.

En consecuencia, fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho, sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material. En este último sentido, cabe recordar que constituye jurisprudencia reiterada la que mantiene que, en las infracciones procedimentales, sólo procede la anulación del acto cuando tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, sin que, en cambio, sea procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe si, a pesar de la omisión de aquél, se ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no se pudo alegar al omitirse dicho trámite (así, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2012 -casación 2144/2009 - y de 20 de enero de 2016 -casación 286/2014 -).

Ademá s, en cuanto a la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015 , consistente en que los actos de las Administraciones Públicas se hayan dictado 'prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido [...]', también es reiterada la jurisprudencia que declara que se trata de una causa que está reservada para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 -casación 3533/2007 - y de 14 de febrero de 2012 -casación 567/2008 -), ya que 'requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de ellos por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental ocasionada debe ser no solo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental' (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 7 de noviembre de 2011 -casación 82/2008 -)'.

III.Proyectando lo expuesto al supuesto de autos no se aprecia ninguna causa de nulidad de pleno derecho ni de anulabilidad.

Frente al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, se le dio al administrado la posibilidad de presentar alegaciones y proponer pruebas. Éste, el último día del plazo solicitó la suspensión del plazo para formular alegaciones con el fin de que se le facilitase una copia de los informes de 16 y 19 de octubre (debe entenderse que son los de 18/10/2019) del Técnico del Servicio de Registros Agrarios que habían dado origen al expediente y actuaciones previas llevadas a cabo así como copia de las actuaciones llevadas a cabo tras el recurso de revisión formulado frente a la orden de arranque del día 02/06/2017 adjuntando copia del escrito. La administración dictó directamente propuesta de resolución denegando la suspensión, adjuntando los citados informes y negando cualquier tipo de virtualidad al recurso de revisión presentado en el marco de un expediente de multas coercitivas.

La decisión de la administración es correcta.

El art. 32 de la Ley 39/2015 permite la ampliación del plazo por un tiempo que no exceda de la mitad del concedido inicial, si las circunstancias lo permiten y no perjudican los derechos de terceros siendo una facultad discrecional de la administración el conceder o denegar tal petición. En todo caso, la petición ha de realizarse antes de su vencimiento y debe resolverse y notificarse la decisión adoptada antes de que venza el plazo ordinario concedido, de modo tal que si no se resuelve en plazo ha de entenderse que la petición de ampliación es desestimatoria, pues en caso contrario podría prolongarse sine dieel plazo de quince días concedido. El actor aquí no pidió la ampliación del plazo para formular alegaciones y presentar pruebas sino la suspensión del plazo concedido que no está previsto expresamente en la legislación del procedimiento administrativo. Tal petición de suspensión la hizo, además, el último día que se le había dado para presentar alegaciones y proponer pruebas y su finalidad era acceder a unos informes con un contenido que venía reproducido en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, de los cuales se le dio copia junto con la propuesta de resolución y respecto a los que no formuló ningún tipo de alegaciones. La suspensión en sí misma era ineficaz porque el plazo que se le había dado vencía ese mismo día y lo que, en realidad, subyacía era una ampliación realizada en un momento en que ya no había tiempo de resolver y notificar y que no estaba suficientemente justificada.

Pidió conocer el estado del recurso de revisión presentado frente a la orden de arranque y, aunque conforme al art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, es indiscutible que los interesados en un procedimiento administrativo tienen derecho a conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en cualquier momento y a acceder y obtener copia de los documentos en tales procedimientos, el actuar de la administración no es reprochable porque ese escrito al que el actor se refería fue presentado dos años antes en el marco de un Expediente de Multas Coercitivas y al no haber tenido noticia de resolución alguna es lógico extraer la conclusión que tal petición no fue tramitada y, por ende, debía entenderse desestimada por silencio. La administración, además, no negó al interesado el acceso al expediente sancionador sino a otro previo y de diferente naturaleza cuya relevancia para el actual no fue especificada suficientemente no pudiendo omitirse que las dos Resoluciones de 02/06/2017 por las cuales se declaró el viñedo VNI NUM006 y VNI NUM007 como no inscrito con la consiguiente orden de arranque son resoluciones firmes, eficaces y ejecutivas.

No puede admitirse tampoco que se haya vulnerado el derecho defensa por no haber abierto el período de prueba de forma expresa. Es cierto que, ante la petición de suspensión del plazo para acceder a los informes de 18/10/2019 y del estado del recurso de revisión formulado frente a la orden de arranque del día 02/06/2017, la administración podría haber denegado la ampliación y en su lugar abrir un período de prueba para unir los informes y pedir información a la sección correspondiente sobre el citado recurso de revisión. Ahora bien, la omisión de este trámite no ha generado ningún tipo de indefensión material, real y efectivo porque los informes, como se ha apuntado, se le entregaron con la notificación de la propuesta de resolución y se le dio la posibilidad de formular nuevas alegaciones y pruebas. Este nuevo trámite no fue aprovechado para impugnar su contenido o eficacia ni para proponer prueba contradictoria. Y, la falta de información sobre el estado de un supuesto recurso de revisión presentado de forma subsidiaria dos años antes tampoco es determinante porque este escrito no dio lugar a la tramitación de ningún procedimiento administrativo extraordinario.

Resta por examinar si ha existido vulneración del derecho de audiencia en el procedimiento sancionador. La Sala Tercera del TS en la Sentencia 465/2020, de 18 de mayo de 2020, dictada en el Recurso de Casación 5732/2017 Ponente Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ, nos recuerda que:

'En el procedimiento sancionador el tratamiento que merece la omisión del trámite de audiencia es distinto al visto para el procedimiento de inspección, en tanto que en este caso dicho trámite posee relevancia constitucional y su omisión determina la nulidad de lo actuado al lesionar manifiestamente un derecho fundamental, arts. 24 y 25 de la CE . En tal sentido es unánime los pronunciamientos jurisprudenciales, valga de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010, rec. cas. 34/2006 , en la que se dijo:

'Ya la lejana en el tiempo sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de junio de 1981 , se planteaba si la Administración, después de la Constitución, puede o no imponer a los ciudadanos sanciones 'de plano' por razones de orden público, en la medida en que se entiendan o no aplicables a la Administración, en materia sancionadora, los principios establecidos en el art. 24 CE '. Para esta sentencia el mencionado precepto contempla de forma directa e inmediata, el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales y a determinadas garantías de tipo procesal, entiende el Tribunal Constitucional que los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE . '... tales valores no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración, por razones de orden público, puede incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos imponiéndoles una sanción sin observar procedimiento alguno, y, por tanto, sin posibilidad de defensa previa a la toma de la decisión, con la consiguiente carga de recurrir para evitar que tal acto se consolide y haga firme. Por el contrario, la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga'. 'Las garantías omitidas no hacen sólo referencia a la audiencia del interesado..., sino a la omisión de todo procedimiento y, dentro del mismo, del trámite de audiencia'.

En este caso no existe omisión de este trámite porque se le dio traslado para alegaciones y prueba, en este trámite el actor pidió la suspensión e información accesoria y cuando se dictó directamente la propuesta de resolución, sin darle audiencia previa conforme al art. 82 de la Ley 39/2015 porque, en realidad, no se habían formulado alegaciones ni se habían propuesto pruebas, se limitó a denunciar infracciones formales de tipo procedimental sin negar los hechos, la calificación jurídica, la cuantía de la sanción o la concurrencia de alguna causa que le exonerase de responsabilidad. Resulta meridianamente claro que el denunciado ha sido oído y se le ha dado la oportunidad real de defenderse. Es por ello que debe desestimarse la nulidad interesada al no existir vulneración del derecho de defensa - art. 47.1.a) Ley 39/2015- ni haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido - art. 47.1.e) Ley 39/2015.

IV.En el acto de la vista la defensa del actor efectuó lo que él calificó como una alegación previa a la vista del expediente administrativo destacando que en el recurso extraordinario de revisión pidió la suspensión de la efectividad de los actos administrativo de arranque y sancionadores que dimanaban del presente expediente, dado que su ejecución podía ocasionarle evidentes perjuicios de imposible o difícil reparación y, conforme al art. 117 de la Ley 39/2015, al no haber sido resuelta expresamente tal petición el acto debía entenderse suspendido sin que la administración pudiera imponer sanciones.

Como ya se anticipó en el acto de la vista, previo traslado a las partes, no estamos ante un alegato que haya surgido a la vista del expediente administrativo sino ante un motivo de impugnación formulado ex novoen el acto de juicio que incurre de forma notoria en desviación procesal. El escrito al que el actor pretende dar esa virtualidad fue redactado por él y presentado tanto en vía administrativa como con la demanda. Conocía, por tanto, su contenido y los efectos que podían derivarse del mismo debería haberlos hecho constar en vía administrativa o en la demanda, no siendo admisible la introducción de este debate jurídico en un momento procesal que no resulta válido.

En todo caso, ha de precisarse que del artículo 117 de la Ley 39/2015 se desprende que la suspensión solicitada en vía de recurso administrativo se produce por silencio cuando la Administración no haya dictado resolución expresa al respecto en el plazo de 30 días a contar desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidirla, así como que se prolongará después de agotada la vía administrativa hasta que el órgano jurisdiccional competente para tramitar y resolver el ulterior recurso contencioso administrativo, en el que se haya solicitado la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado en el proceso, se pronuncie en la pieza de medidas cautelares sobre la suspensión interesada, pero ello no implica en absoluto que el órgano jurisdiccional quede vinculado por el sentido de la suspensión cautelar producida en vía administrativa, ni que los efectos de la misma se prolonguen, al margen de la resolución judicial que se haya dictado en el incidente cautelar, hasta que se dicte sentencia, porque las precitadas normas únicamente disponen que la suspensión administrativa sólo se mantendrá hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud de suspensión del acto impugnado. En este supuesto la petición de suspensión se efectuó el pasado 06/06/2019 en el marco de un expediente de multas coercitivas tramitado por incumplimiento de la orden de arranque pidiendo el actor la suspensión de la efectividad de los actos administrativo de arranque y sancionadores que dimanaban de tal expediente, dado que su ejecución podía ocasionarle evidentes perjuicios de imposible o difícil reparación. Los efectos de esta petición no pueden extenderse a procedimientos diferentes de aquél en que fue presentado ni tampoco pueden alcanzar de forma incondicional a procedimientos futuros no incoados en aquél momento.

V.En definitiva, el recurso contencioso administrativo no puede prosperar al ser las resoluciones recurridas ajustadas a derecho.

CUARTO.--COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.En el supuesto de autos, dada la desestimación del recurso, las costas procesales causadas se imponen a la parte actora con el límite, I.V.A. no incluido, de 900 euros.

QUINTO.--RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación dado que la cuantía del procedimiento es inferior a 30.000 euros.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Let rado, D. JOSÉ LUIS TENORIO RODRÍGUEZ, en representación de D. Esteban, contra las resoluciones referenciadas en el primer fundamento de derecho.

DECLAROque las citadas resoluciones son ajustadas a derecho, CONFIRMÁNDOLASen su integridad.

Se imponen las costas procesales causadas a la parte actora con el límite, I.V.A. no incluido, de 900 euros.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:No cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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