Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1711/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 90/2010 de 11 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Nº de sentencia: 1711/2012
Núm. Cendoj: 46250330032012101730
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000090/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0000032
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº. 1711/12
En la ciudad de Valencia, a 11 de diciembre de 2012.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 90/10, en el que han sido partes, como recurrente, 'France Telecom España' SA, representada por la Procuradora Sra. Arnau Arnau y defendida por la Letrada Sra. Zamarriego Santiago, y como demandada el Ayuntamiento de Altea, representado por el Procurador Sr. Alfonso Cuñat y defendido por el Letrado Sr. Córdoba Pérez-Sarmiento. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la disposición general impugnada.
SEGUNDO.-La representación procesal del Ayuntamiento demandado formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso.
TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2012.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Ordenanza fiscal reguladora -en el término municipal de Altea- de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas o entidades que lo utilicen para explotar o prestar servicios de telefonía móvil (BOP de Alicante de 17-11-2009).
La parte recurrente es 'France Telecom España' SA, la cual desarrolla una actividad empresarial de prestación de servicios de telefonía móvil automática. Plantea diversos motivos de impugnación contra la Ordenanza fiscal antes reseñada.
SEGUNDO.-La representación procesal del Ayuntamiento demandado ha opuesto causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, consistente en que el mismo se interpuso por persona no legitimada [ art. 69 b) LJCA en relación con su art. 45.2 d)], ya que, dado que la recurrente es persona jurídica, no ha hecho constar ni acompaña documento fehaciente de que el órgano social competente de dicha mercantil ha adoptado acuerdo para interponer el presente recurso contencioso-administrativo.
La causa de inadmisión propuesta no puede asumida por la Sala, ello siguiendo la doctrina jurisprudencial que sobre el citado art. 45.2 d) LJCA y los requisitos para acreditar la representación en juicio de las entidades mercantiles ha consolidado el Tribunal Supremo. Dicha doctrina se reitera en la reciente STS de 11-12-2009 , donde se razona:
'El art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras a) y c) del mismo. Tratándose de recursos contencioso-administrativos interpuestos por entidades mercantiles, los únicos documentos que han de acompañar al escrito de interposición del recurso, conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción , son:
-- 'El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso (...)', letra a) del referido art. 45.2.
-- 'La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran (...)', letra c) del mencionado art. 45.2.
No cabe exigir en estos supuestos el documento mencionado en la letra d) del art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción . La exigencia prevista en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan (por ejemplo, Asociaciones, Colegios profesionales, etc...), pero en ningún caso es requisito aplicable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y, menos las de naturaleza mercantil.
La Sentencia de esta Sala de 23-9-1982 reconoció la inexigibilidad de acuerdo social de una sociedad mercantil para la interposición de un recurso contencioso-administrativo:
'...el requisito exigido por el art. 57. 2 d) de la L JCA no exige a las sociedades mercantiles acuerdo social expreso para la decisión de interponer un recurso, sino que tal requisito sólo es exigible para las Corporaciones e Instituciones según sus leyes respectivas, con lo que, además, se remite a éstas la configuración y justificación ante la Sala de las formalidades que para entablar demandas se establezcan allí, prescripciones que no se contienen en la Ley del Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, cuyo cuerpo legal facilita, sin ningún otro requisito, a los estatutos de cada entidad, para designar los órganos que tienen representación legal de ella, conforme al art. 2 de la LEC y para concretar su extensión frente a terceros , es decir, que el requisito del art. 57. 2 d) tiene que aplicarse en su estricto sentido, huyendo de cualquier interpretación analógica o que implique la restricción o limitación de titulares de derechos administrativos ante las Salas de la Jurisdicción, pues ello sería tanto como conculcar, clara y flagrantemente, el carácter espiritual y antiformalista que late en el nuevo articulado de la Ley de 27 diciembre 1956, por todo lo cual, procede se desestime esa causa de inadmisibilidad'.
La Sentencia de esta Sala de 17-1-2002 vuelve a estudiar la falta del acuerdo societario para recurrir:
'En lo que respecta a la exigencia del acuerdo societario para recurrir, nutrida es la jurisprudencia de esta Sala en torno a su innecesariedad cuando de entidades mercantiles se trata, tal como resulta de sentencias como las de 12-7-1986 , 17-6- 1987 , 18-11-1988 , y 24-1-1991 , y 21-7-1992 , algunas de las cuales se remiten a otras anteriores en igual sentido y cuyo criterio ha sido reiterado después. (FD Sexto)
De tales sentencias se desprende con claridad que, después de la entrada en vigor de la Constitución, debe reiterarse una doctrina jurisprudencial según la cual no puede exigirse a las personas jurídicas, para que puedan ejercer el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, más requisitos que los que la Ley exige, y, en concreto, ni en la legislación sobre sociedades anónimas y sobre sociedades de responsabilidad limitada, ni en la Ley de esta Jurisdicción, se requiere ese previo acuerdo de la Sociedad para poder interponer recursos contencioso-administrativos, al no poder subsumirse aquellas Sociedades dentro de las Corporaciones o Instituciones que menciona el art. 57 2 d) de la Ley Jurisdiccional y al bastar con que el representante de la sociedad frente a terceros exprese su voluntad de ejercitar la acción, para que ésta se entienda debidamente entablada, al deber interpretarse tal presupuesto procesal con flexibilidad a fin de lograr una completa o plena garantía jurisdiccional, con cita de los arts. 7.3 de la LOPJ y 24 CE , y con referencia a que la representación procesal -tratándose de sociedades mercantiles- queda acreditada con el poder notarial aportado cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos y no figura en forma alguna que se supedite la efectividad del poder a acuerdos especiales, criterio que ha seguido esta Sala en sentencias posteriores' (FD séptimo).
En esta misma línea se han pronunciado las Sentencias de esta Sala y Sección de 5-5-2009 y 14-5-2009 (...) y 17-6-2009 (...)'.
En cualquier caso, consta en las actuaciones que los estatutos de la entidad recurrente asignan a su consejo de administración la representación en juicio de dicha entidad; que el consejo confirió facultades de representación y administración al consejero delegado; en fin, que éste otorgó poder a determinada persona para ejercitar acciones judiciales, persona que a su vez otorgó el poder al Procurador que representa en juicio a la parte recurrente.
TERCERO.-La parte recurrente denuncia la vulneración del art. 17.1 TRLHL pues según ella no consta acreditado el cumplimiento, por parte del Ayuntamiento, de la obligación que le impone el art. 17.1 del (TRLHL). En particular, no consta la acreditación de los días concretos en que los acuerdos provisionales adoptados en relación con la aprobación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa estuvieron expuestos en el tablón.
El motivo -de ser ciertos los hechos denunciados- podría dar lugar a la estimación del recurso, ello con arreglo a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en casos análogos mediante SSTS de 8-4-2010 y 12-4-2010 .
Cabe recordar que 'sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias' (por todas, SSTS de 16-4-2003 , 4-6-2003 , 24-6-2009 o 25-11-2009 ). Y es que a la Administración demandada le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hechos que dotan de legitimidad a su actuación, de ahí que, como pauta general, tendrá que asumir consecuencias procesales negativas cuando no haya aportado al proceso el expediente administrativo, o lo haya hecho incompletamente, ello por efecto de la carga de la prueba. Desde luego, la falta de remisión del expediente en ningún caso puede imponer al justiciable la carga de acreditar aquellos extremos que deberían constar en aquél, primando irrazonablemente la pasividad de la Administración.
Pues bien, el Ayuntamiento demandado ha aportado a las actuaciones -incluida en el expediente administrativo- certificación del Secretario de la corporación según la cual el acuerdo provisional de aprobación de la Ordenanza estuvo expuesto en el tablón de anuncios entre el 31-8-2009 y el 19-9-2009, esto es, más de los 30 días hábiles exigidos legalmente, por lo que, habiéndose satisfecho las exigencias del art. 17.1 LHL, debe rechazarse el primer motivo de impugnación.
CUARTO.-La parte recurrente denuncia el incumplimiento de los requisitos de publicidad exigidos por el art. 29.2 a) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , que regula la obligación de dar publicidad a las normas que se dicten en materia de ocupación de dominio público mediante su remisión a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones.
El motivo debe ser desechado pues, como hemos dicho en alguna otra ocasión, de los términos de los preceptos invocados y de la misma finalidad de esa exigencia, debe considerarse que esa comunicación en modo alguno trasciende a la validez y eficacia de la disposición general. El mismo art. 29.2 exige dar traslado de dichas disposiciones a la Comisión Nacional, pero no con la finalidad de que ésta proceda a una publicación, aprobación o convalidación de dicha disposición, a modo de ejercer alguna competencia respecto a la legalidad intrínseca de la disposición, sino a los solos efectos de que proceda a la publicación de una 'sinopsis', es decir, un resumen de la misma. De ahí que ese trámite sea subsiguiente a la aprobación de la Ordenanza conforme a la normativa tributaria, en este caso de régimen local, procediendo el trámite de comunicación cuando la misma ya es plenamente eficaz. Y ciertamente que a ello obedece la interpretación finalística de la norma, porque como se deja constancia en la misma Exposición de Motivos de la Ley de 2.003 y la Orden de 2008, la finalidad de esa comunicación no es sino la de hacer efectiva la exigencia que se impone por las Directiva Comunitarias en pro de una transparencia en la liberalización del mercado de las telecomunicaciones promovida por la Unión.
QUINTO.-Otro de los motivos de impugnación viene titulado como 'vulneración de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en sus SSTS de 18-6-2007 y 16-7-2007 en las que excluyen los servicios de telefonía móvil del régimen especial de cuantificación previsto en el art. 24.1 c) TRLHL e inaplica la tasa regulada en el art. 24.1 a) TRLHL'. Este motivo debe ser examinado con aquel otro según el cual se vulnera el citado art. 24.1 c), que prevé la incompatibilidad existente entre la tasa regulada en él y la contenida en el art. 24.1 a).
En efecto que la primera STS 18-6-2007 alude a que en '(e)l art. 24.1.c) LHL, cuando se paga la tasa del 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación anual en el término municipal, declara la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. Y, al mismo tiempo declara compatible la tasa referida tasa especial con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta Ley'. Por consiguiente, parece que se trata de dos tasas diferentes...'.
Dicho lo cual, la argumentación jurídica que sustenta el motivo de la parte recurrente es alambicada y roza el sofisma. La entidad apelante no está sujeta a la tasa del art. 24.1 c) TRLHL; no lo prevé así de la Ordenanza impugnada ni se deduce de su texto. Cuestión distinta y que se abordará más adelante es si el sistema de cuantificación de la tasa, previsto en la Ordenanza, respeta las previsiones legales del art. 24.1 a) TRLHL, acaso porque se aproxima al del tan citado art. 24.1 c).
El motivo de impugnación es rechazado.
SEXTO.-Considera la parte recurrente que se ha dado 'vulneración del art. 24.1 c) del TRLHL que prevé la incompatibilidad existente entre la tasa especial regulada en el art. 24.1 c) del TRLHL y la contenida en el art. 24.1 a) del TRLHL'.
La cuestión planteada fue abordada en nuestra STSJCV de 1-12-2009 en la que, con cita de la STS de 18-6-2007 ), dijimos que de la regla general del art. 24.1 a) LHL 'cabe concluir que las empresas de telefonía móvil, como lo es la sociedad recurrente, están, en principio, sujetas a ese régimen general de imposición de la tasa, cuando se den los presupuestos del hecho imponible ya mencionado. Bien es verdad que, cuando el legislador regula la cuota tributaria en el art. 24 (de la LHL), establece una doble modalidad para su determinación/cuantificación, excluyendo a las empresas de telefonía móvil de su determinación conforme a la regla especial. Pero concluir de tal regulación, como se hace en la demanda, que no pueden sujetarse al devengo de la tasa, es contrario a la interpretación gramatical, lógica, sistemática y teleológica del precepto ( art. 3 del Código Civil ) y a la doctrina jurisprudencial, sin que, de otro lado, sea contraria al Derecho Comunitario.
Así es, porque tanto por la redacción del parágrafo referido a la exclusión, como por su colocación sistemática, lo que se establece por el legislador es una salvedad para estos servicios de telefonía móvil de la cuantificación de la tasa, no de la sujeción a la misma por la utilización del dominio público local, que es la regla general de estos tributos, sin que el legislador haya excluido a estos servicios de dicha tasa, sino que su cuantificación no se realizará por la cuota fija del 1,5 por 100 de los ingresos, sino que habrá de realizarse por la regla de 'carácter general' de los párrafos a) o b) del art. 24.1 citado, pues no se trata de una tasa especial sino de una modalidad de calcular la cuota'.
Así que el motivo es desechado.
SÉPTIMO.-Según la parte recurrente, 'los operadores de telefonía móvil únicamente pueden realizar el hecho imponible de la tasa mediante la ocupación de dominio público municipal que realicen con redes e infraestructuras de su propiedad', sin que sea procedente exigir la tasa cuando, como dicha recurrente, se utilicen redes ajenas.
La cuestión que se plantea ha sido expresamente abordada y resuelta por la STS de 16-2-2009 . En esta Sentencia el Alto Tribunal razona que 'las empresas que prestan servicios de telefonía móvil reconocen que el servicio de telefonía móvil requiere para su prestación el empleo permanente e indiscriminado de redes de telefonía fija, tendidas en el dominio público local. La prestación de los servicios de telefonía móvil exige el empleo no sólo de la red fija tendida por la propia compañía sino también de las redes tendidas por las restantes compañías de servicios móviles, a las que se accede en virtud de los derechos de interconexión para el enlace con terminales móviles de sus clientes. En las llamadas iniciadas en teléfonos móviles con destinatarios en la red fija, resulta inevitable el empleo de las redes fijas tendidas en el dominio público local. Por ello, también en este caso se realiza el hecho imponible de la tasa ya que el art. 24.1.c), párrafo cuarto, de la Ley de Haciendas Locales , en la redacción dada por la Ley 51/2002, corrobora que el hecho imponible de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local se realiza por las empresas que prestan servicios de interés general 'tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas'', concluyendo el Tribunal Supremo que '(l)a utilización de todas las redes, propias o ajenas, tendidas en el dominio público local supone para las empresas de telefonía móvil una utilidad que debe también valorarse, como resulta de las Sentencias de esta Sala de 10-5-2005 , 18-5-2005 y 21-11-2005 , que han afirmado la sujeción a la tasa por utilización o aprovechamiento del dominio público local de las empresas comercializadoras de energía eléctrica, que emplean para la prestación de sus servicios redes ajenas'.
En fin, al respecto de alguna de las alegaciones, es de recordar la misma STS de 16-2-2009 , en la parte que rechaza la tesis de que 'la utilización por el operador móvil recurrente de la red fija es mínima, cuando sostiene que el uso está en relación con los metros efectivamente autorizados por las licencias que reseña. Se dice, en esa misma línea de sostener la utilización mínima de la red fija, que el dominio público que ocupa la recurrente, como empresa de telefonía móvil, es, de forma prácticamente exclusiva, el dominio público radioeléctrico, de titularidad estatal y no local, y cuya reserva se encuentra ya gravada por una tasa regulada en el Anexo I de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones. Sin embargo, no cabe olvidar que existe un aprovechamiento continuado de la red fija de telefonía móvil por parte de las empresas operadoras en este sector. Si no se pudiera llevar a cabo ese aprovechamiento permanente del dominio público local a través del vuelo, suelo y subsuelo -incluyendo el cableado de telefonía fija- no podrían las empresas operadoras en el sector de telefonía móvil prestar servicio a sus usuarios'.
Así pues, el motivo de impugnación debe ser desechado.
OCTAVO.-Es también motivo de impugnación la vulneración, por parte de la Ordenanza Fiscal, del
art. 24 TRLHL y los arts. 9.3 , 14 , 31 , 103.1 , y 133.2 CE , dado que la tasa que aquélla impone recae sobre una misma materia impositiva que la Tasa general de operadores. La tasa -según la parte recurrente- incurre en un supuesto de doble imposición en relación con la tasa por reserva de espacio radioeléctrico (LGTel) y la tasa de carreteras (
art. 21.4
La primera parte de las alegaciones ha de ser rechazada. Traemos a colación la STS de 16-7-2007 , que resuelve un recurso de casación en interés de ley cuyo recurrente sostenía la incompatibilidad entre la tasa que hoy nos ocupa y la que impone la LGTel (Ley 32/2003) sobre operadoras como la recurrente. Concluyó el Alto Tribunal que '...el hecho imponible de la tasa de que se trata no es la indefinida prestación por empresas explotadoras de servicios de telecomunicaciones, en un término municipal, de cualquier servicio, salvo el de telefonía móvil, sino, en los términos que se ha señalado, el aprovechamiento especial del dominio público local singularizado en el suelo, subsuelo o vuelo de vías públicas municipales'.
El resto de las consideraciones expuestas por la recurrente, en gran medida, son de lege ferenda; vienen a impugnar en definitiva el tratamiento fiscal dispuesto por la ley y cuestionan su constitucionalidad desde diversas perspectivas.
No está demás recordar a la parte recurrente que a los órganos judiciales no les corresponde el enjuiciamiento de constitucionalidad de la norma con rango de ley [ arts. 161.1 a) CE , 2.1 a) LOTC y 1.1. LJCA y 9.4 LOPJ a contrario]. Tan sólo, eventualmente, nos cabe el planteamiento de cuestión ante el Tribunal Constitucional cuando en el proceso surjan dudas sobre la constitucionalidad de aquella norma directamente y decisivamente aplicable a la decisión judicial ( arts. 163 CE , 35.1 LOTC y 5.2 LOPJ ). Nos corresponde, en fin, dar una explicación motivada de por qué no tenemos dudas de constitucionalidad (por todas, SSTC 35/2002, FJ 3 ; y 149/2004 , FJ 2), lo que es cosa distinta y más limitada que el enjuiciamiento de constitucionalidad.
Pues bien, aunque la parte recurrente no haya solicitado expresamente el planteamiento de cuestión ante el Tribunal Constitucional, nosotros decimos que no tenemos dudas de constitucionalidad de la Tasa local que se impone a las operadoras de telefonía móvil.
-La llamada 'discriminación por indiferenciación' no está amparada por el principio de igualdad del art. 14 CE , que no puede ser invocado ante '...la falta de distinción entre supuestos desiguales, esto es, el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato' (por todas, SSTC 36/1999, FJ 4 ; 241/2000 , FJ 5).
-Es cierto que el principio de capacidad económica obliga al legislador a modular la carga de cada contribuyente 'en la medida -en función- de la capacidad económica' ( SSTC 194/2000 , FJ 8) y que tal principio, como fundamento de la imposición, impide que se establezcan tributos si no es tomando como presupuesto circunstancias que sean reveladoras de riqueza ( STC 276/2000 ). Dicho lo cual, nos parece indiscutible que la actividad desarrollada por las operadoras de telefonía móvil es más que demostrativa de una capacidad económica susceptible de ser sometida a tributación.
-La arbitrariedad que la apelante reprocha al tratamiento fiscal de las operadoras en la vigente Ley de Haciendas Locales, con invocación del art. 9.3 CE , y señalado el tratamiento de otros sujetos de derecho, no pasa de ser una opinión.
En la terminología del Tribunal Constitucional es 'arbitraria' aquella decisión cuya argumentación responda a una mera apariencia, aún constatada formalmente, resultando en definitiva de un mero voluntarismo o cuando expresa un proceso deductivo absurdo ( SSTC 33/2002, FJ 5 ; 173/2002, FJ 6 ; 69/2003 , FJ 3). La calificación de 'arbitraria' dada a una ley a los efectos del art. 9.3 CE exige cierta prudencia ( STC 108/1986 , FJ 18): en la medida que el pluralismo político y la libertad son bienes constitucionales a proteger ( STC 48/2008 , FJ 5) y ante una denuncia como la de la recurrente hemos de limitarnos a verificar si el precepto controvertido establece una discriminación, que entraña siempre una arbitrariedad, o bien, si aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, sin que resulte pertinente realizar un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias, y sin que se deba confundir lo que es arbitrio legítimo del legislador con capricho, inconsecuencia o incoherencia creadores de desigualdad o distorsión en los efectos legales.
Nosotros no consideramos arbitrario que las operadoras de telefonía móvil deban satisfacer asimismo la tasa del art. 24.1 a) del TRLHL. Dada la capacidad económica que demuestran, tampoco resulta disparatado calificar de benévolo el tratamiento fiscal que aquella norma les atribuye con carácter especial a partir de la Ley 51/2002 de 21 de diciembre .
A lo anterior cabría añadir lo que sigue. El juicio de constitucionalidad ex art. 31.1 CE sobre una posible plural imposición tributaria -por la eventual desproporción de la exacción contraria a la capacidad económica- debe centrarse en la norma con rango legal que sobreabunde la imposición. El objeto inmediato de la cuestión constitucionalidad es la norma con rango formal de ley. La norma legal aplicada al caso por la Administración Local en el caso presente, de cuya validez depende el fallo judicial, es la Ley de Haciendas Locales, que al momento de su reforma por la Ley 51/2002 de 21 de diciembre estableció, para las operadoras de telefonía móvil, la imposición de la tasa. La hipotética desproporción en la exacción vendría dada porque una norma legal posterior (la Ley 32/2003 de 3 de noviembre) establece las exacciones de las que la parte hace derivar la doble imposición. Así pues, a esta última norma será reprochable en su caso la inconstitucionalidad por el motivo que alega la parte recurrente.
NOVENO.-Según la parte recurrente, 'la tasa regulada en la Ordenanza Fiscal [...] vulnera los principios constitucionales de proporcionalidad y capacidad económica porque hace tributar ingresos derivados del consumo de telefonía móvil que no proceden de la utilización del dominio público local'.
El motivo se solapa con otro que será examinado en el Fundamento siguiente, por lo que ambos serán abordados de modo conjunto más adelante.
No obstante conviene -en tanto que se formulan alegaciones de índole constitucional- advertir que no vulnera el art. 31.1 CE que la Ordenanza tenga en cuenta la capacidad económica global de la operadora y en consecuencia pondere en alguna medida -al establecer el sistema de cuantificación de la tasa- determinados ingresos que no procedan de la utilización del propio dominio público local. Ello es así porque el principio de capacidad económica resulta aplicable a todas las figuras tributarias, incluidas las tasas: '(m)ientras que en relación con los impuestos, la capacidad económica se predica con una intensidad máxima y en sus dos manifestaciones -como fundamento y como medida de la imposición-, en las tasas resulta aplicable exclusivamente como fundamento de la imposición' ( STC 193/2004 , FJ 4).
Cuestión distinta es si la Ordenanza ajusta el sistema de cuantificación de la tasa a las previsiones de legalidad ordinaria del art. 24.1 a) TRLHL, que es lo que examinaremos a continuación.
DÉCIMO.-Según la parte recurrente, '(e)l sistema de cuantificación de la tasa contenido en la Ordenanza Fiscal cuestionada supone i) una aplicación encubierta del régimen especial de cuantificación previsto en el art. 24.1 c) TRLHL del que están excluidas las operadoras de telefonía móvil; ii) no atiende al valor de mercado de la utilidad derivado de la utilización y aprovechamiento del dominio público local, vulnerando el art. 24.1 a) TRLHL; iii) carece de la motivación necesaria exigida por el art. 25 del TRLHL y los arts. 19 y 20 de la Ley 8/1989 de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos '.
Conviene tener presente que el hecho imponible de la tasa examinada no es la indefinida prestación por empresas explotadoras de servicios de telecomunicaciones, circunscrita a un término municipal, del servicio de telefonía móvil, sino el aprovechamiento especial del dominio público local singularizado en el suelo, subsuelo o vuelo de vías públicas municipales.
La actual regulación de la tasa vino dada por la Ley 51/2002, de 21 de diciembre, la cual se había marcado como objetivo aclarar que el método especial de cuantificación de la tasa por ocupación privativa o aprovechamiento especial -recogido en el art. 24.1.c ) LHL y basado en el 1,5% de los ingresos brutos derivados de la facturación- no resulta aplicable a las empresas que prestan servicios de telefonía móvil. Se intentó -parece que no con mucho éxito- acabar con la controversia surgida entre numerosos ayuntamientos y las operadoras de telefonía móvil, cuando aquéllos pretendían extenderles el régimen especial de las empresas de suministros que realizan una utilización intensa del dominio público municipal.
La previsión expresa del legislador de 2002 sienta que los operadores de telefonía móvil son sujetos pasivos de la tasa del art. 24.1 LHL. El Tribunal Supremo ya se ha encargado de rechazar la tesis de que dichas operadoras no estaban sujetas a la tasa. Están sujetas porque 'por sus características concretas se aprovechan del dominio público municipal', aunque la tasa correspondiente sea 'difícil de cuantificar'.
Lo es ciertamente, en tanto que a aquellas empresas se las excluye del método de cálculo basado en un porcentaje sobre el importe global de facturación y porque a tales efectos se les remite a la general regla del apartado a) del art. 24.1 de la LHL, que toma como referencia '...el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. (...)'. Parece ser que esta opción del legislador tuvo en cuenta que los servicios de telefonía móvil son prestados normalmente con instalaciones situadas en propiedades particulares (antenas) y que sólo para los servicios mixtos se utilizan las redes de telefonía fija.
La dificultad de identificar y cuantificar el aprovechamiento especial del dominio público local en estos casos planea en los razonamientos de la STS de 16-2-2009 , en la parte de ésta que señala que el valor de mercado exart. 24.1 a) LHL es 'una referencia que debe tomarse en cuenta para establecer el importe de la tasa que, sin embargo, no tiene por qué coincidir con dicho valor, sino que se fija a partir del mismo haciendo uso de la discrecionalidad política que incumbe a los órganos municipales competentes para la aprobación de la Ordenanzas fiscales'.
No obstante las dificultades y los claroscuros de la cuestión, hemos de prevenirnos frente a posibles criterios de cuantificación antojadizos, arbitrarios en definitiva, como el mismo Tribunal Supremo se había encargado de advertir en anteriores SSTS de 7-2-2000 y 30-6-2001 ; también debemos prevenirnos -decimos nosotros- frente a criterios que desatiendan las previsiones legales aún de forma encubierta o que las diluyan. Reseñamos aquí que aunque la STS de 16-2-2009 apunta la posibilidad legal de acudir al parámetro del 1,5% del apartado c) del art. 24 de la LHL, sin embargo ello se condicionaba a que las bases fueran distintas '...a los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenidos anualmente en el término por cada operador (...) porque, de utilizar esta base, se estaría infringiendo la exclusión legal de la telefonía móvil impuesta por el párrafo 3 del propio apartado c)'.
En fin, los municipios disfrutan de un estatuto constitucional específico regido por los principios de autonomía y suficiencia financiera ( arts. 140 y 142 CE ), aspecto este que no puede dejarse de lado para resolver la cuestión que nos ocupa, y no lo fue por cierto cuando el Tribunal Supremo decidió sobre la supuesta incompatibilidad entre el art. 24.1 LHL y las tasas previstas en la Ley 32/2003 de 3 de noviembre ( STS de 27-12-2007 ).
Así pues, la autonomía financiera de los municipios es un aspecto jurídico que debe ponderase; habrán de tenerse pues en cuenta sus necesidades de financiación, que es instrumento de la función que constitucionalmente se les encomienda. Esto no es contradictorio con que la financiación tenga que discurrir a través de los cauces legalmente previstos, descartándose por ello desde luego, en lo que a los tributos locales concierne, cualquier interpretación forzada de la ley que pretexte necesidades de financiación local.
UNDÉCIMO.-El precepto de la Ordenanza impugnada, regulador del método de cuantificación de la tasa exigible a las empresas de telefonía móvil, tiene el siguiente tenor literal:
'Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este municipio, se aplicará la siguiente fórmula de cálculo:
a) Base imponible.
La base imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil se calcula:
BI= Cmf * Nt + NH * Cmm.
Siendo
Cmf = Consumo telefónico medio estimado, en líneas de telefonía fija, por llamadas procedentes de teléfonos móviles. Su importe para el ejercicio 2009 es de 66,70 euros/año.
Nt = Número de teléfonos fijos instalados en el Municipio, que en 2007 eran 11.632.
NH = 95% del número de habitantes empadronados en el Municipio, que en enero de 2008 eran 23.532, lo que supone 23.532* 95%= 22.355.
Cmm = Consumo telefónico medio estimado por teléfono móvil, su importe para 2009 es de 279,5 euros/año.
(La determinación de los parámetros Cmf, Cmm y Nt se obtiene a partir de los datos contenidos en el informe anual de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones. El último informe data de 2007)
b) Cuota básica.
La cuota básica global se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible:
QB = 1,5 % s/BI.
Cuota tributaria/operador = CE * QB.
Por lo que resulta una cuota básica (QB) para 2009 de:
QB= 1,5 % s/7.024.076 euros= 105.361,15 euros.
c) Cuota tributaria por operador.
Se determina aplicando el coeficiente específico atribuible a cada operador a la cuota básica.
Cuota tributaria= CE * QB
Siendo:
CE= El coeficiente específico atribuible a cada operador. Se obtendrá a partir de la cuota total de mercado de telefonía móvil que le corresponda al municipio, relativo al año en curso, publicada por al Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, incluidas todas sus modalidades, tanto de pospago como de prepago.'
DUODÉCIMO.-En el caso que enjuiciamos, el informe técnico sobre la fórmula de cálculo de la tasa impugnada, para justificar el sistema de cálculo de la base imponible de la tasa, concluye que las cuotas a satisfacer se han determinado con referencia al valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento del subsuelo, suelo y vuelo de las vías públicas municipales. Así lo entiende porque la cifra -hipotética- que alcanzaría dicho valor sería muy superior a los importes que recaudará el Ayuntamiento por la compensación procedente de la operadora. Así pues, la explicación del informe parte de una comparación entre, por un lado, el rendimiento esperado de la tasa sobre utilización el dominio público por la telefonía móvil, según el sistema descrito en la propia Ordenanza y, por otro lado, la estimación del valor de mercado de la utilidad del dominio público aprovechado, concluyéndose que aquel es menor que este.
Esta circunstancia, sin embargo, no apuntala la legalidad del sistema de cuantificación de la tasa examinada, en la medida que su cálculo -descrito en el art. 5º de la Ordenanza- es
contrario a las disposiciones de la Ley de Haciendas Locales, y precisamente el informe técnico no viene sino a reconocer que el sistema de cuantificación elegido por el Ayuntamiento es distinto al previsto legalmente.
El art. 24.1 LHL disciplina el importe la tasas por utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, distinguiendo entre dos métodos netamente diferenciados: El primero de ellos, el del apartado a), tiene 'como referencia' el valor de mercado hipotético de los bienes afectados si 'no fuesen de dominio público'; el del apartado c) señala como base de cálculo 'los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas'. Esta segunda opción, ciertamente, matiza o rebaja el elemento sinalagmático propio de las tasas como figura tributaria; parece que el legislador se conforma con un dato significativo, el que las empresas suministradoras ocupen o se aprovechen del dominio público local, centrándose en la capacidad económica que manifiestan tales empresas con los ingresos obtenidos en el municipio.
El método de cálculo del apartado a) del art. 24.1 LHL, que toma como referencia el valor de mercado, plantea sin duda dificultades al proyectarlo a la actividad de las operadoras de telefonía móvil. Esto obligará a los Ayuntamientos a un esfuerzo de indagación y de razonabilidad cuando expliquen el valor de mercado del aprovechamiento especial, lo que es una labor ardua -no se nos oculta- pero no insuperable, sin que estemos de acuerdo con que dicho valor sea una referencia meramente teórica, pues si fuera así el legislador de 2002 se habría acomodado a un cálculo que atendiera a los ingresos, a la capacidad económica de las operadoras de móviles, lo cual fue descartado de manera expresa y específica.
El apartado a) del art. 24.1 LHL empareja hasta cierto punto el valor de la ocupación de bienes y el de su aprovechamiento especial. Aunque no equipare uno y otro, está descartando para ambos supuestos un sistema de valoración convencional -arbitrario en alguna medida-, como ocurre con el contemplado en su apartado c). El valor de la ocupación y/o aprovechamiento de bienes debiera indagarse sobre los propios bienes ocupados o aprovechados por las empresas de telefonía móvil, no en sus ingresos, volumen de negocio, ingresos brutos, etc., por mucho que entre los primeros y los segundos haya una relación instrumental, y por mucho que, en opinión de algunos, pueda darse una desproporción entre el escaso valor de ocupación, por un lado, y los amplios beneficios de las operadoras, por el otro.
En otras palabras, es imposición legal que los Ayuntamientos cuantifiquen la tasa a la vista de las instalaciones aprovechadas por las operadoras de móviles en el dominio local. Y todo ello aunque sean ciertas y evidentes las necesidades de financiación de los Ayuntamientos y la mayor capacidad económica de las operadoras gravadas.
El método de cálculo arbitrado en la Ordenanza impugnada descarta a priori una indagación como la impuesta en el art. 24.1 a) LHL, pues atiende a los ingresos de las operadoras.
Dicho método -tal como denuncia la parte recurrente- no es sino un remedo de aquel otro consistente en calcular los ingresos brutos de explotación que cada operador obtiene en el término municipal.
Por consiguiente debemos acoger el motivo de impugnación, sin que sea necesario que esta Sala aborde otros motivos tales como que [la fórmula de cuantificación de la tasa excede el valor de mercado de la utilidad de la ocupación]; que [la tasa prescinde del hecho imponible de la tasa, que es la concreta ocupación del dominio público local realizada por los operadores de telefonía móvil]; que [el informe técnico-económico no justifica suficientemente la cuantía de la tasa]; o que [el método de estimación indirecta para determinar la base imponible del tributo es improcedente]; también porque las alegaciones que integran tales motivos en gran medida se solapan con las del motivo aquí acogido.
DECIMOTERCERO.-La parte recurrente, asimismo, ha planteado diversas alegaciones impugnatorias desde la perspectiva de Derecho Comunitario y en concreto sostiene que la Ordenanza cuestionada no respeta lo dispuesto en la
En efecto, de la Ordenanza impugnada se deduce que son sujetos pasivos de la tasa, al incurrir en el hecho imponible, no solo a aquellos operadores de telefonía móvil que utilizan o aprovechan redes de su propiedad, sino también aquellos que utilizan redes ajenas.
La cuestión ha sido resuelta, tras planteamiento de cuestión prejudicial por parte de nuestro Tribunal Supremo, por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12-7-2012 , a cuyos Fundamentos nos remitimos. En ella se declara:
'El
art. 13 de la
2) El art. 13 de la Directiva 2002/20 tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particulares el derecho a invocarlo directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de una resolución de los poderes públicos incompatible con dicho artículo'.
Con esto se acoge asimismo el motivo de impugnación.
Así pues, y recapitulando, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo y que declaremos nula la Ordenanza fiscal impugnada, por ser contraria a Derecho.
DECIMOCUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'France Telecom España' SA.
2º.- Declaramos nula la Ordenanza fiscal impugnada, por ser contraria a Derecho.
3º.- Sin costas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a once de diciembre de dos mil doce.

