Última revisión
03/11/2004
Sentencia Administrativo Nº 1714/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 03 de Noviembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 1714/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004101507
Encabezamiento
Recurso nº/03/739/2001.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a tres de noviembre de 2004.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 1714/04
En el recurso contencioso-administrativo nº 739/2001 interpuesto por FERROVIAL AGROMAN S.A., representado por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía, contra la desestimación presunta de la solicitud de abono de intereses de demora por el pago tardío del importe patrimonial que incluyen las certificaciones de obra números uno a seis de: "Recuperación Medioambiental y rehabilitación de la fachada marítima en Arenales del Sol (Elche)", junto con la certificación única de la obra: "Suministro y colocación de bolardos de defensa".
Ha sido parte en los autos como demandado el AYUNTAMIENTO DE ELCHE, representado por el Procurador D. Fernando Bosch Melis y defendido por el Letrado D. José Ignacio Fernández Martín.
Es Ponente de esta sentencia el Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día dos de noviembre de 2004.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el marco de la tramitación seguida en la sede de este proceso Contencioso-administrativo se ha producido una trascendente variación de los términos objetivos sobre los que recae el debate. Y ello es así a la vista del contenido declarativo que incluye un escrito de alegaciones presentado, ante la Sala, el 8 de octubre de 2003. Este escrito parte, a su vez, del tenor declarativo vigente en un decreto de la Alcaldía de Elche de 2 octubre 2003:
"... el Ayuntamiento de Elche está procediendo a la adopción de los actos oportunos dirigidos a la total satisfacción en vía administrativa de la pretensión , que como principal, formuló la actora en su escrito de demanda".
"Vistos los anteriores informes emitidos por el letrado municipal y el Interventor accidente ... contra desestimación presunta de solicitud de abono de intereses de demora en el pago de varias certificaciones ... de la fachada marítima de Arenales del Sol, 1ª Fase, suscrito el día 13 de enero de 1999, por un importe total de 143.746.644 ptas ... Que según informes emitidos por el Letrado consistorial y el Interventor accidental, los hechos que se alegan por el recurrente, son ciertos ... Por todo ello resuelvo: Primero: Estimar la pretensión deducida ... se incoe expediente de habilitación de crédito extraordinario por importe de 5.287 ,78 euros, a favor de la mercantil Ferrovial Agroman Empresa Constructora S.A., para su pago".
SEGUNDO.- El proceso continuó su cadencia procesal - y no concluyó con la pretendida satisfacción extraprocesal a la que se atenía el suplico del escrito de alegaciones de 8.10.2003 - sobre la base de que el defensor en juicio de la entidad actora manifiestó el 17 de noviembre de ese año que junto al reconocimiento de la cantidad adeudada en concepto de demora por el pago tardío de las primeras seis certificaciones correspondientes a la obra "Recuperación Medioambiental y Rehabilitación de la fachada marítima en Arenales del Sol" y la certificación única de la obra "suministro y colocación de bolardos de defensa", debía adicionarse la satisfacción del importe al que se elevase el propio perjuicio derivado de la entrega tardía de tales intereses de demora.
Queda, entonces, el objeto de debate delimitado sobre la temática atinente a si la Administración contratante del desarrollo de un servicio público (en este caso , la gestión indirecta de una obra de infraestructura municipal) que entrega , de forma tardía, el precio del mismo al contratista que la ha ejecutado, debe también abonar un importe por el concepto de intereses de intereses (anatocismo); es decir, de los daños que la entrega demorada de los mismo produce al interesado.
Y, desde este parámetro litigioso, mientras que el actor afirma que:
"... En efecto, el artículo 1109 del Código Civl dispone que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, puesto que de no ser así se originarían unos daños y perjuicios al contratista al obligarle a seguir un proceso jurisdiccional que podría haberse evitado si la Administración a su tiempo hubiera cumplido con su obligación de pago"
el representante procesal de la parte demanda señala , en sus trazos más relevantes, lo siguiente:
"... Como vemos, la norma nada dice de que se puedan solicitar y consecuentemente exista la correlativa obligación por la Administración contratante de abonar cualquiera otro tipo de intereses que los establecidos en el transcrito precepto (se refiere al art. 100.4 de la
TERCERO.- La solución que alcanza la Sala sobre dicha temática litigiosa es nítida, a la vista de existir ya reiterados pronunciamientos judiciales en el que manifestamos la existencia de un Derecho del contratista a obtener la entrega del perjuicio de la obra demorada más los propios intereses de demora que éstos produzcan por la tardía satisfacción , a su vez, del primer importe de intereses. Y es que, como dice la ST.S., Sala Tercera, de 31 mayo 1994, RA 3912:
"los intereses reconocidos en la sentencia apelada derivan de la mora de la administración en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas del contrato de obras litigioso. Se trata, pues , de unos intereses, cuyo pago está previsto en la normativa de contratación, que tienen por finalidad indemnizar al contratista de los daños y perjuicios que le ocasiona el retraso en el abono de las cantidades que le son debidas por la ejecución de la obra. Preciso es significar que la indicada normativa viene a reiterar, adaptándolo a las peculiaridades de la contratación administrativa, lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, conforme al cual "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero , y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios , no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal".
Esta cuestión ha sido resuelta , con reiteración y de modo uniforme por esta Sala, siguiendo la doctrina legal establecida al efecto por el Tribunal Supremo, en las Sentencias 14/95 , de doce de enero y 1147/1995, de 18 de diciembre:
"La Sala Primera del Tribunal Supremo, en constante jurisprudencia, ha fijado la siguiente doctrina para los intereses de demora: a) "no producen intereses las cantidades ilíquidas, dado que dicha iliquidez es incompatible con esa determinación; b) que, a tales efectos, se entiende hay iliquidez cuando el "quantum" reclamado ha de fijarse o se determina en la Sentencia como resultado de la prueba practicada; c) que en tales supuestos los intereses se comenzarán a computar desde el momento de la Sentencia, dado que al establecerse en ella la cantidad a satisfacer convierte su iliquidez inicial en cantidad líquida; por último, es de señalar que en todo caso , y como ha manifestado esta Sala, "no son lo mismo los intereses moratorios propiamente dichos que contempla el artículo 1108 C.Civ y los intereses que recoge el artículo 921 de la Lec que nacen "ope legis" (S.T.S. de 4 noviembre 1991, RA 8139).
La doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión se reitera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 julio 2001:
"cuando es así que la jurisprudencia del Tribunal Supremo solo considera exigible su pago cuando se trate de una cantidad líquida y determinada , ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 921-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, circunstancias que no se darían en este caso, porque al estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses, estos no serían líquidos y determinados , por lo que mal podría darse estas calificaciones al importe de los intereses de los intereses.
El motivo debe ser estimado, porque, en efecto, la discrepancia de las partes sobre la base de cálculo de los intereses hace indeterminada e ilíquida la cantidad final que haya de abonarse en concepto de anatocismo, aunque ello con las consecuencias parciales a que luego aludiremos ... únicamente afecta al problema de la liquidez y consiguiente exigibilidad de los intereses de los intereses, a partir del criterio que hemos dejado establecido de que la liquidez de la base de cómputo de los intereses es condición indispensable para que, a través de esto, los intereses de los intereses merezcan también esta calificación.
Siguiendo este criterio, resulta que si bien es cierto que en el proceso se debatió la cuantía de aquella base , también lo es que una parte de ella había sido aceptada por ambas partes y por esa razón no podía considerarse indeterminada e ilíquida, sino todo lo contrario, siendo dichas cantidades conformes las de 219.079.244 ptas. para la certificación núm. 14 y la de 180.684.455 ptas. para la núm. 15.
Pues bien , sobre los intereses derivados de estas cantidades no cabe hablar de iliquidez ni, en consecuencia, tampoco de iliquidez de los intereses debidos por razón de los mismos, porque como hemos dicho en Sentencia de 16 de mayo de 2001, sólo será de apreciar la no concurrencia de la inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, de manera que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses".
Consecuencia de lo dicho , los intereses de los intereses solo se pueden considerar líquidos y exigibles desde la interposición del recurso contencioso-administrativo con respecto a los que giren sobre los devengados como consecuencia de la demora en el pago de las cantidades antes reseñadas, pero en cuanto a los originados por el exceso sobre las mismas, hasta el total de las deudas reconocidas en la instancia y que aquí ratificamos, su liquidez es necesaria referirla a la Sentencia en que fueron reconocidas y por eso solo a partir de ésta puede admitirse que sean también líquidos los intereses de los intereses".
En el proceso 739/2001 , y según se ha anotado con certeza, no existe contradicción alguna en lo que hace a la efectiva existencia de una obligación de abono de la cantidad económica que Ferrovial Agromán S.A. ha reclamado en el proceso 739/2001.
CUARTO.- En el escrito de conclusiones no se concreta cuál es el importe exacto que se pide por el concepto de intereses de intereses, lo que impide fijarlo, con precisión, en el Fallo de esta Sentencia.
También tomamos en consideración que en ese trámite procesal se aboga por la íntegra estimación del escrito de demanda que Ferrovial Agromán S.A. había presentado el 24.07.2003 en los autos, lo que determina sólo la estimación parcial del recurso Contencioso-Administrativo que se ha seguido en el mismo al existir ya un reconocimiento explícito de abono de la deuda y la propia satisfacción efectiva de la misma por el ayuntamiento de Elche:
"... se declare procedente el cobro de los intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones de obra y, en consecuencia, se condena a la Administración a su abono, con condena a los intereses legales de la cantidad líquida reclamada".
"... estime todos los pedimentos de nuestra demanda de conformidad con el suplico de la misma".
El cálculo del anatocismo ha de tomar en consideración que , de conformidad con los datos temporales que obran en la certificación emitida el 25 de marzo de 2004 por el Sr. Interventor Acctal del Ayuntamiento de Elche - esta certificación se encuentra en el ramo de prueba de la parte actora -, los días de pago de las cantidades económicas son los de 21 de octubre de 2003 (en la cantidad de 8.327,57 ?) y 5 de febrero de 2004 (en la cantidad de 5.287,78 ?).
De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.- ESTIMAR , DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FERROVIAL AGROMAN S.A., contra la desestimación presunta de la solicitud de abono de intereses de demora por el pago tardío del importe patrimonial que incluyen las certificaciones de obra números uno a seis de: "Recuperación Medioambiental y rehabilitación de la fachada marítima en Arenales del Sol (Elche)", junto con la certificación única de la obra: "Suministro y colocación de bolardos de defensa".
2.- ESTABLECER la falta de adecuación a Derecho de esta resolución administrativa, de caracterización presunta, cuyo ámbito de debate queda constreñido - con exclusividad, y según lo indicado en los Fundamentos de derecho de esta Resolución judicial - a la temática de los intereses de demora (anatocismo) que genera el abono tardío del propio importe patrimonial reclamado en concepto de intereses en el escrito de interposición del Contencioso- administrativo que se ha tramitado bajo el número 739/2001.
Y ello es así sobre la base de haberse dictado el dos de octubre de 2003 un decreto de Alcaldía con este contenido:
"Primero.- Estimar la pretensión deducida por la mercantil Ferrovial Agroman Empresa Constructora S.A., reconocer el Derecho al cobro de los intereses por la demora en el pago de las certificaciones 1 , 2, 3, 4, 5 y 6 y fijar su importe en la cantida de 13.615,35 euros".
3.- ESTABLECER que el ayuntamiento de Elche adeuda a Ferrovial Agromán S.A. la cantidad económica que resulte de calcular los intereses sobre intereses que han producido las mencionadas certificaciones de obra, tomando en consideración los datos de abono que incluye una certificación emitida el veinticinco de marzo de 2004 por el Sr. Interventor General del Ayuntamiento de Elche.
4.- CONDENAR a esta administración pública a estar y pasar por esta declaración.
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a tres de noviembre de 2004.

