Última revisión
28/07/2016
Sentencia Administrativo Nº 1718/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3811/2014 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Nº de sentencia: 1718/2016
Núm. Cendoj: 28079130072016100257
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3478
Núm. Roj: STS 3478:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 12 de julio de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3811/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Gandarillas Martos en nombre y representación de Dª Inocencia contra la sentencia de 19 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 2ª, en el recurso núm. 663/2013 , seguido a instancias de Dª Inocencia contra Acuerdo de 24 de septiembre de 2013 del Consejo de Gobierno del Gobierno Vasco que sancionó con separación definitiva del servicio como funcionaria de carrera del Departamento de Salud. Ha sido parte recurrida el Gobierno Vasco representado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Antecedentes
1º.- Declarar la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido, que ratificamos, con rechazo de las pretensiones ejercitadas con la demanda.
2º.- Imponer las costa a la demandante en los términos del Fundamento Jurídico Décimo.'
'
Ello lo traslada porque la sentencia concluyó en excluir la mayor parte del período que la Administración consideró en relación con la incompatibilidad, apartándose de la propuesta de resolución del Instructor aceptada por el Consejo de Gobierno, que se concreta en el 98,67% del tiempo considerado
Nos remitirnos a sus fundamentos y a la conclusión en ella alcanzada de excluir todo el período en el que incidió (1) la previa sanción de suspensión y (2) el silencio positivo, hasta que se dejó sin efecto por sentencia firme recaída en procedimiento de lesividad, como recoge el FJ
Fundamentos
Identifica la sentencia (completa en Cendoj
Dedica el CUARTO a recordar que
Señala debe tenerse presente los siguientes antecedentes:
El QUINTO declara que
Señala que el período de incompatibilidad que ya fue sancionado, previo a la obtención por silencio positivo de la solicitud del año 2006, queda al margen del presente proceso, y asimismo, todo el período temporal que estuvo bajo el amparo del silencio positivo por la efectividad reconocida por las sentencias referidas hasta la notificación a la demandante de la sentencia firme de la Sala que en Procedimiento de Lesividad, ratificó la disconformidad a derecho del acto presunto positivo. Se remite a la sentencia de 21 de febrero de 2013 recaída en el recurso de apelación 311/2011 .
Reputa que la incompatibilidad, lo fue en relación con el período que va del 5 de marzo al 19 de marzo de 2013.
Por ello considera innecesario entrar en las disquisiciones que incorpora la resolución recurrida.
Deja constancia de que aunque la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz fue estimatoria del recurso de lesividad al no ser firme y no haber acordado la ejecución provisional ningún efecto negativo podía irradiar en relación con la situación de la demandante.
En el SEXTO analiza la 'Incompatibilidad por titularidad de la oficina de farmacia y funcionaria adscrita al Departamento de Salud'.
Sienta que no se ha producido vulneración de los principios de legalidad y de tipicidad porque
Ratifica que
Sobre la configuración de la incompatibilidad, reproduce lo relevante al respecto de las sentencias más significativas antes referidas.
Por un lado, la 784/2011, de 30 de noviembre, recaída en el recurso de apelación 1646/2009.
Adiciona también hizo valoraciones la Sala en la más reciente sentencia 119/2013, de 21 de febrero de 2013, recaída en el recurso de apelación 311/2013 que ratificó, en Procedimiento de Lesividad, la nulidad del acto presunto positivo en relación con la solicitud de compatibilidad del año 2006. Reproduce su FJ Sexto.
Tras ello en el SÉPTIMO responde al alegato de la demanda, sobre la
Recuerda la
sentencia 784/2011, de 30 de noviembre, recaída en el recurso de apelación 1646/2009, que la Sala precisó en su FJ 6º, así:
Aquí añade que la demandante realizó distintas peticiones de excedencia , pero lo relevante es que ninguna fue acogida; en concreto, en este ámbito, haremos cita de la excedencia voluntaria solicitada por interés particular, siendo relevante que por Resolución de 6 de noviembre de 2012 se desestimó recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 3 de febrero de 2012 de la Directora de Función Pública, que la había denegado, por ello resoluciones firmes ya cuando la demandante recibió el 5 de marzo de 2013 la notificación de la sentencia de la Sala recaída en el Procedimiento de Lesividad, la sentencia de 21 de febrero de 2013 , sin perjuicio de que tales resoluciones estuvieran pendientes de decisión judicial, por haberse interpuesto el recurso 18/2013 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, en el que inicialmente recayó sentencia estimatoria de 6 de mayo de 2013 , que posteriormente fue revocada por sentencia de la Sala 333/2014, de 11 de junio, recaída en el recurso de apelación 490/2013 .
En lo que interesa, y por la exclusiva relevancia que tiene en este ámbito, recuerda que
Luego en el OCTAVO declara que en los efectos liberatorios para la funcionaria demandante finalizaron con la notificación de la sentencia que en el Procedimiento de Lesividad ratificó, con carácter firme, la disconformidad a derecho y anuló el acto presunto positivo de reconocimiento de compatibilidad solicitado en el año 2006.
Rechaza la pretendida ' prudente espera ' en relación con el período que iba del 5 al 19 de marzo de 2013.
La Sala considera que
Concluye que
Señala que no se considera de aplicación
Finalmente en el NOVENO analiza la 'Determinación de la sanción; estando al régimen de la Ley de la Función Pública Vasca, que en relación con las faltas muy graves, según el art. 87.3 y 4 , puede imponerse la sanción de separación o de suspensión de funciones de 2 a 4 años, Ley que a los efectos de graduación de la sanción a imponer, en el art. 86.1, exige tener en cuenta los siguientes elementos: a) intencionalidad, b) perturbación del servicio, c) daños producidos a la Administración o a los administrados, d) la reincidencia, y e) grado de participación, lo que pone en relación con el art. 96.3 del Estatuto Básico del Empleado Público.
Sienta que
Dados esos antecedentes, unido a la obligación de tener presente la agravación específica de reincidencia, la Sala ratifica la sanción que impuso el Gobierno Vasco. Ratifica que concurría la reincidencia,
Considera que la reincidencia tiene singular relevancia en un supuesto como el presente
No profundiza en el resto de argumentos agravatorios que consideró la resolución recurrida al acoger la propuesta del Instructor.
Adiciona que estas conclusiones tampoco pueden verse alteradas por los datos que reflejan la prueba que se ha aportado a los autos.
Finalmente recuerda lo que dijo el
Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de marzo de 1998 , recaída en el recurso de casación en interés de ley 7.752/1996, así:
Subraya que la sentencia reduce a 14 días el periodo de tiempo a tener en cuenta como base de la sanción. Mas, mantiene la separación definitiva del servicio, por lo que entiende que el principio de proporcionalidad ha sido ignorado.
Invoca el art. 96.3 del Estatuto Básico del Empleado Público y art. 86.1 de la Ley de la Función Pública Vasca , y el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, y la reincidencia, apreciable solo, en el peor de los casos, entre los días 5 de marzo de 2013 y 10 de marzo de 2013 (la anterior sanción de suspensión por cuatro años habiéndose empezado a cumplir el 10 de marzo de 2006).
Otro tanto dice del grado de intencionalidad, donde la propuesta del Instructor, que el Consejo de Gobierno asume, parte de la premisa de considerar que hubo mala fe y dolo por parte de la interesada desde el mismo día 3-05-2010 en que se reincorporó a sus funciones. Afirma que nada hubo de reprochable en la conducta de la Sra. Inocencia en el intervalo de tiempo transcurrido desde el 3-05-2010 hasta el 5-03-2013, por estar bajo la protección de un reconocimiento de compatibilidad otorgado por la Administración. Aduce que no es esa intencionalidad apreciada inicialmente, referida a todo el periodo de 1.050 días transcurridos entre el 3-05-2010 y el 5-03-2013, sino otra nueva y distinta.
Y en lo tocante a la reincidencia, alega el mismo déficit de equilibrio y proporcionalidad, pues en el peor de los casos dicha conducta reincidente se habría producido sólo durante 14 días (desde el 5-03-2013 hasta el 19-03-2013).
1.1. Muestra su oposición el Gobierno Vasco en que tras explayarse sobre la normativa aplicable argumenta que el principio de proporcionalidad.
Rechaza que el periodo mayor o menor en el que se ha mantenido a partir del 5 de marzo de 2013 en la situación de desarrollo incompatible de la doble actividad sea relevante (ejercicio como funcionaria de puesto de trabajado en el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y titular-propietaria de oficina de farmacia). Sostiene que le incumbía a la recurrente adaptar su situación laboral a la legalidad en materia de Incompatibilidades al haber desaparecido la cobertura de la autorización administrativa, lo que no hizo.
Sostiene que existe conocimiento previo del alcance y gravedad de la infracción por parte de la funcionaria y clara intencionalidad en la conducta infractora, que se sitúa a nivel de dolo, más allá de una mera falta de diligencia.
Y concurre reincidencia por la existencia de una previa sanción por la misma situación de incompatibilidad por la que de nuevo se le sanciona, como bien razona la Sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Noveno.
Concluye que la sanción de separación del servicio es ajustada a derecho.
2. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce lo regulado en el EBEP, art. 97 , según el cual el plazo de prescripción de las sanciones muy graves es de 3 años (en lugar de los 6 de antes), a contar desde la firmeza de la resolución sancionadora, y en el artículo 89 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, del Parlamento Vasco , de normas reguladoras de los Funcionarios de la Comunidad Autónoma, según el cual, apartado 1, la responsabilidad disciplinaria se extingue por prescripción de la sanción, y, apartado 4, que, refiriéndose a la anotación de los mismos en el registro de personal, añade que 'podrán' cancelarse, de oficio o a instancia del interesado, una vez transcurrido un periodo de tiempo equivalente a su plazo de prescripción, y siempre que durante el mismo no se hubiera impuesto una nueva sanción'.
Alega que, cuando el 5 de marzo de 2013 empieza a discurrir el plazo de catorce días considerado en la sentencia como único sancionable, ya habían transcurrido más de seis años (plazo de prescripción anterior) desde aquella fecha del 27-Julio-2006 en que por Resolución del titular del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 1 de febrero de 2006 que impuso la sanción de cuatro años de suspensión por la misma infracción, mismo tipo, muy grave, del art. 83. h de la Ley de la Ley de la Función Pública Vasca .
Sostiene que la cita de la ley de la función pública vasca, viene obligada por el inescindible entreveramiento de dicha norma con el EBEP, como se deduce de la propia resolución sancionadora de fecha 24-09-2013, por la que se impuso la sanción de separación impugnada en el recurso contencioso-administrativo, subsume a la par la conducta sancionadora tanto en el art. 95.2.n) del EBEP , como en el art. 83.h de la ley 6/1989, de 6 de Julio, de la Función Pública Vasca .
2.1. También se opone el Gobierno Vasco que reputa adecuado al art 89.4 de la Ley 6/1989 en consonancia con el derogado art. 93.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 el criterio asumido por la Sala.
En consecuencia, situando, en la opción más favorable a la recurrente, el inicio del plazo para la cancelación en el 10 de marzo de 2010 (fecha de cumplimiento de la previa sanción de 4 años), a fecha de 5 de marzo de 2013 (notificación de la Sentencia de 21 de febrero de 2013 ) no había transcurrido el periodo de 3 años correspondiente que prevé el EBEP (más favorable que el de 6 años que prevé la Ley 6/1989), y no concurriría, como razona la Sentencia de instancia, la cancelación de la sanción impuesta en 2006, procediendo su alegación a efectos de agravante.
3. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA al infringir la sentencia el principio de culpabilidad, recogido en el artículo 94.2.d. del EBEP , y que informa también la debida interpretación del art. 25 C.E ., y previsto en el art. 6.2
Lo justifica en la creencia de poder disponer de un plazo para optar entre la farmacia o la función pública, a modo del plazo de 20 días previsto en el art. 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o de 2 meses del art. 104.2 de la LJCA 71.1.c, teniendo en cuenta el precedente de Noviembre de 2004 en que, en situación similar, por el Director de Farmacia se cursó a la interesada una comunicación ilustrándole de las distintas alternativas a su alcance, trámites y plazos, inclusive la posibilidad de una excedencia, tal y como consta en las actuaciones judiciales.
Sostiene que el hecho de que la Administración nunca se hubiera preocupado de suspender la autorización de compatibilidad mientras estuvo en vigor, ni 'motu propio' ex art. 104 de la LRJAPAC, ni pidiéndolo a los tribunales, no obstante haber prosperado su demanda en primera instancia; todo ello envolvía a la situación creada en un halo de no perentoriedad en cuanto a la búsqueda de una solución de la situación de incompatibilidad creada.
3.1. Refuta el Gobierno Vasco el criterio de prudente espera.
Sostiene que la actitud de la funcionaria, valorada conjuntamente con los antecedentes que se remontan a 2006, revela, como se indicó en la instancia, que conocía los límites que impone la legalidad en materia do incompatibilidades y que pudo haber evitado la incompatibilidad una vez que quedó despojada de la autorización de que disponía.
Recalca que la funcionaria era conocedora de la normativa en materia de incompatibilidades, estaba asesorada por Letrado desde 1992 y tenía elementos de juicio y conocimiento de que la doble actividad como funcionaria y titular de oficina de farmacia era incompatible, no sólo desde la perspectiva de la Ley de 53/1984
4. Un cuarto motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA al infringir el principio general de la buena fé, recogido en el artículo 3.1. 2° párrafo, de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJAPAC.
A su entender, el inicio del expediente sancionador el día 19 de marzo de 2013, contra la funcionaria que acababa de recibir, 14 días antes, la notificación de la sentencia firme por la que se anulaba la autorización de compatibilidad bajo cuya protección venía actuando hasta entonces en su doble cometido o actividad, no se ajustó a las exigencias del principio de buena fe.
4.1. También lo rechaza el Gobierno Vasco por inconsistente.
Añade que no constituye infracción del principio de buena fe el hecho de que la Administración no hubiera ejecutado provisionalmente la Sentencia de 30 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Vitoria-Gasteiz, que anuló por ser lesiva la autorización de compatibilidad, ni tal hecho determina connivencia con la situación de doble actividad, ni que por ello le resultase esperable a la funcionaria recurrente un trato especial, pues tal planteamiento no tiene amparo en la legalidad y choca con una situación de incompatibilidad absoluta que queda al descubierto desde el 5 de marzo de 2013 (cuando se le notifica la Sentencia firme de 21 de febrero de 2013 ), sin que constare iniciativa alguna de la funcionaria para resolver una situación que sólo a ella incumbía.
5. Un quinto motivo al amparo del art. 88.1 d) de la LJCA , al infringir la sentencia, el plazo de espera de veinte días que para la ejecución de una sentencia ordena el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable también en el procedimiento contencioso- administrativo en virtud de lo ordenado en la disposición final primera de la Ley Jurisdiccional , y lo dispuesto en el art. 104.2 de la LJCA , que a su vez remite al art. 71.l.c ), de la propia ley (plazo de 2 meses para ejecutar la sentencia si se trata de la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria).
5.1. No acepta el Gobierno Vasco la interpretación pretendida del art. 548 LEC .
Subraya que el precepto aludido se refiere a la intervención de los Tribunales que dictaren Sentencias no a las partes en litigio que han de cumplirlas, que es la situación que afecta a la Administración recurrida, que ha visto despejado el camino para exigir el cumplimiento de la legalidad en materia de incompatibilidades que la funcionaria recurrente, tras la notificación de la Sentencia, ha seguido incumpliendo.
6. Un sexto motivo al amparo de lo previsto en el en el art. 88.1 d) de la LJCA por infracción del art. 24 C.E ., por lo irrazonable de la interpretación aplicada por la sentencia que irradia a la vulneración también del art. 23.2 C.E . en su faceta de derecho a permanecer en la Función Pública.
Aduce nos encontramos con una sentencia que incumple un mínimo standard de razonabilidad en la medida que considera sancionable la conducta de la demandante a partir del mismo día 5 de marzo de 2013 en que le fue notificada la sentencia por la que se dejaba sin efecto la autorización de compatibilidad en vigor hasta entonces.
6.1. Lo combate el Gobierno Vasco aduciendo que el mantenimiento de la condición de funcionaria se ha acomodado a los límites del art. 23.2 de la CE que se imputa vulnerado.
Insiste no es un derecho absoluto, el cual ha de ceder en casos de comisión de conductas que tienen la calificación de muy graves, como lo es el incumplimiento del régimen de incompatibilidades, por su connotación negativa hacia el funcionamiento de las Administraciones Públicas y la satisfacción del interés general.
7. Un séptimo motivo al amparo de lo previsto en el en el art. 88.1.c de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del principio de congruencia procesal ( art. 24 CE y 218 LEC ) por ser una decisión irrazonable.
Sostiene que la cuestión es si la consideración aislada de los 14 días como soporte de la sanción, que la sentencia presupone como decisión querida por la Administración, y ratifica, aún en el caso de quedar borrado todo el periodo anterior de 1.036 días, es o no acorde con el principio de congruencia porque, ¿ realmente hubo una voluntad de la Administración para sancionar ese periodo de 14 días, desde el 5 de marzo de 2013 hasta el 19 de marzo de 2013, considerado aisladamente del resto del periodo de tiempo iniciado el 3 de mayo de 2010?.
7.1. Tampoco lo admite el Gobierno Vasco.
Objeta que bajo un alegato de incongruencia, que no ha acontecido, se combate la línea argumental de la sentencia.
En aras a los principios de brevedad y economía procesal nos remitimos a los fundamentos tercero y cuarto de la Sentencia de esta Sala y Sección de 6 de octubre de 2015, recurso casación 2299/2014 en cuanto a la doctrina general sobre motivación y congruencia a que se refiere el invocado art. 218 LEC .
Si atendemos a lo expresado en el mencionado precepto más la doctrina que lo interpreta el motivo no puede prosperar.
Se alega falta de congruencia mas no se explicita ni se argumenta si ha sido interna, por exceso o por defecto.
En realidad se está discutiendo la conclusión valorativa-argumentativa de la sentencia pretendiendo sustituir el razonamiento de la Sala por el de la recurrente. Tal pretensión no encaja en el vicio denunciado.
Y de entender que la valoración de la prueba era irrazonable por la decisión adoptada la sentencia tenía que haber sido atacada por tal vía, al amparo de la letra d) mas no por la de ausencia de congruencia. La sentencia es congruente en sus razonamientos.
El motivo no prospera.
Tiene razón la administración autonómica cuando opone la inaplicación de los citados plazos para que la administración comenzase a actuar.
El art. 548 LEC establece que no se despacha la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales dentro de los 20 días siguientes a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado. Es un mandato dirigido al responsable de la ejecución de condena -dineraria- Secretario judicial, en terminología LEC, Letrado de la Administración de Justicia, tras su reforma.
Lo que fija el apartado segundo del art. 104 LJCA es que, transcurridos, dos meses desde el fallo cualquiera de las partes podrá instar su ejecución forzosa mas su cumplimiento voluntario tiene lugar antes de ese plazo.
No prospera.
Se imputa quebranto del principio de la buena fe por el inicio, a su entender abrupto, del expediente sancionador en marzo de 2013 tras la notificación de la sentencia confirmatoria de la anulación de la compatibilidad ya declarada por un juzgado de lo contencioso-administrativo en 2010. También aduce ausencia de dolo en el tercero y la necesidad de 'prudente espera' de la notificación de la sentencia.
El apartado segundo del art. 3 de la LRJAPAC agrupa los principios de confianza legítima y buena fe que suelen ir parejos si bien la recurrente solo ha aducido el quebranto de este último.
Si atendemos a la doctrina de esta Sala la buena fe 'implica una coherencia con la confianza que en los demás ha podido razonablemente originar la conducta anterior del actuante' ( Sentencia de 11 de julio de 1986 ).
Por ello si tenemos en cuenta que la legislación aplicable sobre incompatibilidades le era perfectamente conocida a la recurrente por lo anteriormente acontecido así como los argumentos expuestos en la Sentencia origen de las actuaciones no cabía esperar de la Administración autonómica una conducta distinta. Ante la obtención de la compatibilidad por silencio la administración reaccionó interesando una declaración de lesividad. Por ello una vez obtenida no resulta sorpresivo actuase como lo hizo.
Ha de subrayarse que consta en los razonamientos de la Sentencia que la compatibilidad no fue obtenida de forma expresa sino ganada por el juego del silencio positivo. Lo anterior obligó a la administración a iniciar un proceso de lesividad en el que obtuvo la anulación del acto por un juzgado de lo contencioso cuya confirmación ulterior por la Sala del Tribunal Superior de Justicia determinó el inicio del expediente sancionador aquí controvertido.
La recurrente carecía de expectativa legítima alguna acerca de que pudiera seguir compatibilizando dos actividades por lo que tampoco cabe aceptar concurriese circunstancia modificativa de la responsabilidad ni la esgrimida ausencia de culpa como acertadamente razona la sentencia.
No se acoge los motivos tercero y cuarto.
Las prolijas explicaciones de la sentencia de instancia acerca de las actuaciones previas a la imposición de la sanción, incluyendo el procedimiento de lesividad iniciado por la administración autonómica para obtener -lo que logró- la anulación de la compatibilidad ganada por silencio administrativo, ponen de relieve que no es irrazonable la medida confirmada ni infringe el principio de proporcionalidad.
Resultan plausibles los razonamientos de instancia acerca de que, independientemente de que el tiempo finalmente considerado como de incompatibilidad entre las dos funciones públicas fuera breve, lo cierto era que la recurrente conocía debidamente la legislación aplicable en razón, entre otras razones, de la anterior sanción por incumplimiento del régimen de incompatibilidades.
No prosperan los motivos primero y sexto.
Debemos recordar que en sede casacional es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( Sentencia de 21 de junio de 2010, rec casación 4940/2008 ). No cabe combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia. Insiste nuestra jurisprudencia en que no cabe reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( Sentencias de 21 de marzo de 2011, rec casación 3656/2009 , 23 de mayo de 2012 , rec. casación 4206/2009) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.
Acontece respecto a la pretendida prescripción de la primera sanción impuesta que la recurrente reitera lo vertido en el escrito de demanda respecto al momento del inicio del plazo de prescripción que retroae al momento de la desestimación del recurso contra el acto de imposición de la sanción por la administración. Y nada argumenta respecto al considerado por la sentencia en su fundamento noveno que no quebranta la forma de computar la prescripción.
Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de doña Inocencia contra la sentencia desestimatoria de 19 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 2ª, en el recurso núm. 663/2013 , seguido contra Acuerdo de 24 de septiembre de 2013 del Consejo de Gobierno del Gobierno Vasco que sancionó a la recurrente con separación definitiva del servicio como funcionaria de carrera del Departamento de Salud. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

