Última revisión
16/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 172/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 365/2008 de 16 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 172/2010
Núm. Cendoj: 46250330022010100081
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:361
Encabezamiento
Recurso número: 365-08
S E N T E N C I A N º 172/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados
D.Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
D.ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ.
En Valencia, a 16 de Febrero de 2010
Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 365-08 promovido por D. Héctor , contra la Resolución del Subdirector de Gestión del Personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos de fecha 18-7-2007 y contra la Resolución del Director de MUFACE de fecha 3-5-2007, que desestima la reclamación sobre diferencias retributivas presentada por el actor, ampliando la desestimación expresa del MAP de 12-11-2007.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba , ni verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 3 de Febrero del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional en el caso de autos en virtud de demandada que formula D. Héctor, la Resolución del Subdirector de Gestión del Personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos de fecha 18-7-2007 que desestimo la solicitud del actor de fecha 13-4-2007 y contra la resolución del MAP de 12-11-2007 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor frente a la Resolución del Director de MUFACE de fecha 3-5-2007, que desestima la reclamación sobre diferencias retributivas presentada por el acto para el abono de las diferencias de la IT generadas desde junio-2006, postulando el actor en el suplico de su demanda la nulidad de los citadas resoluciones y el reconocimiento como situación jurídica individualizada a ser retribuido por la SE Correos y Telegrafos S.A. por la cantidad de 2.596,75 euros correspondiente al periodo comprendido entre Junio-2006 hasta Julio-2007 por el concepto de complemento de productividad y asistencia CPA, o bien como indemnización por la perdida del mismo. O subsidiariamente se condene a MUFACE a modificar la citada cantidad en base a la nueva situación derivada del acuerdo de 19-6-2006, mas los intereses legales desde la fecha de la solicitud el 13-4-2007.
SEGUNDO.- El actor que es funcionario de la SE Correos y Telégrafos, alega como fundamento de su pretensión , que desde Junio-2006 hasta Julio-2007 , fecha en la finaliza la situación de IT, derivada de accidente laboral en que se encontraba dejo de percibir la cantidad de 2596,75 euros, según el desglose del hecho séptimo de la demanda, habiendo solicitado tanto ante la SE como ante MUFAC.E. el abono del CPA, que estima le corresponde pues el Anexo II del Acuerdo que lo regula no excluye del CPA las ausencias por accidente laboral, pues establece que no se entenderá como asistencia efectiva las ausencias por enfermedad común, accidente no laboral y ausencias injustificadas , por lo que el accidente laboral que es la causa de la IT del actor no es un supuesto de detracción del CPA, se le debe abonar. Dicho complemento que estuvo regulado en el art 51 del RD 370/2004 de 5 de Marzo estableció los incentivos de gestión de abono cuatrimestral y una paga de resultados de carácter anual que el demandante venia percibiendo con regularidad hasta junio-2006, en que se firma el Acuerdo de 19-6-2006 que modifica dicho sistema y establece el CPA vinculado a la productividad y al absentismo que se empieza a abonar desde Junio-2006, complemento en el que quedan integrados la paga anual de resultados en la cuantía correspondiente al año anterior, los incentivos cuatrimestrales y el complemento especifico tipo III del personal funcionario o complemento personal de actividad y especial dedicación del personal laboral y se regula en el Anexo II de dicho Acuerdo lo supuestos de exclusión en los que no se encuentra la situación de IT-AT en la que permanecía el actor.
La administración demandada se opone a la demanda y argumenta que el ha percibido correctamente la prestación que le correspondía en la situación del IT, derivada de AT en que se encontraba, sin que la misma se haya visto afectada en modo alguno por el Acuerdo de 19-6-2006, pues a partir del cuarto mes en la situación de IT , la cuantía a percibir de MUFACE se encuentra objetivamente determinada por una cantidad fija e invariable y para efectuar el calculo de la misma se tendrán las cantidades abonadas por los distintos conceptos en el primer mes de la licencia, por lo que la misma no esta afectada por el Acuerdo. Respecto a la cuantificación de las prestación que corre a cargo de la SE, esta limitada a las retribuciones básicas, por lo que teniendo en cuenta que el Art 23,2 de la ley 30/84 y en el mismo sentido el Art 43 del R.D. 370/2004 de 5 de Marzo, establecen que las retribuciones básicas son el sueldo, trienios y pagas extraordinarias, tampoco produce incidencia laguna en dicha cuantificación el CPA , por lo que postula la desestimación de la demanda.
TERCERO.- En el caso autos son hechos sustanciales para dirimir la litis planteada los siguientes, que resultado acreditados en virtud del expediente administrativo aportado: el actor funcionario de la SE Correos y Telégrafos , inicio en fecha 22-10-2004 situación de IT por accidente laboral , percibiendo el subsidio de IT, si bien desde Junio-2006 hasta Julio-2007, fecha en la finaliza la situación de IT, no percibió la cantidad de 2596,75 euros, según el desglose del hecho séptimo de la demanda, correspondiente a las cuantías derivadas del CPA, habiendo solicitado tanto ante la SE como ante MUFACE el abono de las mismas. El CPA se regula el Anexo II del Acuerdo de 19-6-2006 a tenor del cual no se excluye del CPA las ausencias por accidente laboral, pues establece dicho anexo , que no se entenderá como asistencia efectiva las ausencias por enfermedad común, accidente no laboral y ausencias injustificadas , por lo que el accidente laboral que es la causa de la IT del actor no es un supuesto de detracción del CPA. Así dicho complemento estuvo regulado en el Art 51 del RD 370/2004 de 5 de Marzo que estableció los incentivos de gestión de abono cuatrimestral y una paga de resultados de carácter anual que el demandante venia percibiendo con regularidad hasta junio-2006, en que se firma el Acuerdo de 19-6-2006 que modifica dicho sistema y establece el CPA vinculado a la productividad y al absentismo que se empieza a abonar desde Junio-2006 , complemento en el que quedan integrados la paga anual de resultados en la cuantía correspondiente al año anterior, los incentivos cuatrimestrales y el complemento especifico tipo III del personal funcionario o complemento personal de actividad y especial dedicación del personal laboral y se regula en el Anexo II de dicho Acuerdo.
Pero abordar la litis que se suscita dicho panorama normativo debe completarse con la regulación que establece el Art 20 del RDL 4/2000 de 23 de Junio, que dispone:
"Artículo 20 . Derechos económicos
1. En la situación de incapacidad temporal , el funcionario mutualista tendrá los siguientes Derechos económicos:
A) Durante los seis primeros meses, los previstos en el art. 375.1 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en los Reglamentos orgánicos correspondientes a los distintos cuerpos de funcionarios de la Administración de justicia.
B) Desde el séptimo mes , percibirá las retribuciones básicas y, en su caso, la prestación por hijo a cargo y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General Judicial, cuya cuantía , fija e invariable mientras dure la incapacidad , será la mayor de las dos cantidades siguientes:
1ª El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo y trienios), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.
2ª El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.
La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.
2. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido , se procederá al examen de la misma en los términos y plazos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social al objeto de la correspondiente calificación del Estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala y declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. En aquellos casos en que continúe la necesidad de tratamiento médico por no ser definitivas las reducciones anatómicas o funcionales del funcionario, y así se haya dictaminado en informe razonado sobre la capacidad o incapacidad del funcionario por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio aquél, o por la Unidad de Valoración que resulte procedente de acuerdo con el Cuerpo o Escala del funcionario, se podrá declarar, por el órgano a quien se refiere el apartado 2 del art. 19 de esta Ley, su reposición en la situación de incapacidad temporal, con el carácter de especial y revisable en el plazo de seis meses. Esta declaración, en su caso, deberá recaer necesariamente dentro del plazo de tres meses subsiguiente al de la extinción de la situación de incapacidad temporal por el transcurso de su plazo máximo de duración , incluida su prórroga.
Los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación del estado del funcionario.
El Derecho al subsidio económico por incapacidad temporal, cualquiera que sea la situación que haya dado lugar al mismo, se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo máximo de veintisiete meses desde el inicio de la situación de incapacidad temporal.
3. Los permisos o licencias por parto, adopción y acogimiento establecidos en el número 3 del art. 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública, no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal.
4. Tendrá la misma consideración y efectos que la incapacidad temporal la situación de la funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo, en tanto que la misma suponga la no percepción de haberes.
DADA NUEVA REDACCIÓN por dfi.5 de Ley 42/2006 de 28 diciembre 2006 Apartado 2 redactado por disp. final 5ª Ley 42/2006 de 28 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 el 1/1/2007 ".
Por lo expuesto a partir del sexto mes de encontrarse en situación del IT los Derecho económicos que corresponden al actor están limitados, por un lado respecto a la SE a las retribuciones básicas y prestación por hijo a cargo y respecto a MUFACE un subsidio de cuantía fija e invariable y para efectuar el calculo de la misma se tendrán las cantidades abonadas por los distintos conceptos en el primer mes de la licencia.
A partir de lo expuesto hemos de señalar que no se ha objetivado que el actor haya sufrido merma alguna en las retribuciones que le corresponden a partir del cuarto mes en la situación de IT, pues en absoluto pueden verse afectadas por el Acuerdo de19- 6-2006, por cuanto la cuantía a percibir de MUFACE se encuentra objetivamente determinada por la cuantía fija e invariable y para efectuar el calculo de la misma se tendrán las cantidades abonadas por los distintos conceptos en el primer mes de la licencia, por lo que la misma no esta afectada por el Acuerdo.
Respecto a la cuantificación de las prestación que corre a cargo de la SE , esta limitada a las retribuciones básicas, por lo que teniendo en cuenta que el Art 23,2 de la ley 30/84 y en el mismo sentido el Art 43 del RD 370/2004 de 5 de Marzo, establecen que las retribuciones básicas son el sueldo, trienios y pagas extraordinarias, deberemos concluir en consecuencia dado que el complemento que se reclama no forma parte de las retribuciones básicos que por tanto no corresponde al actor el percibo del mismo , por todo lo cual procede desestimar el recurso entablado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por promovido por D. Héctor, contra la resolución del Subdirector de Gestión del Personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos de fecha 18-7-2007 y contra la Resolución del Director de MUFAC.E. de fecha 3-5-2007, que desestima la reclamación sobre diferencias retributivas presentada por el actor , ampliando la desestimación expresa del MAP de 12-11-2007, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a derecho, sin costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
