Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
08/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 172/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1379/2008 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 172/2010

Núm. Cendoj: 28079330062010100497


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00172/2010

Recurso de apelación núm.: 1379/2008.

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 172

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a OCHO de febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 1379/2008, interpuesto por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Madrid de fecha 16 DE julio de 2008, dictada en el Procedimiento ordinario núm. 95/07, habiendo comparecido, como partes apelada, el AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES, representado por doña MONTSERRAT RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ .

Antecedentes

Primero.- Con fecha 16 DE julio de 2008 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de los de Madrid dictó sentencia en el Procedimiento ordinario núm. 95/07 cuya parte dispositiva desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogada Del Estado en nombre y defensa de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, contra el rechazo presunto del requerimiento de anulación dirigido por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID al AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES en relación con el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de 30 de enero de 2.007 relativo a "Oferta de Empleo público 2.007", concretamente a 35 plazas de auxiliar administrativo y a 1 de administrativo.

Segundo.- La recurrente en dicho procedimiento interpuso contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de 17 de septiembre de 2008. De dicho escrito se dio traslado al Ayuntamiento demandado, que formuló escrito de oposición en los términos que constan en las actuaciones.

Tercero.- El Juzgado de instancia elevó los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 5 de febrero de 2008 , teniendo así lugar.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero.- El objeto del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado número 13 de Madrid estaba constituido por el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de 30 de enero de 2007 (punto 28/115) relativo a la Oferta de Empleo Público 2007, por la que se anuncia la provisión como personal laboral de los siguientes puestos de trabajo:35 plazas de auxiliar administrativo y 1 de administrativo. La Delegación de Gobierno entendía que las referidas plazas eran propias de personal funcionarial. Por el Ayuntamiento demandado se destaca que el citado principio de preeminencia del régimen funcionarial no supone la prohibición de que determinadas plazas tengan carácter laboral; que no se impugnan ni la relación de puestos de trabajo ni la plantilla , que para determinar si se ha infringido el citado principio deberá analizarse la plantilla y no la OPE ; y por último que ninguna de las plazas de administrativo y auxiliares administrativos para personal laboral implica el ejercicio de las funciones recogidas en el artículo 92.2 LRBRL .

La sentencia apelada confirmó el acto administrativo recurrido por entender que la convocatoria OPE contenía todos los requisitos a que hacía alusión el artículo 20.1.c) de la Ley 30/1984 y que era un mero acto de ejecución de la plantilla o Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Móstoles que no constituían el objeto del proceso.

Pero sigue insistiendo en apelación el Abogado del Estado en que en el caso que nos ocupa el principio de preeminencia del régimen funcionarial ha sido infringido por la oferta de Empleo público, sin que pueda considerarse que dicha vulneración se produce tal y como dispone la sentencia impugnada solo mediante la relación de puestos de trabajo y la plantilla , cuando es la oferta de Empleo público un instrumento de gestión de las necesidades de personal y específica que dichos puestos han de cubrirse mediante personal laboral tal y como consta en el acuerdo impugnado .

Segundo.- Esta Sección ya se ha pronunciado en anteriores recursos adoptando criterios semejantes que deben ahora reproducirse.

Partíamos en aquellos procedimientos de las normas a que se refiere la convocatoria, que son los artículos 15 de la Ley 30/1984 y 91.1 de la Ley 7/1985.También se hacía mención a la posible vulneración de los artículos 92 y 132 del Texto Refundido de la Ley de Bases de Régimen Local .

Sin embargo y pese a ello, como dice la sentencia de instancia, en este caso no se ha invocado por la Delegación de Gobierno demandante que la concreta Oferta de empleo público que nos ocupa no respete la calificación de los puestos de la RPT o de la plantilla del Ayuntamiento de Móstoles, a la que se refiere expresamente la Oferta para decir de forma textual que refleja las vacantes existentes en la Plantilla Municipal . Y por supuesto tampoco se han impugnado estas últimas ni en este pleito ni en otro. Por la demandante solo se ha acudido a normas y principios de carácter general, como el artículo 167 y el 169 del Texto Refundido de la Ley de Bases de Régimen Local que establecen que las plazas de administrativo y de auxiliar administrativo (puestos burocráticos) han de ser desempeñadas por funcionarios públicos técnicos integrados en la Escala de la Administración General que desempeñarán las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa, preceptos unidos al principio de preeminencia del régimen funcionarial (STC 99/1987 ). Y concluye la Delegación del Gobierno que por ello y por la jurisprudencia del T. Supremo manifestada en sentencias como la de 2 de diciembre de 2.004 , la adscripción de las plazas cuestionadas puede ser contraria al ordenamiento jurídico... En ningún momento asegura que lo sea y qué precepto concreto infringen..........

Tampoco se desprende ni de la demanda ni del recurso de apelación que se haya violado concreta normativa relativa a las exigencias de que alguna o algunas de las plazas de auxiliares o administrativos tengan carácter funcionarial o de que esté prohibido que sean laborales.

De todas formas, es a la parte que invoca la vulneración la que debe argumentar sobre la misma y demostrarla, no habiendo siquiera en este caso motivado sobre el no ajuste de la convocatoria con la plantilla del Ayuntamiento de Móstoles.

En consecuencia, puesto que no es el momento de la convocatoria aquél en que debe motivarse la cobertura asignada a un puesto de trabajo, sino los actos previos a la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo o de la plantilla que no se han impugnado en ningún momento; y no constando vulneradas ninguna de las normas que regulan la convocatoria como plazas laborales, puesto que así estaban configuradas en la plantilla de personal, es por lo que procede confirmar la Sentencia de instancia y desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Tercero.- De acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer imposición de las costas causadas en la presente apelación.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación núm. 1379/2008, interpuesto por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Madrid de fecha 16 DE julio de 2008 , dictada en el Procedimiento ordinario núm. 95/07, sentencia que confirmamos en su integridad, sin imposición de las costas procesales de la presente apelación.

Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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