Sentencia Administrativo ...yo de 2011

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 172/2011, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 9/2011 de 02 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: CRESPO ARCE, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 172/2011

Núm. Cendoj: 26089330012011100187


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de apelación

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑOSENTENCIA: 00172/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rollo de Apelación nº: 9/2011.

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Magistrados:

Don Luis Loma Osorio Faurie.

Doña Mª Elena Crespo Arce (suplente).

S E N T E N C I A Nº 172/2011

En la ciudad de Logroño a 2 de mayo de 2011.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 9/2011, a instancia de VODAFONE ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Mª Paz Fernández Beltrán y defendida por el letrado Don Javier Gutiérrez Viloria, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora doña Mª Teresa León Ortega y defendido por la Letrada doña Mercedes López Martínez, contra la sentencia nº 273/2010, de 18 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño , desestimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Logroño en reclamación económico administrativa, por ser la misma conforme a derecho, sin pronunciamiento en costas.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Logroño dictó en su procedimiento Ordinario 313/2010, Sentencia nº 273/2010 de 18 de noviembre , en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: 'Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Logroño en reclamación económico administrativa, por ser la misma conforme a derecho, sin pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.-Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de la parte recurrente.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala.

CUARTO.-No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de febrero, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO.-Se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el número de asuntos previos y la dificultad de los mismos, que penden sobre el ponente.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Elena Crespo Arce (suplente).


Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante solicita en el suplico del escrito en el que se formaliza el recurso de apelación: '... en atención a las consideraciones expuestas, previos los trámites oportunos, inclusive el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la incompatibilidad denunciada por mi representada de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento demandado con la Directiva 2002/20 /CE, de una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, o de ambas, dicte Sentencia por la que se anule la liquidación que está en el origen de este procedimiento y la Ordenanza que la ampara'

También solicita que se mantenga la suspensión de la liquidación acordada en vía administrativa.

SEGUNDO.-Para una mejor comprensión de los hechos, resulta conveniente recordar los antecedentes fácticos.

El procedimiento ordinario del que trae causa la presente apelación tiene por objeto la liquidación emitida por el Ayuntamiento de Logroño en concepto de tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por las empresas explotadoras del servicio de telefonía móvil, correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 2008, que asciende a una cuantía de 43.419,08 euros.

Contra dicha liquidación, la mercantil recurrente interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Logroño.

Como reconoce la empresa recurrente, en dicha reclamación invocó la nulidad de pleno derecho de la liquidación por considerar que VODAFONE S.A. no ha realizado el hecho imponible de la Tasa exigida y por traer causa de una disposición que considera nula de pleno derecho al considerarla contraria al Derecho comunitario y al ordenamiento interno, la Ordenanza Fiscal aprobada por el Ayuntamiento de Logroño y publicada en el Boletín Oficial de La Rioja nº 39, de 20 de marzo de 2008.

Desestimada la Reclamación Económico Administrativa mediante resolución del Tribunal Económico -Administrativo Municipal de Logroño dictada el 3 de abril de 2009, se interpuso el correspondiente Recurso Contencioso Administrativa, que ha sido desestimado en la sentencia objeto de la presente Apelación.

TERCERO.-Con respecto a la incongruencia omisiva alegada, conviene recordar la jurisprudencia sentada al respecto por el Tribunal Supremo, desde su Sentencia de 1 de octubre de 2001 , que ha sido corroborada por jurisprudencia posterior.

A este respecto, señala que la incongruencia del fallo, a tenor del Art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es la discordancia entre lo pedido por la parte y lo resuelto por la sentencia, de manera que su existencia requiere que la sentencia prescinda de un pronunciamiento pedido por la parte (incongruencia omisiva oinfra petitum), que se pronuncie acerca de algo no pedido (incongruenciaextra petitum) o que conceda más de lo pedido (incongruenciaultra petitum), pero, en todo caso, aquella discordancia debe darse entre lo pedido y lo resuelto, y es preciso que haya causado indefensión a quien la alegue, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1998 'que es necesario, además, que aquella desviación sea de tal naturaleza y entidad que haya producido una completa modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa' ( STS 1-10-2001 ).

Hacemos nuestro el fundamento jurídico segundo alegado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2.004 en el que se indica 'No podemos dejar de poner de manifiesto lo incomprensible que resulta denunciar la incongruencia omisiva de una sentencia que dio cumplida respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas en el pleito, aunque, lógica y razonablemente, no se ajustase al pie forzado de los argumentos empleados por la recurrente para justificar su incorrecta e indebida pretensión impugnatoria, pues como esta Sala ha declarado en sus recientes Sentencias de 10 de junio de 2000 , 15 de febrero de 2.003 y 2 de octubre de 2.003 , recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/194, 222/94 y 203/98 , entre otras) el principioiura novit curiaexcusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere lacausa petendini se sustituya elthema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes'.

En conclusión, el Tribunal no tiene que razonar y responder con el orden que estableció la recurrente a cada uno de los fundamentos jurídicos de la demanda de forma individualizada, pues en ese caso nos encontraríamos ante el sometimiento de la justicia a las invocaciones de las partes.

Como sabemos, la congruencia y el principioiura novit curiano se ven infringidos ante la libertad de fundamentación de la sentencia siempre que el fallo sea congruente con elpetitumy responda a una adecuada motivación y razonamiento.

Como señala la Administración demandada, el fundamento segundo de la sentencia apelada analiza la aplicación del método de estimación indirecta en la determinación de la base imponible de liquidaciones tributarias. Con respecto a la alegada incongruencia de de la sentencia al considerar que no se ha analizado la supuesta vulneración por parte de la Ordenanza de lo dispuesto en el artículo 6 del TRLHL , al someterse a gravamen rendimientos obtenidos fuera del Municipio, baste recordar que la propia resolución establece, entre otros fundamentos, que todos los operadores utilizan necesariamente las redes instaladas en el dominio público local.

En definitiva, los fundamentos alegados por la recurrente han sido analizados y respondidos de forma global en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

CUARTO.-Los motivos de impugnación alegados en el presente recurso de apelación son referentes a la ilegalidad de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Logroño, que regula la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las empresas explotadoras de servicio de telefonía móvil (Boletín Oficial de la Rioja nº 39, de 20 de marzo de 2008). En síntesis son las siguientes: Planteamiento de la cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, vulneración del derecho comunitario, violación de lo dispuesto en el artículo 20.1 de LTPP y 25 del TRLHL, incumplimiento relativo al hecho imponible, sujeto pasivo y cuantificación de la tasa (arts. 20, 23 y 24 del TRLHL).

Esta Sala no puede desconocer que la Ordenanza Fiscal impugnada fue objeto directo de recurso contencioso administrativo, que finalizó con el dictado de la sentencia en la que se declaró ajustada a derecho la Ordenanza Reguladora de la Tasa objeto de controversia.

Por ello, en los presentes auto, no cabe sino recordar los argumentos que en la misma se acordaron:

'TERCERO.- Deben darse aquí por reproducidos los fundamentos jurídicos de las sentencias número 161/2009, de 13 mayo, dictada en el recurso número 168/2008 , y número 79/2009, de 12 marzo, dictada en el recurso 181/2008 , dictadas por este tribunal, que constan incorporadas a autos y son conocidas por las partes, así como La sentencia del TSJ de Madrid de 9.6.2009, recurso 993/2007 , en lo relativo al alegado incumplimiento por la demandada de lo dispuesto sobre publicidad de la ordenanza en el artículo 29.2 a) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (vid. F.J. 3º de dicha sentencia), ya que una eventual publicación sinóptica en internet no puede ser considerada infracción sustancial o vicio determinante de nulidad o anulabilidad, pues una sinopsis difícilmente podría haber satisfecho las exigencias de publicidad con todas las garantías, que en el caso litigioso ha quedado cumplida con la publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

En efecto; de acuerdo con la sentencia de 9 de octubre de 2008 del TSJC ( que esta Sala hace suyo) 'es claro que la actora no podría prestar el servicio a que viene obligada contando únicamente con la utilización de las redes a que se contraen las licencias de ocupación del dominio público referenciadas; y ello por cuanto las empresas que operan en el sector de la telefonía móvil, como la recurrente, además de la utilización de la red fija en relación con los metros efectivamente autorizados por las respectivas licencias, verifican un aprovechamiento indiscriminado de la red fija de telefonía que hace posible la permanente y efectiva prestación del servicio por parte de aquéllas, dado que en otro caso un importante porcentaje de comunicaciones sería irrealizable, al no poderse verificar conexión entre teléfonos móviles y fijos. De lo que se infiere que dichas empresas realizan sin duda alguna el hecho imponible constitutivo de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, tanto si son titulares de las correspondientes redes como cuando, no siendo titulares de estas últimas, lo son de derechos de uso acceso o interconexión a las mismas, en la medida en que el hecho imponible, tal y como se configura por la Ordenanza Fiscal núm. 24, en concordancia con la regulación contenida en el artículo. 24 de la LHL , está constituido, no tanto por la utilización privativa del dominio público como por el aprovechamiento especial del mismo, aprovechamiento que, indudablemente, lleva a cabo la actora aunque no sea titular de aquéllas. Esta tesis ha sido corroborada por la STS de fecha 16/2/2009 (f.j quinto).Lo que hace obligado rechazar asimismo el motivo de que se trata'.

En cuanto a la alegación de la parte demandante relativa a que la fórmula para cuantificar la tasa reguladora en el artículo 6 de la Ordenanza Fiscal vulnera lo dispuesto en el TRLHL, suponiendo de facto una aplicación encubierta del régimen especial de cuantificación previsto en el artículo 24.1.c) del TRLHL , suponiendo de facto una aplicación de la regla especial consistente en el 1,5 % de los ingresos brutos previsto en el artículo 24.1.c) del TRLHL de la que expresamente están excluidas las empresas de telefonía móvil, teniendo en cuenta el texto del artículo 6 de la Ordenanza debe señalarse que el párrafo del art. 24.1.c) TRLHL ('No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil') hace explícita referencia al régimen especial de cuantificación, de lo que en ningún caso puede concluirse, con desconocimiento de esos términos legales, que la exclusión haga referencia a toda la tasa en general, sino más bien lo contrario, esto es, que se excluyen los servicios de telefonía móvil del régimen especial de cuantificación lo que, al menos implícitamente, significa que estarán incluidos en el régimen general de cuantificación de la tasa, el previsto en la letra a) del mismo precepto legal, siempre que tenga lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local para la prestación de aquellos servicios de telefonía móvil.

El igualmente trascrito párrafo del mismo artículo 24.1.c) TRLHL ('Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta ley , quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales') tampoco puede conducir a la conclusión pretendida en la demanda por los siguientes argumentos: a) aunque el tenor literal del precepto ('las tasas reguladas en este párrafo', 'el pago de esta tasa', 'exacción de otras tasas') pudiera indicar que se trate de otra tasa diferente de la derivada en general de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo, no es ese el significado de la norma. b) en el nuevo texto legal procedente de la Ley 25/1998 se establece: Las tasas consistentes en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación «son compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23 de esta Ley » con lo que quedó , corregida la doctrina en interés de la Ley sentada reiteradamente por el Alto Tribunal. Así resulta de las justificaciones de las enmiendas que propusieron se añadiera el inciso: «La modificación propuesta pretende reflejar con claridad, y evitando cualquier tipo de duda, la existencia de una especial tributación de estas Empresas para las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial que no impide que deban tributar, cuando de acuerdo con la Ley sean sujetos pasivos de las tasas por prestación de servicios o realización de actividades» (enmienda núm. 67 ); «La modificación pretende clarificar la existencia de una especial tributación de estas Empresas para las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial que no impide que deban tributar, cuando de acuerdo con la Ley sean sujetos pasivos de las tasas por prestación de servicios o realización de actividades» (enmienda núm. 83 ). c) lo que hizo la redacción de la Ley 51/2002 , que ha pasado al Texto refundido, es limitarse a ratificar la compatibilidad de las tasas cuyo importe resulte de la aplicación de este régimen especial de cuantificación, con la tasa por licencia de obras y cualquier otra por prestación de servicios o realización de actividades, precisando la exclusión (incompatibilidad) con otras tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial en suelo, subsuelo o vuelo cuyo importe resulte de la aplicación del régimen general de cuantificación. d) la doctrina legal contenida en la STS de 16 de julio de 2007 hace explícita referencia a la 'salvedad prevista en el propio precepto con respecto al régimen especial de cuantificación de la tasa referida a los servicios de telefonía móvil'. La diferencia entre tasas que apunta la STS de 18 de junio de 2007 ('parece que se trata de dos tasas diferentes: ..., modalidad especial de la tasa, a las empresas explotadoras...; y otra, modalidad general de la tasa...') se hace, como dice la STS de 16 de julio de 2007 , a efectos 'conceptuales'. Además, la doctrina legal que se fija en esta última sentencia se declara por estimar errónea la tesis del Juzgado de entender que la regulación actual del sector de las telecomunicaciones, articulada por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre , ha venido a introducir una serie de requisitos y principios dirigidos a las tasas que gravan el sector, y si bien expresa que con carácter general las empresas del mismo están sujetas a los tributos que establezca el ordenamiento jurídico, el detalle y contenido de las normas que establece -singularmente en cuanto a las tasas por ocupación del dominio público- deben tener aplicación preferente respecto de la Ley de Haciendas Locales por ser ley especial frente a la LHL y además ley posterior.

En definitiva, esta Sala no comparte la tesis de la demanda de que la exclusión del régimen especial de cuantificación de la tasa del artículo 24.1.c) TRLHL de los servicios de telefonía móvil signifique la exclusión para tales servicios del régimen general de cuantificación de la tasa, cuando efectivamente se produzca su hecho imponible y afecte al dominio público local, incluido el suelo, subsuelo y vuelo.

La parte actora cuestiona, también, la cuantificación de la tasa porque también vulnera lo dispuesto en el artículo 24.1 A ) del TRLHL por exceder el valor de mercado de la utilidad derivada de la ocupación. Sin embargo, no puede prosperar tal pretensión porque no ha acreditado por medio de ninguna prueba pericial que el contenido del informe económico que le sirve de fundamento o acrediten que la tarifa dimanante de aplicar los parámetros establecidos en el artículo 6 de la Ordenanza resulte desproporcionada en relación con el valor de mercado de la utilidad derivada de la ocupación de dominio público local afectado.

La Sala considera por los argumentos expuestos tanto en los fundamentos jurídicos anteriores y los posteriores que no existe vulneración del principio de capacidad económica ni de los principios constitucionales conexos de doble imposición, igualdad o arbitrariedad de los poderes públicos.

La parte actora afirma también que la tasa regulada en la Ordenanza Fiscal de Logroño vulnera la normativa de Derecho Comunitario porque solamente cabrá tributación por una tasa local en la medida en que el operador en cuestión realice una utilización directa del dominio público local mediante la instalación de redes propias. Sin embargo, esta pretensión carece de fundamento, no apreciando la Sala contradicción alguna entre tal Ley General de Telecomunicaciones o de la citada Directiva y la Ordenanza fiscal aquí impugnada por los siguientes motivos: a) como ha quedado apuntado, la STS de 16 de julio de 2007 estimó el recurso de casación en interés de la Ley núm. 26/2006 , precisamente, por estimar errónea la tesis del Juzgado de entender que la regulación actual del sector de las telecomunicaciones, articulada por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre , ha venido a introducir una serie de requisitos y principios dirigidos a las tasas que gravan el sector, y si bien expresa que con carácter general las empresas del mismo están sujetas a los tributos que establezca el ordenamiento jurídico, el detalle y contenido de las normas que establece -singularmente en cuanto a las tasas por ocupación del dominio público- deben tener aplicación preferente respecto de la Ley de Haciendas Locales por ser ley especial frente a la LHL y además ley posterior. b) las disposiciones comunitarias que se invocan van dirigidas a la exclusión de cualquier duplicidad o sobreimposición sobre los servicios de telecomunicaciones, pero no cabe interpretarlas como excluyentes de la satisfacción de la correspondiente exacción cuando se utilice o aproveche especialmente el dominio público local, dado el carácter sinalagmático o bilateral de la contraprestación por tal utilización o aprovechamiento, que nada autoriza a entender haya de ser gratuito para las empresas de telefonía móvil. No cabe extrapolar a esas tasas por utilización o aprovechamiento del dominio público local la jurisprudencia comunitaria relativa a exacciones en relación a la puesta en funcionamiento del servicio. ( STSJC de 9 de octubre de 2008 ).

En cuanto a la solicitud de que este Tribunal plantee cuestión prejudicial ante el TJCE, en orden a la aplicación de la Directiva 2002/20 /CE, que se propugna por la representación de la parte apelante al amparo de lo dispuesto en los artículos 220 y 234 del Tratado C.E ., con fundamento en la pretendida contradicción entre la Ordenanza Fiscal cuestionada y los artículos 12 y 13 de la mencionada Directiva o, cuando menos, en la existencia de una duda razonable respecto de la adecuación de la norma impugnada a esta última, se señaló que esta petición no resulta atendible por cuanto, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, sólo cuando la interpretación cree problemas insolubles a juicio del órgano judicial procede reclamar la ayuda exegética del Tribunal de Luxemburgo. Se trata de la teoría del 'acto claro', que desarrolla la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 1998 , en los siguientes términos: 'No procede plantear la cuestión prejudicial ante el TJCE cuando se está ante la presencia de 'un acto claro' (asunto Cilfif, sentencia de 6 de octubre de 1982 ), es decir, (a), cuando la cuestión sea materialmente idéntica a otra ya resuelta en vía prejudicial; (b), cuando ya exista una jurisprudencia del TJCE resolviendo el punto de derecho en causa, sea cual sea la naturaleza de los procedimientos que han dado lugar a esa jurisprudencia y aunque no haya una estricta identidad entre las cuestiones litigiosas; y, (c), cuando la aplicación correcta del derecho comunitario se impone -al juez nacional- con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la forma de resolver la cuestión planteada -con la inteligencia de que la jurisdicción nacional debe estar convencida, también, de que la misma evidencia se impondrá a las jurisdicciones de otros Estados y al TJCE. De modo que sólo si estas condiciones se cumplen puede la jurisdicción nacional abstenerse de someter dicha cuestión prejudicial al TJCE y decidirse a resolverla bajo su propia responsabilidad'. Según se concluyó al respecto, tales dudas, a juicio de este Tribunal, no se aprecian en el supuesto que se discute en la presente resolución, a tenor de las consideraciones que han quedado anteriormente referenciadas; a las que cabe añadir lo señalado por la sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de julio de 2007 , dictada en recurso de casación en interés de ley, a cuyo tenor: 'En cualquier caso, una de las cuestiones suscitadas en el debate procesal de la instancia, la eventual contradicción entre el artículo 24.1.c) LRHL y la LGTecom. no podía resolverse mediante la consideración prevalente de esta última, por la simple utilización de los principios de 'lex specialis' y 'lex posterior', olvidando la especifica función que la primera de dichas leyes tiene, como ley básica, en el régimen local y singularmente del régimen jurídico financiero de la Administración local, dictada al amparo del artículo 149.1.18 CE (Cfr . art. 1 del Texto Refundido de la LRHL )'. ( STSJ Cataluña de 9 de octubre de 2008 ).

En cuanto a que el informe técnico -económico que acompaña a la Ordenanza Fiscal no justifica suficientemente la cuantía de la tasa, lo cual ha de conllevar la declaración de nulidad de pleno derecho de la misma, la doctrina jurisprudencial ha venido proclamando que en materia de tasas rige el principio de subsidiariedad o de equivalencia o equilibrio con el coste del servicio, en virtud del cual el establecimiento de la tasa tiene como objeto la financiación del servicio para el cual se exige. Por lo tanto, lo que legitima el cobro de una tasa es la provocación de un gasto o coste; de lo que se deriva la exigencia de justificar la exacción de las tasas mediante la memoria económico-financiera impuesta por los indicados preceptos. Así las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997 , 23 de mayo de 1998 , 6 de marzo de 1999 y 1 de julio de 2003 , entre otras, sostienen que 'el estudio económico financiero de referencia no puede merecer la calificación de mero requisito formal que debe preceder a la aprobación de una Ordenanza Fiscal y que, por tanto, es perfectamente subsanable, pues, por el contrario, se trata de un instrumento de principal importancia para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria, como resultado de la valoración de la relación costes globales e ingresos referentes a la prestación del servicio de que se trate, de modo que tal informe o elemento que coadyuva directamente a la determinación de la deuda tributaria está sometido al principio de reserva legal (arts. 10.a ) de la LGT y 31.3 de la CE) y, por tanto, si falta en la Ordenanza, ha de convenirse que la misma carece de un elemento esencial determinante de su validez y no responde a los criterios legalmente establecidos para la cuantificación de la Tasa'.

En el expediente administrativo relativo a la Ordenanza consta el informe técnico - económico elaborado por el Gestor Responsable de Tributos y el Director General de Gestión e Inspección Tributaria del Ayuntamiento de Logroño en el que se justifica la necesidad de que la telefonía móvil disfrute de la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público municipal, valor catastral de suelo de naturaleza urbana del Municipio, junto con llamadas a teléfonos fijos instalados en el Municipio y llamadas a teléfonos móviles, y estimación de los ingresos que realmente se prevé obtener. El citado informe, como ya declaró este tribunal en las sentencias citadas y ello es relevante al objeto de la presente litis, cumple con las previsiones de la normativa y jurisprudencia que han quedado expuestas, en la medida en que su contenido justifica las utilidades derivadas de la prestación de los servicios, en relación con los valores de mercado tomados como referencia y, en definitiva, el principio de equivalencia de costes que establece el artículo 24 de la LHL como principio rector y viene exigiendo la doctrina jurisprudencial en la materia que nos ocupa, en evitación de toda situación de arbitrariedad e indefensión para los contribuyentes ( SS TS de 8 de marzo de 2002 y 15 de octubre de 2003 ); todo ello con independencia de que su contenido no satisfaga cumplidamente las expectativas de la recurrente, que se ha limitado a oponer la concurrencia de una serie de imprecisiones y contradicciones en el mismo sin aportar elemento probatorio alguno que venga a corroborarlas. Razón por la que se hace obligado desestimar el motivo expuesto.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, es lo procedente desestimar el presente recurso.'

En consecuencia, las cuestiones relacionadas con los vicios o ilegalidades de la Ordenanza Fiscal impugnada, son rebatidos con los argumentos dados; por tanto, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.-Mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el recurso de apelación es un proceso especial por razones jurídico-procesales cuya funcionalidad es la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, siendo trámite fundamental del mismo el de las alegaciones de la parte apelante que con su crítica de la sentencia impugnada concreta los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquélla. De manera que, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1998 , es la crítica de la sentencia apelada contenida en el escrito de alegaciones «la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia»; sin que, como también se señala en dicha sentencia, baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia. Y, en análogos términos la más reciente sentencia de 4 de febrero de 2000 declara que «el recurso de apelación tiene como finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad ( STS de 2 de enero de 1989 ), razón por la cual el apelante debe hacer una crítica de la sentencia. En la apelación - continúa tal sentencia- se debe actuar una pretensión revocatoria individualizando los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada ( STS de 6 de febrero de 1989 ).

Carecen las alegaciones del apelante de la suficiente virtualidad para destruir los razonamientos de la sentencia recurrida, que en lo sustancial se aceptan y dan por reproducidos, y que conducen forzosamente a la confirmación de dicha sentencia.

SEXTO.- Es lo procedente desestimar el recurso de apelación formulado, confirmar la sentencia recurrida y condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta instancia, según lo previsto en el artículo 139 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo


Que desestimamos el presente recurso de apelación, confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.


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