Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 172/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 413/2014 de 26 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA

Nº de sentencia: 172/2015

Núm. Cendoj: 41091330022015100100


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de febrero de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 413/2014interpuesto por D. Juan Carlos , representado por la Procuradora Sra. González Limones, contra la Sentencia de 22 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de Cádiz dictada en Procedimiento Ordinario num. 433/2012 y acumulados nums. 434/2012, 435/2012, 436/2012, 437/2012, 438/2012, 439/2012, 447/2012, 478/2012, 484/2012 y 493/2012; siendo partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE CHICLANA DE LA FRONTERA, representado por el Procurador Sr. Gordillo Cañas, y EMSISA EMPRESA MUNICIPAL, S.A., representada por la Procuradora Sra. Marquina Romero

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 22 de mayo de 2014 la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Cádiz dictó Sentencia en el proceso indicado cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Carlos y otros contra la Resolución del Presidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera de 30 de julio de 2012 que se anula por ser contraria a derecho, desestimando el resto de las pretensiones. Sin costas.'. Mediante la referida Resolución se aprobaba la Cuenta de Liquidación Definitiva de la UE1 'Carretera de la Barrosa' y se desestimaban las alegaciones efectuadas a la cuenta de liquidación provisional.

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, dándose traslado del mismo a las demandadas, que lo evacuaron mediante escrito de oposición a la apelación.

TERCERO .- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO .- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.


Fundamentos

PRIMERO .- Considera la parte actora que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar la cuota definitiva de la Unidad de Ejecución a haber transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 128.1 RGU. Argumenta al respecto de la vigencia y aplicabilidad de este precepto: que el mismo se encontraba en vigor al tiempo de iniciarse el procedimiento de ejecución urbanística, encontrándose constituida por entonces la legislación autonómica por la Ley andaluza 1/1997 que declaraba como legislación de la Comunidad Autónoma casi todas las normas del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 declaradas nulas por Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 , debiendo tenerse en cuenta las previsiones del apartado 4 de su Disposición Final quinta y su desarrollo reglamentario; que de acuerdo con la Disposición Transitoria tercera de la LOUA los Planes de desarrollo en situación legal y real de ejecución y el instrumento de distribución de cargas y beneficios podrán seguir aplicándose de acuerdo con sus determinaciones, con lo que se da cumplimiento a los principios de legalidad e irretroactividad de los artículos 9 CE y 2 CC ; por lo que siendo la Cuenta de Liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación la culminación del proceso de ejecución del planeamiento, siguiéndose en su aprobación el procedimiento establecido para la aprobación del Proyecto nos encontramos con la anacrónica situación de que en nuestro caso se han cambiado las reglas del juego a interés de una de las partes y en perjuicio de la colectividad conculcándose los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de la actividad de la Administración; y que tanto el Proyecto de Reparcelación como el documento de Cuenta de liquidación definitiva parten de la base de la vigencia, validez y aplicabilidad de los preceptos contenidos en el RGU referidos a la Reparcelación, no pudiendo pretenderse su aplicación parcial excluyendo aquellos que fijan obligaciones temporales a la Administración e integrando aquellos otros que establezcan obligaciones para los interesados. Sobre el valor o naturaleza del plazo que fija el precepto controvertido (artículo 128 RGU) defiende que no es un plazo que pueda ser ampliado o incumplido a voluntad de la Administración, pues no obstante no estar terminadas totalmente las obras de urbanización por las propias vicisitudes surgidas en su ejecución en todo caso la liquidación definitiva debe estar efectuada antes del transcurso de cinco años desde el inicio del procedimiento con la aprobación del Proyecto Reparcelatorio; y ello sin perjuicio de que caso de dictarse resoluciones administrativas o decisiones judiciales posteriores puedan producir efectos en los intereses económicos en los afectados, en cuyo caso habría de tramitarse un expediente nuevo y distinto; siendo cosa distinta el plazo de prescripción para el ejercicio por parte de la Administración del derecho de crédito que supone el cobro de las cantidades resultantes de la cuenta de liquidación provisional y definitiva, en la que sí tiene aplicación la jurisprudencia citada en la Sentencia de instancia. Y en cuanto a la fecha de finalización y recepción definitiva de las obras defiende que se ha obviado que requerida a su instancia la mercantil Probisa el 10 de febrero de 2014 para que aportara a las actuaciones copias de las acta denominadas de recepción parcial, se colige de éstas que las obras de urbanización acabaron definitivamente el 29 de junio de 2004 con la recepción de los últimos viales de la urbanización, consistiendo el acta de 19 de mayo de 2005 en la efectiva acta de recepción como establece el articulo 154 LOUA, de suerte que recepcionadas las obras comenzó a transcurrir el periodo de garantía de un año antes de que transcurriesen los cinco años que establece el artículo 128.1 RGU para elaborar la liquidación definitiva, desconociéndose qué impedimentos tuvo la Administración demandada para demorar injustificadamente otros siete años la aprobación de ese documento. Interesa seguidamente que con carácter alterativo, y para el caso de rechazarse la alegación de prescripción, esta Sala resuelva las cuestiones articuladas en su demanda como causas de nulidad de la resolución administrativa impugnada, dando por reproducidos al efecto los restantes motivos de impugnación formulados en la misma y el contenido de su escrito de conclusiones. En el suplico de la apelación se pide, junto a la revocación de la Sentencia de instancia, que se declare nula la resolución impugnada por haber prescrito el derecho de la Administración a efectuar la liquidación definitiva procediendo a la cancelación de la carga registral derivada de la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación; y alternativamente, que se declare la nulidad de la resolución impugnada por la concurrencia de todas o algunas de las causas de nulidad formuladas en la demanda.

La defensa de la Administración opone, en lo atinente a la invocada aplicación del artículo 128 RGU: que la DTª tercera de la LOUA se refiere a la posibilidad de seguir aplicando los instrumentos de planeamiento o gestión en lo que respecta a sus determinaciones urbanísticas cuando sean contradictorias con las previstas en dicho texto legal , en concordancia con su artículo 10; que el planteamiento de la recurrente constituye una cuestión nueva y en todo caso no desvirtúa lo razonado en la resolución de instancia; que la propia jurisprudencia invocada de contrario contradice la tesis actora; y que a tenor del artículo 128 LOUA, de preferente aplicación, la cuenta de liquidación de la actuación se elabora tras la conclusión y recepción definitiva de las obras de urbanización. En cuanto a los efectos de la presunta vulneración del plazo del artículo 128 RGU argumenta que el apelante defiende una interpretación contraria a la realizada por la doctrina y jurisprudencia, confundiendo el plazo de terminación del expediente de liquidación definitiva con el de prescripción del derecho al cobro de las liquidaciones, de suerte que el plazo de cinco años que en ese precepto se establece no opera como plazo de prescripción o de caducidad, constituyendo su incumplimiento una irregularidad no invalidante, al punto que ese incumplimiento no supone ningún privilegio ni derecho adquirido para los propietarios afectados, mientras que el caso contrario comportaría para la parte demandante una dispensa de la obligación legal de contribuir a las cuotas de la urbanización y una vulneración del deber de distribución de beneficios y cargas que conlleva un enriquecimiento injusto a su favor en perjuicio del resto de los deudores que han pagado su parte y de los acreedores. Y en lo atinente a la fecha de terminación y recepción de la obras resulta ésta del acta de recepción definitiva de 9 de julio de 2008, no la de las recepciones parciales aportadas a los autos; pretendiendo en este punto la parte apelante desplazar el criterio fundado del Juzgado por el suyo propio sin explicar por qué ello ha de ser así. Finalmente, sobre la petición alternativa de resolver otros motivos de nulidad planteados en demanda, alega que debe rechazarse por la propia configuración del recurso de apelación, sin que éste pueda considerarse como una reiteración de la primera instancia, no siendo posible sustituir la apreciación probatoria del juzgador por las sólas valoraciones discrepantes de la parte, y sin que pueda repetir el debate sobre la adecuación a derecho del actor recurrido sino el de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello.

Emsisa Empresa Municipal, S.A., por su parte, tras referirse al sentido y alcance de la Sentencia apelada, responde a la alegación de prescripción planteada de contrario: que el plazo para exigir el pago de las cuotas de urbanización es el del artículo 1964 CC al no tener señalado término especial de prescripción; que el plazo invocado de contrario no es aplicable para realizar la liquidación definitiva de la actuación, ni en todo caso es un plazo de prescripción, y no es hasta que se hayan culminado y recepcionado las obras cuando se ha de liquidar la cuenta definitiva que incluye las mismas; que la aplicabilidad del RGU depende de su compatibilidad con la norma autonómica según lo establecido en la DTª novena de la LOUA, no habiendo querido incorporar el legislador autonómico al artículo 128 LOUA el plazo de cinco años del artículo 128 RGU; y que las DTª segunda y tercera de la LOUA se refieren a determinaciones de orden estructural y pormenorizadas aprobadas o en curso que en ningún caso pueden ser contrarias a las previstas en la LOUA. Coincide seguidamente en lo alegado por la defensa municipal en el sentido de que aunque se estimara aplicable el plazo del artículo 128 RGU éste no es un plazo de prescripción ni de caducidad, constituyendo su incumplimiento una irregularidad no invalidante del acto administrativo; y de que el cumplimiento del plazo contemplado en el artículo 128 RGU no supone ningún privilegio ni derecho adquirido para los propietarios afectados, mientras que el caso contrario comportaría para la parte demandante una dispensa de la obligación legal de contribuir a las cuotas de la urbanización y una vulneración del deber de distribución de beneficios y cargas que conlleva un enriquecimiento injusto a su favor en perjuicio del resto de los deudores que han pagado su parte y de los acreedores; avalando esta conclusión las Sentencias a que se refiere. Sobre la fecha de terminación de la obras de urbanización aduce que queda demostrada a través del acta de recepción definitiva de 9 de julio de 2008 -suscrita por el Director de la obra y redactor de los Proyectos de Urbanización, el Director Gerente de Emsisa y el representante de la contratista (Probisa)- y de los interrogatorios del Director de la obra y el técnico colaborador designado por los vecinos; y que la obra de urbanización se desarrolló en dos fases por las razones que explica, las cuáles justificaron la realización de recepciones parciales y provisionales de las mismas en las fechas que indica el documento suscrito por el Director Técnico de las obras incorporado al Documento de la Cuenta de Liquidación Definitiva. Y en lo atinente, finalmente, a la petición de la apelante de que se resuelvan otros motivos de nulidad vertidos en demanda, contesta que la declaración de caducidad del expediente constituye un impedimento para entrar a resolver sobre le fondo del asunto; que de no apreciarse la prescripción ni la caducidad lo procedente sería devolver la causa a la primera instancia para que el Juez a quo se pronuncia sobre esos motivos de fondo, al no haber entrado a conocer de los mismos, en consonancia con lo establecido en el artículo 85.10 LJCA ; y que en todo caso se remite a lo alegado en sus escritos de contestación a la demanda y conclusiones.

SEGUNDO .- La Sentencia de instancia anula la resolución municipal impugnada al apreciar, de oficio, la caducidad del procedimiento de aprobación de la Cuenta de Liquidación Definitiva por no haberse dictado y notificado una resolución en el plazo establecido para ello; de ahí que considere innecesario entrar a conocer del resto de los motivos de impugnación (excepción hecha de la prescripción de la acción de la Administración para liquidar que había desestimado en un Fundamento de Derecho precedente), y sin perjuicio de la facultad de iniciarse de nuevo su tramitación, con el límite máximo de la prescripción del derecho.

Ninguna de las partes han cuestionado en sus respectivos recurso de apelación y escritos de oposición a la misma dichos pronunciamientos, como tampoco los razonamientos que les sirven de base; y ello determina, como bien resuelve la Magistrada a quo, la improcedencia de entrar a conocer de los demás motivos de impugnación incorporados a la demanda cuyo análisis y decisión se plantea en esta sede con carácter alternativo.

Esto es, anulada la cuenta de liquidación definitiva por el motivo expresado, y careciendo por tanto ésta, junto al expediente del que trae causa, de efectos, habrá de quedar el interesado a la espera de la tramitación de un nuevo procedimiento con el mismo objeto para, en el curso del mismo, y a su conclusión, hacer valer en su caso cuantos argumentos y justificaciones formales y/o sustantivos convengan a su derecho a través de los trámites de alegaciones y cauces impugnatorios de rigor. Pero lo que en modo alguno puede pretender es un pronunciamiento judicial sobre extremos afectantes a la cuenta de liquidación que aquí nos concierne cuando ésta, insistimos, ha quedado anulado y sin efecto por mor de la Sentencia de instancia por una razón de orden procedimental.

Dicha decisión es por lo demás acorde con el principio acuñado jurisprudencialmente de 'prioridad lógica de las cuestiones formales invalidantes de los actos administrativos, sobre las cuestiones de fondo' (recogido, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2001 (EDJ2001/451)) que supone que ante la apreciación de motivos formales que comportan la anulación del acto impugnado y la pérdida de efectos del mismo y del expediente del que trae causa, está vedado un pronunciamiento judicial sobre cuestiones de fondo, pues el sentido y procedencia de éstas quedarán a expensas de la sustanciación y resolución de un nuevo expediente.

TERCERO .- Sentado lo anterior la apelación queda limitada a la pretendida prescripción del derecho de la Administración a liquidar la cuota definitiva de la Unidad de Ejecución, que la Sentencia de instancia rechazó, y cuya estimación comportaría en el orden procedimental la imposibilidad de aperturar un nuevo expediente con el objeto señalado.

Las alegaciones de la parte apelante no desvirtúan los elaborados y certeros razonamientos de la Magistrada de instancia, que esta Sala hace suyos y da por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones.

La decisión de la debate planteado parte de la premisa indiscutida de que la competencia normativa en materia de gestión urbanística (en la que se incardina la actuación administrativa impugnada) corresponde en nuestro ámbito territorial a la Comunidad autónoma de Andalucía. Así lo declaró el Tribunal Constitucional en la conocida Sentencia de Pleno de 20-3-1997, nº 61/1997 , que en su Fundamento de Derecho sexto ('La competencia sobre Urbanismo') exponía lo que sigue: 'a) Sin perjuicio de ulteriores concreciones, el urbanismo, como sector material susceptible de atribución competencias, alude a la disciplina jurídica del hecho social o colectivo de los asentamientos de población en el espacio físico, lo que, en el plano jurídico, se traduce en la 'ordenación urbanística', como objeto normativo de las leyes urbanísticas (recogida en la primera Ley del Suelo de 1956, art. 1 ). Sin propósito definitorio, el contenido del urbanismo se traduce en concretas potestades (en cuanto atribuidas a o controladas por entes públicos), tales como las referidas al planeamiento, la gestión o ejecución de instrumentos planificadoresy la intervención administrativa en las facultades dominicales sobre el uso del suelo y edificación, a cuyo servicio se arbitran técnicas jurídicas concretas; a lo que ha de añadirse la determinación, en lo pertinente, del régimen jurídico del suelo en tanto que soporte de la actividad transformadora que implica la urbanización y edificación... Pero ha de añadirse, a renglón seguido, que no debe perderse de vista que en el reparto competencial efectuado por la Constitución es a las Comunidades Autónomas a las que se ha atribuido la competencia exclusiva sobre el urbanismo, y por ende es a tales Entes públicos a los que compete emanar normas que afecten a la ordenación urbanística, en el sentido más arriba expuesto.'

Así las cosas, la aplicabilidad al caso de autos de la previsión contenida en el artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU), aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto -norma reglamentaria estatal en materia urbanística- sólo será posible en tanto en cuanto el legislador autonómico lo haya dispuesto así.

Tal posibilidad no se contempla explícitamente en la Ley andaluza 1/1997, de 18 de junio, que aprobó como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía el contenido de determinados artículos y disposiciones del Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, declarados inconstitucionales; ni resulta tampoco de las previsiones contenidas en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

En efecto, la Disposición Transitoria Novena de la LOUA ('Legislación aplicable con carácter supletorio'), letra b), prevé que mientras no se produzca su desplazamiento por el desarrollo reglamentario a que se refiere su disposición final única -desarrollo que no se ha producido en el ámbito de la Gestión Urbanística- seguirá aplicándose en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de forma supletoria ' y en lo que sea compatible con la presente Ley', el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.

Por tanto la aplicación supletoria de ese artículo 128.1 RGU depende de su compatibilidad con lo preceptuado, al respecto de la materia en él regulada, en la LOUA, en particular en su artículo 128.1. Para dilucidar esta cuestión conviene transcribir uno y otro precepto

El artículo 128.1 RGU dispone que ' La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación'; mientras que su homónimo en la LOUA prevé en su primer párrafo que ' Concluidas las obras de urbanización y recibida ésta definitivamente por el municipio o, en su caso, por la Administración actuante, se elaborará por la entidad responsable de la ejecución la cuenta de liquidación de la actuación.'.

Las divergencias entre uno y otro precepto son claras, pues mientras que la RGU toma como presupuesto de partida una doble alternativa (la conclusión de la urbanización o el acuerdo aprobatorio de la reparcelación -téngase en cuenta que según el artículo 82.1.e) del mismo cuerpo normativo la cuenta de liquidación provisional debe constar en el proyecto de reparcelación), la LOUA, sin embargo toma como referente para elaborar la cuenta de liquidación únicamente la conclusión y recepción definitiva de las obras de urbanización, no previendo además plazo concreto para llevar a efecto esa liquidación.

De ello se colige la incompatibilidad de uno y otro precepto reguladores del mismo supuesto, y por ende la aplicación de la norma de Derecho autonómico por razón competencial, derivándose de ello que la cuenta de liquidación habrá de elaborarse con posterioridad a la conclusión y recepción definitivas de las obras de liquidación, y que su formulación no está sujeta a plazo específico en la normativa urbanística.

CUARTO .- Pretende salvar la parte actora la consideración acaba de enunciar al invocar el régimen transitorio de la LOUA teniendo en cuenta que el Proyecto de Reparcelación se aprobó el 15 de noviembre de 2000, antes de su entrada en vigor, refiriéndose en particular a lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la LOUA, que en su apartado primero reza lo que sigue: '1. Con independencia de lo prevenido en el apartado 1 de la disposición transitoria primera, los planes de desarrollo que estuvieran en situación legal y real de ejecución, por tener aprobado el planeamiento urbanístico preciso y aprobado el instrumento de distribución de cargas y beneficios que corresponda, podrán seguir aplicándose de acuerdo con sus determinaciones, en los términos que se establecen en esta disposición transitoria.

La situación legal y real de ejecución, a que se refiere el párrafo anterior, tendrá que ser acreditada ante el correspondiente Ayuntamiento dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley mediante informe técnico protocolizado notarialmente por el promotor o el responsable de la actividad de ejecución; dicho informe deberá acreditar la situación en la que se encuentra cada una de las unidades de ejecución, con precisión de las obras ya realizadas, las que estén en curso y las aún pendientes de realización.

Dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la documentación a que se refiere el párrafo anterior, el Alcalde, previa comprobación de la realidad, resolverá tener o no por acreditada la situación de en curso de ejecución, publicará su resolución en el Boletín Oficial de la Provincia y la comunicará a la Consejería competente en materia de urbanismo.

En el caso de no producirse resolución expresa dentro de plazo, se entenderá dicha situación acreditada a todos los efectos y sin necesidad de ulteriores trámites.

Los Planes respecto de los que se hayan cumplido las disposiciones de los dos párrafos anteriores podrán continuar ejecutándose, hasta la completa materialización de sus previsiones dentro de los plazos en ellos establecidos o, en su defecto, de los tres años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley y, salvo que se declare el incumplimiento de las referidas previsiones, conforme a la legislación sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, General y Autonómica, vigente en el referido momento.'.

A ello debe oponerse en primer lugar, como bien sostiene la Juzgadora a quo, que este procedimiento de cuenta de liquidación, aunque deriva del Proyecto de Reparcelación, tiene sustantividad propia, iniciándose y tramitándose en su integridad bajo la vigencia de la LOUA; y en segundo término, que la Disposición y apartado transcritos se refiere únicamente al mantenimiento de las 'determinaciones' de los planes de desarrollo (en nuestro caso Plan Parcial) que se encuentren en ejecución en los términos que en ella se indican, extremo que por tanto en nada afecta al debate aquí planteado.

QUINTO .- Debe ser igualmente rechazada el planteamiento de la parte actora que, con mención del acta de 19 de mayo de 2005 aportada por Probisa, sostiene que esta corresponde a la recepción definitiva de las obras.

Tras sucesivas recepciones parciales de las obras de urbanización, desarrolladas en dos fases, la recepción definitiva de esas obras tuvo lugar, una vez concluidas, mediante acta de recepción definitiva de 9 de julio de 2008. Esta fue aportada a la causa; aparece suscrita por el Director facultativo de la obra y los representantes de Emsisa y de la contratista (Probisa); y ha sido además ratificada en sede judicial por el Director facultativo de la obra; debiendo destacarse además que, como argumenta la codemandada, según el apartado cuarto de ese acta 'Este acta anula y deja sin efecto ni valor alguno cualquier otra que con anterioridad se haya formalizado como de recepción definitiva de las obras', solventando así cualquier discrepancia que pudiera surgir del tenor de las actas precedentes, de recepción parcial de obras.

En consecuencia, es a partir de esa fecha (el 9 de julio de 2008) cuando de acuerdo con el artículo 128.1 LOUA cumple la elaboración de la cuenta de liquidación de la actuación; y en lo que respecta al plazo de prescripción para hacer efectivas las cuotas -cuya naturaleza de ingreso de derecho público de naturaleza parafiscal no se cuestiona-, y en ausencia de previsión al respecto en la normativa urbanística como se ha dicho, es de aplicación supletoria el plazo de prescripción de quince años previsto para las acciones personales sin término especial de prescripción en el artículo 1964 del Código Civil , como sostienen la STSJ de Cataluña, sec. 3ª, de 24-2-2005 (recurso 231/2002 ), o la STSJ de Valencia, sec. 1ª, de 19-10-2007 (recurso de apelación 1554/2006 ) dando su conformidad a lo razonado en la instancia.

Por lo expuesto, sin necesidad de entrar en otras consideraciones -ya irrelevantes por cuanto se ha razonado- ha de convenirse con la Sentencia de instancia en que no ha prescrito en el caso de autos el derecho de la Administración para la tramitación y aprobación de la cuenta de liquidación en litigio, procediendo por ello la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, procede la imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

No obstante esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , fija en 600 euros la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de Letrado de cada una de las partes demandadas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias del asunto, a su actividad procesal en esta instancia circunscrita a la formulación del escrito de oposición a la apelación.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos contra la Sentencia de 22 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de Cádiz dictada en Procedimiento Ordinario num. 433/2012 y acumulados, cuya confirmación procede. Se imponen a la parte apelante las costas de esta instancia en los términos señalados en el Fundamento de Derecho sexto.

Háganse las anotaciones pertinentes y devuélvanse los autos y el expediente administrativo al órgano remitente para su debido cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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